A.- El Consejo
Europeo. B.- La Comisión: a) Composición
y naturaleza. b) Funcionamiento. c) Competencias.
C.- El
Consejo:
a) Composición y naturaleza. b) Funcionamiento.
c) Competencias.
Fundamento jurídico: artículos 4, 13, 17, 40 (D, J3, J7 y K12) del Tratado de la Unión Europea (TUE).
Evolución histórica:
1. Las cumbres
El Consejo Europeo es el heredero de las conferencias en la cumbre que reúnen a los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Comunidad. La primera de estas "cumbres europeas" se celebró en Paris en 1961. A continuación se produjeron otras, a intervalos más o menos regulares, y con más frecuencia a partir de 1969.
2. La aparición del nombre
Fue en la cumbre europea de París en febrero de 1974 cuando se decidió que estas reuniones de Jefes de Estado o de Gobierno se celebrarían en lo sucesivo regularmente y adoptarían el nombre de "Consejo Europeo" para permitir un enfoque global de los problemas de la construcción europea y garantizar la cohesión del conjunto de las actividades comunitarias.
3. Definición de las tareas
La declaración solemne sobre la Unión Europea adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Stuttgart en 1983 precisó las tareas del Consejo Europeo:
Organización:
1. Composición
El Consejo Europeo reúne a los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y al Presidente de la Comisión, asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores y por un miembro de la Comisión.
2. Funcionamiento
El Consejo Europeo se reúne
al menos dos veces al año. Lo preside el Jefe de Estado o de Gobierno
del país que ejerce la Presidencia del Consejo. En principio, toma
sus decisiones por unanimidad.
Funciones:
1. Política global
El Consejo Europeo da a la Unión los "impulsos necesarios para su desarrollo" y define sus "orientaciones políticas generales"(artículo 4 del TUE).
2. Atribuciones precisas
a. En materia de Política Exterior y Seguridad ComúnA petición del Consejo, decide en última instancia la autorización que debe darse a los Estados miembros que deseen instaurar entre ellos una cooperación policial y judicial reforzada (apartado 2 del articulo 40).- El Consejo Europeo define los principios y las orientaciones generales de la PESC y decide las estrategias comunes para su aplicación (articulo 13 del TUE).- Decide recomendar a los Estados miembros:
el paso a una defensa común (primer párrafo del apartado 1 del artículo 17), la integración de la Unión Europea Occidental en la Unión Europea (segundo párrafo del articulo 17).
b. En materia de cooperación reforzada
3. Lugar en el sistema institucional de Unión.
a. El Consejo Europeo forma parte del "marco institucional único" de la Unión (articulo 3 del TUE). Pero es un órgano más de impulso político general que de decisión en el sentido jurídico de la palabra: sólo excepcionalmente toma decisiones que tienen efectos jurídicos para la Unión (véase más arriba apartado 2). Es también un órgano fundamentalmente de tipo intergubernamental, que toma sus decisiones por unanimidad.
b. No es una institución comunitaria. Cuando el Tratado de la Comunidad Europea confía una decisión a los Jefes de Estado o de Gobierno, estos actúan como Consejo en el sentido comunitario de la palabra y no como Consejo Europeo. Es el caso:
d. Relaciones con las otras instituciones
- el Consejo Europeo toma sus decisiones de manera completamente independiente: a diferencia del sistema comunitario, estas decisiones no implican ni la iniciativa de la Comisión y ni la participación del parlamento Europeo.Realizaciones:- El Tratado prevé, no obstante, una conexión orgánica con la Comisión, puesto que su Presidente forma parte del Consejo Europeo y le asiste otro Miembro de la Comisión. Además el Consejo Europeo pide a menudo a la Comisión que le presente informes preparatorios para sus reuniones.
- La única conexión con el Parlamento prevista por el Tratado (articulo 4 del TUE) es la obligación del Consejo Europeo de presentar al Parlamento:
- El PE puede, no obstante, ejercer una influencia no oficial:
- un informe después de cada una de sus reuniones,
- un informe escrito anual sobre los progresos de la Unión.
