TEMA 10: SISTEMA DE FUENTES (I): EL DERECHO ORIGINARIO.

A.- Caracteres del sistemas de fuentes del ordenamiento jurídico comunitario. B.- El derecho originario: los Tratados constitutivos: a) Naturaleza y pluralidad de Tratados; b) Elaboración, vigencia y contenido; c) Reforma de los Tratados.


A) CARACTERES DEL SISTEMA DE FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO


B) EL DERECHO ORIGINARIO: LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS

a) Naturaleza y pluralidad de los Tratados

1. Multiplicidad de los Tratados: existen tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (TCECA, TCEEA, TCE(E)E), más sus modificaciones y Actas de Adhesión, así como otras normas convencionales que se consideran parte del Derecho originario. De este modo, el Derecho originario estará constituido por:

2. Autonomía de los Tratados: los Tratados son autónomos unos de otros, y no existe jerarquía entre ellos; ello no obsta para que las tres Comunidades compartan el “sistema institucional único”.

3. Supremacía de los Tratados, frente al resto de las fuentes de derecho comunitario; toda norma de Derecho derivado, además, deberá encontrar necesaria y expresamente su fundamento en una norma de Derecho originario.

4. Eficacia directa: determinadas normas de los Tratados, en concreto aquellas que “se prestan perfectamente, por su misma naturaleza, a producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus administrados” (Van Gend en Loos, 26/62)

b) Elaboración, vigencia y contenido de los Tratados constitutivos


c) REFORMA DE LOS TRATADOS

El procedimiento de reforma de los Tratados estaba antiguamente previsto en cada uno de ellos; tras Maastricht, se introdujo un único artículo común (artículo N TUE, actualmente artículo 48 TUE) para las tres Comunidades.
Este artículo prevé un procedimiento con tres fases diferentes:

1. Fase comunitaria

El gobierno de cualquiera de los Estados miembros, o la Comisión, puede presentar al Consejo un proyecto de revisión de los Tratados sobre los que se basa la Unión. El Consejo decide (“emite dictamen conforme”), previa consulta al Parlamento Europeo y en su caso a la Comisión, si se reúne una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

2. Fase intergubernamental

El Presidente del Consejo convoca la Conferencia intergubernamental (“Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros”), donde deberán aprobar de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en el Tratado. En esta fase desaparecen los elementos “comunitarios” (la Comisión y aún menos el Parlamento tienen muy poca relevancia, limitándose a emitir informes, opiniones y “papeles” sin ningún tipo de vinculatoriedad).

3. Fase nacional

Las enmiendas convenidas en la CIG deben ser ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales (ratificación por el Parlamento, referendum popular...). Sólo entonces entrarán en vigor las enmiendas propuestas.