TEMA 2: UNION EUROPEA Y ESTADOS MIEMBROS.
 

 A.- Naturaleza jurídica de las Comunidades Europeas. B.- Personalidad jurídica de las Comunidades. C.- Los Estados miembros: sistemas constitucionales y relación con la Unión. D.- El procedimiento de adhesión a las Comunidades. E.- Ambito de aplicación de los tratados. F.- El abandono de las Comunidades Europeas. G.- Distribución de competencias Unión Europea-Estados. H.- El principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad.



  • Naturaleza jurídica de las Comunidades Europeas

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  • Personalidad jurídica de las Comunidades

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    Las CCEE poseen cada una de ellas personalidad jurídica de Derecho público en virtud de los Tratados que las han constituido: arts. 281 TCE, 6 TCECA, 184 TCEEA.

    Consecuencias de la personalidad jurídica: Debe señalarse, por último, que al contrario que las Comunidades en ella contenidas, la propia Unión Europea no posee personalidad jurídica: es un ente político, pero no jurídico, un "OPNI". Desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, el Estado candidato a la adhesión solicita el ingreso "en la Unión", pero en realidad la adhesión se hace respecto de todos los Tratados "sobre los que se funda la Unión": se pasa a formar parte de las Comunidades y de las otras formas de cooperación como la PESC y la cooperación judicial y policial.
     


    C. Los Estados miembros: sistemas constitucionales y relación con la Unión

    Problemas:

    D. El procedimiento de adhesión a las Comunidades

    Antes del Tratado de Maastricht, cada Tratado fundaciones regulaba su propia reforma con algunas diferencias entre los sistemas CECA y CE/Euratom. Tras 1992, se ha unificado el procedimiento de adhesión, que se hace al Tratado de la Unión, del que forman parte el conjunto de Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas y los Tratados que los ha modificado o complementado desde entonces (art. 49 TUE):

    "Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

    Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales".

    Condiciones:

    - Ser un Estado europeo (¿geografía o geopolítica?)

    - Ser un Estado democrático (respeto a los principios del artículo 6.1: principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Estado de derecho).

    Procedimiento:

    Se solicita al Consejo, éste consulta a la Comisión y al PE (procedimiento de DICTAMEN CONFORME por mayoría absoluta de los miembros que lo componen) y resuelve por unanimidad.

    Cuando la Comisión da dictamen favorable se inician las negociaciones a través de una Conferencia negociadora, donde se discute el cuándo y el cómo de la adhesión: la obligación del candidato es la de aceptar todo el acervo comunitario, teniendo los mismos derechos y obligaciones que el resto de los Estados miembros, el mismo derecho vigente. Las únicas cuestiones que se pueden separar de este principio general lo son en forma de excepciones eventuales o regímenes especiales transitorios.

    El resultado de la negociación se plasma en un Acta de Adhesión, que debe ser aceptada por todos los Estados miembros, dado que supone un nuevo Tratado que reforma los anteriores y amplía "la base constituyente".
     
     

    E. Ámbito de aplicación de los Tratados:

    1. Temporal:

    - El Tratado CECA fue aprobado para un periodo de 50 años (se acaba en el 2002)

    - Los Tratados de Roma (CEE/Euratom) fueron aprobados para un periodo de tiempo indefinido.

    2. Espacial:

    TCE: el artículo 299 no hace referencia a "territorios" de los Estados miembros, sino a los Estados mismos, comprendiendo así la totalidad de los elementos que constituyen el territorio de sus Estados, y añade aquellos territorios no europeos cuyas relaciones internacionales asuma un Estado miembro. Recoge además deterinadas exclusiones y condiciones particulares en relación con las islas Feroe, zonas de soberanía británica en Chipre e islas Áland, islas del Canal e isla de Man. Respecto a España, deben señalarse dos casos especiales en cuanto a la aplicción del derecho comunitario: en relación con los ámbitos comunitarios, Ceuta y Melilla gozan de un régimen especial establecido en el Acta de Adhesión de España a las CCEE. Canarias también ha sido objeto de un régimen especial por el Acta de Adhesión, que las excluía del territorio aduanero comunitario, posteriormente se eliminó esa peculiariedad por Reglamento del Consejo (1991). El procedimiento especial del artículo 299 y la Declaración nº 30 aneja al TUE sobre "regiones insulares" generarán sin duda un régimen particular.

