BORRADOR DE MODIFICACION DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA
(Segunda propuesta del M.E.C.)
Artículo único. Alcance de la modificación.
Los artículos y disposiciones de la Ley Orgánica 11/1983.
de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, que a continuación de relacionan
y los
que se añaden a la misma, quedan redactados en los términos
que en cada
caso se indican:
(Advertencia: Para una mejor visión del alcance de la modificación
de la
LRU, en el artículo único se incluyen completos el Título
V y las
disposiciones adicionales de la misma, si bien en el Anteproyecto de
Ley
que se tramite únicamente se incluirán los artículos
y apartados que
realmente sean modificados y que, en el presente borrador, aparecen
en
negrita"]
Artículo 33
"1. El profesorado funcionario de las Universidades estará
constituido
por los siguientes Cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias."
2.- Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán
plena
capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y
Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena
capacidad
docente y, cuando se hallen en posesión del tituIo de Doctor,
plena
capacidad investigadora.
"3.- No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo,
las
Universidades podrán contratar, en las condiciones que establezcan
sus
Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarías, Profesores
Asociados, Profesores contratados Doctores, Profesores Colaboradores
y
Profesores Visitantes. El número total de unos y otros
no podrá
superar, en términos porcentuales del número de profesores
pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes de cada
Universidad, los límites máximos que reglamentariamente
fijará y
revisará periódicamente el Gobierno."
"4- Los Profesores Asociados serán contratados entre especialistas
de
reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad
profesional fuera de la universidad. Los contratos a tiempo completo,
si
existieran , no podrán exceder en su duración de tres
años”
"5.- Los Profesores contratados Doctores serán seleccionados
entre
aquellos Doctores cuyo historial investigador y, en su caso, docente,
ha, a sido valorado positivamente por el Organo que determinen los
Estatutos de la Universidad contratante, con una posible evaluación
externa a la misma La duración de estos contratos será
de cuatro años,
renovables.
El mismo trámite previsto en el párrafo anterior se seguirá
para las
eventuales renovaciones del contrato."
"6. -- Los Profesores Colaboradores serán seleccionados entre
Licenciados, Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas
a que
se refiere el artículo 35, entre Diplomados, Arquitectos Técnicos
e
Ingenieros Técnicos, para impartir materias o créditos
determinados. La
duración de estos contratos será la que fije la Universidad
contratante.
Transcurridos tres años, las eventuales renovaciones del contrato
requerirán evaluación positiva externa de la labor realizada."
'7.- Los Profesores Visitantes serán contratados entro profesores
o
investigadores vinculados a otras Universidades y centros de
investigación, españoles y extranjeros."
"8.- Las Universidades podrán igualmente contratar Profesores Eméritos."
Artículo 34,
1.- La Universidad podrá contratar ayudantes en los términos
de la
presente
Ley y en los que se establezcan en los respectivos
Estatutos. Su
actividad
estará orientada a completar su formación
científica, pero también
podrán
colaborar en tareas docentes en los términos
previstos en los
Estatutos de la Universidad
2.- La contratación de los ayudantes tendrá lugar mediante
concursos
públicos,
convocados por la respectiva Universidad y resueltos por Comisiones,
cuya
composición será determinada por los Estatutos. El Consejo
de
Universidades
asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las Universidades.
3.- Los ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores
serán
contratados con dedicación a tiempo completo por un plazo máximo
de dos
años, entre quienes tras finalizar los cursos de doctorado a
que se
refiere el artículo 31 acrediten, además, un mínimo
de dos años de
actividad investigadora. Estos contratos serán renovables
una sola vez,
por un plazo máximo de tres años, siempre que el ayudante
hubiera
obtenido el título de Doctor.
