TEMA 10: SISTEMA DE FUENTES
(I): EL DERECHO ORIGINARIO.
A.-
Caracteres del sistemas de fuentes del ordenamiento jurídico comunitario.
B.- El derecho originario:
los Tratados constitutivos: a) Naturaleza y pluralidad de Tratados; b)
Elaboración, vigencia y contenido; c)
Reforma de los Tratados.
A)
CARACTERES DEL SISTEMA DE FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO
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Según algunos autores y el propio
TJCE, el Derecho comunitario constituyó un “ordenamiento jurídico
pripio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros”
(Costa/ENEL, 6/64). Este ordenamiento jurídico es un conjunto y
estructurado de normas jurídicas que posee sus propias fuentes,
dotado de órganos y procedimientos aptos para emitirlas e interpretarlas.
-
No existe, al contrario que en el Derecho
internacional clásico, una lista tasada de fuentes de Derecho comunitario.
El catálogo y la jerarquía de dichas fuentes debe extraerse
no sólo de los Tratados constitutivos, sino también de la
práctica de las instituciones y de la jurisprudencia del TJCE
-
El sistema de fuentes del Derecho comunitario
tiene un carácter marcadamente evolutivo, siendo fundamental el
papel de la jurisprudencia del TJCE, que ha desarrollado este sistema de
fuentes a partir, únccamente, de lo señalado en los Tratados
constitutivos (que prevé sólo normas convencionales de Derecho
internacional y normas de Derecho derivado, sin señalar rango ni
jerarquía alguno entre ellas).
B)
EL DERECHO ORIGINARIO: LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS
a) Naturaleza y pluralidad
de los Tratados
1. Multiplicidad de los Tratados:
existen tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (TCECA,
TCEEA, TCE(E)E), más sus modificaciones y Actas de Adhesión,
así como otras normas convencionales que se consideran parte del
Derecho originario. De este modo, el Derecho originario estará constituido
por:
-
Tratados constitutivos, con sus protocolos
y Anexos
-
“Trono común institucional”:
convenio sobre determinadas instituciones comunes (1957), Tratado por el
que se constituye un Consejo único y una Comisión única
de las Comunidades (1965), Protocolo sobre privilegios e inmunidades (1965).
-
“Tratados presupuestarios” de Luxemburgo
(22 de abril de 1970) y de Bruselas (22 de julio de 1975)
-
Decisión relativa a la sustitución
de las contribuciones financieras por recursos propios de las Comunidades,
de 21 de abril de 1970.
-
Decisión sobre la elección
de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo,
1976.
-
Actas de Adhesión
-
Tratados que modifican los originarios:
Acta Única Europea, Tratado de la Unión Europea, Tratado
de Amsterdam, (Tratado de Niza)...
2. Autonomía de los Tratados:
los Tratados son autónomos unos de otros, y no existe jerarquía
entre ellos; ello no obsta para que las tres Comunidades compartan el “sistema
institucional único”.
3. Supremacía de los Tratados,
frente al resto de las fuentes de derecho comunitario; toda norma de Derecho
derivado, además, deberá encontrar necesaria y expresamente
su fundamento en una norma de Derecho originario.
4. Eficacia directa: determinadas
normas de los Tratados, en concreto aquellas que “se prestan perfectamente,
por su misma naturaleza, a producir efectos directos en las relaciones
jurídicas entre los Estados miembros y sus administrados” (Van Gend
en Loos, 26/62)
b) Elaboración, vigencia
y contenido de los Tratados constitutivos
-
La elaboración de los Tratados
tiene lugar a través de un procedimiento de Derecho internacional,
como Tratados internacionales que son; su modificación tiene lugar
a través de las Conferencias Intergubernamentales, a las que se
hará referencia en otro punto de este tema.
-
Respecto a la vigencia de los Tratados,
cada uno prevé su propia vigencia: mientras el Tratado CE y el Tratado
CEEA señalan que “el presente Tratadose concluye por un periodo
de tiempo ilimitado” (art. 312 TCE); el Tratado CECA, por su parte, preveía
un plazo de vigencia limitado a 50 años, plazo que expira en el
2002; por esa misma razón, en el Tratado de Niza (“Protocolo relativo
a las consecuencias de la expiración del Tratdo CECA y la creación
y gestión del Fondo de Investigación del Carbón y
del Acero”) se ha previsto la transferencia de la propiedad de los fondos
CECA a la Comunidad Europea, una vez el Tratado CECA expire (es decir,
a partir del 24 de julio de 2002).
-
Preeminencia de los Tratados: son jurídicamente
superiores al resto del ordenamiento jurídico comunitario
-
Contenido: puede distinguirse cuatro
categorías diferentes de cláusulas de Tratados:
-
Preámbulo y disposiciones preliminares
(objetivos y principios de carácter general): el TJCE les concede
bastante importancia, realizando a veces una interpretación teleológica
de las disposiciones del Tratado a la luz del preámbulo.
-
Cláusulas insittucionales (relativas
a la composición, competencias y funcionamiento de las instituciones).
-
Cláusulas materiales (debiéndose
diferenciarse, por otro lado, entre las disposiciones de aplicación
directa y aquellas que deben ser objeto previo de medidas de aplicación
de las instituciones o de los Estados).
-
Cláusulas finales (modalidades
de compromiso, entrada en vigor, revisión...)
Muchos autores han resaltado
el parecido de esta estructura y contenido de los Tratados con una Constitución,
pretendiendo –como hace también el Tribunal de Justicia- que son
verdaderamente “la Constitución” de las Comunidades. Especialmente
en los meses anteriores a la Cumbre de Niza fue intensificándose
la discusión en torno a la aprobación de una verdadera Constitución
europea, destacando en este sentido un discurso pronunciado por Joschka
Fischer, ministro de Asuntos Exteriores alemán, en la Universidad
von Humboldt de Berlín, y un proyecto del Centro Robert Schuman
del Instituto Europeo de Florencia sobre la reorganización de los
Tratados (separando las disposiciones “constitucionales” de las menos fundamentales);
sin embargo, esta discusión ha quedado pendiente para el futuro,
esperándose una solución en 2004 (cuando se prevé
la apertura de otra Conferencia Intergubernamental para discutir, entre
otras cosas, el “futuro de la Unión Europea”).
c)
REFORMA DE LOS TRATADOS
El procedimiento de reforma de los
Tratados estaba antiguamente previsto en cada uno de ellos; tras Maastricht,
se introdujo un único artículo común (artículo
N TUE, actualmente artículo 48 TUE) para las tres Comunidades.
Este artículo prevé
un procedimiento con tres fases diferentes:
1. Fase comunitaria
El gobierno de cualquiera de los
Estados miembros, o la Comisión, puede presentar al Consejo un proyecto
de revisión de los Tratados sobre los que se basa la Unión.
El Consejo decide (“emite dictamen conforme”), previa consulta al Parlamento
Europeo y en su caso a la Comisión, si se reúne una Conferencia
de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.
2. Fase intergubernamental
El Presidente del Consejo convoca
la Conferencia intergubernamental (“Conferencia de los representantes de
los Gobiernos de los Estados miembros”), donde deberán aprobar de
común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en el Tratado.
En esta fase desaparecen los elementos “comunitarios” (la Comisión
y aún menos el Parlamento tienen muy poca relevancia, limitándose
a emitir informes, opiniones y “papeles” sin ningún tipo de vinculatoriedad).
3. Fase nacional
Las enmiendas convenidas en la CIG
deben ser ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con
sus respectivas normas constitucionales (ratificación por el Parlamento,
referendum popular...). Sólo entonces entrarán en vigor las
enmiendas propuestas.