23 DE ENERO DE 1998

BORRADOR DE  MODIFICACION DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA
(Segunda propuesta del M.E.C.)
 

Artículo único.  Alcance de la modificación.

Los artículos y disposiciones de la Ley Orgánica 11/1983. de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, que a continuación de relacionan y los
que se añaden a la misma, quedan redactados en los términos que en cada
caso se indican:

(Advertencia: Para una mejor visión del alcance de la modificación de la
LRU, en el artículo único se incluyen completos el Título V y las
disposiciones adicionales de la misma, si bien en el Anteproyecto de Ley
que se tramite únicamente se incluirán los artículos y apartados que
realmente sean modificados y que, en el presente borrador, aparecen en
negrita"]

Artículo 33

"1.  El profesorado funcionario de las Universidades estará constituido
por los siguientes Cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias."

2.- Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena
capacidad docente e investigadora.  Los Catedráticos y Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad
docente y, cuando se hallen en posesión del tituIo de Doctor, plena
capacidad investigadora.

"3.- No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las
Universidades podrán contratar, en las condiciones que establezcan sus
Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarías, Profesores
Asociados, Profesores contratados Doctores, Profesores Colaboradores y
Profesores Visitantes.  El número total de unos y otros no podrá
superar, en términos porcentuales del número de profesores
pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes de cada
Universidad, los límites máximos que reglamentariamente fijará y
revisará periódicamente el Gobierno."
 
 
 

"4- Los Profesores Asociados serán contratados entre especialistas de
reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad
profesional fuera de la universidad. Los contratos a tiempo completo, si
existieran , no podrán exceder en su duración de tres años”

"5.- Los Profesores contratados Doctores serán seleccionados entre
aquellos Doctores cuyo historial investigador y, en su caso, docente,
ha, a sido valorado positivamente por el Organo que determinen los
Estatutos de la Universidad contratante, con una posible evaluación
externa a la misma La duración de estos contratos será de cuatro años,
renovables.

El mismo trámite previsto en el párrafo anterior se seguirá para las
eventuales renovaciones del contrato."

"6. -- Los Profesores Colaboradores serán seleccionados entre
Licenciados, Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas a que
se refiere el artículo 35, entre Diplomados, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros Técnicos, para impartir materias o créditos determinados.  La
duración de estos contratos será la que fije la Universidad contratante.

Transcurridos tres años, las eventuales renovaciones del contrato
requerirán evaluación positiva externa de la labor realizada."

'7.- Los Profesores Visitantes serán contratados entro profesores o
investigadores vinculados a otras Universidades y centros de
investigación, españoles y extranjeros."

"8.- Las Universidades podrán igualmente contratar Profesores Eméritos."

Artículo 34,
 

1.- La Universidad podrá contratar ayudantes en los términos de la
presente
    Ley y en los que se establezcan en los respectivos Estatutos. Su
actividad
    estará orientada a completar su formación científica, pero también
podrán
   colaborar en tareas docentes en los términos  previstos en los
Estatutos  de la Universidad

2.- La contratación de los ayudantes tendrá lugar mediante concursos
públicos,
convocados por la respectiva Universidad y resueltos por Comisiones,
cuya
composición será determinada por los Estatutos. El Consejo de
Universidades
asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las Universidades.
 
 
 
 

3.- Los ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores serán
contratados con dedicación a tiempo completo por un plazo máximo de dos
años, entre quienes tras finalizar los cursos de doctorado a que se
refiere el artículo 31 acrediten, además, un mínimo de dos años de
actividad investigadora.  Estos contratos serán renovables una sola vez,
por un plazo máximo de tres años, siempre que el ayudante hubiera
obtenido el título de Doctor.

