A.- Los fines, objetivos y medios de acción de las Comunidades Europeas.B.- La ciudadanía europea C.- Libertad de circulación de mercancias, personas y capitales, libertad de prestación de servicios y derecho de establecimiento. D.- Las políticas comunes. E.- Las políticas coordinadas. F .- La política económica y monetaria. G.-La política exterior y de seguridad común (PESC). H.- La política de cooperación en materia de justicia e interior.
A) LOS FINES, OBJETIVOS Y MEDIOS DE ACCIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
El artículo 2 TCE señala,
de forma general, cuáles son los fines a perseguir por la CE: "promover,
mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión
económica y monetaria y mediante la realización de las políticas
o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4,
- un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad,Por su parte, el artículo 3 enumera los objetivos concretos que persigue la CE (leer), siendo novedades introducidas por el Tratado de Amsterdam la inclusión de la letra i (política de empleo, desarrollada en el nuevo Título VIII, arts. 125 a 130) y del párrafo 2, referente también al objetivo general de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. Este artículo 3 del Tratado es desarrollado a lo largo de todo el Tratado.
- un alto nivel de empleo y de protección social,
- la igualdad entre el hombre y la mujer, (introducido por el T.Amsterdam),
- un crecimiento sostenible y no inflacionista,
- un alto nivel de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, (la alusión a la competitividad también fue introducida por el T. Amsterdam),
- un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente,
- la elevación del nivel y de la calidad de vida,
- la cohesión económica y social y
- la solidaridad entre los Estados miembros".
En el artículo 4, por último, se hace referencia, como objetivo a perseguir, la adopción de una política económica común y una unión monetaria.
Puede observarse el carácter marcadamente sectorial (económico) de los fines generales y los objetivos concretos que se marca la Comunidad desde su fundación (mercado común, unión económica y monetaria, crecimiento sostenible, etc.), introduciéndose sólo posteriormente cuestiones más sociales o colaterales, como la protección del medio ambiente o la no discriminación.
Por lo que respecta a la Unión Europea, el artículo 2 del TUE señala los objetivos de la Unión:
- promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado;
- afirmar su identidad en el ámbito internacional, en especial mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo 17;
- reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de la ciudadanía de la Unión;
- mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;
- mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.
Introducido a través del Tratado de Maastricht (que entró en vigor en 1993), sobre todo como respuesta a las exigencias españolas en las negociaciones, el antiguo artículo 8 (ahora reorganizado en los artículos 17 a 22 del TCE) regula la llamada "Ciudadanía de la Unión". Fue introducida como un gran avance dentro de la Unión Política, siempre en desventaja frente a la Unión Económica (y Monetaria), que fue la que realmente triunfó en las negociaciones del Tratado de Maastricht, pero en realidad introduce pocas novedades respecto a los derechos que el ordenamiento comunitario vigente ya reconocía a los ciudadanos de los Estados miembros.
El artículo 17 señala que
"será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional".Se deduce de ello, por tanto, que no existe un criterio uniforme de reconocimiento de la ciudadanía de la Unión, sino que dependerá de las normas jurídicas y de los criterios propios de cada uno de los Estados miembros referentes a la concesión de la ciudadanía. La ciudadanía nacional, además, no desaparece, sino que se mantiene junto a la europea.
Los derechos de que son titulares los ciudadanos de la Unión están desarrollados en los artículos siguientes (debe remarcarse que, aunque el artículo 17 habla de "derechos y deberes", el Tratado no introduce ningún tipo de deber ciudadano):
Derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión:El artículo 18 TCE señala este derecho, si bien limitándolo "a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación".
- Directiva 90/364/CEE, del Consejo, relativa al derecho de residencia;
- Directiva 90/365/CEE, del Consejo, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (jubilados);
- Directiva 90/366/CEE, del Consejo, relativa al derecho de residencia de los estudiantes.
Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al PE y en las elecciones municipales para todo ciudadano de un Estado miembro de la CE en su país de residencia en las mismas condiciones que los nacionales del mismo.Base jurídica
- Resulta de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación entre ciudadanos de la Unión nacionales y extranjeros, y completan los derechos a la libertad de circulación y residencia.
- Art. 19 TCE.
- Directiva 93/109/CE sobre las elecciones al PE.
- Directiva 94/80/CE sobre el derecho de sufragio en las elecciones municipales.
Derecho de petición de los ciudadanos de la UEBase jurídica
- Cualquier persona con residencia en la Unión tiene derecho a presentar una petición al PE, con carácter individual o en asociación con otras personas físicas o jurídicas, teniendo como única condición que el asunto objeto de la petición incida en el ámbito de la actividad de la UE.
- Artículo 21 TCE.
- Artículo 194 TCE (Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente)
- Reglamento del PE
El Defensor del PuebloBase jurídica
- Objetivo: garantizar mejor la protección de los derechos de los ciudadanos contra los casos de mala administración por parte de las instituciones y órganos comunitarios.
- Artículo 21 TCE
- Art. 195 TCE (El PE nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la UE o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios, con exclusión del TJ y del TPI en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales)
- Decisión del PE de 9.3.1994 sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones
- Reglamento del PE
C.
LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS, PERSONAS Y CAPITALES,
LIBERTAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.
1.- Libre circulación de mercancías
Es el núcleo central de
la integración económica europea: se comenzó con la
unión aduanera: la eliminación de los derechos de aduana
y de las restricciones cuantitativas (contingentes) entre los Estados miembros
se realizó el 1 de julio de 1968 (un año y medio antes del
periodo previsto, al final del periodo transitorio el 1 de enero de 1970).