4.-. Los ayudantes a que alude el apartado anterior, cuando realicen
estudios en otra Universidad o institución académica
española o
extranjera, autorizados por la Universidad en la que estén contratados,
podrán seguir manteniendo su condición en los términos
y en el plazo
máximo que fijen los respectivos Estatutos, que no podrán
superar lo
establecido en el apartado anterior de este
"5- Con adscripción a las áreas específicas a que
se refiere el artículo
35, las Universidades podrán contratar ayudantes de Escuelas
Universitarias entre quienes estén en posesión del título
de Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero Superior, Diplomado, Arquitecto Técnico
o
Ingeniero Técnico. El contrato, en este caso, será
por dos años,
renovable por otros tres."
Articulo 35.
"1.- En las, áreas específicas señaladas por oí
Consejo de Universidades
podrán convocarse plazas de Profesor Titular de Escuelas Universitarias,
Para poder concursar a las mismas, será necesario estar en posesión
del
titulo de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero Superior, Diplomado,
Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. "
"2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente
y
publicados en el Boletín Oficial del Estado."
"3.- Los concursos serán resueltos por Comisiones juzgadoras
compuestas por cinco profesores del área de conocimiento a que
corresponda la plaza. El presidente será un Catedrático
de Escuelas
Universitarias o un Catedrático de Universidad nombrado por
la
Universidad convocante en el modo previsto en los Estatutos de
la
misma. Los cuatro miembros restantes, igualmente nombrados por la
Universidad convocante, serán designados mediante sorteo
por el
consejo de Universidades,
según el procedimiento que
reglamentariamente fije el Gobierno,
tres entre profesores
Titulares de
Escuelas Universitarias y uno entre Catedráticos de Escuelas
Universitarias, todos ellos de Universidad diferente
y distinta a la
convocante."
‘’4- Los concursos se celebrarán en sesión pública
y comprenderán tres
pruebas; la primera consistirá en la presentación y discusión
con la
Comisión de una Memoria sobre la materia propia de la plaza,
y los
méritos docentes e Investigadores del candidato; la segunda
consistirá
en la exposición pública de un tema de programa presentado
por el
candidato, a elección de la Comisión, de entre los preseleccionados
por
sorteo; la tercera consistirá en una prueba práctica
relativa a la
materia de la plaza convocada a concurso.
Cada una de las pruebas anteriores habrá de ser evaluada por
separado y
motivadamente por cada uno de los miembros de la Comisión."
Artículo 36
"I..- Para poder concursar a plazas de Catedrático de Escuelas
Universitarias, será necesario estar en posesión del
título de Doctor
"2.- Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente
y
publicados en el Boletín Oficial del Estado."
"3.- Los concursos serán resueltos por comisiones juzgadoras
compuestas
por cinco profesores del área de conocimiento a que corresponda
la
plaza. El presidente será un Catedrático de Universidad,
nombrado por la Universidad convocante, en el modo previsto en los
Estatutos de la misma. Los cuatros miembros restantes, igualmente
nombrados por la Universidad convocante, serán designados mediante
sorteo por el Consejo de Universidades, según el procedimiento
que
regIamentariamente fije el Gobierno entre Catedráticos de Escuelas
Universitarias, Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos
de
Universidad todos ellos de Universidad diferente y distinta a la
convocante."
"4.- Los concursos se celebrarán en sesión pública
y comprenderán tres
pruebas, en los términos señalados en el apartado 4 del
artículo 35."
Artículo 37
1.- Para poder concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad,
será necesario estar en posesión del título
de Doctor.
"2.- Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente
y
publicados en el Boletín Oficial del Estado."
"3,-- Los concursos serán resueltos por comisiones juzgadoras
compuestas
por cinco profesores del área de conocimiento a que corresponda
la
plaza. El presidente será un Catedrático de Universidad.
nombrado por
la Universidad convocante, en el modo provisto en los Estatutos de
la
misma. Los cuatros miembros restantes, igualmente nombrados por
la
Universidad convocante, serán designados sorteo por el
Consejo de
Universidades, según el procedimiento que reglamentariamente
fije el
Gobierno entre profesores Titulares de Universidad y Catedráticos
de
Universidad todos ellos de Universidad diferente y distinta a la
convocante.