- por la presencia de su Presidente en las reuniones del Consejo Europeo, que se ha vuelto usual,
- por las resoluciones que vota sobre los puntos del orden del día de las reuniones, acerca de los resultados de los trabajos y sobre los informes oficiales que le presenta el Consejo Europeo.
1. Valoración general
a. La creación del Consejo Europeo significó un avance en la construcción europea, en el sentido que ésta había progresado suficientemente para justificar reuniones regulares de los mas altos órganos políticos de los Estados miembros.
b. El Consejo Europeo fue eficaz para adoptar las orientaciones generales de la acción de la Unión y también para superar bloqueos en el sistema de decisión comunitario.
c. Podemos preguntarnos, en cambio, si, por el carácter intergubernamental de su estatuto y sus métodos de decisión, el Consejo Europeo no frena la evolución federal del conjunto de la construcción europea, e incluso si no pone en peligro el acervo supranacional del sistema comunitario.
2. Contribuciones sectoriales
a. La Política Exterior y de seguridad
La política exterior y de seguridad constituye, desde principios de los años 1990, un elemento primordial de las reuniones del Consejo Europeo. Las decisiones que ha tomado en este ámbito se refieren, en particular, a:
b. Ampliaciones
- la seguridad internacional y el desarme;
- las relaciones transatlánticas;
- las relaciones con Rusia;
- las relaciones con América Latina;
- las relaciones con Asia;
- las relaciones con los países mediterráneos;
- la solución de los conflictos de la antigua Yugoslavia y el Oriente Próximo.
El Consejo Europeo impuso las condiciones de cada serie de ampliaciones de la Unión Europea. En Edimburgo, en 1992, decidió entablar las negociaciones de adhesión de varios Estados miembros de la AELC. En Copenhague, en 1993, sentó las bases de una nueva oleada de adhesiones. Las reuniones de los años siguientes precisaron los criterios de admisión y las reformas institucionales previas. El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 tomo las decisiones que permitirían el inicio de las negociaciones de adhesión con los países de Europa Central y Oriental, y Chipre.
c. Reforma institucional
- Las reuniones del Consejo Europeo en Madrid (junio de 1989), Estrasburgo (diciembre de 1989), Dublín I (abril de 1990) y Dublín II (junio de 1990) revistieron una gran importancia en el proceso que condujo a la Unión económica y monetaria y al Tratado de la Unión Europea. Así pues, el Consejo Europeo de Dublín de abril de 1990 decidió que la conferencia intergubernamental sobre la Unión económica y monetaria empezaría sus trabajos en diciembre de 1990 y que se convocaría una segunda conferencia intergubernamental sobre el tema de la Unión política.
- Del mismo modo, la reunión
especial de marzo de 1996 en Turín señaló la apertura
oficial de la Conferencia Intergubernamental que se tradujo en las reformas
de los Tratados aprobados por el Consejo Europeo de Amsterdam en junio
de 1997.
Fundamento jurídico: Artículos 211 a 219 (155 a 163) CE.
Antecedentes:
La Comisión es el órgano ejecutivo único de la Comunidad. En un principio, cada Comunidad estaba dotada de su propio ejecutivo: Alta Autoridad para la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1951), Comisión para cada una de las dos Comunidades creadas por el Tratado de Roma (1957), CEE y Euratom. Estos tres ejecutivos se fusionaron en uno solo, la Comisión Europea, en virtud del Tratado de 8 de abril de 1965, con efecto a 1 de julio de 1967.
1. Número de miembros
Según los términos del Tratado, la Comisión se compone de 20 miembros, al menos uno y como máximo dos por Estado miembro. La práctica habitual consiste en atribuir dos a los cinco países más poblados y uno a los demás.
El Protocolo sobre las instituciones anexo al Tratado de Amsterdam (que modifica los diferentes Tratados europeos) prevé una modificación de la composición de la Comisión en caso de una nueva ampliación:
La modalidad de designación ha sido modificada sustancialmente por el Tratado de Amsterdam.
