TEMA 3: FINES, OBJETIVOS Y MEDIOS DE ACCIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

 A.- Los fines, objetivos y medios de acción de las Comunidades Europeas.B.- La ciudadanía europea C.- Libertad de circulación de mercancias, personas y capitales, libertad de prestación de servicios y derecho de establecimiento. D.- Las políticas comunes. E.- Las políticas coordinadas. F .- La política económica y monetaria. G.-La política exterior y de seguridad común (PESC). H.- La política de cooperación en materia de justicia e interior.

A) LOS FINES, OBJETIVOS Y MEDIOS DE ACCIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

El artículo 2 TCE señala, de forma general, cuáles son los fines a perseguir por la CE: "promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4,
 

- un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad,
- un alto nivel de empleo y de protección social,
- la igualdad entre el hombre y la mujer, (introducido por el T.Amsterdam),
- un crecimiento sostenible y no inflacionista,
- un alto nivel de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, (la alusión a la competitividad también fue introducida por el T. Amsterdam),
- un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente,
- la elevación del nivel y de la calidad de vida,
- la cohesión económica y social y
- la solidaridad entre los Estados miembros".
Por su parte, el artículo 3 enumera los objetivos concretos que persigue la CE (leer), siendo novedades introducidas por el Tratado de Amsterdam la inclusión de la letra i (política de empleo, desarrollada en el nuevo Título VIII, arts. 125 a 130) y del párrafo 2, referente también al objetivo general de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. Este artículo 3 del Tratado es desarrollado a lo largo de todo el Tratado.

En el artículo 4, por último, se hace referencia, como objetivo a perseguir, la adopción de una política económica común y una unión monetaria.

Puede observarse el carácter marcadamente sectorial (económico) de los fines generales y los objetivos concretos que se marca la Comunidad desde su fundación (mercado común, unión económica y monetaria, crecimiento sostenible, etc.), introduciéndose sólo posteriormente cuestiones más sociales o colaterales, como la protección del medio ambiente o la no discriminación.

Por lo que respecta a la Unión Europea, el artículo 2 del TUE señala los objetivos de la Unión:

- promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado;
- afirmar su identidad en el ámbito internacional, en especial mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo 17;
- reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de la ciudadanía de la Unión;
- mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;
- mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.


B) CIUDADANÍA EUROPEA

Introducido a través del Tratado de Maastricht (que entró en vigor en 1993), sobre todo como respuesta a las exigencias españolas en las negociaciones, el antiguo artículo 8 (ahora reorganizado en los artículos 17 a 22 del TCE) regula la llamada "Ciudadanía de la Unión". Fue introducida como un gran avance dentro de la Unión Política, siempre en desventaja frente a la Unión Económica (y Monetaria), que fue la que realmente triunfó en las negociaciones del Tratado de Maastricht, pero en realidad introduce pocas novedades respecto a los derechos que el ordenamiento comunitario vigente ya reconocía a los ciudadanos de los Estados miembros.

El artículo 17 señala que

"será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional".
Se deduce de ello, por tanto, que no existe un criterio uniforme de reconocimiento de la ciudadanía de la Unión, sino que dependerá de las normas jurídicas y de los criterios propios de cada uno de los Estados miembros referentes a la concesión de la ciudadanía. La ciudadanía nacional, además, no desaparece, sino que se mantiene junto a la europea.

Los derechos de que son titulares los ciudadanos de la Unión están desarrollados en los artículos siguientes (debe remarcarse que, aunque el artículo 17 habla de "derechos y deberes", el Tratado no introduce ningún tipo de deber ciudadano):

Derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión:
El artículo 18 TCE señala este derecho, si bien limitándolo "a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación".
El Consejo puede adoptar decisiones en esta materia, decisiones que, salvo disposición en contrario, se adoptarán por el procedimiento de codecisión (con lo que se le otorgan más competencias al PE).
De todas formas, debe observarse que el derecho derivado relativo al derecho de libre circulación y residencia (además del artículo 39, que hace referencia a trabajadores asalariados) data de 1990, es decir, antes de la creación de la "ciudadanía de la Unión". Efectivamente, para superar la limitación del Tratado de este derecho en base a la actividad económica del sujeto, se dictaron tres directivas en fecha 28.6.1990 (DOCE L 180 de 13.7.1990):
Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al PE y en las elecciones municipales para todo ciudadano de un Estado miembro de la CE en su país de residencia en las mismas condiciones que los nacionales del mismo.
Base jurídica
- Resulta de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación entre ciudadanos de la Unión nacionales y extranjeros, y completan los derechos a la libertad de circulación y residencia.
- Los Estados miembros pueden establecer excepciones (un periodo más largo de residencia como condición para la participación en las elecciones) cuando el porcentaje de extranjeros ciudadanos de la CE con derecho a sufragio sea superior al 20% de la población total con derecho a sufragio (Luxemburgo, algunos municipios belgas).
- Los Estados miembros pueden decidir que sólo sus nacionales sean elegibles para los cargos del órgano ejecutivo de los entes locales básicos "para proteger sus intereses nacionales soberanos".
- En el caso de elecciones al PE, aún no se ha establecido un procedimiento electoral uniforme (vistas a ello: GB ha pasado al sistema de representación proporcional, en vez del sistema de escrutinio mayoritario).
 