"4,-. Los concursos se celebrarán en sesión pública
y comprenderán tres
pruebas, en los términos señalados en el apartado 4 del
artículo 35
“5- Las Universidades podrán establecer en sus Estatutos la
imposibilidad de Concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad
de quienes hubieran - estado contratados a tiempo completo, durante
el
plazo que,- fijen los respectivos Estatutos, como ayudantes, Profesores
Asociados, Profesores Contratados Doctores 0 Profesores colaboradores,
en la Universidad convocante de la plaza. Quedan exceptuados
de esta
posible limitación quienes durante un curso académico
o más hubieran
realizado tareas de investigación en centros de esta naturaleza
o
hubieran sido ayudantes en otra u otras Universidades españolas
o
extranjeras-
Artículo 38
"1.- Para poder Concursar a plazas de Catedrático de Universidad
será
necesario estar en posesión del título de Doctor y ostentar
la condición
de Catedrático de Universidad, o bien la de Profesor Titular
de
Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias, en ambos
casos con
un mínimo de tres años de antigüedad. El Consejo
de Universidades,
podrá eximir el cumplimiento de] requisito señalado en
el párrafo
anterior, a aquellos Doctores, españoles o extranjeros, en quienes
concurran méritos extraordinarios que así lo aconsejen."
"2.- Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente
y
publicados en el Boletín Oficial del Estado."
'3.- Los concursos serán resueltos por comisiones juzgadoras
compuestas
por cinco Catedráticos de Universidad de] área de conocimiento
a que
corresponda la plaza. El presidente será nombrado por la Universidad
convocante en el modo previsto en los Estatutos de la misma. Los cuatros
miembros restantes, igualmente nombrados por la Universidad
convocante, serán designados mediante
sorteo por el Consejo de
Universidades, según el procedimiento que reglamentariamente
fijo al
Gobierno, entre Catedráticos de Universidad
diferente y distinta a la convocante."
"4.- Los concursos se celebrarán en sesión pública
y constarán de dos
pruebas- la primera, consistirá en la presentación y
discusión con la
Comisión de una Memoria sobre la materia propia de la plaza
y los
méritos docentes e investigadores que presente el candidato,
la segunda
consistirá en la presentación y debate con la Comisión
de un trabajo
original de investigación.
Cada una de las pruebas anteriores habrá de ser evaluada por
separado y
motivadamente por cada uno de los miembros de la Comisión."
Artículo 39
"1.- Vacante una plaza de los Cuerpos provistos en el artículo
33,
apartado 1, la Universidad decidirá, en el modo que establezcan
sus
Estatutos, de conformidad con las necesidades docentes e investigadoras
de la misma, y previo Informe del Consejo Social, de los Departamentos
y
de los Centros afectados, sí procede o no la minoración
o el cambio de
denominación o categoría de la plaza.
No obstante, cuando el Informe del Consejo Social, de los Departamentos
o de los Centros afectados no sea emitido en el plazo fijado por los
Estatutos de la Universidad, ésta podrá decidir conforme
a lo dispuesto
por, el párrafo anterior."
2..- Cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior,
la
Universidad convocará, con anterioridad al comienzo del curso
siguiente
al que se haya producido la vacante, el correspondiente concurso para
la
provisión de dicha plaza, según lo establecido en los
artículos 35 a 38.
3- La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docente,,
e
investigadoras y previo informe del Departamento y del centro
correspondiente, podré acordar que las plazas vacantes a que
alude el
apartado anterior de este artículo sean provistas mediante Concurso
de
Méritos entre profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante.
En
tales supuestos, las Comisiones se constituirán
con arreglo a lo que
determinen los estatutos de la Universidad. El concurso
consistirá en
la presentación y discusión con la Comisión de
los méritos e historial
académico e investigador del candidato , así como
de su proyecto
docente y de investigo
'4.- Cuando la plaza convocada a Concurso de Méritos sea
de Profesor
Titular de Universidad o de Catedrático de Escuelas Universitarias,
podrán concurrir indistintamente profesores de ambos cuerpos”
5.~ En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza
vacante
durante más de un año sin que ésta sea convocada
a concurso,
Artículo 40.