Objetivos complementarios: resto
de obstáculos que todavía dificultaban la libre circulación:
a) Unión aduanera: arts. 23
y 25-27 TCE: Prohibición de derechos de aduana de importación
o exportación o exacciones de efecto equivalente
TJ: Definición de exacción
de efecto equivalente: "Todo derecho, sea cual sea su denominación
o su técnica que, al afectar al producto importado con exclusión
del producto nacional similar, tiene como resultado, al alterar su precio,
la misma incidencia restrictiva sobre la libre circulación de mercancías
que un derecho de aduana" (STJCE 2 y 3/62, STJCE 232/78).
b) Prohibición de restricciones
cuantitativas a la importación y exportación y medidas de
efecto equivalente: arts. 28-29 TCE.
- prohibición de "contingentes"
- definición de medida de
efecto equivalente: TJCE 8/74 de 11.7.1974 – Dassonville: es medida de
efecto equivalente "toda reglamentación comercial de los Estados
miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, actual o potencialmente,
el comercio comunitario".
- Con discriminación a los productos importados (p.ej.Cassis de Dijon (TJCE 120/78 de 1979): Todo producto legalmente fabricado y comercializado en un Estado miembro, de conformidad con la reglamentación y los procedimientos de fabricación leales y tradicionales de este país, debe ser admitido en el mercado de cualquier otro Estado miembro" ? principio de reconocimiento mutuo por los Estados de sus reglamentaciones mientras no haya armonización. (Alemania había fijado una tasa mínima de alcohol para las bebidas espirituosas de consumo humano). Cuestión de la protección de la información a los consumidores; solución: etiquetado informativo. Ejs.: cerveza alemana, margarina belga...
- controles o exigencia de licencias etc. en la frontera, afectando sólo a los productos importados;
- precios de correos rebajados para revistas nacionales
- ventajas fiscales
- publicidad "Buy Irish" ...)
- Sin discriminación entre productos importados y nacionales: p.ej.: imponer normas técnicas de etiquetado, producción, etc.
c) Exenciones a la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas: art. 30 TCE: se permiten tales medidas cuando estén justificadas por un interés general no económico: moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y la vida de las personas y los animales, conservación de la flora, protección de los patrimonios nacionales y protección de la propiedad industrial y comercial.
- interpretación restrictiva
- no se permite cuando ya hay reglamentación comunitaria en ese ámbito
- principio de proporcionalidad de la medida
d) Otro caso donde se permiten:
con base en "exigencias imperativas" (Cassis de Dijon):
- eficacia de los controles fiscales
- protección de la salud pública
- protección de los consumidores
- lealtad en las transacciones comerciales
- medio ambiente
En estos dos últimos casos,
se establece un procedimiento de información mutua por el que se
prevé que los Estados miembros notifiquen a la Comisión cualquier
medida nacional derogatoria de la libre circulación (Decisión
PE/Consejo de 13.12.1995).
Conclusión: se busca la eliminación
de barreras técnicas a través de:
- el llamado "nuevo enfoque comunitario": armonización sólo cuando no pueda haber reconocimiento mutuo– frente a la armonización sin freno y la creación de productos "grises"
- principio de reconocimiento mutuo
- armonización legislativa
- organismos europeos de normalización de especificaciones técnicas (CEN, Centro de Normalización Europea, CENELEC, Centro de Normalización Europeo específicamente de productos eléctricos)
2.- Libre circulación de trabajadores asalariados:
Base jurídica:
Objetivos:
- Art. 39-42 TCE
- Reglamento (CEE) 1612/68 y Directiva 68/369/CEE
- Jurisprudencia TJ: Van Duyn (41/74 de 4 de diciembre de 1974), que afirmó la aplicabilidad directa de la libre circulación desde el final del periodo de transición (1.1.1970).
Todo nacional de un Estado miembro tiene derecho a desplazarse libremente con su familia a otros Estados miembros para poder obtener empleos asalariados y ejercerlos en las mismas condiciones que los nacionales de esos Estados:
- incremento oportunidades de trabajo
- movilidad de los trabajadores
- desarrollar un tejido social comunitario y la "unión más estrecha entre los pueblos"
a) Derecho de desplazamiento y estancia si la estancia es superior a tres meses precisará una tarjeta de residencia)
b) Derecho de entrada y de estancia de los miembros de la familia (cónyuge y descendientes menores de 21 años o ascendientes a su cargo)
c) Ejercicio de la actividad profesional
- Acceso al empleo
- Trato en el ejercicio del empleo (retribución, despido y reintegración profesional)
- Ventajas de carácter social y fiscal
- Responsabilidades sindicales y de representación en la empresa.
d) Derecho de permanecer en el
país tras el ejercicio del empleo
- Todo ello no se aplica a los puestos de la administración pública (art. 39.4 TCE) ? pero el TJ lo limitó a aquellos casos "que suponen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público" (empleo de la coacción, contacto con intereses superiores como la seguridad interior o exterior del Estado: FFAA, policía, Administración fiscal, diplomacia...), aplicando así un criterio funcional, independientemente de la denominación o del "agente pagador". Además, en la Declaración de 5.1.1988, la Comisión enumera las actividades que corresponden al ámbito de la Administración pública.
- Posteriormente se amplió a estudiantes y jubilados.
- Posibles restricciones: limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas (conceptos de desarrollo jurisprudencial: no hay una definición legal de tales términos, por lo que el TJCE controlará la apreciación del concepto por el Estado miembro. Para ello se basará sobre todo en algunos criterios: si la actividad también es reprimible para los nacionales, si es excepcional y si no se trata de una medida dirigida a un determinado colectivo).
- Problemas técnicos: reconocimiento mutuo de formaciones y de titulaciones y diplomas.
3.- Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios:
Base jurídica:
Objetivo: Garantizar para las actividades no asalariadas (de carácter comercial, industrial, artesanal o liberal) la libertad de ejercer en todo el territorio de la Comunidad, bajo la doble forma de libre establecimiento y libre prestación de servicios. Definición de establecimiento: "aquella instalación material, estable y permanente de una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro en el territorio de otro, con el fin de ejercer en él una actividad no asalariada de naturaleza económica".
- Arts. 43 – 48 TCE / Arts. 49-55.