Derecho de petición de los ciudadanos de la UE
Base jurídica
- Cualquier persona con residencia en la Unión tiene derecho a presentar una petición al PE, con carácter individual o en asociación con otras personas físicas o jurídicas, teniendo como única condición que el asunto objeto de la petición incida en el ámbito de la actividad de la UE.
- Vía de recurso para que el ciudadano pueda señalar a la atención del PE el mal funcionamiento institucional (PE como órgano de control político).
- Comisión de Peticiones del PE encargada de su estudio y tramitación.
- Número de peticiones: 1985/86: 234; 1990/91: 785; 1994/95: 1.352.
- Crítica: este medio no debe sustituir una protección de derechos jurídica a través de un sistema de recursos suficiente; es un procedimiento complicado y politizado.
 
El Defensor del Pueblo
Base jurídica
- Objetivo: garantizar mejor la protección de los derechos de los ciudadanos contra los casos de mala administración por parte de las instituciones y órganos comunitarios.
- El Defensor del Pueblo puede formular recomendaciones para remediar el mal funcionamiento.
- Al final del periodo anual de sesiones presenta al PE un informe sobre los resultados de sus investigaciones
- Crítica: tampoco este sistema puede sustituir un sistema de recursos efectivo; es un procedimiento poco efectivo (también politizado; no existe tampoco mucha cultura popular de acudir al Defensor del Pueblo).
 

C. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS, PERSONAS Y CAPITALES, LIBERTAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.
 

1.- Libre circulación de mercancías


Es el núcleo central de la integración económica europea: se comenzó con la unión aduanera: la eliminación de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas (contingentes) entre los Estados miembros se realizó el 1 de julio de 1968 (un año y medio antes del periodo previsto, al final del periodo transitorio el 1 de enero de 1970).
Objetivos complementarios: resto de obstáculos que todavía dificultaban la libre circulación:

a) Unión aduanera: arts. 23 y 25-27 TCE: Prohibición de derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente
TJ: Definición de exacción de efecto equivalente: "Todo derecho, sea cual sea su denominación o su técnica que, al afectar al producto importado con exclusión del producto nacional similar, tiene como resultado, al alterar su precio, la misma incidencia restrictiva sobre la libre circulación de mercancías que un derecho de aduana" (STJCE 2 y 3/62, STJCE 232/78).

b) Prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y exportación y medidas de efecto equivalente: arts. 28-29 TCE.
- prohibición de "contingentes"
- definición de medida de efecto equivalente: TJCE 8/74 de 11.7.1974 – Dassonville: es medida de efecto equivalente "toda reglamentación comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio comunitario".

- Con discriminación a los productos importados (p.ej.
- controles o exigencia de licencias etc. en la frontera, afectando sólo a los productos importados;
- precios de correos rebajados para revistas nacionales
- ventajas fiscales
- publicidad "Buy Irish" ...)
- Sin discriminación entre productos importados y nacionales: p.ej.: imponer normas técnicas de etiquetado, producción, etc.
Cassis de Dijon (TJCE 120/78 de 1979): Todo producto legalmente fabricado y comercializado en un Estado miembro, de conformidad con la reglamentación y los procedimientos de fabricación leales y tradicionales de este país, debe ser admitido en el mercado de cualquier otro Estado miembro" ? principio de reconocimiento mutuo por los Estados de sus reglamentaciones mientras no haya armonización. (Alemania había fijado una tasa mínima de alcohol para las bebidas espirituosas de consumo humano). Cuestión de la protección de la información a los consumidores; solución: etiquetado informativo. Ejs.: cerveza alemana, margarina belga...

c) Exenciones a la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas: art. 30 TCE: se permiten tales medidas cuando estén justificadas por un interés general no económico: moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y la vida de las personas y los animales, conservación de la flora, protección de los patrimonios nacionales y protección de la propiedad industrial y comercial.

- interpretación restrictiva
- no se permite cuando ya hay reglamentación comunitaria en ese ámbito
- principio de proporcionalidad de la medida


d) Otro caso donde se permiten: con base en "exigencias imperativas" (Cassis de Dijon):

- eficacia de los controles fiscales
- protección de la salud pública
- protección de los consumidores
- lealtad en las transacciones comerciales
- medio ambiente


En estos dos últimos casos, se establece un procedimiento de información mutua por el que se prevé que los Estados miembros notifiquen a la Comisión cualquier medida nacional derogatoria de la libre circulación (Decisión PE/Consejo de 13.12.1995).
Conclusión: se busca la eliminación de barreras técnicas a través de:

- el llamado "nuevo enfoque comunitario": armonización sólo cuando no pueda haber reconocimiento mutuo– frente a la armonización sin freno y la creación de productos "grises"
- principio de reconocimiento mutuo
- armonización legislativa
- organismos europeos de normalización de especificaciones técnicas (CEN, Centro de Normalización Europea, CENELEC, Centro de Normalización Europeo específicamente de productos eléctricos)
2.- Libre circulación de trabajadores asalariados:


Base jurídica:

Objetivos:
Todo nacional de un Estado miembro tiene derecho a desplazarse libremente con su familia a otros Estados miembros para poder obtener empleos asalariados y ejercerlos en las mismas condiciones que los nacionales de esos Estados:

a) Derecho de desplazamiento y estancia si la estancia es superior a tres meses precisará una tarjeta de residencia)

b) Derecho de entrada y de estancia de los miembros de la familia (cónyuge y descendientes menores de 21 años o ascendientes a su cargo)

c) Ejercicio de la actividad profesional


d) Derecho de permanecer en el país tras el ejercicio del empleo

3.- Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios:


Base jurídica:

Objetivo: Garantizar para las actividades no asalariadas (de carácter comercial, industrial, artesanal o liberal) la libertad de ejercer en todo el territorio de la Comunidad, bajo la doble forma de libre establecimiento y libre prestación de servicios. Definición de establecimiento: "aquella instalación material, estable y permanente de una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro en el territorio de otro, con el fin de ejercer en él una actividad no asalariada de naturaleza económica".
En el caso del ejercicio de la abogacía en el territorio de la Unión, está regulada en la directiva 98/5 de 16.2.1998. Según esta directiva, con un título profesional de un Estado miembro, un abogado puede establecerse en otro Estado miembro para ejercer su profesión, si bien el ejercicio de la representación y defensa de un cliente ante los Tribunales pueden estar sometidos por ese Estado miembro al asesoramiento obligatorio de un abogado nacional. Después de tres años, el abogado adquiere, si lo desea, sin necesidad de examen de aptitud, el derecho a poder ejercer plenamente con el título profesional del Estado de acogida.

En general, lo dispuesto para la libertad de establecimiento también se aplica a la libre prestación de servicios. La diferencia es la temporalidad de la actividad.
 

4.- Libre circulación de capitales:
Base jurídica: Artículos 56-60 TCE.

Tiene como objetivos:

La supresión general de restricciones se vio realizada gracias a la Directiva 88/361 de 24 de junio de 1988, que decide la supresión de todas las restricciones subsistentes a todos los movimientos d capitales entre residentes de los Estados miembros antes del 1 de julio de 1990. La liberalización se extendía, así, a las operaciones de carácter monetario o cuasi monetario, las que pueden tener mayor incidencia en la política monetaria de los Estados, tales como los préstamos financieros, los depósitos en divisas o las operaciones sobre títulos.

Ciertamente, el texto incluía una cláusula de salvaguardia que permite a los Estados miembros tomar medidas de protección cuando movimientos de capitales a corto plazo de una amplitud excepcional perturban gravemente la conducción de la política monetaria. No obstante, estas medidas sólo se aplicaban a operaciones enumeradas con carácter limitativo y no podían durar más de seis meses. Asimismo, permitía a algunos Estados miembros mantener restricciones permanentes, esencialmente sobre los movimientos a corto plazo, pero sólo durante un cierto período de tiempo: España, Irlanda y Portugal hasta el 31 de diciembre de 1992; Grecia hasta el 30 de junio de 1994.

El régimen definitivo fue establecido mediante las nuevas disposiciones incorporadas al Tratado de Roma mediante el Tratado de la Unión Europea. El principio (artículo 56) es el de la prohibición total de las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos: las excepciones se limitan fundamentalmente a los movimientos con terceros países y están sometidas a una decisión comunitaria.

Los Estados miembros sólo podrán adoptar las siguientes restricciones relativas a los movimientos de capitales en general y, por consiguiente, también en el interior de la Unión:

Supone la supresión de todas las restricciones a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y ulteriormente entre Estados miembros y terceros países.
 

D) POLITICAS COMUNES
 

1.- P.A.C. (Política agrícola común)


Artículos 32-38.
La PAC absorbe casi el 50% del presupuesto comunitario.
Objetivos:
- incrementar la productividad agrícola
- garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola
- estabilizar los mercados
- garantizar la seguridad de los abastecimientos
- asegurar al consumidor suministros a precios razonables.
Instrumentos:
- política de mercados y de precios basada en las organizaciones comunes de mercados (OCM): rige la producción y la comercialización de los productos durante la campaña de producción. Ejs. OCM de los cereales, OCM del arroz, del aceite de oliva...
- política socio-estructural: coordina el proceso de adaptación de las estructuras agrarias (sistemas de producción, tamaño de las exportaciones, etc.).
Principios:
- unidad de mercado
- preferencia comunitaria
- solidaridad financiera
- intervención común en los mercados
El FEOGA (Sección Orientación / Sección Garantía) es el fondo con que se sostiene toda la PAC.
 