Todos los concursos a los que se refieren los artículos anteriores
podrán resolverse con la no provisión de plazas
Art ículo 41.
"1. En los concursos a que se refiere =a presente Ley quedarán
garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de los
candidatos, y el respecto a los principios de mérito, capacidad
y
publicidad de los mismos."
2. Los procedimientos para la designación de los miembros de
las
Comisiones se basarán en criterios objetivos y generales, Garantizando
la competencia
científica de los mismos.
Artículo 42
"Las Comisiones a que hacen referencia los artículos 35 a 39
de la
presente
Ley, Propondrán, mediante, informe motivado, el nombramiento
de
candidatos,
que en ningún caso podrán exceder al número
de plazas convocadas.
Dichos
nombramientos serán efectuados por el Rector de la Universidad
correspondiente, comunicados al Consejo de Universidades a efectos
de su
inscripción en el Registro de Personal de los Cuerpos respectivos
y
publicados en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo. 43.
1. Contra las resoluciones de las Comisiones a que hacen referencia
los
artículos 35 a 39 de la presente Ley los candidatos podrán
presentar
reclamación ante el Rector de la Universidad a la que
corresponda la
plaza, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 40
de la
presente Ley.
'2. Esta reclamación será enjuiciada por una Comisión
que, presidida por
el Rector, se compondrá de seis Catedráticos de
Universidad de diversas
áreas de conocimiento, con reconocido prestigio docente e
investigador, elegidos por el Claustro por un período
de cuatro años
mediante mayoría absoluta en votación secreta. Si en
el plazo de seis
meses la Comisión no adoptase decisión alguna, la reclamación
se
entenderá denegada”.
Artículo 44
1. El profesorado, universitario se regirá por la presente Ley
y sus
disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios
que le
sea de aplicación y , en su caso, por las disposiciones
de desarrollo
de ésta Que elaboren ,. Las Comunidades Autónomas, y
por los Estatutos
de su Universidad.
2. Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios en
la
Universidad, corresponderá Rector de la misma, adoptar las decisiones
relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario
a
excepción de la separación del servicio que será
acordada por el órgano
competente según la legislación de funcionarios a propuesta
del Consejo
de Universidades.
Artículo 45
"1. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente
a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación
a tiempo
completo será compatible con la realización de proyectos
científicos,
técnicos o artísticos a que se refiere el artículo
11, en los términos
que reglamentariamente establezca el Gobierno."
"2. La dedicación a tiempo completo es requisito necesario para
desempeñar el cargo de Rector. Los Estatutos de las Universidades
podrán, además, exigir tal dedicación para el
desempeño de otros órganos
unipersonales de Gobierno. En ningún caso podrá
ejercerse
simultáneamente más de un cargo unipersonal de gobierno
universitario."
3, Los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos
para la
evaluación periódica del rendimiento docente y científico
del
profesorado, que será tenido en cuenta en los concursos a que
aluden los
artículos 35 a 3!9, a efectos de su continuidad y promoción
4. Los Departamentos elaborarán anualmente una Memoria de su
labor
docente e investigadora, que será hecha pública por la
Universidad en la
forma que establezcan sus Estatutos.
Artículo 46
1. El Gobierno establecerá el régimen retributivo del
profesorado
universitario, que tendrá carácter uniforme en todas
las Universidades,
"2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo
Social, a
propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter
individuo
la asignación de otros conceptos retributivos, en atención
a exigencias
docentes e investigadoras o a méritos relevantes.'
Artículo 47
1. Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos
de su
presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán
debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo
al
personal docente contratado.
2. Las plantillas de la Universidad deberán adaptarse, en todo
caso, a
las necesidades mínimas a que alude el apartado 3 del artículo
5 de la
presente Ley.