- Jurisprudencia TJ: efecto directo de los artículos desde 1.1.1970: St. Reyners (libertad de establecimiento: 2/74 de 21.6.1974), y st. Van Bingsbergen (libre prestación de servicios: 33/74 de 3.12.1974).
En el caso del ejercicio de la abogacía en el territorio de la Unión, está regulada en la directiva 98/5 de 16.2.1998. Según esta directiva, con un título profesional de un Estado miembro, un abogado puede establecerse en otro Estado miembro para ejercer su profesión, si bien el ejercicio de la representación y defensa de un cliente ante los Tribunales pueden estar sometidos por ese Estado miembro al asesoramiento obligatorio de un abogado nacional. Después de tres años, el abogado adquiere, si lo desea, sin necesidad de examen de aptitud, el derecho a poder ejercer plenamente con el título profesional del Estado de acogida.
- Tanto para personas físicas como jurídicas (apertura de empresas, agencias, sucursales, filiales...).
- Reconocimiento mutuo de diplomas y un sistema general de convalidaciones.
En general, lo dispuesto para la
libertad de establecimiento también se aplica a la libre prestación
de servicios. La diferencia es la temporalidad de la actividad.
4.- Libre circulación de capitales:Base jurídica: Artículos 56-60 TCE.
Tiene como objetivos:
La supresión general de restricciones se vio realizada gracias a la Directiva 88/361 de 24 de junio de 1988, que decide la supresión de todas las restricciones subsistentes a todos los movimientos d capitales entre residentes de los Estados miembros antes del 1 de julio de 1990. La liberalización se extendía, así, a las operaciones de carácter monetario o cuasi monetario, las que pueden tener mayor incidencia en la política monetaria de los Estados, tales como los préstamos financieros, los depósitos en divisas o las operaciones sobre títulos.
- Suprimir todas las restricciones a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y ulteriormente entre Estados miembros y terceros países (en este último caso con la posibilidad de medidas de salvaguardia en circunstancias excepcionales).
- La supresión de restricciones debe contribuir a la creación del mercado interior, favoreciendo las demás libertades (libre circulación de personas, mercancías y servicios).
- La supresión de restricciones debe favorecer, asimismo, el progreso económico, permitiendo una asignación óptima del capital.
Ciertamente, el texto incluía una cláusula de salvaguardia que permite a los Estados miembros tomar medidas de protección cuando movimientos de capitales a corto plazo de una amplitud excepcional perturban gravemente la conducción de la política monetaria. No obstante, estas medidas sólo se aplicaban a operaciones enumeradas con carácter limitativo y no podían durar más de seis meses. Asimismo, permitía a algunos Estados miembros mantener restricciones permanentes, esencialmente sobre los movimientos a corto plazo, pero sólo durante un cierto período de tiempo: España, Irlanda y Portugal hasta el 31 de diciembre de 1992; Grecia hasta el 30 de junio de 1994.
El régimen definitivo fue establecido mediante las nuevas disposiciones incorporadas al Tratado de Roma mediante el Tratado de la Unión Europea. El principio (artículo 56) es el de la prohibición total de las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos: las excepciones se limitan fundamentalmente a los movimientos con terceros países y están sometidas a una decisión comunitaria.
Los Estados miembros sólo podrán adoptar las siguientes restricciones relativas a los movimientos de capitales en general y, por consiguiente, también en el interior de la Unión:
Supone la supresión de todas las restricciones a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y ulteriormente entre Estados miembros y terceros países.
- medidas que sean necesarias para luchar contra las infracciones, en particular en materia fiscal, y para la supervisión prudencial de los servicios financieros,
- procedimientos de declaración a efectos de información administrativa o estadística, medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.
1.- P.A.C. (Política agrícola común)
Artículos 32-38.
La PAC absorbe casi el 50% del presupuesto
comunitario.
Objetivos:
- incrementar la productividad agrícola
- garantizar un nivel de vida equitativo
a la población agrícola
- estabilizar los mercados
- garantizar la seguridad de los
abastecimientos
- asegurar al consumidor suministros
a precios razonables.
Instrumentos:
- política de mercados y
de precios basada en las organizaciones comunes de mercados (OCM): rige
la producción y la comercialización de los productos durante
la campaña de producción. Ejs. OCM de los cereales, OCM del
arroz, del aceite de oliva...
- política socio-estructural:
coordina el proceso de adaptación de las estructuras agrarias (sistemas
de producción, tamaño de las exportaciones, etc.).
Principios:
- unidad de mercado
- preferencia comunitaria
- solidaridad financiera
- intervención común
en los mercados
El FEOGA (Sección Orientación
/ Sección Garantía) es el fondo con que se sostiene toda
la PAC.
2.- Política de competenciaSe persigue asegurar el libre acceso al mercado de los operadores y sus productos, en condiciones de igualdad, y la libertad del consumidor o usuario de elegir los servicios o productos más ventajosos.
Tiene lugar a través de dos tipos de medidas:
a) Medidas dirigidas a las empresas:
- Prohibición de acuerdos
entre empresas y prácticas concertadas que tengan por efecto restringir
la competencia: art. 81 ss.
- La explotación abusiva
de una posición dominante: art. 82; aquí entra la facultad
de control de las concentraciones de empresas.
b) Medidas dirigidas a los Estados miembros:
Prohibición de ayudas de Estado
que puedan falsear la competencia intracomunitaria: art. 87 y ss.
3.- Política comercial comúnArt. 131 TCE: Sobre la base del Arancel Común, la Comunidad actúa en relación tanto a las importaciones como a las exportaciones de terceros Estados, buscando la mayor competitividad de los productos comunitarios.
4. Política de transportesArts. 70-80 TCE.
1. Política industrialAunque cabe considerar que el Tratado CECA y el Tratado Euratom han establecido la política industrial para dos de los sectores más importantes de la industria, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que engloba todos los sectores de la economía, no hace ninguna referencia a una política industrial, por lo que las actuaciones al respecto se basaban en otras disposiciones del Tratado. Esto se modifica con el Tratado de Maastricht (1993), que introduce el artículo 157 (antes 130) como fundamento jurídico para una política industrial común.