    3. Material:

    Rige el principio de atribución: las normas constitutivas son las que determinan el fundamento, alcance y límites de las competencias normativas desde el punto de vista material. Las instituciones no pueden adoptar de forma general todos los actos necesarios para realizar los objetivos del Tratado, sino que sólo pueden ejercer este poder en los casos en que los Tratados así lo hayan previsto.

    Esta cuestión se ha visto debilitada o difuminada por la jurisprudencia comunitaria (principio del efecto útil, poderes implícitos o principio de paralelismo de las competencias).
     
     

    F. El abandono de las Comunidades Europeas

    Los Tratados no disponen que los Estados puedan perder su calidad de miembros: no hablan ni del derecho a retirarse ni sobre la posibilidad de una exclusión. De ello parece deducirse que la pertenencia a las Comunidades es definitiva. Este carácter es en cierta medida lógico, pues la integración regional implica que los Estados se comprometen "intuitu personnae". Además, este carácter acerca indiscutiblemente la construcción europea a una construcción federal.

    Por otro lado, quizá sería conveniente plantearse la expulsión en casos de crisis como la de la silla vacía: en definitiva, también en las federaciones puede darse una secesión. Esto es sin embargo improbable, porque la integración ha alcanzado ya en muchos campos un "punto sin retorno" que la haría económica y socialmente insoportable; además, el sistema comunitario es lo suficientemente flexible (más ahora, con las cooperaciones reforzadas) como para permitir a los Estados que tuvieran quejas contra la Comunidad hacer presión, dentro de ella, para obtener satisfacciones.

    En cualquier caso, en un caso límite, los Estados miembros podrían pactar la salida de uno de ellos o poner fin a las Comunidades. Puede servir como precedente el Tratado que puso fin a la aplicación de los tratados en Groenlandia, que obtuvo en 1973 la independencia de Dinamarca, retirándose de las Comunidades.
     
     

    G. Distribución de competencias UE – EEMM
     

    Técnica de atribución de competencias


    Competencias específicas (expresas)

    Competencias subsidiarias, auxiliares o supletorias 1.- La acción a realizar debe servir para alcanzar uno de los objetivos de la CE (arts. 2 y 3)
    2.- la acción debe ser necesaria para realizar un objetivo de la CE à pero el control de la necesidad es más político que jurídico
    3.- el TCE no debe prever ningún poder de acción diferente, o los que existen deben ser jurzgados insuficientes
    1.- Se crea el FEDER (base jurídica de los reglamentos: 235)
    2.- Directivas a favor de la igualdad de trato entre trabajadores de distinto sexo (el artículo 119 sólo habla de igualdad de salario)
    3.- Acuerdos de cooperación económica con terceros Estados (más que comerciales del art. 113)
    4.- Política de protección de consumidores (antes del TUE).
    Competencias implícitas

    Teoría del paralelismo de competencias (Sentencia AETR) –> p. 44 Isaac.
     

    Relación de competencias nacionales y comunitarias

    Competencias reservadas a los EEMM:

    Competencias compartidas: Competencias exclusivas:

    El TJCE ha afirmado que ciertos ámbitos son de comeptencia exclusiva de la CE (muy pocos en realidad), aunque la CE no haya ejercido aún sus poderes: política comercial común (Dictamen 1/75), conservación de los recursos biológicos del mar en el marco de la polítuica común pesquera (teramer 3, 4, y 6/76).

    Naturaleza de la atribución de competencias

    Ejercicio de las competencias:

    ¿Es atribución o transferencia de competencias?

    El TJCE asemeja la "atribución de competencias" a la "transferencia de competencias".

    Esto permite definir el contenido de las competencias CE en referencia a la amplitud de las de los EEMM: una política (comercial, p.ej), transferida a la CE es igual que la política de comercial de las de los EEMM (transferencias en bloque, con todos sus atributos y funciones).

    Pero no hay que olvidar que las cmpetencias CE son generalmente comprartidas: se trata más bien de un ejercicio en común de la competewncia de lso EEMM en un marco institucional común: el de la CE.
     

    H. El principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad

    El sistema de ejercicio de las competencias descritas está regido por dos principios: el de subsidariedad y el de proporcionalidad.

    Razón: el exceso de celo de la CE en la reglamentación para regular en sus más mínimos detalles el mercado interior.

    Se regula así el ejercicio de sus competencias. Estos principios no son principios de atribución de competencias, sino de regulación de su ejercicio.

    Principio de subsidiariedad

    Principio de proporcionalidad

    Es introducido en un primer momento por la jurisprudencia del TJCE, y después "constitucionalizado" en el TUE: art. 3 B 3 TUE. (leer)