3. (actual núm. 4) La determinación en las plantillas
del número de
plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar,
en todo
caso, la proporcionalidad que permita la realización de una
carrera
docente”
Artículo 48.
Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores
corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes.
Disposición adicional primera
1. Respecto de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED),
en atención a sus especiales características, las Cortes
Generales y el
Gobierno asumen las competencias que la presente Ley atribuye
respectivamente a la Asamblea Legislativa y a,' Consejo de Gobierno
de
las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas
y privadas.
2. La UNED impartirá la enseñanza a distancia en todo
el territorio
nacional,
utilizando para ello los medios que estime necesarios, sin perjuicio
de
los
acuerdos o convenios que, en su caso, concluya a tal fin con
las
Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas
Disposición adicional segunda.
En atención a sus especiales características y al ámbito
de sus
actividades, las Cortes Generales , determinarán el régimen
jurídico de
la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Disposición adicional tercera.
La aplicación de esta Ley a las Universidades de la Iglesia Católica
se
ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español
y la
Santa Sede
Disposición adicional cuarta
1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en
la
Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven
la
formación cultural y científica de los que en ellos residen,
proyectando
su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará
por los
Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.
4. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones
fiscales
de la Universidad a la que están adscritos.
Disposición adicional quinta
Los centros docentes de educación superior que por la naturaleza
de las
enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que
están autorizados a
expedir no se integren, o no proceda su integración, en una
Universidad
conforme a los términos de la presente Ley, se regirán
por las
disposiciones específicas que les sean aplicables.
Disposición adicional sexta
Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación
Y Cultura y
de
Sanidad Y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, se
establecerán las bases generales del régimen de conciertos
entre las
Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba
impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar
la docencia
práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas
que así los
exigieran.
En dichas bases generales se preverá la participación
de los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los
conciertos singulares
que, conforme a aquellas, se suscriban sanitarias.
Disposición adicional séptima
El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, dictará
las
disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas
de
las Universidades españolas con el fin de asegurar su proyección
internacional.
Disposición adicional octava
"A pesar de lo dispuesto en el artículo 33, las Universidades
podrán
contratar con carácter permanente Profesores Asociados, entre
nacionales
de Estados no miembros de la Unión Europea."
Disposición adicional novena
Las exenciones tributarías a las que se refiere la presente Ley,
en
cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas
que
gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán a
lo que se establece
en la Ley Orgánica de su respectiva Comunidad.
Disposición adicional décima
"A los Concursos de Méritos previstos en el apartado 3 del artículo
39
de la presente Ley podrán concurrir los profesores del Cuerpo
al que
corresponda la vacante, que se hallen en situación administrativa
de
servicios especiales, y los que se encuentren en situación
administrativa de excedencia y reingresen al servicio activo mediante
su
participación en el Concurso de Méritos."
Disposición adicional undécima
“La participación de Profesores con vinculación permanente
a
Universidades extranjeras de reconocido prestigio, en las Comisiones
juzgadoras de los concursos para plazas de los Cuerpos de Catedráticos
de Universidad, Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos
de
Escuelas Universitarias, será regulada por el Gobierno, previo
informe
del Consejo de Universidades”
Disposiciones adicionales
Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas Técnicas.
los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller 0 Laboratorio
y
Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la
disposición
transitoria quinta de la Ley Orgánica 1111.983, de 25 de agosto,
quedan
integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que posean las condiciones
de titulación exigidas para acceder a él,
Segunda. Referencias al antiguo Ministerio de Educación y Ciencia
Las referencias que se contienen en la Ley Orgánica
11 /1983 de 25 de
agosto,
al Ministerio de Educación y Ciencia se han de entender
hechas al
Ministerio de Educación y Cultura.
Disposiciones transitorias
1. Las Universidades deberán adaptar sus Estatutos a lo previsto
en la
presente Ley en el plazo máximo de dos años tras su entrada
en vigor.