En general, la política industrial
se compone de:
- medidas globales encaminadas a
seguir desarrollando el mercado interior y a establecer la UEM (la política
industrial forma parte así de la política económica
en general);
- la política de comercio
exterior (políticas antidumping, acuerdos comerciales bilaterales
multilaterales que afectan a sectores concretos de la industria);
- las políticas sociales
y regionales (siempre que el proceso de reconversión industrial
tenga consecuencias sociales y regionales inaceptables);
- la política de competencia
- las políticas de investigación
y desarrollo
- el fortalecimiento de la cooperación
entre las empresas europeas.
Más concretamente, la política
industrial de la CE tiene por objeto las medidas específicas que
han de adoptarse en determinados sectores industriales y los créditos
previstos al respecto.
2. Cohesión económica y socialFundamento jurídico:
Tiene como objetivo reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas. Sus instrumentos son, fundamentalmente, los fondos estructurales (Fondo Europeo de Desarrollo regional -FEDER-, Fondo Social Europeo -FSE-; Sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola -FEOGA-) y el Banco Europeo de Inversiones (BEI).
- arts. 158 a 162 TCE.
- El Tratado de Maastricht convirtió la cohesión en uno de los pilares de la integración europea con la inclusión de un protocolo que anuncia la creación del Fondo de Cohesión.
3. Política socialFundamento jurídico: arts. 2, 3, 13, 125-130, 136-148.
Tiene como objetivo la promoción del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, protección social adecuada, diálogo entre los interlocutores sociales, desarrollo de los recursos humanos para conseguir un índice elevado de empleo duradero y combatir la exclusión.
En el Tratado de Roma se consideraba la política social como un apéndice de la política económica, y como tal se mantuvo como una política de acompañamiento. Se incluían normas sobre libre circulación de trabajadores y normas de protección social de trabajadores emigrantes (arts. 39, 40 y 42), así como la referencia al Fondo Social Europeo (arts. 146-150).
En diciembre de 1989, los Jefes de Estado y de Gobierno de 11 Estados miembros (todos menos el Reino Unido) aprobaron en Estrasburgo la "Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores". Es una declaración de intenciones políticas y, como tal, no es jurídicamente vinculante.
Con el Tratado de la Unión Europea se amplían las competencias de la CE en el ámbito social: se amplían las tareas del Fondo Social y se incluye un nuevo capítulo sobre educación y formación profesional. Tras Maastricht hay dos tipos de normas en el ámbito de la política social: el Tratado CE (aplicable a los 15 Estados miembros) y el Acuerdo del Protocolo nº 14 sobre política social (que no se aplica en el Reino Unido).
Finalmente, en el Tratado de Amsterdam
se incluye un "Acuerdo Social" y un capítulo sobre el empleo (Título
VIII).
4. Política de medio ambiente:El Derecho europeo de protección de medio ambiente tiene su origen en la conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en octubre de 1972, en la que se confirmó la necesidad de establecer una política común en la materia. El marco de la legislación en la materia, desde entonces, lo han constituido los distintos "Programas de acción" (nos hallamos en el quinto, "Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible", de 1992). Tras Maastricht y Amsterdam, la base jurídica lo constituyen los artículos 174 a 176 TCE.
Constituye uno de los objetivos principales de la UE; tras el Tratado de Amsterdam, el artículo 6 prevé la integración de la protección del medio ambiente en todas las políticas sectoriales de la Comunidad.
El 7 de mayo de 1990 el Consejo,
mediante el Reglamento 1210/90 creó la Agencia Europea de Medio
Ambiente y la red europea de información y observación sobre
el medio ambiente.
5. Política de protección de consumidores
El artículo 153 TCE, que
estipula que "la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad
y los intereses económicos de los consumidores, así como
a promover su derecho a la información, a la educación y
a organizarse para salvaguardar sus intereses", es el fundamento jurídico
de una serie completa de acciones a escala europea, que en general busca
proteger los cinco derechos básicos de los consumidores:
- derecho a la protección de la salud y la seguridad
- derecho a la protección de los intereses financieros
- derecho a la protección de los intereses jurídicos
- derecho a la representación y a la participación
- derecho a la información y a la educación.
F)
LA POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
Evolución histórica de la Unión Económica y MonetariaEl Tratado de Roma sólo preveía disposiciones de poca importancia en materia de cooperación monetaria. Los seis estados fundadores de la Comunidad participaban en el sistema monetario internacional de Bretton Woods, caracterizado por tipos de cambio fijos entre monedas con una posibilidad de ajuste, por lo que era inútil la creación de un sistema paralelo. La desaparición del sistema de Bretton Woods, confirmada por la supresión de la convertibilidad del dólar en oro el 15 de agosto de 1971, fue seguida de una flotación generalizada de las monedas. Por otra parte, la crisis del petróleo a comienzos de la década de los setenta agravó la presión sobre las monedas europeas. Ante esta inestabilidad monetaria general los Estados miembros intentaron establecer un marco que permitiera introducir un mínimo de estabilidad, al menos a escala europea, y que pudiera llegar hasta la unión monetaria.
Ya en 1969, cuando el sistema monetario internacional amenazaba con derrumbarse, los jefes de Estado y de Gobierno habían decidido en la Cumbre de La Haya que la Comunidad debía transformarse progresivamente en una unión económica y monetaria.