4.-. Los ayudantes a que alude el apartado anterior, cuando realicen
estudios en otra Universidad o institución académica española o
extranjera, autorizados por la Universidad en la que estén contratados,
podrán seguir manteniendo su condición en los términos y en el plazo
máximo que fijen los respectivos Estatutos, que no podrán superar lo
establecido en el apartado anterior de este
 

"5- Con adscripción a las áreas específicas a que se refiere el artículo
35, las Universidades podrán contratar ayudantes de Escuelas
Universitarias entre quienes estén en posesión del título de Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero Superior, Diplomado, Arquitecto Técnico o
Ingeniero Técnico.  El contrato, en este caso, será por dos años,
renovable por otros tres."

Articulo 35.

"1.- En las, áreas específicas señaladas por oí Consejo de Universidades
podrán convocarse plazas de Profesor Titular de Escuelas Universitarias,
Para poder concursar a las mismas, será necesario estar en posesión del
titulo de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero Superior, Diplomado,
Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.  "

"2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y
publicados en el Boletín Oficial del Estado."

"3.- Los concursos serán resueltos por Comisiones juzgadoras
compuestas por cinco profesores del área de conocimiento a que
corresponda la plaza. El  presidente será un Catedrático de Escuelas
Universitarias o un Catedrático de Universidad nombrado por la
Universidad convocante en el modo  previsto en los Estatutos de la
misma. Los cuatro miembros restantes, igualmente nombrados por la
Universidad convocante,  serán designados mediante sorteo por el
consejo      de    Universidades, según el procedimiento  que
reglamentariamente      fije el Gobierno,  tres  entre profesores
Titulares de
Escuelas Universitarias y uno entre Catedráticos de Escuelas
Universitarias,    todos ellos de Universidad diferente y distinta a la
convocante."
 

‘’4- Los concursos se celebrarán en sesión pública y comprenderán tres
pruebas; la primera consistirá en la presentación y discusión con la
Comisión de una Memoria sobre la materia propia de la plaza, y los
méritos docentes e Investigadores del candidato; la segunda consistirá
en la exposición pública de un tema de programa presentado por el
candidato, a elección de la Comisión, de entre los preseleccionados por
sorteo; la tercera consistirá en una prueba práctica relativa a la
materia de la plaza convocada a concurso.

Cada una de las pruebas anteriores habrá de ser evaluada por separado y
motivadamente por cada uno de los miembros de la Comisión."

Artículo 36

"I..- Para poder concursar a plazas de Catedrático de Escuelas
Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Doctor

"2.- Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y
publicados en el Boletín Oficial del Estado."

"3.- Los concursos serán resueltos por comisiones juzgadoras compuestas
por cinco profesores del área de conocimiento a que corresponda la
plaza.  El presidente será un Catedrático de Universidad,

nombrado por la Universidad convocante, en el modo previsto en los
Estatutos de la misma.  Los cuatros miembros restantes, igualmente
nombrados por la Universidad convocante, serán designados mediante
sorteo por el Consejo de Universidades, según el procedimiento que
regIamentariamente fije el Gobierno entre Catedráticos de Escuelas
Universitarias, Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de
Universidad todos ellos de Universidad diferente y distinta a la
convocante."

"4.- Los concursos se celebrarán en sesión pública y comprenderán tres
pruebas, en los términos señalados en el apartado 4 del artículo 35."
 
 
 

Artículo 37

1.- Para poder concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad,
será necesario  estar en posesión del título de Doctor.

"2.- Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y
publicados en el Boletín Oficial del Estado."
 

"3,-- Los concursos serán resueltos por comisiones juzgadoras compuestas
por cinco profesores del área de conocimiento a que corresponda la
plaza. El  presidente será un Catedrático de Universidad. nombrado por
la Universidad convocante, en el modo provisto en los Estatutos de la
misma.  Los cuatros miembros restantes, igualmente nombrados por la
Universidad convocante, serán designados  sorteo por el Consejo de
Universidades, según el procedimiento que reglamentariamente fije el
Gobierno entre profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de
Universidad todos ellos de Universidad diferente y distinta a la
convocante.