2.- Política de competencia
Se persigue asegurar el libre acceso al mercado de los operadores y sus productos, en condiciones de igualdad, y la libertad del consumidor o usuario de elegir los servicios o productos más ventajosos.

Tiene lugar a través de dos tipos de medidas:

a) Medidas dirigidas a las empresas:

- Prohibición de acuerdos entre empresas y prácticas concertadas que tengan por efecto restringir la competencia: art. 81 ss.
- La explotación abusiva de una posición dominante: art. 82; aquí entra la facultad de control de las concentraciones de empresas.

b) Medidas dirigidas a los Estados miembros:

Prohibición de ayudas de Estado que puedan falsear la competencia intracomunitaria: art. 87 y ss.
 

3.- Política comercial común
Art. 131 TCE: Sobre la base del Arancel Común, la Comunidad actúa en relación tanto a las importaciones como a las exportaciones de terceros Estados, buscando la mayor competitividad de los productos comunitarios.
- medidas antidumping
- contra las prácticas comerciales ilícitas.
 
4. Política de transportes
Arts. 70-80 TCE.
En el artículo 71 se fija el contenido de la política común de transportes:
- normas comunes aplicables a los transportes internacionales que afectan a los Estados miembros;
- condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales en un Estado miembro;
- medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes.
Desde el Tratado de Amsterdam, se aplica el procedimiento de codecisión en la toma de decisiones.

E) POLÍTICAS COORDINADAS
 

1. Política industrial
Aunque cabe considerar que el Tratado CECA y el Tratado Euratom han establecido la política industrial para dos de los sectores más importantes de la industria, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que engloba todos los sectores de la economía, no hace ninguna referencia a una política industrial, por lo que las actuaciones al respecto se basaban en otras disposiciones del Tratado. Esto se modifica con el Tratado de Maastricht (1993), que introduce el artículo 157 (antes 130) como fundamento jurídico para una política industrial común.

En general, la política industrial se compone de:
- medidas globales encaminadas a seguir desarrollando el mercado interior y a establecer la UEM (la política industrial forma parte así de la política económica en general);
- la política de comercio exterior (políticas antidumping, acuerdos comerciales bilaterales multilaterales que afectan a sectores concretos de la industria);
- las políticas sociales y regionales (siempre que el proceso de reconversión industrial tenga consecuencias sociales y regionales inaceptables);
- la política de competencia
- las políticas de investigación y desarrollo
- el fortalecimiento de la cooperación entre las empresas europeas.

Más concretamente, la política industrial de la CE tiene por objeto las medidas específicas que han de adoptarse en determinados sectores industriales y los créditos previstos al respecto.
 

2. Cohesión económica y social
Fundamento jurídico:
Tiene como objetivo reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas. Sus instrumentos son, fundamentalmente, los fondos estructurales (Fondo Europeo de Desarrollo regional -FEDER-, Fondo Social Europeo -FSE-; Sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola -FEOGA-) y el Banco Europeo de Inversiones (BEI).
 
3. Política social
Fundamento jurídico: arts. 2, 3, 13, 125-130, 136-148.

Tiene como objetivo la promoción del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, protección social adecuada, diálogo entre los interlocutores sociales, desarrollo de los recursos humanos para conseguir un índice elevado de empleo duradero y combatir la exclusión.

En el Tratado de Roma se consideraba la política social como un apéndice de la política económica, y como tal se mantuvo como una política de acompañamiento. Se incluían normas sobre libre circulación de trabajadores y normas de protección social de trabajadores emigrantes (arts. 39, 40 y 42), así como la referencia al Fondo Social Europeo (arts. 146-150).

En diciembre de 1989, los Jefes de Estado y de Gobierno de 11 Estados miembros (todos menos el Reino Unido) aprobaron en Estrasburgo la "Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores". Es una declaración de intenciones políticas y, como tal, no es jurídicamente vinculante.

Con el Tratado de la Unión Europea se amplían las competencias de la CE en el ámbito social: se amplían las tareas del Fondo Social y se incluye un nuevo capítulo sobre educación y formación profesional. Tras Maastricht hay dos tipos de normas en el ámbito de la política social: el Tratado CE (aplicable a los 15 Estados miembros) y el Acuerdo del Protocolo nº 14 sobre política social (que no se aplica en el Reino Unido).

Finalmente, en el Tratado de Amsterdam se incluye un "Acuerdo Social" y un capítulo sobre el empleo (Título VIII).
 

4. Política de medio ambiente:
El Derecho europeo de protección de medio ambiente tiene su origen en la conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en octubre de 1972, en la que se confirmó la necesidad de establecer una política común en la materia. El marco de la legislación en la materia, desde entonces, lo han constituido los distintos "Programas de acción" (nos hallamos en el quinto, "Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible", de 1992). Tras Maastricht y Amsterdam, la base jurídica lo constituyen los artículos 174 a 176 TCE.

Constituye uno de los objetivos principales de la UE; tras el Tratado de Amsterdam, el artículo 6 prevé la integración de la protección del medio ambiente en todas las políticas sectoriales de la Comunidad.

El 7 de mayo de 1990 el Consejo, mediante el Reglamento 1210/90 creó la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y observación sobre el medio ambiente.
 

5. Política de protección de consumidores


El artículo 153 TCE, que estipula que "la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses", es el fundamento jurídico de una serie completa de acciones a escala europea, que en general busca proteger los cinco derechos básicos de los consumidores:

- derecho a la protección de la salud y la seguridad
- derecho a la protección de los intereses financieros
- derecho a la protección de los intereses jurídicos
- derecho a la representación y a la participación
- derecho a la información y a la educación.


F) LA POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
 

Evolución histórica de la Unión Económica y Monetaria
El Tratado de Roma sólo preveía disposiciones de poca importancia en materia de cooperación monetaria. Los seis estados fundadores de la Comunidad participaban en el sistema monetario internacional de Bretton Woods, caracterizado por tipos de cambio fijos entre monedas con una posibilidad de ajuste, por lo que era inútil la creación de un sistema paralelo. La desaparición del sistema de Bretton Woods, confirmada por la supresión de la convertibilidad del dólar en oro el 15 de agosto de 1971, fue seguida de una flotación generalizada de las monedas. Por otra parte, la crisis del petróleo a comienzos de la década de los setenta agravó la presión sobre las monedas europeas. Ante esta inestabilidad monetaria general los Estados miembros intentaron establecer un marco que permitiera introducir un mínimo de estabilidad, al menos a escala europea, y que pudiera llegar hasta la unión monetaria.

Ya en 1969, cuando el sistema monetario internacional amenazaba con derrumbarse, los jefes de Estado y de Gobierno habían decidido en la Cumbre de La Haya que la Comunidad debía transformarse progresivamente en una unión económica y monetaria.

En octubre de 1970, el informe Werner (entonces Primer Ministro de Luxemburgo) propuso:

En 1972, el mecanismo de "la serpiente en el túnel" redujo los márgenes de fluctuación entre las monedas comunitarias (la serpiente) en comparación con los existentes entre estas monedas y el dólar (el túnel). Los resultados de este mecanismo fueron decepcionantes. Durante la década de los setenta, las políticas económicas de los Estados miembros reaccionaron de formas diversas ante las perturbaciones provocadas por el aumento del precio del petróleo, lo que conllevó fluctuaciones frecuentes e intensas de los tipos de cambio. Se produjeron entradas y salidas del mecanismo de estabilidad de los tipos de cambio y la serpiente, concebida inicialmente como un acuerdo de alcance comunitario, se redujo a una zona de estabilidad monetaria en torno al marco. A finales de 1977, sólo la mitad de los nueve países entonces miembros (RFA, Bélgica, los Países Bajos, Luxemburgo y Dinamarca) continuaba dentro del mecanismo; los demás países habían decidido dejar flotar completamente sus monedas. Ese mismo año se abandonó el plan Werner.

A partir de 1979 tiene lugar la reanudación con éxito del proceso de integración: la Cumbre de Bruselas de diciembre de 1978 decidió crear un Sistema Monetario Europeo (SME). El SME tenía por objeto instaurar en Europa una zona de estabilidad monetaria reduciendo las fluctuaciones entre las monedas de los países participantes. Comenzó a funcionar en marzo de 1979.

La realización del mercado interior llevó a examinar de nuevo el objetivo de la unión monetaria. El Consejo Europeo de Hannover (junio de 1988) recordó que "al adoptar el Acta Única, los Estados miembros confirmaron el objetivo de realización progresiva de la unión económica y monetaria".

El Consejo Europeo confió a un comité presidido por Jacques Delors, Presidente de la Comisión Europea "la misión de estudiar y proponer las etapas concretas que deben conducir a dicha unión". En abril de 1989, el informe del Comité Delors preveía la realización de la UEM en tres fases:

El Consejo Europeo de Madrid de junio de 1989 adoptó el plan Delors como base de trabajo y decidió poner en práctica la primera de esas fases el 1 de julio de 1990, fecha de la total liberalización de los movimientos de capitales en la Comunidad. En diciembre, el Consejo Europeo decidió convocar una conferencia intergubernamental que debía llevar a cabo las modificaciones del Tratado de Roma necesarias para la UEM.

Las modificaciones propuestas por la Conferencia Intergubernamental, aprobadas por el Consejo Europeo de diciembre de 1991, se incorporaron al Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.

El proyecto de UEM del Tratado se inspiraba en líneas generales en el plan Delors, pero difería de éste en algunos puntos significativos. Concretamente, la segunda fase no empezaba hasta el 1 de enero de 1994 y no preveía la transferencia de competencias en materia de política monetaria a un organismo supranacional, sino únicamente el refuerzo de la cooperación entre los bancos centrales, sustituyendo el antiguo Comité de Gobernadores por el Instituto Monetario Europeo, que se encargaría, junto con la Comisión, de la preparación técnica de la UEM. La creación del SEBC se aplazaba a la tercera fase.

En diciembre de 1995, el Consejo Europeo de Madrid dio un nombre a la moneda única, el euro, y fijó la fecha de comienzo de la tercera fase: el 1 de enero de 1999. Asimismo, adoptó el escenario para la introducción del euro.
En junio de 1997, el Consejo Europeo de Amsterdam aprobó el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que tiene por objeto garantizar la disciplina presupuestaria durante la tercera fase. Ese mismo Consejo Europeo adoptó los principios y los elementos fundamentales de un nuevo mecanismo de tipos de cambio para regular las relaciones entre el euro y las monedas de los Estados de la Unión que no participarán en la Unión Monetaria.

De conformidad con las disposiciones del Tratado de Maastricht, el Consejo Europeo de Bruselas de 2 de mayo de 1998 decidió, siguiendo la recomendación de la Comisión y del Consejo de Economía y Finanzas (ECOFIN), así como el dictamen del Parlamento Europeo, que serían once los países que pasarían a la tercera fase de la UEM, a saber: Alemania, Bélgica, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Austria, Países Bajos, Portugal y Finlandia.
 

Las fases de la Unión Económica y Monetaria


Primera fase (1 de julio de 1990 – 31 de diciembre de 1993)
Tenía como objetivos la realización del mercado interior, culminada el 31 de diciembre de 1992, que conllevaba la liberalización total de los movimientos de capitales y de servicios financieros, así como un refuerzo de la coordinación económica mediante una mayor convergencia en lo relativo a la estabilidad de los precios y el saneamiento de las finanzas públicas.

Segunda fase (1 de julio de 1994 – 31 de diciembre de 1998)
En esta fase tiene lugar la creación del Instituto Monetario Europeo (IME), precursor del futuro Banco Central Europeo, con la misión de participar en la coordinación de las políticas monetarias (que continúan siendo esencialmente competencia de los Estados miembros), preparar la tercera fase y en particular la creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y supervisar el desarrollo del ecu.

Además, en esta fase los Estados miembros deben desarrollar una disciplina financiera y monetaria que se concreta en:

Por último, debía adoptarse la decisión sobre la transición a la tercera fase: el Consejo Europeo de Madrid (15 y 16 de diciembre de 1995) decidió que la tercera fase comenzaría el 1 de enero de 1999 y que la decisión sobre los Estados participantes se adoptaría lo antes posible a lo largo del año 1998.

Tercera fase (1 de enero de 1999 - 1 de julio de 2002 a más tardar)
Se escalona a lo largo de un período de varios años de conformidad con un proceso definido por el Tratado y por el Consejo Europeo:


G) LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN (PESC)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) introdujo un nuevo Título dedicado a la Política Exterior y de Seguridad Común (artículo J, ahora tras la nueva numeración artículos 11 a 28 TUE). Los objetivos propios de la PESC son:

A estos objetivos propios se añaden los objetivos generales de la Unión, enumerados en el artículo 2 B del TUE.
Además, el apartado 2 del artículo 11 exige a los Estados miembros apoyar la PESC activamente y sin reservas; abstenerse de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia en las relaciones internacionales, y trabajar para desarrollar su solidaridad política mutua (adición del Tratado de Amsterdam).

La PESC tiene como antecedente directo la Cooperación Política Europea (CPE),una cooperación entre los Estados miembros instaurada a partir de un mandato de la Cumbre de la Haya de 1969 consistente en la información y consulta mutuas, la armonización de puntos de vista y la acción diplomática concertada, pero no en una política común: la CPE no se inscribía (ni se inscribe) en el marco comunitario. A través de la CPE lo que se ha logrado es una concertación entre los Estados miembros, que han multiplicado las posiciones comunes especialmente en foros internacionales (CSCE/OSCE, ONU, etc.).

La PESC heredó en gran medida el carácter intergubernamental de la CPE: la PESC se inscribía en el TUE en un pilar diferente al de las políticas comunitarias, aun cuando se fundase sobre un marco institucional único.

Los instrumentos de los que se dota a la PESC mediante el TUE son, principalmente, posiciones comunes (art. 12, ex art. J.2) y las acciones comunes (art. 13, ex art. J.3). Su objetivo era el de establecer principios comunes, eventualmente con disposiciones operativas para su puesta en práctica. En el espíritu del TUE, las acciones comunes constituían el instrumento principal. Las acciones comunes, más ambiciosas que las posiciones comunes, exigen de los Estados miembros una mayor disciplina. El instrumento más utilizado por el Consejo sigue siendo, no obstante, las declaraciones.

El Tratado de Amsterdam, por su parte, supone un intento frustrado de hacer más coherente la PESC: únicamente se modificó el segundo apartado del artículo 3 C del TUE para incluir la obligación, por parte del Consejo y de la Comisión, de cooperar con vistas a garantizar la coherencia del conjunto de la acción exterior de la Unión.  Los objetivos de la PESC se ampliaron ligeramente, pero, en realidad, sólo de manera teórica.

En cambio, se mejoraron la estructura y la jerarquía de los nuevos instrumentos de la PESC. El nuevo artículo 12 (J.2) del TUE prevé cinco instrumentos:

Proceso de toma de decisiones en el marco de la PESC:

Este proceso permanece fuertemente anclado en la regla de la unanimidad. El apartado 1 del nuevo artículo 23 establece como regla general para la PESC la unanimidad más la abstención constructiva: las abstenciones de los miembros presentes o representados no impiden la adopción de decisiones. El apartado 2 del mismo artículo 23 prevé la mayoría cualificada para las acciones, las posiciones comunes y las decisiones que tengan como base una estrategia común, así como para toda decisión por la que se aplique una acción común o una posición común, pero ello únicamente si un Estado miembro, por razones importantes de política nacional, no declara previamente la intención de oponerse a la adopción de una de estas decisiones, en cuyo caso, el Consejo, por mayoría cualificada, puede solicitar que la cuestión se someta al Consejo Europeo con vistas a la adopción de una decisión por unanimidad.

Control parlamentario y papel de la Comisión Europea:

El nuevo artículo 21 continúa previendo únicamente un papel consultivo para el Parlamento Europeo. La Presidencia le consulta acerca de los aspectos principales y las opciones fundamentales de la PESC con el fin de que sus opiniones sean debidamente tomadas en consideración. La Presidencia y la Comisión deben mantener al PE regularmente informado sobre la evolución de la PESC. El PE podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo y proceder a un debate anual sobre los progresos que deben realizados en la materia.
Se ha acentuado el carácter intergubernamental de la representación de la PESC: la PESC continúa siendo competencia de la Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo. Éste ejerce las funciones de Alto Representante de la PESC (el llamado "Mr. PESC") contribuyendo, en particular, a la formulación, la elaboración y la aplicación de las decisiones y, en su caso, moderando el diálogo político con terceros, en nombre del Consejo y a petición de la Presidencia.

La política de seguridad común y la UEO:

A este respecto deben verse las cinco declaraciones sobre la PESC anejas al TUE, especialmente la segunda y la tercera relativas a la Unión Europea Occidental (UEO). Se establece una definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, y se busca asimismo el establecimiento de relaciones más estrechas entre la Unión Europea y la UEO con vistas a la integración de ésta última en la UE.
No obstante, estos objetivos no deben afectar a la especificidad de la política de seguridad y de defensa de algunos Estados miembros, especialmente, a las obligaciones a que se ven sujetos algunos de ellos en virtud de su pertenencia al Tratado del Atlántico Norte. Además pueden acompañarse de una cooperación entre Estados en materia de armamento.

El Acta Única Europea (1987) no menciona los aspectos militares o de seguridad, sino tan sólo la dimensión política y económica. La UEO no mantiene ningún tipo de relaciones institucionales con la Comunidad Europea.

Tras el Tratado de Maastricht se establece la posibilidad de una política de defensa común: "La política exterior y de seguridad común abarcará (...) la definición, en el futuro, de una política de defensa común, que pudiera conducir en su momento a una defensa común" (apartado 1 del artículo J.4 del TUE). Esta contribución constituye una innovación fundamental. La UEO, "que forma parte integrante del desarrollo de la Unión Europea" tiene por objetivo elaborar y poner en práctica "las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa" (apartado 2 del artículo J.4).

Sin embargo, el apartado 1 del artículo J.4, habida cuenta de la falta de fecha concreta para el primer objetivo (definición de una política de defensa) y del empleo del subjuntivo para el segundo objetivo (paso a una defensa común) constituye la típica formulación consensual que entraña un compromiso poco vinculante.

¿Cómo se han aplicado las disposiciones de Maastricht?
Por lo que respecta a las relaciones UE/UEO, se establece la capacidad operativa de la UEO: en una de las declaraciones de los países miembros de la UEO aneja al Tratado de Maastricht, así como en la Declaración de Petersberg, se prevén diversas medidas, entre las que se encuentran:

- la constitución de unidades militares dependientes de la UEO. Hay que señalar a este respecto que la creación del EUROCORPS, así como la creación de otros cuerpos multinacionales (EUROFOR, EUROMARFOR) constituyen experiencias prometedoras con vistas a una fuerza integrada y multilateral responsable ante la UEO o la OTAN,
- el desarrollo de una célula de planeamiento militar encargada de establecer programas de entrenamiento, mantener preparados los efectivos susceptibles de ser utilizados y preparar eventuales operaciones militares,
- las reuniones de Jefes de Estado Mayor de los ejércitos miembros de la UEO,
- una cooperación intensificada en materia de armamento que tiene por objetivo final la creación de una Agencia europea de Armamento.
Cabe señalar, no obstante, que la cooperación no ha funcionado de modo satisfactorio: el intercambio de información entre el Consejo y la Comisión, por una parte, y la Secretaría General de la UEO, por otra, ha representado un progreso real, pero la utilización de la UEO en las acciones comunes de la PESC ha sido muy limitada.

Por lo que respecta a las relaciones UEO/OTAN, esta relación ha evolucionado desde la cumbre de la OTAN celebrada en Bruselas en enero de 1994, en la que se lanzó la idea de que la Alianza Atlántica debía poner sus medios a disposición de la UEO para operaciones de crisis en las que la UEO asumirá plena responsabilidad: denominadas "fuerzas operativas combinadas conjuntas" (FOCC), se trata de fuerzas militares constituidas en el seno de la OTAN, pero que pueden serle temporalmente sustraídas ("separables, pero no separadas").

El Consejo Atlántico reunido en Berlín en junio de 1996 transformó estas declaraciones en hechos al reconocer la identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la OTAN y al precisar el concepto de FOCC: permitirán a los países europeos actuar en el marco de la PESC o en un marco bilateral o multilateral, recurriendo a los medios de la OTAN cuando los Estados Unidos no quieran participar en alguna operación.

La contribución del Tratado de Amsterdam:

El Tratado de Amsterdam ha incluido en el TUE (apartado 4 del artículo 17) las denominadas misiones de Petersberg: misiones humanitarias o de rescate de ciudadanos; misiones de mantenimiento de la paz; misiones de combate para la gestión de crisis, incluidas operaciones de restablecimiento de la paz. A partir de ahora forman parte de la PESC y de la política de defensa común. Todos los Estados de la Unión pueden participar en estas misiones.

Además, clarifica ligeramente las relaciones UE/UEO (apartado 3 del artículo 17) al subrayar que la UE recurrirá a la UEO para poner en práctica las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. La UE establecerá un mandato político a tal efecto. El Consejo Europeo, de acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades necesarias para permitir a los Estados miembros que lo deseen participar plenamente en la planificación y la toma de decisiones dentro de la UEO. La UEO, por su parte, organizará las fuerzas y la cadena de mando.

Mencionada por la declaración nº 3 aneja al Tratado de Amsterdam, en la que toma nota de ella, la declaración del Consejo de ministros de la UEO (22 de julio de 1997) afirma la necesidad de proseguir los esfuerzos para constituir una verdadera identidad europea de defensa (IESD).

La UEO se compromete: a poner en práctica las misiones de defensa que le solicite la UE y a garantizar el derecho de todos sus Estados miembros a participar en estas misiones; a mejorar la cooperación con la UE, en particular:  coordinando los procesos respectivos de consulta y de decisión, especialmente en situaciones de crisis, celebrando reuniones conjuntas de los órganos competentes, armonizando las presidencias, intercambiando personal de las dos organizaciones, facilitando el acceso de la UE, y en particular su nueva célula de planificación de la política y de alerta rápida, a sus recursos (célula de planeamiento, centro de situación y centro de satélites), cooperando en materia de armamento, cooperando con la Comisión Europea.

H) LA POLÍTICA DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA E INTERIOR

El Tratado de Maastricht recogía la cooperación en el ámbito de los asuntos de justicia y de interior, el llamado "tercer pilar" de la Unión Europea, en el Título VI, artículo K. Se aplicaba a nueve sectores definidos como ámbitos de interés común:

Mecanismo de toma de decisiones:

El órgano de toma de decisiones era el Consejo, que estaba compuesto por los Ministros de Interior y por los Ministros de Justicia y se pronunciaba por unanimidad (apartado 3 del artículo K.4 del TUE).

Sus decisiones las preparaban el Comité de Representantes Permanentes y un Comité de Coordinación compuesto por altos funcionarios denominado "comité K4" (art. K.4 del TUE). El derecho de iniciativa correspondía, según el sector de que se tratase, a los Estados miembros o a la Comisión, que debía estar plenamente asociada a todos los trabajos (artículo K.3 del TUE). El Parlamento Europeo tenía derecho a que se le informara y consultara parcialmente. Su opinión debía tenerse debidamente en cuenta.

Las transformaciones derivadas del Tratado de Amsterdam:

Bajo la denominación "espacio de libertad, de seguridad y de justicia" que forma un nuevo Título (IV) del Tratado de la Comunidad Europea, el Tratado de Amsterdam comunitarizó una gran parte del "tercer pilar" creado por el Tratado de Maastricht. Sin embargo, los procedimientos de decisión y la competencia del Tribunal de Justicia en él descritos no respetan estrictamente las normas comunitarias.

Por el contrario, la parte del tercer pilar mantenida en el ámbito intergubernamental, que se limita desde entonces a la cooperación policial y judicial en materia penal, incluye determinados aspectos comunitarios. Por último, este sector cuenta con tres tipos de cláusulas de flexibilidad, siete protocolos adicionales, diecisiete declaraciones de los Estados miembros, varios calendarios de aplicación y la sensibilidad de recurrir a la cooperación reforzada. Así pues, su aplicación resultará extremadamente difícil.