En octubre de 1970, el informe Werner (entonces Primer Ministro de Luxemburgo) propuso:
En 1972, el mecanismo de "la serpiente en el túnel" redujo los márgenes de fluctuación entre las monedas comunitarias (la serpiente) en comparación con los existentes entre estas monedas y el dólar (el túnel). Los resultados de este mecanismo fueron decepcionantes. Durante la década de los setenta, las políticas económicas de los Estados miembros reaccionaron de formas diversas ante las perturbaciones provocadas por el aumento del precio del petróleo, lo que conllevó fluctuaciones frecuentes e intensas de los tipos de cambio. Se produjeron entradas y salidas del mecanismo de estabilidad de los tipos de cambio y la serpiente, concebida inicialmente como un acuerdo de alcance comunitario, se redujo a una zona de estabilidad monetaria en torno al marco. A finales de 1977, sólo la mitad de los nueve países entonces miembros (RFA, Bélgica, los Países Bajos, Luxemburgo y Dinamarca) continuaba dentro del mecanismo; los demás países habían decidido dejar flotar completamente sus monedas. Ese mismo año se abandonó el plan Werner.
- en una primera fase, la reducción de los márgenes de fluctuación entre las monedas de los Estados miembros;
- a continuación, la total liberalización de los movimientos de capitales con la integración de los mercados financieros y, en particular, de los sistemas bancarios;
- por último, la fijación irrevocable de los tipos de cambio entre las monedas.
A partir de 1979 tiene lugar la reanudación con éxito del proceso de integración: la Cumbre de Bruselas de diciembre de 1978 decidió crear un Sistema Monetario Europeo (SME). El SME tenía por objeto instaurar en Europa una zona de estabilidad monetaria reduciendo las fluctuaciones entre las monedas de los países participantes. Comenzó a funcionar en marzo de 1979.
La realización del mercado interior llevó a examinar de nuevo el objetivo de la unión monetaria. El Consejo Europeo de Hannover (junio de 1988) recordó que "al adoptar el Acta Única, los Estados miembros confirmaron el objetivo de realización progresiva de la unión económica y monetaria".
El Consejo Europeo confió a un comité presidido por Jacques Delors, Presidente de la Comisión Europea "la misión de estudiar y proponer las etapas concretas que deben conducir a dicha unión". En abril de 1989, el informe del Comité Delors preveía la realización de la UEM en tres fases:
El Consejo Europeo de Madrid de junio de 1989 adoptó el plan Delors como base de trabajo y decidió poner en práctica la primera de esas fases el 1 de julio de 1990, fecha de la total liberalización de los movimientos de capitales en la Comunidad. En diciembre, el Consejo Europeo decidió convocar una conferencia intergubernamental que debía llevar a cabo las modificaciones del Tratado de Roma necesarias para la UEM.
- el objetivo de la primera, entre junio de 1990 y enero de 1992, consistía en reforzar la cooperación entre los bancos centrales;
- la segunda conllevaba la creación de un Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), así como la transferencia progresiva del poder de decisión en materia de política monetaria a las instituciones supranacionales;
- por último, durante la tercera fase se fijarían de forma irrevocable las paridades de las monedas nacionales y éstas se sustituirían por la moneda única europea.
Las modificaciones propuestas por la Conferencia Intergubernamental, aprobadas por el Consejo Europeo de diciembre de 1991, se incorporaron al Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.
El proyecto de UEM del Tratado se inspiraba en líneas generales en el plan Delors, pero difería de éste en algunos puntos significativos. Concretamente, la segunda fase no empezaba hasta el 1 de enero de 1994 y no preveía la transferencia de competencias en materia de política monetaria a un organismo supranacional, sino únicamente el refuerzo de la cooperación entre los bancos centrales, sustituyendo el antiguo Comité de Gobernadores por el Instituto Monetario Europeo, que se encargaría, junto con la Comisión, de la preparación técnica de la UEM. La creación del SEBC se aplazaba a la tercera fase.
En diciembre de 1995, el Consejo
Europeo de Madrid dio un nombre a la moneda única, el euro, y fijó
la fecha de comienzo de la tercera fase: el 1 de enero de 1999. Asimismo,
adoptó el escenario para la introducción del euro.
En junio de 1997, el Consejo Europeo
de Amsterdam aprobó el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que tiene
por objeto garantizar la disciplina presupuestaria durante la tercera fase.
Ese mismo Consejo Europeo adoptó los principios y los elementos
fundamentales de un nuevo mecanismo de tipos de cambio para regular las
relaciones entre el euro y las monedas de los Estados de la Unión
que no participarán en la Unión Monetaria.
De conformidad con las disposiciones
del Tratado de Maastricht, el Consejo Europeo de Bruselas de 2 de mayo
de 1998 decidió, siguiendo la recomendación de la Comisión
y del Consejo de Economía y Finanzas (ECOFIN), así como el
dictamen del Parlamento Europeo, que serían once los países
que pasarían a la tercera fase de la UEM, a saber: Alemania, Bélgica,
España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Austria, Países
Bajos, Portugal y Finlandia.
Las fases de la Unión Económica y Monetaria
Primera fase (1 de julio de
1990 – 31 de diciembre de 1993)
Tenía como objetivos la realización
del mercado interior, culminada el 31 de diciembre de 1992, que conllevaba
la liberalización total de los movimientos de capitales y de servicios
financieros, así como un refuerzo de la coordinación económica
mediante una mayor convergencia en lo relativo a la estabilidad de los
precios y el saneamiento de las finanzas públicas.
Segunda fase (1 de julio de 1994
– 31 de diciembre de 1998)
En esta fase tiene lugar la creación
del Instituto Monetario Europeo (IME), precursor del futuro Banco Central
Europeo, con la misión de participar en la coordinación de
las políticas monetarias (que continúan siendo esencialmente
competencia de los Estados miembros), preparar la tercera fase y en particular
la creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y supervisar
el desarrollo del ecu.
Además, en esta fase los Estados miembros deben desarrollar una disciplina financiera y monetaria que se concreta en:
Tercera fase (1 de enero de 1999
- 1 de julio de 2002 a más tardar)
Se escalona a lo largo de un período
de varios años de conformidad con un proceso definido por el Tratado
y por el Consejo Europeo:
- La creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE): estas instituciones funcionan desde el inicio de la tercera fase, es decir, desde el 1 de enero de 1999, pero sus órganos rectores se designaron a lo largo de 1998. En el marco de su objetivo primordial, el mantenimiento de la estabilidad de los precios, su función esencial consistirá en definir y ejecutar la política monetaria única en euros.