Desde el Tratado de Maastricht,
el mandato de miembro de la Comisión se superpone a la legislatura
del Parlamento, es decir, es de 5 años. Es renovable.
Responsabilidad política colectiva
La Comisión es responsable colectivamente [artículo 201 (144)] ante el Parlamento: si este último aprueba (en las condiciones establecidas por el Tratado) una moción de censura en su contra, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos.
1. Distribución de cometidos y organización administrativa
- Tras la constitución de la Comisión, el Presidente distribuirá los sectores de actividad entre los miembros. Cada Comisario tendrá así la responsabilidad de un sector determinado y la autoridad sobre los servicios administrativos correspondientes.
- La Comisión podrá nombrar en su seno uno o dos vicepresidentes; habitualmente nombra dos (antes del Tratado de Maastricht había seis, nombrados de común acuerdo con los Estados miembros).
- La Comisión dispone de una Secretaría General que comprende 23 direcciones generales y 14 servicios especializados (en particular, el Servicio jurídico, la Oficina de estadística y la Oficina de publicaciones).
2. Modalidad de toma de decisiones
Salvo algunas excepciones, la Comisión
toma sus decisiones por mayoría (artículo 17 del Tratado
de fusión). El principio es, por lo tanto, la responsabilidad colegiada.
La Comisión, depositaria del interés común, es el centro impulsor de la acción comunitaria y garante de su aplicación.
1. Poderes de iniciativa
Por regla general, la Comisión tiene el monopolio de la iniciativa de las decisiones comunitarias y por esta razón elabora las propuestas sobre las que decidirán las dos instituciones decisorias que son el Parlamento Europeo y el Consejo.
a. Plena iniciativa: el poder de presentación de propuestasEl poder de presentación de propuestas constituye la modalidad completa del poder de iniciativa, en el sentido, por una parte, de que siempre es exclusivo y, por otra parte, de que es relativamente apremiante para la autoridad decisoria, que no puede decidir en ausencia de propuesta ni sobre bases distintas de la propuesta presentada.b. Iniciativa limitada: poder de recomendación o de dictamen- Iniciativa legislativa. La Comisión elabora y presenta al Consejo y al Parlamento todas las propuestas legislativas (reglamentos y directivas) que requiere la aplicación de los Tratados (*1.4.1.). En la elaboración de estas propuestas, la Comisión generalmente tiene en cuenta las orientaciones de las autoridades nacionales. Este interés era uno de los elementos del "compromiso de Luxemburgo" de 1966. En este documento (que es una declaración sin valor jurídico, 1.1.2.), se expresaba el deseo de que con vistas a las propuestas más delicadas (calificadas como "de importancia particular") la Comisión entablara contacto con los Gobiernos de los Estados miembros antes de elaborarlas, pero se añadía que esta consulta no debía menoscabar su derecho de iniciativa.
- Iniciativa presupuestaria. La Comisión elabora el anteproyecto del presupuesto, que se somete al Consejo [apartados 2 y 3 del artículo 272 (203)] (*1.4.3.).
- Iniciativa en el desarrollo de las relaciones de la Comunidad con terceros países. La Comisión está encargada de negociar los acuerdos internacionales [artículos 133 y 300 [113 y 228) del Tratado CE], que a continuación se someten al Consejo para su conclusión.
Esta modalidad de iniciativa se diferencia de la precedente en primer lugar porque no siempre da la exclusividad a la Comisión y, en segundo lugar, por no constituir la única base para la decisión de la instancia decisoria.- En el marco de la unión económica y monetaria:
la Comisión desempeña una función importante en el establecimiento de la UEM: para el paso a la tercera fase (1999), estaba encargada de elaborar un informe para el Consejo sobre el respeto por los Estados miembros de las condiciones de ingreso y de presentarle recomendaciones para el ingreso de Estados miembros determinados [artículo 121 (129 J)]; en el futuro se procederá de igual modo para el ingreso de nuevos Estados, en la gestión de la UEM, la Comisión presenta al Consejo recomendaciones para la elaboración de un proyecto de grandes orientaciones de política económica de los Estados miembros y de la Comunidad [apartado 2 del artículo 99 (103)]; informes sobre la evolución económica de los Estados miembros [apartado 3 del artículo 99 (103)];recomendaciones sobre la actitud que cabe adoptar para con Estados que se aparten de las orientaciones establecidas [apartado 4 artículo 99 (103)]; propuestas de medidas en caso de dificultades económicas graves en la Comunidad o en un Estado miembro [apartados 1 y 2 del artículo 100 (103 A)];dictámenes y recomendaciones en caso de déficit público excesivo de un Estado miembro [apartados 5 y 6 del artículo 104 (104 C)]; propuestas para encomendar al Banco Central Europeo misiones de control prudencial de entidades financieras (apartado 6 del artículo 105), propuestas (a falta de las del Banco Central Europeo) para la modificación del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales [apartado 6 del artículo 107 (106)]; recomendaciones para el tipo de cambio ente la moneda única y las otras monedas y para las orientaciones generales de la política cambiaria [artículo 111 (109)], y recomendaciones sobre las medidas que cabe tomar en caso de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro [artículo 119 (109 H)].
- En el marco de la política exterior y de defensa común y de la cooperación en materia policial y judicial:
En estos ámbitos, la Comisión no solamente está "plenamente asociada" a los trabajos del Consejo, sino que puede (junto con los Estados miembros) someterle todo tipo de propuestas [artículo 22 y apartado 2 del artículo 34 (J 12 y K 6)].
2. Poderes de control de la
aplicación del Derecho comunitario
Los Tratados comunitarios confían a la Comisión el cometido de velar por su buena aplicación y por la de las decisiones tomadas para este fin (Derecho derivado). Es su función de "guardiana de los Tratados". Se trata sobre todo del "procedimiento por incumplimiento" contra los Estados miembros [artículo 226 (169) CE]: si la Comisión estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben, puede iniciar el procedimiento, podrá emplazarle para que presente sus observaciones; si no las considera satisfactorias , emitirá un dictamen motivado solicitándole que remedie la situación de incumplimiento en un plazo determinado; transcurrido dicho plazo, podrá recurrir al Tribunal de Justicia para que resuelva.
3. Poderes de ejecución
Se trata fundamentalmente de
lo siguiente:
Los Tratados [artículo
124 CEEA y 211 (155) CE] estipulan que la Comisión ejercerá
las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de
las normas por él establecidas. El Tratado CE fue modificado por
el Acta Única para imponer al Consejo la obligación de conferir
estas competencias, pero permitiéndole reservarse el poder de ejecución
en casos específicos; cuando atribuya este poder a la Comisión,
someterlo a modalidades determinadas.
En el marco de estas "modalidades" el Consejo ha adoptado la costumbre de crear "comités" compuestos por funcionarios nacionales, que se asocian al poder de ejecución de la Comisión. Algunos de estos comités tienen un carácter meramente consultivo, pero otros permiten limitar (comités de gestión) o incluso absorber (comités de reglamentación) los poderes de la Comisión. El Parlamento Europeo ha denunciado reiteradamente las consecuencias nefastas de esta "comitología", que resulta completamente inadecuada a la generalización del procedimiento de codecisión (véase, en particular, su Resolución de 13 de diciembre de 1990). Pero, contrariamente a su petición, el Tratado de Amsterdam, en lugar de resolver el problema, se limita a pedir a las instituciones que lo hagan.
Cabe señalar, no obstante, un ámbito en el que mediante actos reglamentarios del Consejo se han atribuido a la Comisión poderes de ejecución considerables. Se trata de las normas de competencia aplicables a las empresas (acuerdos y abusos de posición dominante).
Es bastante raro que los Tratados hayan atribuido a la Comisión un poder de reglamentación propio. Cabe citar
5. Poderes consultivos
- Los Tratados han atribuido a la Comisión un poder general de recomendación y de dictamen [artículo 211 (155) CE].
- Prevén también su consulta para la toma de determinadas decisiones: es el caso, en particular, de las decisiones de admisión de nuevos miembros a la Unión (artículo 49 TUE).
- Finalmente, la Comisión es consultada sobre el Estatuto de los diputados y sobre el del Defensor del Pueblo.
Fundamento jurídico: en el marco institucional único de la Unión Europea, el Consejo ejerce las atribuciones que le confieren el Tratado de la Unión Europea [artículos 3 y 5 (C y E)] y los Tratados comunitarios [artículos 202 a 210 (145 a 154)].
El Consejo se compone de un representante
de cada Estado miembro de rango ministerial "facultado para comprometer
al Gobierno de dicho Estado miembro" [art. 203 (146)].
El Consejo está presidido
por el representante del país que ocupe la Presidencia de la Unión:
ésta se ejerce por rotación durante un período de
seis meses según un orden que determina el Consejo por unanimidad
(art. 203).
Según el asunto de que se trate, el Consejo adopta su decisión por mayoría simple, mayoría cualificada o unanimidad.
Supone que una decisión
se toma cuando cuenta con más votos a favor que en contra. A tal
efecto, cada Estado miembro del Consejo dispone de un voto. Se aplica salvo
disposición en contrario del Tratado (art. 205.1). Por tanto, se
trata del modo de decisión de derecho común. Pero en realidad,
sólo se aplica a unos pocos asuntos: reglamento interno del Consejo,
organización del Secretario General del Consejo, estatuto de los
comités previstos por el Tratado.
En gran número de asuntos,
el Tratado ha previsto que las decisiones se adopten por mayoría
cualificada, es decir, que requieren más votos que la mayoría
simple. Pero tampoco en este caso existe igualdad de derechos de votación.
Cada Estado miembro dispone de un número de votos en función
de su peso demográfico (art. 205.2): Alemania, Francia, Italia y
el Reino Unido tienen 10 votos; España 8 votos; Bélgica,
Grecia, los Países Bajos y Portugal 5 votos; Austria y Suecia 4
votos; Dinamarca, Finlandia e Irlanda 3 votos; y Luxemburgo 2 votos. El
total de votos es 87 y se necesitan 62 para adoptar una decisión.
Cuando el Consejo puede adoptar una decisión sin propuesta de la
Comisión, se aplica un requisito adicional: los 62 votos deben representar
al menos a 10 Estados miembros. Las cifras anteriores representan la actualización
que hizo necesaria la última ampliación (Austria, Finlandia
y Suecia). La actualización de las cifras dio lugar a grandes debates
entre los Estados miembros, solicitando, en particular, el Reino Unido
un número de votos superior a 62. Este conflicto resultó
en un requisito adicional, decidido como compromiso en el Consejo Europeo
de marzo de 1994 en Ioánnina (Grecia): cuando miembros que representen
conjuntamente entre 23 y 25 votos declaren su intención de oponerse
a la adopción de una decisión por mayoría cualificada,
el Consejo hará cuanto esté en su mano para encontrar una
solución satisfactoria; ésta habrá de adoptarse, como
mínimo, por 65 votos a favor, en un plazo razonable de tiempo y
sin perjuicio de los plazos fijados por los Tratados y el Derecho derivado.
El Tratado exige unanimidad sólo
para un número bastante reducido de asuntos, aunque figuran entre
los más importantes (armonización social y fiscal, libertad
de circulación de personas, etc.). No obstante, hay que señalar
la tendencia del Consejo a buscar la unanimidad incluso en asuntos en los
que no es necesaria. Esta tendencia se remonta al "Compromiso de Luxemburgo"
de 1966. Este compromiso solucionaba el contencioso surgido entre Francia
y los demás Estados miembros en el año 1965 ya que Francia
se negaba a aceptar el paso de la unanimidad a la mayoría cualificada
que el Tratado de Roma había previsto que tuviera lugar en esa fecha
para determinados asuntos. Durante seis meses, Francia se negó a
ocupar su puesto en el Consejo. El texto del compromiso es el siguiente:
"Cuando, en caso de decisiones que puedan adoptarse por mayoría
a propuesta de la Comisión, estén en juego intereses muy
importantes de una o más partes, los miembros del Consejo se esforzarán,
dentro de un plazo razonable, por alcanzar soluciones que puedan ser adoptadas
por todos los miembros del Consejo pero respetando sus intereses mutuos
y los de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2 del Tratado".