Hasta tanto se produzcan, tales modificaciones estatutarias, las Juntas
de Gobierno de las Universidades adoptarán las medidas necesarias
para
hacer posible la aplicación de la presente Ley.
2. La aplicación de esta Ley a las Universidades carentes de
Estatutos,
se efectuará mediante la potestad normativa de la Administración
que
ejerza la competencia sobre ellas.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de la presente
disposición transitoria sin que una Universidad hubiere presentado
para
aprobación la adaptación de sus Estatutos, el Consejo
de Gobierno de la
correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, el Gobierno
realizará
la, aceptación de modo provisional.
Segunda. Situación de los actuales ayudantes.
1 . Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen
contratados como
ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores
o de Escuelas
Universitarias podrán permanecer en su misma situación
hasta la
extinción del contrato y de sus eventuales renovaciones
conforme a la
legislación que les venía siendo aplicable.
A partir de ese momento,
podrán vincularse con la Universidad en alguna de
las categorías de
personal docente contratado conforme a lo est ablecído
en la citada
Ley Orgánica, con exclusión de las de ayudante
en que hubieran estado
contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente,
Ley.
2, En las convocatorias para contratación como Profesor
contratado
Doctor se considerará mérito el tener la condición
de ayudante en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de la evaluación
prevista en el apartado 5 de!
articulo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
modificada por
la presente Ley.
Tercera. Adaptación de los Profesores Asociados a las nuevas
categorías
contractuales creadas por la presente Ley.
1 Los Profesores Asociados en el momento de entrar en vigor esta
Ley
podrán continuar en el desempeño de su función,
con arreglo a la actual
normativa, hasta la finalización de la vigencia de sus actuales
contratos. A partir de ese momento sólo podrán
ser contratados de nuevo
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1 111 983, de 25
de agosto,
modificada por la presente Ley, en los términos previstos en
la misma.
En las convocatorias para contratación como Profesor contratado
Doctor
se considerará mérito el tener la condición de
Profesor Asociado en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de la evaluación
prevista en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica
11/1983,
de 25 de agosto, modificada por la presente Ley.
2, No obstante lo indicado en el número anterior, los Profesores
Asociados permanentes de nacionalidad extranjera, incluidos los
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, que
a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley desempeñen su trabajo
con una
vinculación de carácter laboral con la Universidad, se
incorporarán a la
modalidad de Profesor Asociado prevista en la disposición adicional
octava de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, modificada
por la
presente Ley, manteniendo los derechos que tengan adquiridos.
Cuarta. Actividad docente de los actuales Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias.
No obstante lo establecido en le apartado 1 del artículo 35 de
la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, modificada por la presente
Ley, los
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias que, con anterioridad
a
la fecha a que se refiere la siguiente disposición transitoria,
desempeñaren su actividad en enseñanzas conducentes a
la obtención de
los títulos de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero Superior,
o en áreas
de conocimiento distintas de aquéllas a las que se refiere el
artículo
antes citado, podrán continuar con su mismo régimen de
docencia,
quedando adscritos al área de conocimiento a la que lo estuvieren
en ese
momento.
Quinta. Aplicación de las normas establecidas para los concursos
convocados para proveer plazas de los Cuerpos de funcionarios docentes.
1. Las normas establecidas en los artículos 35 a 38 de la Ley
Orgánica
1'11.983, de 25 de agosto, modificada por la presente Ley, para el
acceso a plazas de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores
Titulares de
Universidad y de Catedráticos y Profesores Titulares de
Escuelas
Universitarias, se exigirán en todos los concursos que se convoquen
a
partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este misma
ley.
2- Los concursos convocados antes de la fecha indicada en el número
anterior, se realizarán con arreglo a las normas contenidas
en el los
artículos 35 a 38 de la Ley Orgánica 11/1. 983, de 25
de agosto,
previamente a su modificación por la presente Ley.