- El proceso de introducción del euro: este proceso, cuyo contenido básico se define en el Tratado, fue detallado por el Consejo Europeo de Madrid, en diciembre de 1995, previa consulta a la Comisión y al IME:
- El 1 de enero de 1999: se fijaron definitivamente las paridades entre las monedas participantes y sus tipos de conversión en euros; los importes expresados en monedas nacionales en los contratos se convertirán en euros de conformidad con esos tipos, lo que garantizará la continuidad de esos contratos, sobre la base de dos reglamentos del Consejo por los que se establece el marco jurídico del euro, éste se convierte en una moneda de pleno derecho y dejará de existir el ecu-cesta, la política monetaria y la política de cambio se realizarán en euros; los Estados participantes emitirán sus nuevos títulos de deuda pública en euros.
- Entre el 1 de enero de 1999 y el 1 de enero de 2002, el SEBC y las autoridades públicas nacionales y comunitarias deberán supervisar el proceso de transición a la moneda única en el sector financiero y, en particular, bancario, y asistir a todos los sectores de la economía en esa transición.
- El 1 de enero de 2002 a más tardar, los billetes y las monedas en euros comenzarán a circular de forma paralela a los billetes y monedas en las monedas nacionales.
- El 1 de julio de 2002 a más tardar se retirarán los billetes y monedas en las monedas nacionales y sólo tendrán curso legal los billetes y las monedas en euros (ya ha empezado a discutirse que se adelante esta fecha al 1 de abril del 2002).
- La coordinación de las políticas económicas, que se define en los artículos 99 y 104. Desde el comienzo de la tercera fase, los Estados miembros deben considerar la política económica como una cuestión de interés común. El Consejo se encargará de la coordinación en este ámbito; además, el Consejo establecerá las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad previa presentación de un informe al Consejo Europeo y teniendo en cuenta las conclusiones de éste. El Consejo garantizará el respeto de esas orientaciones generales y supervisará la evolución económica de los Estados miembros. En particular, el Consejo vigilará los déficit públicos excesivos. Sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo decidirá sobre la existencia de déficit excesivo en un Estado y recomendará a ese Estado las medidas que debe adoptar para poner fin a esa situación en un plazo determinado. Si el Estado no adopta esas medidas, el Consejo podrá decidir adoptar sanciones contra el mismo.
- Las disposiciones del Tratado se han completado con un Pacto de Estabilidad y Crecimiento (adoptado por el Consejo Europeo de Amsterdam en junio de 1997), que mantiene la disciplina presupuestaria incluso después del inicio de la tercera fase, obligando a los países participantes en la Unión Monetaria a elaborar programas de estabilidad para mantener a medio plazo el equilibrio presupuestario y definiendo el calendario de aplicación y las sanciones del procedimiento de déficit excesivo.
G)
LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN (PESC)
El Tratado de la Unión Europea (TUE) introdujo un nuevo Título dedicado a la Política Exterior y de Seguridad Común (artículo J, ahora tras la nueva numeración artículos 11 a 28 TUE). Los objetivos propios de la PESC son:
A estos objetivos propios se añaden los objetivos generales de la Unión, enumerados en el artículo 2 B del TUE.
- la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia de la Unión; el Tratado de Amsterdam añade que esta defensa incluye la integridad de la Unión y que debe hacerse de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas;
- el fortalecimiento de la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros en todas sus formas;
- el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, con los principios del Acta final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París; el Tratado de Amsterdam recuerda de manera expresa que se incluyen aquí los principios y objetivos relativos a las fronteras exteriores;
- el fomento de la cooperación internacional;
- el desarrollo y la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
La PESC tiene como antecedente directo la Cooperación Política Europea (CPE),una cooperación entre los Estados miembros instaurada a partir de un mandato de la Cumbre de la Haya de 1969 consistente en la información y consulta mutuas, la armonización de puntos de vista y la acción diplomática concertada, pero no en una política común: la CPE no se inscribía (ni se inscribe) en el marco comunitario. A través de la CPE lo que se ha logrado es una concertación entre los Estados miembros, que han multiplicado las posiciones comunes especialmente en foros internacionales (CSCE/OSCE, ONU, etc.).
La PESC heredó en gran medida el carácter intergubernamental de la CPE: la PESC se inscribía en el TUE en un pilar diferente al de las políticas comunitarias, aun cuando se fundase sobre un marco institucional único.
Los instrumentos de los que se dota a la PESC mediante el TUE son, principalmente, posiciones comunes (art. 12, ex art. J.2) y las acciones comunes (art. 13, ex art. J.3). Su objetivo era el de establecer principios comunes, eventualmente con disposiciones operativas para su puesta en práctica. En el espíritu del TUE, las acciones comunes constituían el instrumento principal. Las acciones comunes, más ambiciosas que las posiciones comunes, exigen de los Estados miembros una mayor disciplina. El instrumento más utilizado por el Consejo sigue siendo, no obstante, las declaraciones.
El Tratado de Amsterdam, por su parte, supone un intento frustrado de hacer más coherente la PESC: únicamente se modificó el segundo apartado del artículo 3 C del TUE para incluir la obligación, por parte del Consejo y de la Comisión, de cooperar con vistas a garantizar la coherencia del conjunto de la acción exterior de la Unión. Los objetivos de la PESC se ampliaron ligeramente, pero, en realidad, sólo de manera teórica.
En cambio, se mejoraron la estructura y la jerarquía de los nuevos instrumentos de la PESC. El nuevo artículo 12 (J.2) del TUE prevé cinco instrumentos:
Proceso de toma de decisiones en el marco de la PESC:
- Principios y orientaciones generales (artículo 13 (J.3) del TUE): los define el Consejo Europeo, incluso en el caso de cuestiones que tienen implicaciones en materia de defensa. El Consejo adopta a continuación las decisiones necesarias para su aplicación.
- Estrategias comunes: puesto que se aplican a los ámbitos en que los Estados miembros tienen intereses comunes importantes, es el Consejo Europeo el que las determina por recomendación del Consejo. Deben definirse sus objetivos y duración así como los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros. El Consejo es asimismo el responsable de su aplicación, en particular, a través de la aprobación de acciones y posiciones comunes.
- Acciones comunes (artículo 14 (J.4) del TUE): el Consejo las adopta para hacer frente a determinadas situaciones en las que se considera necesaria una acción operativa de la Unión. Deben fijarse sus objetivos, su alcance, los medios que deben ponerse a disposición de la Unión, las condiciones relativas a su aplicación y, en caso necesario, su duración.
- Posiciones comunes (artículo 15 (J.5) del TUE): son aprobadas por el Consejo para definir el enfoque de la Unión sobre asuntos concretos. Los Estados miembros deben adaptar sus políticas nacionales a estas posiciones comunes.
- La cooperación sistemática: los Estados tienen la obligación de informarse mutuamente y de ponerse de acuerdo, en el seno del Consejo, sobre toda cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general.
Este proceso permanece fuertemente anclado en la regla de la unanimidad. El apartado 1 del nuevo artículo 23 establece como regla general para la PESC la unanimidad más la abstención constructiva: las abstenciones de los miembros presentes o representados no impiden la adopción de decisiones. El apartado 2 del mismo artículo 23 prevé la mayoría cualificada para las acciones, las posiciones comunes y las decisiones que tengan como base una estrategia común, así como para toda decisión por la que se aplique una acción común o una posición común, pero ello únicamente si un Estado miembro, por razones importantes de política nacional, no declara previamente la intención de oponerse a la adopción de una de estas decisiones, en cuyo caso, el Consejo, por mayoría cualificada, puede solicitar que la cuestión se someta al Consejo Europeo con vistas a la adopción de una decisión por unanimidad.
Control parlamentario y papel de la Comisión Europea:
El nuevo artículo 21 continúa
previendo únicamente un papel consultivo para el Parlamento Europeo.
La Presidencia le consulta acerca de los aspectos principales y las opciones
fundamentales de la PESC con el fin de que sus opiniones sean debidamente
tomadas en consideración. La Presidencia y la Comisión deben
mantener al PE regularmente informado sobre la evolución de la PESC.
El PE podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo
y proceder a un debate anual sobre los progresos que deben realizados en
la materia.
Se ha acentuado el carácter
intergubernamental de la representación de la PESC: la PESC continúa
siendo competencia de la Presidencia, asistida por el Secretario General
del Consejo. Éste ejerce las funciones de Alto Representante de
la PESC (el llamado "Mr. PESC") contribuyendo, en particular, a la formulación,
la elaboración y la aplicación de las decisiones y, en su
caso, moderando el diálogo político con terceros, en nombre
del Consejo y a petición de la Presidencia.
La política de seguridad común y la UEO:
A este respecto deben verse las cinco
declaraciones sobre la PESC anejas al TUE, especialmente la segunda y la
tercera relativas a la Unión Europea Occidental (UEO). Se establece
una definición progresiva de una política de defensa común
que podría conducir a una defensa común, y se busca asimismo
el establecimiento de relaciones más estrechas entre la Unión
Europea y la UEO con vistas a la integración de ésta última
en la UE.
No obstante, estos objetivos no
deben afectar a la especificidad de la política de seguridad y de
defensa de algunos Estados miembros, especialmente, a las obligaciones
a que se ven sujetos algunos de ellos en virtud de su pertenencia al Tratado
del Atlántico Norte. Además pueden acompañarse de
una cooperación entre Estados en materia de armamento.
El Acta Única Europea (1987) no menciona los aspectos militares o de seguridad, sino tan sólo la dimensión política y económica. La UEO no mantiene ningún tipo de relaciones institucionales con la Comunidad Europea.
Tras el Tratado de Maastricht se establece la posibilidad de una política de defensa común: "La política exterior y de seguridad común abarcará (...) la definición, en el futuro, de una política de defensa común, que pudiera conducir en su momento a una defensa común" (apartado 1 del artículo J.4 del TUE). Esta contribución constituye una innovación fundamental. La UEO, "que forma parte integrante del desarrollo de la Unión Europea" tiene por objetivo elaborar y poner en práctica "las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa" (apartado 2 del artículo J.4).
Sin embargo, el apartado 1 del artículo J.4, habida cuenta de la falta de fecha concreta para el primer objetivo (definición de una política de defensa) y del empleo del subjuntivo para el segundo objetivo (paso a una defensa común) constituye la típica formulación consensual que entraña un compromiso poco vinculante.
¿Cómo se han aplicado
las disposiciones de Maastricht?
Por lo que respecta a las relaciones
UE/UEO, se establece la capacidad operativa de la UEO: en una de las declaraciones
de los países miembros de la UEO aneja al Tratado de Maastricht,
así como en la Declaración de Petersberg, se prevén
diversas medidas, entre las que se encuentran:
- la constitución de unidades militares dependientes de la UEO. Hay que señalar a este respecto que la creación del EUROCORPS, así como la creación de otros cuerpos multinacionales (EUROFOR, EUROMARFOR) constituyen experiencias prometedoras con vistas a una fuerza integrada y multilateral responsable ante la UEO o la OTAN,Cabe señalar, no obstante, que la cooperación no ha funcionado de modo satisfactorio: el intercambio de información entre el Consejo y la Comisión, por una parte, y la Secretaría General de la UEO, por otra, ha representado un progreso real, pero la utilización de la UEO en las acciones comunes de la PESC ha sido muy limitada.
- el desarrollo de una célula de planeamiento militar encargada de establecer programas de entrenamiento, mantener preparados los efectivos susceptibles de ser utilizados y preparar eventuales operaciones militares,
- las reuniones de Jefes de Estado Mayor de los ejércitos miembros de la UEO,
- una cooperación intensificada en materia de armamento que tiene por objetivo final la creación de una Agencia europea de Armamento.
Por lo que respecta a las relaciones UEO/OTAN, esta relación ha evolucionado desde la cumbre de la OTAN celebrada en Bruselas en enero de 1994, en la que se lanzó la idea de que la Alianza Atlántica debía poner sus medios a disposición de la UEO para operaciones de crisis en las que la UEO asumirá plena responsabilidad: denominadas "fuerzas operativas combinadas conjuntas" (FOCC), se trata de fuerzas militares constituidas en el seno de la OTAN, pero que pueden serle temporalmente sustraídas ("separables, pero no separadas").
El Consejo Atlántico reunido en Berlín en junio de 1996 transformó estas declaraciones en hechos al reconocer la identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la OTAN y al precisar el concepto de FOCC: permitirán a los países europeos actuar en el marco de la PESC o en un marco bilateral o multilateral, recurriendo a los medios de la OTAN cuando los Estados Unidos no quieran participar en alguna operación.
La contribución del Tratado de Amsterdam:
El Tratado de Amsterdam ha incluido en el TUE (apartado 4 del artículo 17) las denominadas misiones de Petersberg: misiones humanitarias o de rescate de ciudadanos; misiones de mantenimiento de la paz; misiones de combate para la gestión de crisis, incluidas operaciones de restablecimiento de la paz. A partir de ahora forman parte de la PESC y de la política de defensa común. Todos los Estados de la Unión pueden participar en estas misiones.
Además, clarifica ligeramente las relaciones UE/UEO (apartado 3 del artículo 17) al subrayar que la UE recurrirá a la UEO para poner en práctica las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. La UE establecerá un mandato político a tal efecto. El Consejo Europeo, de acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades necesarias para permitir a los Estados miembros que lo deseen participar plenamente en la planificación y la toma de decisiones dentro de la UEO. La UEO, por su parte, organizará las fuerzas y la cadena de mando.
Mencionada por la declaración nº 3 aneja al Tratado de Amsterdam, en la que toma nota de ella, la declaración del Consejo de ministros de la UEO (22 de julio de 1997) afirma la necesidad de proseguir los esfuerzos para constituir una verdadera identidad europea de defensa (IESD).
La UEO se compromete: a poner en práctica las misiones de defensa que le solicite la UE y a garantizar el derecho de todos sus Estados miembros a participar en estas misiones; a mejorar la cooperación con la UE, en particular: coordinando los procesos respectivos de consulta y de decisión, especialmente en situaciones de crisis, celebrando reuniones conjuntas de los órganos competentes, armonizando las presidencias, intercambiando personal de las dos organizaciones, facilitando el acceso de la UE, y en particular su nueva célula de planificación de la política y de alerta rápida, a sus recursos (célula de planeamiento, centro de situación y centro de satélites), cooperando en materia de armamento, cooperando con la Comisión Europea.
H) LA POLÍTICA DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA E INTERIOR
El Tratado de Maastricht recogía la cooperación en el ámbito de los asuntos de justicia y de interior, el llamado "tercer pilar" de la Unión Europea, en el Título VI, artículo K. Se aplicaba a nueve sectores definidos como ámbitos de interés común:
Mecanismo de toma de decisiones:
- La política de asilo;
- Las normas por las que se rigen el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros y la práctica de control sobre esas personas;
- La política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros Estados en general acerca de las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros Estados; las condiciones de estancia de los nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros, incluidos el acceso al empleo y la reagrupación familiar; la lucha contra la inmigración, la estancia y el trabajo irregulares de los nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros;
- La lucha contra la toxicomanía;
- La lucha contra la defraudación internacional;
- La cooperación judicial en materia civil;
- La cooperación judicial en materia penal;
- La cooperación aduanera;
- La cooperación policial para la prevención y la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional, incluidos, si es necesario, determinados aspectos de la cooperación aduanera en conexión con la organización, a escala de la Unión, de un sistema de intercambios de información en el seno de una Oficina Europea de Policía (Europol).
El órgano de toma de decisiones era el Consejo, que estaba compuesto por los Ministros de Interior y por los Ministros de Justicia y se pronunciaba por unanimidad (apartado 3 del artículo K.4 del TUE).
Sus decisiones las preparaban el Comité de Representantes Permanentes y un Comité de Coordinación compuesto por altos funcionarios denominado "comité K4" (art. K.4 del TUE). El derecho de iniciativa correspondía, según el sector de que se tratase, a los Estados miembros o a la Comisión, que debía estar plenamente asociada a todos los trabajos (artículo K.3 del TUE). El Parlamento Europeo tenía derecho a que se le informara y consultara parcialmente. Su opinión debía tenerse debidamente en cuenta.
Las transformaciones derivadas del Tratado de Amsterdam:
Bajo la denominación "espacio de libertad, de seguridad y de justicia" que forma un nuevo Título (IV) del Tratado de la Comunidad Europea, el Tratado de Amsterdam comunitarizó una gran parte del "tercer pilar" creado por el Tratado de Maastricht. Sin embargo, los procedimientos de decisión y la competencia del Tribunal de Justicia en él descritos no respetan estrictamente las normas comunitarias.
Por el contrario, la parte del tercer pilar mantenida en el ámbito intergubernamental, que se limita desde entonces a la cooperación policial y judicial en materia penal, incluye determinados aspectos comunitarios. Por último, este sector cuenta con tres tipos de cláusulas de flexibilidad, siete protocolos adicionales, diecisiete declaraciones de los Estados miembros, varios calendarios de aplicación y la sensibilidad de recurrir a la cooperación reforzada. Así pues, su aplicación resultará extremadamente difícil.