No tiene valor jurídico ya que, evidentemente, no modifica el Tratado
pero ha supuesto una tendencia a buscar la unanimidad que ha frenado considerablemente
el proceso de toma de decisiones.
En contra de lo que se esperaba, el Tratado de Amsterdam no ha reducido sustancialmente los ámbitos en los que se requiere unanimidad para las deliberaciones del Consejo. La política de investigación es la única que ha pasado totalmente de la unanimidad a la mayoría cualificada. En cuanto a la política exterior y de seguridad común, las acciones comunes y las disposiciones comunes sólo pasan a la mayoría cualificada cuando se basan en una estrategia común (adoptada por unanimidad) y ningún Estado miembro se opone a ello aduciendo razones importantes de política nacional. No se ha modificado la ponderación de los votos de los Estados miembros en el Consejo. Por otra parte, una declaración adoptada por la Conferencia Intergubernamental ha decidido prorrogar la "Transacción de Ioánnina" hasta la entrada en vigor de la próxima ampliación. En cualquier caso, se ha decidido (Protocolo anejo a los Tratados) que una modificación de la ponderación de los votos en el Consejo era una condición previa, siempre a partir de la próxima ampliación, de la decisión de que la Comisión incluya un único nacional de cada Estado miembro. El Tratado de Amsterdam no modifica la rotación semestral de la Presidencia del Consejo. Por contra, se modifica la fórmula de la Troika.Competencias:En sus cometidos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, la Presidencia del Consejo está asistida por el Secretario General del Consejo, que ejerce las funciones de alto representante en materia de política exterior y de seguridad común, así como por el Estado miembro que ejercerá la siguiente presidencia. En este ámbito, el Consejo y la Presidencia están asistidos asimismo por una unidad de planificación de la política y de alerta rápida, creada sobre la base de una declaración aneja al Acta Final.
1. Legislación comunitaria
Sobre la base de las propuestas presentadas por la Comisión, el Consejo adopta la legislación comunitaria, bajo forma de reglamentos y directivas, bien conjuntamente con el Parlamento Europeo con arreglo al procedimiento del artículo 251 (189 B) del Tratado CE, bien solo previa consulta al Parlamento Europeo (*1.4.1). El Consejo toma asimismo decisiones individuales y formula recomendaciones no vinculantes [art. 249 (189) Tratado CE] y emite resoluciones. El Consejo establece las modalidades para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión o que él mismo se reserva.
2. Presupuesto
El Consejo es una de las dos ramas (la otra es el Parlamento Europeo) de la autoridad presupuestaria que aprueba el presupuesto comunitario.
3. Otras competencias
En estos ámbitos de competencia, creados por el Tratado de la Unión Europea, el Consejo no actúa como institución comunitaria, sino con arreglo a normas específicas de carácter intergubernamental. Adopta asimismo decisiones marco de aproximación de las legislaciones en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.Política exterior de la Comunidad
El Consejo celebra acuerdos internacionales de la Comunidad (que son negociados por la Comisión y requieren la intervención del Parlamento).
Nombramientos
El Consejo nombra a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones.
Política económica y monetaria
El Consejo vela por la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros (art. 145 del Tratado CE) y, sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo, toma las decisiones políticas en el ámbito monetario. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, toma la decisión de admitir a un Estado miembro para que acceda a la moneda única.
Política Exterior y de Seguridad Común y cooperación en los ámbitos de Justicia y Asuntos Interiores