3 La posible limitación prevista en el apartado 5 del artículo
37 de la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, modificada por la presente
Ley,
en lo que a Profesores Asociados a tiempo completo se refiere, no será
de aplicación a Ios actuales Profesores Asociados con dicha
dedicación
en tanto mantenga vigencia su actual contrato.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposiciones finales
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Corresponde al Gobierno y al Ministro de Educación y Cultura,
así como a
las Comunidades Autónomas dictar, en el plazo de un año
y en el ámbito
de sus respectivas atribuciones, las disposiciones necesarias para
la
aplicación de la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Boletín
Oficial del Estado.
ANEXO
PLAZAS EN AREAS DE CONOCIMIENTO DE CARÁCTER CLINICO-ASISTENCIAL.
(ADVERTENCIA: El presente anexo ha sido elaborado por el siguiente Grupo
de Trabajo: Francisco Javier Alvarez Guísasola (Rector de la
Universidad
de Valladolid), Antonio Campos Muñoz (Decano de la Facultad
de Medicina
de Granada), Juan José Mateos Otero (Decano de la Facultad de
Medicina
de Valladolid), Adela Sánchez García (Decana de la Facultad
de Medicina
de Córdoba) y Vicente Pedraza Muriel (Consejero de Universidades).
AYUDANTES
1. Los Ayudantes de Universidad en Ciencias de la Salud serán
contratados mediante concurso público, entre especialistas en
formación
que hayan superado los dos primeros años de su programa
formativo en un
Centro concertado con la Universidad. Sus actividades académicas
como
Ayudante se , realizarán de forma complementaria y sin
prejuicio de su
formación como especialistas, quedando adscritos al Departamento
Universitario en el realicen dichas actividades.
PROFESORES_AYUDANTES (PROFESORES CONTRATADOS DOCTORES)
2. Los Profesores Ayudantes serán contratados, mediante concurso
público, entre especialistas Doctores. Los contratos suscritos
preverán
el ejercicio, por los rnismos, de actividades asistenciales en plazas
temporalmente vinculadas.
AYUDANTES DE ESCUELA-UNIVERSITARíA
3. Los Ayudantes de Escuela Universitaria de ciencias de la Salud serán
contratados, mediante concurso ;público, entre profesionales
Diplomados
en las distintas titulaciones sanitarias que ocupen puestos de trabajo
en Centros sanitarios concertados con la Universidad. Su actividad
académica se realizará de forma complementaria a la asistencias,
quedando adscritas al Departamento Universitario en el que realicen
dichas funciones.
PROFESORES ASOCIADOS DE CIENCIAS DE LA SALUD.
5. Figura semejante a la actual.
PROFESORES COLABORADORES DE CIENCIAS DE LA SALUD
5. Figura semejante a la descrita en el documento Seara.
PROFESORES DE CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS CON PLAZA ASISTENCIAL
VINCULADA
6 ',Las plazas docentes de los Cuerpos de Profesores de Universidad
que
se vinculen a plazas asistenciales en los Hospitales concertados con
las
Universidades se proveerán a través del procedimiento
general de
concurso establecido en, la presente Ley, con la siguiente
particularidad: el Presidente de las Comisiones encargadas
de resolver
los concursos será nombrado por la Universidad convocante
entre
profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios
del
área de conocimiento a la que corresponda la plaza y uno
de los Vocales
será nombrado por la Universidad, entre profesores pertenecientes
al
área de conocimiento respectiva con plaza vinculada. Los candidatos
a
las plazas indicadas deberán reunir los requisitos señalados
en esta Ley
y tendrán que acreditar además la posesión del
título de especialista
que proceda.
Reglamentariamente, se definirán la naturaleza, mecanismo de
vinculación
y correspondencia entre unas y otras plazas y se adoptarán.
Por el
Gobierno, las formulas jurídicas necesarias para hacer compatible
el
contenido de la Disposición Transitorio Cuarta de la Ley 30/1984,
de 26
de diciembre, con el principio de vinculación establecido en
la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril.