TEMA 2: UNION EUROPEA Y ESTADOS
MIEMBROS.
A.- Naturaleza jurídica
de las Comunidades Europeas. B.-
Personalidad jurídica de las Comunidades. C.-
Los Estados miembros: sistemas constitucionales y relación con la
Unión. D.-
El procedimiento de adhesión a las Comunidades. E.-
Ambito de aplicación de los tratados. F.-
El abandono de las Comunidades Europeas. G.-
Distribución de competencias Unión Europea-Estados. H.-
El principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad.
Naturaleza jurídica de
las Comunidades Europeas
Personalidad jurídica de
las Comunidades
Las CCEE poseen cada una de ellas
personalidad jurídica de Derecho público en virtud de los
Tratados que las han constituido: arts. 281 TCE, 6 TCECA, 184 TCEEA.
-
Existen tres personas diferentes, a
pesar de la fusión de sus instituciones
-
La personalidad jurídica la ostentan
las comunidades, no sus instituciones u órganos
Consecuencias de la personalidad jurídica:
-
personalidad jurídica privada:
pueden disponer de un presupuesto autónomo al de los estados, de
un patrimonio, de órganos diferentes, de agentes propios... Aunque
sean personas públicas, además, las Comunidades también
deben poder hacer frente a las exigencias de su "vida privada": art. 282
TCE: "la Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de
la más amplia capacidad jurídica que la slegislaciones nacionales
reconocen a las personas ju´ridicas; podrá, en particular,
adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio"
(igualmente, arts. 6 TCECA y 185 TCEEA).
-
Protocolo unificado sobre los privilegios
e inmunidades de las Comunidades (anexo al tratado de 8 de abril de 1965):
las Comunidades gozan en el territorio de los Estados miembros de los privilegios
e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus misiones: sus locales
y edificios son inviolables, sus bienes no pueden ser objeto de medidas
de apremio sin autorización del TJ, las operaciones que realizan
gozan de exenciones fiscales y aduaneras. Existen también privilegios
y exenciones para los miembros de las instituciones, los representantes
de los Estados miembros que participan en los trabajos de las instituciones,
las misiones de los estados terceros acreditadas ante las Comunidades,
y los funcionarios y agentes.
-
Personalidad jurídica hacia el
exterior: las Comunidades son sujetos de Derecho internacional, lo que
implica una serie de capacidades y competencias:
-
poder de conclusión de tratados
internacionales (se verá en tema 11).
-
Derecho de legación activa y
pasiva: facultad de enviar representantes ante terceros Estados y OOII,
o el derecho de recibir agentes diplomáticos o representantes de
otros Estados y organizaciones.
-
Participación en organizaciones
y conferencias internacionales: arts. 302 a 304 TCE (relaciones con Naciones
Unidas, organismos especializados, Consejo de Europa, OCDE...).
-
Responsabilidad internacional activa
y pasiva: capacidad para hacer valer sus derechos mediante una reclamación
internacional y para responder por la comisión de hechos ilícitos
o de hechos lícitos causantes de daños en los supuestos de
responsabilidad objetiva.
Debe señalarse, por último,
que al contrario que las Comunidades en ella contenidas, la propia Unión
Europea no posee personalidad jurídica: es un ente político,
pero no jurídico, un "OPNI". Desde la entrada en vigor del Tratado
de Maastricht, el Estado candidato a la adhesión solicita el ingreso
"en la Unión", pero en realidad la adhesión se hace respecto
de todos los Tratados "sobre los que se funda la Unión": se pasa
a formar parte de las Comunidades y de las otras formas de cooperación
como la PESC y la cooperación judicial y policial.
C. Los Estados miembros: sistemas
constitucionales y relación con la Unión
Problemas:
-
distribución de competencias
CCEE / EEMM
-
distribución territorial de los
Estados
-
protección de los derechos fundamentales
(jurisprudencia BVerfG)
D.
El
procedimiento de adhesión a las Comunidades
Antes del Tratado de Maastricht,
cada Tratado fundaciones regulaba su propia reforma con algunas diferencias
entre los sistemas CECA y CE/Euratom. Tras 1992, se ha unificado el procedimiento
de adhesión, que se hace al Tratado de la Unión, del que
forman parte el conjunto de Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas
y los Tratados que los ha modificado o complementado desde entonces (art.
49 TUE):
"Cualquier Estado europeo que
respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo
6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá
su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después
de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del
Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta
de los miembros que lo componen.
Las condiciones de admisión
y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los
Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de
un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo
se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes,
de conformidad con sus respectivas normas constitucionales".
Condiciones:
- Ser un Estado europeo (¿geografía
o geopolítica?)
- Ser un Estado democrático
(respeto a los principios del artículo 6.1: principios de libertad,
democracia, respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales
y el Estado de derecho).
Procedimiento:
Se solicita al Consejo, éste
consulta a la Comisión y al PE (procedimiento de DICTAMEN CONFORME
por mayoría absoluta de los miembros que lo componen) y resuelve
por unanimidad.
Cuando la Comisión da dictamen
favorable se inician las negociaciones a través de una Conferencia
negociadora, donde se discute el cuándo y el cómo de la adhesión:
la obligación del candidato es la de aceptar todo el acervo comunitario,
teniendo los mismos derechos y obligaciones que el resto de los Estados
miembros, el mismo derecho vigente. Las únicas cuestiones que se
pueden separar de este principio general lo son en forma de excepciones
eventuales o regímenes especiales transitorios.
El resultado de la negociación
se plasma en un Acta de Adhesión, que debe ser aceptada por todos
los Estados miembros, dado que supone un nuevo Tratado que reforma los
anteriores y amplía "la base constituyente".
E.
Ámbito
de aplicación de los Tratados:
1. Temporal:
- El Tratado CECA fue aprobado para
un periodo de 50 años (se acaba en el 2002)
- Los Tratados de Roma (CEE/Euratom)
fueron aprobados para un periodo de tiempo indefinido.
2. Espacial:
TCE: el artículo 299 no hace
referencia a "territorios" de los Estados miembros, sino a los Estados
mismos, comprendiendo así la totalidad de los elementos que constituyen
el territorio de sus Estados, y añade aquellos territorios no europeos
cuyas relaciones internacionales asuma un Estado miembro. Recoge además
deterinadas exclusiones y condiciones particulares en relación con
las islas Feroe, zonas de soberanía británica en Chipre e
islas Áland, islas del Canal e isla de Man. Respecto a España,
deben señalarse dos casos especiales en cuanto a la aplicción
del derecho comunitario: en relación con los ámbitos comunitarios,
Ceuta y Melilla gozan de un régimen especial establecido en el Acta
de Adhesión de España a las CCEE. Canarias también
ha sido objeto de un régimen especial por el Acta de Adhesión,
que las excluía del territorio aduanero comunitario, posteriormente
se eliminó esa peculiariedad por Reglamento del Consejo (1991).
El procedimiento especial del artículo 299 y la Declaración
nº 30 aneja al TUE sobre "regiones insulares" generarán sin
duda un régimen particular.
3. Material:
Rige el principio de atribución:
las normas constitutivas son las que determinan el fundamento, alcance
y límites de las competencias normativas desde el punto de vista
material. Las instituciones no pueden adoptar de forma general todos los
actos necesarios para realizar los objetivos del Tratado, sino que sólo
pueden ejercer este poder en los casos en que los Tratados así lo
hayan previsto.
Esta cuestión se ha visto
debilitada o difuminada por la jurisprudencia comunitaria (principio del
efecto útil, poderes implícitos o principio de paralelismo
de las competencias).
F.
El
abandono de las Comunidades Europeas
Los Tratados no disponen que los
Estados puedan perder su calidad de miembros: no hablan ni del derecho
a retirarse ni sobre la posibilidad de una exclusión. De ello parece
deducirse que la pertenencia a las Comunidades es definitiva. Este carácter
es en cierta medida lógico, pues la integración regional
implica que los Estados se comprometen "intuitu personnae". Además,
este carácter acerca indiscutiblemente la construcción europea
a una construcción federal.
Por otro lado, quizá sería
conveniente plantearse la expulsión en casos de crisis como la de
la silla vacía: en definitiva, también en las federaciones
puede darse una secesión. Esto es sin embargo improbable, porque
la integración ha alcanzado ya en muchos campos un "punto sin retorno"
que la haría económica y socialmente insoportable; además,
el sistema comunitario es lo suficientemente flexible (más ahora,
con las cooperaciones reforzadas) como para permitir a los Estados que
tuvieran quejas contra la Comunidad hacer presión, dentro de ella,
para obtener satisfacciones.
En cualquier caso, en un caso límite,
los Estados miembros podrían pactar la salida de uno de ellos o
poner fin a las Comunidades. Puede servir como precedente el Tratado que
puso fin a la aplicación de los tratados en Groenlandia, que obtuvo
en 1973 la independencia de Dinamarca, retirándose de las Comunidades.
G.
Distribución
de competencias UE – EEMM
Técnica de atribución
de competencias
-
La CE posee competencias de atribución:
desarrolla sus actividades en materias delimitadas por el TCE.
-
Sigue el mismo principio que en OOII
y que en Estados federales, y distinto al de los Estados unitarios: no
posee la "Kompetenzkompetenz".
-
El principio general es que la competencia
nacional será la regla y la competencia CE la excepción:
art. 3 B 1 TCE ("La Comunidad actuará dentro de los límites
de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos
que éste le asigna").
-
El principio de competencias de atribución
hace referencia a competencias funcionales: poderes de acción otorgados
a las instituciones para llevar a cabo las misiones de la CE.
-
Las competencias por atribución
no son necesariamente una lista cerrada de competencias expresas, sino
que pueden ser competencias específicas, implícitas y auxiliares.
Competencias específicas
(expresas)
-
No existe en el Tratado dispoisiciones
sobre la atribución de competencias semejante a las constituciones
federales (USA, Canadá, Alemania...).
-
Tampoco existe una "lista de competencias"
o de materias . Sólo se habla de "objetivos a alcanzar", "acciones
a llevar a cabo", etc. Por tanto, hay que buscar la solucione sen las disposiciones
materiales del TCE (arts. 2 y 3 TCE).
-
¿Por qué este sistema
que no separa claramente las competencias de la CE y los EEMM? Por el método
funcionalista de los "padres de las CCEE", que buscaban el carácter
progresivo y evolucionista de la construcción europea.
-
En algunos casos las competencias resultan
de la suma de poderes atribuidos, p. Ej., competencia (arts. 85 y 86).
-
En políticas comunes, en cambio,
la atribución de compentencias se hace sin restricciones sobre actos
jurídicos y en sectores económicos enteros (PAC, p. Comercial,
transportes...).
-
Art. 100 A: armonización de las
legislaciones para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior.
En este caso, las comeptencias normativas son más o menos ilimitadas.
-
Todo este sistema conduce al entrecruzamiento
de competencias estatales y CE.
Competencias subsidiarias, auxiliares
o supletorias
-
La atribución expresa de competencias
no es suficiente para alcanzar los objetivos asignados por los TCE a la
CE (arts. 2 y 3). Por eso se establece el artículo 235 TCE. Con
este procedimiento y sin revisión de los Tratados, se amplía
la competencia funcional de las instituciones y la competencia material
de la CE
-
Para poder usar esta posibilidad se
establecen tres requisitos:
1.- La acción a realizar
debe servir para alcanzar uno de los objetivos de la CE (arts. 2 y 3)
2.- la acción debe ser necesaria
para realizar un objetivo de la CE à pero el control de la necesidad
es más político que jurídico
3.- el TCE no debe prever ningún
poder de acción diferente, o los que existen deben ser jurzgados
insuficientes
-
Se establecer el artículo 235
para la realización del "mercado interior", siendo éste un
concepto indefinido y muy amplio
-
Exige la unanimidad en el Consejo, y
el PE sólo es escuchado.
-
Este mecanismo ha permitido avanzar
enormemente en el proceso de integración, puesto que aunque exige
un juicio de oportunidad y necesidad, las posibilidades que abre son inmensas.
-
Traducción práctica:
1.- Se crea el FEDER (base jurídica
de los reglamentos: 235)
2.- Directivas a favor de la igualdad
de trato entre trabajadores de distinto sexo (el artículo 119 sólo
habla de igualdad de salario)
3.- Acuerdos de cooperación
económica con terceros Estados (más que comerciales del art.
113)
4.- Política de protección
de consumidores (antes del TUE).
-
Las sucesivas ampliaciones competenciales
de los Tratados han devuelto al artículo 235 a su posición
marginal inicial, ya que esas nuevas políticas tienen su propia
base jurídica ahora.
Competencias implícitas
Teoría del paralelismo de
competencias (Sentencia AETR) –> p. 44 Isaac.
Relación de competencias
nacionales y comunitarias
Competencias reservadas a los
EEMM:
-
El principio de atribución de
competencias implica que las competencias no atribuidas a las CCEE pertenecen
a los EEMM. Esto no quiere decir que los EEMM, en sus esferas exclusivas,
puedan actuar de espaldas a la CE: artículo 5 TCE.
Competencias compartidas:
-
Norma: las competencias comunitarias
son compartidas generalmente, por lo que los EEMM conservan la competencia
legislativa en esos ámbitos, pudiendo comprometerse internamente
con terceros países mientras la CE aún no haya intervenido
en ese ámbito.
-
Es el único modo de obrar en
coherencia con un sistema de atribución de competencias hecho por
categorías de acciones a llevar a cabo. Además, es el único
sistema que soluciona un posible vacío jurídico en esa materia,
ya que, aunque no exista legislación CE en esa materia, sí
habrá de los EEMM.
-
De este modo, mientras la CE no ha ejercido
su
competencia, los EEMM pueden mantener o adoptar legislación propia.
Ej: OCM en un sector: mientras la CE no ha instaurado una OCM en un sector,
los EEMM pueden mantener o adoptar normas en ese sector, siempre que no
se atente a las reglas de libre circulación de mercancías
del TCE y se respeten las obligaciones de cooperación resultantes
del art. 5 TCE.
-
En el caso de que la CE ejerza la competencia
en un ámbito pero no la agote, los EEMM pueden intervenir,
pero siempre respetando los TCE y las medidas ya emitidas, es decir, sin
poner en peligro el funcionamiento del régimen CE ya existentes.
-
Pero si la CE ha agotado con
su intervención toda posibilidad de actividad estatal, ésta
no debe existir. Si fuera necesario, el principio de primacía del
Derecho comunitario lo solucionaría.
Competencias exclusivas:
El TJCE ha afirmado que ciertos ámbitos
son de comeptencia exclusiva de la CE (muy pocos en realidad), aunque la
CE no haya ejercido aún sus poderes: política comercial común
(Dictamen 1/75), conservación de los recursos biológicos
del mar en el marco de la polítuica común pesquera (teramer
3, 4, y 6/76).
Naturaleza de la atribución
de competencias
Ejercicio de las competencias:
-
Si la CE no ejerce las competencias
que le son atribuidas hay dos consecuencias: 1) los EEMM pueden mantener
su reglamentación; 2) la competencia de la CE no "caduca", es decir,
no vuelve al átmbio competencial estatal.
-
Sólo un nuevo TCE puede modificar
una atribución comeptencial a la CE.
¿Es atribución o transferencia
de competencias?
El TJCE asemeja la "atribución
de competencias" a la "transferencia de competencias".
-
Costa vs. ENEL : p. 48 Isaac
-
Van Gend and Loos: comeptencias= derechos
soberanos
Esto permite definir el contenido de
las competencias CE en referencia a la amplitud de las de los EEMM: una
política (comercial, p.ej), transferida a la CE es igual que la
política de comercial de las de los EEMM (transferencias en bloque,
con todos sus atributos y funciones).
Pero no hay que olvidar que las cmpetencias
CE son generalmente comprartidas: se trata más bien de un ejercicio
en común de la competewncia de lso EEMM en un marco institucional
común: el de la CE.
H.
El principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad
El sistema de ejercicio de las competencias
descritas está regido por dos principios: el de subsidariedad y
el de proporcionalidad.
Razón: el exceso de celo de
la CE en la reglamentación para regular en sus más mínimos
detalles el mercado interior.
Se regula así el ejercicio
de sus competencias. Estos principios no son principios de atribución
de competencias, sino de regulación de su ejercicio.
Principio de subsidiariedad
-
Este principio sólo juega en
el ámbito de las competencias compartidas. Ya existe en CECA y sobre
todo en art. 130 R CE (AUE) : la CE no interviene en materia MA más
que en la medida en que los objetivos del TCE puedan ser realizados mejor
en el nivel CE que en el de los EEMM.
-
TUE: art. 3 B 2: establece una doble
condición:
-
que la eficacia sea mayor en el nivel
de la CE
-
que la acción estatal sea insuficiente
-
Este concepto es diferente que en el
AUE. Éste establecía una competitividad entre los EEMM y
la CE: la CE ejercía su competencia si su acción era más
eficaz que la de los EEMM (actuando aisladamente), aunque la acción
de estos ya fuera eficaz. Sólo se aplicaba el primer requisito descrito.
Ahora, además, se exige que la acción de los EEMM sea ineficaz.
-
El 3 B se concreta con el A TUE: decisiones
adoptadas lo más cerca posible de los ciudadanos.
-
El principio implica que la competencia
compartida será estatal a no ser que la CE demuestre lo contrario
(ella tendrá la carga de la prueba). Formulación negativa.
-
El principio de subsidiariedad sólo
se aplica, lógicamente, en las competencias compartidas, no a las
exclusivas de la CE. Ahí no se platea: la CE tiene la competencia.
-
¿El principio de subsidiariedad
es justiciable? Si la subsid. condiciona el ejericio de las competencias,
entonces hay que estar al control jurisdiccional de la competencia, sobre
todo para medir el error manifiesto de apreciación.
-
Resumen: es un principio regulador del
ejercicio de las competencias, no un principio de atribución de
las mismas. No traza una frontera o una lista entre las comeptencias de
los EEMM y las de la CE sino que articula su ejercicio. Permite organizar,
para cada ámbito de competencias compartidas, un reparto flexible,
en función de muchas circunstancias variables.
Principio de proporcionalidad
Es introducido en un primer momento
por la jurisprudencia del TJCE, y después "constitucionalizado"
en el TUE: art. 3 B 3 TUE. (leer)
-
En la puesta en marcha de una competencia,
si la CE puede elegir entre distintos modos de acción, obrará
según el que otorgue mayor libertad a los EEMM, a los particulares,
a las empresas, si la eficacia es la misma.
-
Si ha de actuar imperativamente no se
excederá en la reglamentación: preferirá la directiva
al reglamento, etc.