"4,-. Los concursos se celebrarán en sesión pública y comprenderán tres
pruebas, en los términos señalados en el apartado 4 del artículo 35
 

“5- Las Universidades podrán establecer en sus Estatutos la
imposibilidad de Concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad
de quienes hubieran - estado contratados a tiempo completo, durante el
plazo que,- fijen los respectivos Estatutos, como ayudantes, Profesores
Asociados, Profesores Contratados Doctores 0 Profesores colaboradores,
en la Universidad convocante de la plaza.  Quedan exceptuados de esta
posible limitación quienes durante un curso académico o más hubieran
realizado tareas de investigación en centros de esta naturaleza o
hubieran sido ayudantes en otra u otras Universidades españolas o
extranjeras-
 

Artículo 38
 

"1.- Para poder Concursar a plazas de Catedrático de Universidad será
necesario estar en posesión del título de Doctor y ostentar la condición
de Catedrático de Universidad, o bien la de Profesor Titular de
Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias, en ambos casos con
un mínimo de tres años de antigüedad.  El Consejo de Universidades,
podrá eximir el cumplimiento de] requisito señalado en el párrafo
anterior, a aquellos Doctores, españoles o extranjeros, en quienes
concurran méritos extraordinarios que así lo aconsejen."

"2.- Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y
publicados en el Boletín Oficial del Estado."
 
 
 

'3.- Los concursos serán resueltos por comisiones juzgadoras compuestas
por cinco Catedráticos de Universidad de] área de conocimiento a que
corresponda la plaza. El presidente será nombrado por la Universidad
convocante en el modo previsto en los Estatutos de la misma. Los cuatros
miembros restantes, igualmente  nombrados por la Universidad
convocante,      serán designados mediante sorteo por el Consejo de
Universidades, según el procedimiento que  reglamentariamente fijo al
Gobierno, entre Catedráticos de  Universidad
 diferente y distinta a la convocante."

"4.- Los concursos se celebrarán en sesión pública y constarán de dos
pruebas- la primera, consistirá en la presentación y discusión con la
Comisión de una Memoria sobre la materia propia de la plaza y los
méritos docentes e investigadores que presente el candidato, la segunda
consistirá en la presentación y debate con la Comisión de un trabajo
original de investigación.

Cada una de las pruebas anteriores habrá de ser evaluada por separado y
motivadamente por cada uno de los miembros de la Comisión."
 

Artículo 39

"1.- Vacante una plaza de los Cuerpos provistos en el artículo 33,
apartado 1, la Universidad decidirá, en el modo que establezcan sus
Estatutos, de conformidad con las necesidades docentes e investigadoras
de la misma, y previo Informe del Consejo Social, de los Departamentos y
de los Centros afectados, sí procede o no la minoración o el cambio de
denominación o categoría de la plaza.

No obstante, cuando el Informe del Consejo Social, de los Departamentos
o de los Centros afectados no sea emitido en el plazo fijado por los
Estatutos de la Universidad, ésta podrá decidir conforme a lo dispuesto
por, el párrafo anterior."

2..- Cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior, la
Universidad convocará, con anterioridad al comienzo del curso siguiente
al que se haya producido la vacante, el correspondiente concurso para la
provisión de dicha plaza, según lo establecido en los artículos 35 a 38.
 
 
 
 
 
 
 

3- La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docente,, e
investigadoras y previo informe del Departamento y del centro
correspondiente, podré acordar que las plazas vacantes a que alude el
apartado anterior de este artículo sean provistas mediante Concurso de
Méritos entre profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante.  En
tales supuestos, las Comisiones   se constituirán con arreglo a lo que
determinen   los estatutos de la Universidad.  El concurso consistirá en
la presentación y discusión con la Comisión de los méritos  e historial
académico e investigador del candidato , así  como de su proyecto
docente y de investigo

'4.-  Cuando la plaza convocada a Concurso de Méritos sea de Profesor
Titular de Universidad o de Catedrático de Escuelas Universitarias,
podrán concurrir indistintamente profesores de ambos cuerpos”
 
 

5.~ En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante
durante más de un año sin que ésta sea convocada a concurso,
 

Artículo 40.

Todos los concursos a los que se refieren los artículos anteriores
podrán resolverse con la no provisión de plazas
 

Art ículo 41.

"1.  En los concursos a que se refiere =a presente Ley quedarán
garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de los
candidatos, y el respecto a los principios de mérito, capacidad y
publicidad de los mismos."

2. Los procedimientos para la designación de los miembros de las
Comisiones se basarán en criterios objetivos y generales, Garantizando
la competencia
científica de los mismos.
 

Artículo 42

"Las Comisiones a que hacen referencia los artículos 35 a 39 de la
presente
Ley, Propondrán, mediante, informe motivado, el nombramiento de
candidatos,
que en ningún caso podrán exceder al número    de plazas convocadas.
Dichos
 
 

nombramientos serán efectuados por el Rector de la Universidad
correspondiente, comunicados al Consejo de Universidades a efectos de su
inscripción en el Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y
publicados en el  "Boletín Oficial del  Estado".
 
 
 

Artículo.  43.

1. Contra las resoluciones de las Comisiones a que hacen referencia los
artículos 35 a 39 de la presente Ley  los candidatos podrán presentar
reclamación ante el Rector  de la Universidad a la que corresponda la
plaza, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 40 de la
presente Ley.

'2. Esta reclamación será enjuiciada por una Comisión que, presidida por
el  Rector, se compondrá de seis Catedráticos de Universidad de diversas
áreas de conocimiento, con reconocido prestigio docente e
investigador,   elegidos por el Claustro por un período de cuatro años
mediante mayoría absoluta en votación secreta. Si en el plazo de seis
meses la Comisión no adoptase decisión alguna, la reclamación se
entenderá denegada”.

Artículo 44

1. El profesorado, universitario se regirá por la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le
sea de aplicación  y , en su caso, por las disposiciones de desarrollo
de ésta Que elaboren ,. Las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos
de su Universidad.
 

2. Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios en la
Universidad, corresponderá Rector de la misma, adoptar las decisiones
relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario a
excepción de la separación del servicio que será acordada por el órgano
competente según la legislación de funcionarios a propuesta del  Consejo
de Universidades.
 
 
 

Artículo 45

"1. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente
a tiempo completo, o bien a tiempo parcial.  La dedicación a tiempo
completo será compatible con la realización de proyectos científicos,
técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 11, en los términos
que reglamentariamente establezca el Gobierno."

"2. La dedicación a tiempo completo es requisito necesario para
desempeñar el cargo de Rector.  Los Estatutos de las Universidades
podrán, además, exigir tal dedicación para el desempeño de otros órganos
unipersonales de Gobierno.  En ningún caso podrá ejercerse
simultáneamente más de un cargo unipersonal de gobierno universitario."
 
 
 

3, Los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos para la
evaluación periódica del rendimiento docente y científico del
profesorado, que será tenido en cuenta en los concursos a que aluden los
artículos 35 a 3!9, a efectos de su continuidad y promoción

4. Los Departamentos elaborarán anualmente una Memoria de su labor
docente e investigadora, que será hecha pública por la Universidad en la
forma que establezcan sus Estatutos.
 

Artículo 46

1. El Gobierno establecerá el régimen retributivo del profesorado
universitario, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades,

"2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Social, a
propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter individuo
la asignación de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias
docentes e investigadoras o a méritos relevantes.'
 

Artículo 47
 

1. Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su
presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán
debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al
personal docente contratado.
2. Las plantillas de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a
las necesidades mínimas a que alude el apartado 3 del artículo 5 de la
presente Ley.
3. (actual núm. 4) La determinación en las plantillas del número de
plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo
caso, la proporcionalidad que permita la realización de una carrera
docente”
 

Artículo 48.

Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores
corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes.

Disposición adicional primera

1. Respecto de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED),
en atención a sus especiales características, las Cortes Generales y el
Gobierno asumen las competencias que la presente Ley  atribuye
respectivamente a la Asamblea Legislativa y a,' Consejo de  Gobierno de
las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas.
 
 
 

2. La UNED impartirá la enseñanza a distancia en todo el territorio
nacional,
utilizando para ello los medios que estime necesarios, sin  perjuicio de
los
acuerdos o convenios que, en su caso, concluya a tal fin con  las
Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas

Disposición adicional segunda.

En atención a sus especiales características y al ámbito de sus
actividades, las Cortes Generales , determinarán el régimen jurídico de
la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

Disposición adicional  tercera.

La aplicación de esta Ley a las Universidades de la Iglesia Católica se
ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la
Santa Sede

Disposición adicional cuarta

1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la
Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la
formación cultural y científica de los que en ellos residen, proyectando
su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. El  funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los
Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.

4. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones fiscales
de la Universidad a la que están adscritos.

Disposición adicional quinta
 

Los centros docentes de educación superior que por la naturaleza de las
enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que están autorizados a
expedir no se integren, o no proceda su integración, en una Universidad
conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las
disposiciones específicas que les sean aplicables.

Disposición adicional sexta

Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación Y Cultura y
de
Sanidad Y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, se
establecerán las bases generales del régimen de conciertos entre las
Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba
impartir  enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia
práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así los
exigieran.

En dichas bases generales se preverá la participación de los Consejos
de  Gobierno de las Comunidades  Autónomas en los conciertos singulares
que,   conforme  a aquellas, se suscriban sanitarias.
 

Disposición adicional séptima
 

El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, dictará las
disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de
las Universidades españolas con el fin de asegurar su proyección
internacional.

Disposición adicional octava

"A pesar de lo dispuesto en el artículo 33, las Universidades podrán
contratar con carácter permanente Profesores Asociados, entre nacionales
de Estados no miembros de la Unión Europea."

Disposición adicional novena

Las exenciones tributarías a las que se refiere la presente Ley, en
cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que
gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece
en la Ley Orgánica de su respectiva Comunidad.
 
 
 
 
 

Disposición adicional décima

"A los Concursos de Méritos previstos en el apartado 3 del artículo 39
de la presente Ley podrán concurrir los profesores del Cuerpo al que
corresponda la vacante, que se hallen en situación administrativa de
servicios especiales, y los que se encuentren en situación
administrativa de excedencia y reingresen al servicio activo mediante su
participación en el Concurso de Méritos."

Disposición adicional undécima

“La participación de Profesores con vinculación permanente a
Universidades extranjeras de reconocido prestigio, en las Comisiones
juzgadoras de los concursos para plazas de los Cuerpos  de Catedráticos
de Universidad, Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de
Escuelas Universitarias, será regulada por el Gobierno, previo informe
del Consejo  de Universidades”
 

Disposiciones adicionales

Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas Técnicas.

los funcionarios del  Cuerpo de Maestros de Taller 0 Laboratorio y
Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la disposición
transitoria quinta de la Ley Orgánica 1111.983, de 25 de agosto, quedan
integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que posean las condiciones
de titulación exigidas para acceder a él,

Segunda. Referencias al antiguo Ministerio de Educación y Ciencia

Las referencias  que  se contienen en la Ley Orgánica 11 /1983 de 25 de
agosto,
al Ministerio  de Educación y Ciencia se han de entender hechas al
Ministerio de Educación y Cultura.

Disposiciones transitorias

1. Las Universidades deberán adaptar sus Estatutos a lo previsto en la
presente Ley en el plazo máximo de dos años tras su entrada en vigor.
Hasta tanto se produzcan, tales modificaciones estatutarias, las Juntas
de Gobierno de las Universidades adoptarán las medidas necesarias para
hacer posible la aplicación de la presente Ley.

2. La aplicación de esta Ley a las Universidades carentes de Estatutos,
se efectuará mediante la potestad normativa de la Administración que
ejerza la competencia sobre ellas.
 

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de la presente
disposición transitoria sin que una Universidad hubiere presentado para
aprobación la adaptación de sus Estatutos, el Consejo de Gobierno de la
correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, el Gobierno realizará
la, aceptación de modo provisional.

Segunda. Situación de los actuales ayudantes.

1 . Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen
contratados como
ayudantes de Facultades y Escuelas  Técnicas  Superiores o de Escuelas
Universitarias podrán permanecer en su misma situación hasta la
extinción del  contrato y de sus eventuales renovaciones conforme a la
legislación que les venía  siendo aplicable.  A partir de ese momento,
podrán vincularse con  la  Universidad en alguna de las categorías de
personal docente contratado  conforme  a lo est ablecído en la citada
Ley Orgánica, con exclusión de las de  ayudante en que hubieran estado
contratados con anterioridad a la entrada en  vigor de la presente, Ley.
 
 
 

2, En las convocatorias para contratación  como  Profesor contratado
Doctor se considerará mérito el tener la condición de ayudante en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de la evaluación
prevista en el apartado 5 de!
 articulo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, modificada por
la presente Ley.

Tercera. Adaptación de los Profesores Asociados a las nuevas categorías
contractuales creadas por la presente Ley.

1  Los Profesores Asociados en el momento de entrar en vigor esta Ley
podrán continuar en el desempeño de su función, con arreglo a la actual
normativa, hasta la finalización de la vigencia de sus actuales
contratos.  A partir de ese momento sólo podrán ser contratados de nuevo
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1 111 983, de 25 de agosto,
modificada por la presente Ley, en los términos previstos en la misma.

En las convocatorias para contratación como Profesor contratado Doctor
se considerará mérito el tener la condición de Profesor Asociado en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de la evaluación
prevista en el apartado 5 del  artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, modificada por la presente Ley.
 
 
 
 

2, No obstante lo indicado en el número anterior, los Profesores
Asociados permanentes de nacionalidad extranjera, incluidos los
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, que a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley desempeñen su trabajo con una
vinculación de carácter laboral con la Universidad, se incorporarán a la
modalidad de Profesor Asociado prevista en la disposición adicional
octava de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, modificada por la
presente Ley, manteniendo los derechos que tengan adquiridos.
 

Cuarta. Actividad docente de los actuales Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias.

No obstante lo establecido en le apartado 1 del artículo 35 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, modificada por la presente Ley, los
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias que, con anterioridad a
la fecha a que se refiere la siguiente disposición transitoria,
desempeñaren su actividad en enseñanzas conducentes a la obtención de
los títulos de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero Superior, o en áreas
de conocimiento distintas de aquéllas a las que se refiere el artículo
antes citado, podrán continuar con su mismo régimen de docencia,
quedando adscritos al área de conocimiento a la que lo estuvieren en ese
momento.

Quinta. Aplicación de las normas establecidas para los concursos
convocados para proveer plazas de los Cuerpos de funcionarios docentes.
 

1. Las normas establecidas en los artículos 35 a 38 de la Ley Orgánica
1'11.983, de 25 de agosto, modificada por la presente Ley, para el
acceso a plazas de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de
Universidad y de  Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias, se exigirán en todos los concursos que se convoquen a
partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este misma
ley.

2- Los concursos convocados antes de la fecha indicada en el número
anterior, se realizarán con arreglo a las normas contenidas en el los
artículos 35 a 38 de la Ley Orgánica 11/1. 983, de 25 de agosto,
previamente a su modificación por la presente Ley.

3 La posible limitación prevista en el apartado 5 del artículo 37 de la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, modificada por la presente Ley,
en lo que a Profesores Asociados a tiempo completo se refiere, no será
de aplicación a Ios actuales Profesores Asociados con dicha dedicación
en tanto mantenga vigencia su actual contrato.
 

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Corresponde al Gobierno y al Ministro de Educación y Cultura, así como a
las Comunidades Autónomas dictar, en el plazo de un año y en el ámbito
de sus respectivas atribuciones, las disposiciones necesarias para la
aplicación de la presente Ley.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
 
 
 
 
 

ANEXO

PLAZAS EN AREAS DE CONOCIMIENTO DE CARÁCTER CLINICO-ASISTENCIAL.

(ADVERTENCIA: El presente anexo ha sido elaborado por el siguiente Grupo
de Trabajo: Francisco Javier Alvarez Guísasola (Rector de la Universidad
de Valladolid), Antonio Campos Muñoz (Decano de la Facultad de Medicina
de Granada), Juan José Mateos Otero (Decano de la Facultad de Medicina
de Valladolid), Adela Sánchez García (Decana de la Facultad de Medicina
de Córdoba) y Vicente Pedraza Muriel (Consejero de Universidades).

AYUDANTES

1. Los Ayudantes de Universidad en Ciencias de la Salud serán
contratados mediante concurso público, entre especialistas en formación
que hayan  superado los dos primeros años de su programa formativo en un
Centro concertado con la Universidad.  Sus actividades académicas como
Ayudante se , realizarán de forma complementaria  y sin prejuicio de su
formación como especialistas, quedando adscritos al Departamento
Universitario en el realicen dichas actividades.
 

PROFESORES_AYUDANTES (PROFESORES CONTRATADOS DOCTORES)

2. Los Profesores Ayudantes serán contratados, mediante concurso
público, entre especialistas Doctores.  Los contratos suscritos preverán
el ejercicio, por los rnismos, de actividades asistenciales en plazas
temporalmente vinculadas.

AYUDANTES DE ESCUELA-UNIVERSITARíA

3. Los Ayudantes de Escuela Universitaria de ciencias de la Salud serán
contratados, mediante concurso ;público, entre profesionales Diplomados
en las distintas titulaciones sanitarias que ocupen puestos de trabajo
en Centros sanitarios concertados con la Universidad.  Su actividad
académica se realizará de forma complementaria a la asistencias,
quedando adscritas al Departamento Universitario en el que realicen
dichas funciones.

PROFESORES ASOCIADOS DE CIENCIAS DE LA SALUD.

5. Figura semejante a la actual.
 

PROFESORES COLABORADORES DE CIENCIAS DE LA SALUD

5. Figura semejante a la descrita en el documento Seara.
 
 

PROFESORES DE CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS CON PLAZA ASISTENCIAL
VINCULADA

6 ',Las plazas docentes de los Cuerpos de Profesores de Universidad que
se vinculen a plazas asistenciales en los Hospitales concertados con las
Universidades se proveerán a través del procedimiento general de
concurso establecido en, la presente Ley, con la siguiente
particularidad: el Presidente de   las Comisiones encargadas de resolver
los concursos será nombrado por la  Universidad convocante entre
profesores pertenecientes a los Cuerpos  Docentes Universitarios del
área de conocimiento a la que corresponda la  plaza y uno de los Vocales
será nombrado por la Universidad, entre profesores pertenecientes al
área de conocimiento respectiva con plaza vinculada. Los candidatos a
las plazas indicadas deberán reunir los requisitos señalados en esta Ley
y tendrán que acreditar además la posesión del título de especialista
que proceda.

Reglamentariamente, se definirán la naturaleza, mecanismo de vinculación
y correspondencia entre unas y otras plazas y se adoptarán. Por el
Gobierno, las formulas jurídicas necesarias para hacer compatible el
contenido de la Disposición Transitorio Cuarta de la Ley 30/1984, de 26
de diciembre, con el principio de vinculación establecido en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril.