TEMA 7:  EL SISTEMA JUDICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA

A.- Naturaleza y organización de la justicia comunitaria. B.- Composición y estatuto de los miembros del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia C.- Organización interna y funcionamiento del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia D.-Procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.


D) PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

La función jurisdiccional en el seno de la Unión Europea está compartida por los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a través de un sistema de distribución competencial. En principio, el TJ sólo podrá actuar a través del sistema de recursos expresamente establecidos en el Derecho comunitario (competencias de atribución), siendo los Tribunales nacionales quienes desempeñan la función primordial de jueces ordinarios del Derecho comunitario, que aplican e interpretan en los conflictos surgidos entre particulares, entre particulares y los Estados miembros o entre particulares y las Comunidades Europeas (en materia contractual, en la medida en que no haya disposición expresa en contrario). Para ello es necesaria una relación orgánica entre el TJ y los jueces nacionales basada en el principio de cooperación (dejando siempre claro que no hay una relación de subordinación entre los tribunales nacionales y el TJ en Luxemburgo).

El TJ, en el ejercicio de las competencias a él atribuidas por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, es competente para:

Entre los distintos recursos, sin embargo, se produce una cierta interacción, siendo complementarios o consecutivos.

1. RECURSO POR INCUMPLIMIENTO: arts. 226 a 228

La institución "protagonista" en este recurso es la Comisión, que cumple su función de "guardiana de los Tratados" asignada por el artículo 211 TCE. A través del  procedimiento establecido en los arts. 226 a 228 la Comisión -principalmente- vigila el efectivo cumplimiento del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros.

Se considera incumplimiento por parte de un Estado miembro la violación de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado o de las medidas dictadas en su ejecución. El incumplimiento puede ser tanto por un comportamiento o acción positiva como una omisión: de hecho, el caso más numeroso es el de la no transposición en plazo de las normas comunitarias al ordenamiento jurídico nacional.

Legitimación activa:

Puede interponer este recurso

Lo más usual es que lo interponga la Comisión, que se informa del posible incumplimiento bien de oficio (recibe anualmente informes de los Estados miembros relativos a su cumplimiento del Derecho comunitario), bien como resultas de quejas dirigidas a ella por otros Estados miembros o por los particulares. No es nada habitual que un Estado inicie el procedimiento en contra de otro Estado, prefiriéndose -por ser más neutro diplomáticamente hablando- emitir una queja a la Comisión, que decidirá -discrecionalmente- si inicia el procedimiento.

Legitimación pasiva:

Es legitimado pasivo el Estado "incumplidor". En cualquier caso, debe partirse de un concepto amplio de Estado: el incumplimiento del Estado existe incluso si se trata de una institución constitucionalmente independiente; puedeser responsable el gobierno, pero también el parlamento o los tribunales (p. ej., una sentencia que tenga valor de cosa juzgada y que desconozca el derecho comunitario, o una sentencia de un órgano jurisdiccional que ha omitido efectuar el preceptivo reenvío prejudicial. Igualmente se considera incumplimiento del Estado el provocado por autoridades regionales o municipales.

Procedimiento:

Se pueden distinguir dos fases en el procedimiento: la fase precontenciosa y la fase jurisdiccional.

1.- FASE PRECONTENCIOSA:
 

2.- FASE JURISDICCIONAL:
 
  • La demanda es inadmisible:
  • - si no se han emitido previamente el escrito de requerimiento y el dictamen motivado
  • - si aún no ha transcurrido el plazo dado al Estado en el dictamen motivado,
  • - si no se identifica claramente los motivos de incumplimiento
  • - si no hay identidad total de los elementos de hecho y de derecho entre el dictamen motivado y la demanda de incumplimiento.
  • Si el TJ declara el incumplimiento del Estado debe señalar los medios necesarios para la ejecución de la sentencia. La sentencia de incumplimiento tiene, en base a la jurisprudencia del TJ iniciada con Francovich (1990) y continuada en el caso Brasserie du Pêcheur (1993), consecuencias para los particulares, que dispondrán así de una base jurídica para solicitar indemnización por daños y perjuicios a su Estado por violación de la norma comunitaria.
  • Si el Estado, una vez emitida sentencia declarativa de su incumplimiento, no la ejecuta y no pone fin a su incumplimiento, será objeto de un nuevo procedimiento por incumplimiento, pero esta vez la Comisión podrá proponer al Tribunal que lo condene al pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva (art. 228 in fine TCE).
  • 2. RECURSO DE ANULACIÓN: arts. 230-231
     

    El recurso de anulación constituye una vía procesal que permite al TJ controlar la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por las instituciones comunitarias.

    ACTOS IMPUGNABLES:

    Son actos impugnables los actos adoptados conjuntamente por el Consejo y el PE (es decir, los adoptados por el procedimiento de codecisión), por el Consejo, por la Comisión o por el BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, así como los actos del PE destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
    El acto debe cumplir una serie de condiciones:

    LEGIMITACIÓN ACTIVA

    Están legitimados para interponer el recurso, según el Tratado:
     

    LEGITIMACIÓN PASIVA

    Son legitimadas pasivas las instituciones de las cuales emana el acto objeto de la impugnación.

    MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

    El Tratado limita la impugnación de un acto comunitario a una lista tasada de posibles motivos, que son:

    PLAZO:

    El Tratado establece un plazo de dos meses desde la publicación del acto o desde su notificación al recurrente, o bien desde que se tuvo conocimiento del mismo (cuando el recurrente no sea el destinatario del acto).

    EFECTOS DE LA SENTENCIA:

    En base al artículo 231, el TJ declara nulo y sin valor ni efecto alguno el acto. Se deduce, por tanto, el efecto ex tunc de la sentencia, aunque en el segundo párrafo del artículo se prevé la excepción: respecto a los Reglamentos, el TJ podrá señalar efectos definitivos para todas o parte de sus disposiciones (de forma que en estos casos los efectos de la sentencia serán ex nunc).
     

    3. RECURSO POR OMISIÓN O INACTIVIDAD: art. 232
     

    El TJ no sólo es competente para sancionar los actos irregulares adoptados por las instituciones europeas, como hemos visto, sino también sus inacciones contrarias al derecho comunitario.

    OMISIÓN IMPUGNABLE

    Constituye "omisión" impugnable la no realización de un acto que, a su vez, deba poder ser recurrible en base al artículo 230 (recurso de anulación: ver más arriba qué actos son y qué condiciones deben cumplir); además, la institución en cuestión debe estar obligada a dictar ese acto según lo establecido en el Tratado (es decir, ¡no se puede juzgar la omisión de un acto discrecional o no obligatorio!).

    LEGITIMACIÓN PASIVA

    En base al párrafo 1º del artículo 232, podrán ser recurridas ante el TJ las omisiones del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. El párrafo 4º, por su parte, otorga legitimación pasiva y activa al BCE en el ámbito de sus competencias.

    LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Se distinguen nuevamente dos grupos de actores:

    PROCEDIMIENTO
     
  • Fase precontenciosa: el recurrente debe invitar formalmente a la institución "inactiva" a que adopte el acto en cuestión, esta institución debe ser "requerida previamente para que actúe" (párrafo 2º). El recurrente debe esperar asimismo un plazo de 2 meses a partir de dicho requerimiento, tras el cual, si continúa la inactividad, podrá pasar a la siguiente fase.
  • Fase jurisdiccional: tras el citado plazo de 2 meses, el recurrente tiene un nuevo plazo de dos meses para interponer recurso ante el TJ.
  • 4. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD
     

    La excepción de ilegalidad, recogida en el artículo 241 del Tratado, constituye en realidad un procedimiento incidental en el marco de un litigio donde se cuestione un reglamento (adoptado conjuntamente por el PE y el Consejo o por el Consejo, por la Comisión o por el BCE), sin necesidad de atender al plazo de dos meses del artículo 230.

    Con ello se intenta paliar:

    - la restringida limitación activa de los particulares para interponer recursos de anulación de actos de carácter general.
    - El reducido plazo (dos meses) del artículo 230.

    Puede suscitarse en el marco de un recurso de anulación (que será lo más usual), de omisión, por incumplimiento o por responsabilidad extracontractual, pero nunca en el marco de una cuestión prejudicial (que no es propiamente un litigio).

    Aunque el tenor literal del artículo limita su aplicación al cuestionamiento de un reglamento, el TJ en su jurisprudencia ha extendido su aplicación a todo acto de alcance general cuya ejecución requiera actos de aplicación singular: TJCE, asunto 92/78, Simmenthal).
    La Sentencia del TJ favorable a dicha excepción de ilegalidad sólo tiene efectos inter partes: no conlleva la anulación del acto de alcance general, sino sólo su inaplicación en el caso concreto (aunque es de suponer que, una vez admitido por el TJ la no adecuación a derecho de un acto de alcance general, las instituciones legitimadas para ello promoverán su anulación a través del pertinente recurso).
     

    5. RECURSO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
     

    El TJ tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones que intentar hacer condenar a las Comunidades a indemnizar los daños causados al margen de la falta de ejecución de un contrato (como dice el artículo 288, "la responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate", siendo normalmente nombrados competentes los tribunales nacionales).

    El párrafo 2º del artículo 288 señala que en materia de responsabilidad extracontractual la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. Esta disposición constituye la única remisión en todo el Tratado a los "principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros", estando en manos del Tribunal la interprestación de dichos principios.

    LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Se halla legitimada para interponer este recurso cualquier persona física o jurídica, sin distinción, víctima del daño. Por consiguiente, tanto los Estados como los particulares pueden interponerlo.

    LEGITIMACIÓN PASIVA

    Los Tratados no precisan la instancia concreta ante la cual ha de interponerse el recurso, aunque el TJ ha estimado que la Comunidad demandada debe estar representada por la o las instituciones a quien se le reprocha el hecho generador de responsabilidad. Por tanto, como señala ISAAC, las acciones estarán dirigidas bien contra la Comisión, bien contra el Consejo, o bien conjuntamente contra ambos (por ejemplo, cuando la medida en cuestión haya sido propuesta por la Comisión y adoptada por el Consejo). Las demás instituciones (Parlamento, TJ) no pueden, prácticamente, ser objeto de recurso más que por sus funcionarios. La acción también puede ser dirigida contra el BEI y el BCE.

    PLAZO

    La acción por responsabilidad extracontractual prescribe a los cinco años de producido el hecho que la motivó (artículo 43 del Estatuto CE del TJ). El TJ ha interpretado que este plazo comienza a discurrir a partir de la fecha del nacimiento del derecho de reparación, o sea de la realización efectiva del perjuicio. Además, la prescripción se interrumpe bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar ante el órgano competente de la Comunidad.

    Cuando la víctima ha sometido una reclamación a la institución y se ha encontrado con un rechazo implícito o explícito de esa reclamación, la expiración del plazo de 5 años se amplía por 4 meses.

    HECHO PERJUDICIAL

    La responsabilidad de las Comunidades sigue siendo una responsabilidad por culpa (aunque en el TCE y TCEEA, al contrario que en el TCECA, no se exige expresamente la presencia de la culpa): parece ser que el TJ estima que la culpa es la condición general de la responsabilidad del poder público en todos los derechos nacionales. Bajo la cobertura de la "ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones" o de un "grave y manifiesto desconocimiento de sus poderes", el TJ se dedica regularmente a una búsqueda del comportamiento culposo.

    EFECTOS:

    La sentencia que pone fin a este recurso tiene efectos referidos únicamente a las partes y al caso de autos. Por lo que se refiere al establecimiento de la cantidad adecuada a la reparación, la práctica jurisprudencial ha dejado dicha cuestión al arbitrio de las partes, que podrán proceder a establecer la cuantía de la reparación. Si no llegaran a un acuerdo sobre la cantidad a resarcir cabe un nuevo recurso (según ha establecido el propio TJ).
     

    6. CUESTIÓN PREJUDICIAL
     

    La cuestión (o reenvío) prejudicial está recogida en el artículo 234 TCE, y es la más clara manifestación de la relación de cooperación existente entre el TJ y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, competentes para la aplicación del Derecho comunitario en las causas que ellos conocen: son los „jueces ordinarios del Derecho Comunitario“. A través de esta figura, un órgano jurisdiccional nacional ante el que esté sustanciando un litigio que requiera la aplicación de la norma comunitaria puede dirigirse al TJ, paralizando el procedimiento, para solicitarle que interprete o determine la validez de la norma en cuestión. Tras la respuesta del TJ, el juez nacional resolverá el litigio principal.

    Al estar „descentralizada“ la competencia de la aplicación judicial de las normas comunitarias, la Comunidad se halla ante un peligro  de interpretaciones diferentes en función de las peculiariedades de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. La cuestión prejudicial constituye el instrumento previsto por el Tratado para conjurar ese peligro. Se diferencia, sin embargo, de un posible recurso de casación „para unificación de la doctrina“ en que se basa en una relación de cooperación y no de jerarquía entre el TJ y los órganos jurisdiccionales nacionales.

    Aunque es un procedimiento „sin partes“ (es un procedimiento consultivo donde la decisión de plantear la cuestión prejudicial está en manos del Juez, no de las partes del litigio nacional), sí que pueden estos particulares en cierta medida influir en esta decisión del Juez, al solicitar o „sugerir“ que plantee la cuestión, por lo que constituye una vía adicional de control de la legalidad de los actos de las instituciones que completa la protección jurisdiccional De los particulares.

    OBJETO DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

    Existe un doble objeto de las cuestiones prejudiciales:

    Sin embargo, salvo ciertas peculiaridades que se señalarán, el procedimiento y el régimen jurídico aplicable es el mismo para las dos.

    A la manera de un Tribunal Constitucional, el TJ es el máximo intérprete del Derecho comunitario (es decir, no es el único: todos los órganos jurisdiccionales nacionales, al aplicar el Derecho comunitario, deben interpretarlo necesariamente, pero sometidos a la autoridad interpretativa del TJ y sometiéndole sus dudas); por el contrario, es el único competente para declarar la invalidez de una norma comuntiaria: los jueces nacionales podrán determinar la validez de una norma comunitaria, pero nunca su invalidez. Y del mismo modo que un Tribunal Constitucional no puede declarar la invalidez de una norma de la Constitución, por debajo de la cual se halla, tampoco el TJ puede declarar la invalidez de una norma de Derecho originario.

    Tampoco puede el TJ determinar la compatibilidad del Derecho nacional con la norma comunitaria, esto es, determinar la validez de la norma nacional: ello es competencia de los órganos nacionales, que deberán utilizar los cánones interpretativos determinados al efecto por el TJ.

    QUIÉN PUEDE PLANTEAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

    Como hemos dicho, las cuestiones prejudiciales sólo pueden ser planteadas por los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, existen diferencias significativas entre los sitemas judiciales de los Estados miembros, por lo que el TJ tuvo que determinar qué debía entenderse por "órgano jurisdiccional": en la sentencia Vaassen-Göbbels (STJ de 30.6.1966, asunto 61/65) señaló que hay que considerar como órgano jurisdiccional a todo

    A través de este amplio concepto, el TJ ha admitido cuestiones planteadas por colegios profesionales llamados a adoptar decisiones de naturaleza jurisdiccional, jueces instructores, tribunales económico-administrativos españoles, el Tribunal de Defensa de la Competencia español...

    El órgano jurisdiccional así entendido estará sometido al mecanismo prejudicial si se dan tres condiciones:

    Por otra parte, el mismo Tratado distingue según se trate de órganos de última instancia ("órganos cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno") y el resto de instancias. En este segundo grupo (art. 234 párrafo 2º) se establece la potestad de plantear la cuestión prejudicial, mientras que para los órganos de última instancia se establece la obligación de hacerlo. Ello parece lógico: en primeras instancias los jueces "pueden" plantear la cuestión prejudicial, pero no es obligatorio, pues se piensa que en posteriores instancias podrá tener lugar este planteamiento. A ello se oponen ciertas excpeciones señaladas por el propio TJ (sentencia de 22.10.1987, asunto 314/85, asunto Foto-Frost), en las que todos los órganos jurisdiccionales estarán obligados a presentar al cuestión prejudicial: En cuanto a los órganos jurisdiccionales de última instancia, la obligación a la que les somete el Tratado también ha sido matizada por el TJ, esta vez de forma restrictiva, en parte para evitar que el TJ se vea inundado de cuestiones prejudiciales:

    a) Doctrina del "acto aclarado":

    En la STJ de 27.3.1963, asuntos acumulados 28, 29, 30/62, caso Da Costa, el TJ señaló que el planteamiento de la cuestión prejudicial no es necesario cuando el YJ ya haya tenido ocasión de pronunciarse al respecto, es decir, cuando la cuestión sea materialmente idéntica a una respondida anteriormente. Además, en aquellos casos en que aunque no exista una estricta identidad entre las dos cuestiones sí se haya podido derivar una jurisprudencia de aplicación para los dos casos, entonces tampoco deberá plantearse de nuevo la cuestión (se aplicará entonces, por analogía, la jurisprudencia anterior).

    b) Doctrina del "acto claro":

    En la sentencia de 6.10.1982, asunto 283/81, caso CILFIT, el TJ, además de hacer un extenso resumen sobre la jurisprudencia alrededor de la obligación de plantear la cuestión prejudicial, establece la llamada doctrina del "acto claro", abriendo una pequeña vía de discrecionalidad al juez nacional: "la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada". En cualquier caso, esta posibilidad de juzgar la "claridad" de la norma se ve restringida por el mismo Tribunal: "antes de llegar a tal conclusión, el órgano jurisdiccional debe estar convencido de que la misma evidencia se impondrá igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros y al Tribunal de Justicia, de forma que sólo si se cumplen estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal y resolverla bajo su propia responsabilidad". Para ello deberá tener en cuenta las distintas lenguas oficiales, las traducciones y la distinta terminología vigente en todos los Estados miembros.

    En resumen: un Juez de última instancia no tendrá obligación de plantear la cuestión prejudicial

    1. Cuando no es pertinente
    2. Cuando ha habido otra cuestión prejudicial idéntica o similar
    3. Cuando no haya duda razonable sobre la interpretación de la norma

    (Lógicamente, y a la luz de la Sentencia Foto-Frost ya vista, ni siquiera aplicando la teoría del acto claro puede un Tribunal de última instancia declarar la invalidez de una norma de derecho comunitario!!).

    EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    Los procedimientos prejudiciales ante el TJ se inician con la recepción de la resolución del órgano jurisdiccional nacional en la que se formula la cuestión, en forma de auto dirigido al Secretario del TJ. Con ello se suspende el litigio principal pendiente ante el juez nacional. El procedimiento prejudicial no tiene carácter contradictorio y se permite que presenten observaciones en el mismo las partes en el litigio principal, las Instituciones comunitarias y los Estados miembros en el plazo de dos meses.

    El TJ ha sido siempre muy poco formalista en referencia al planteamiento de las cuestiones, de forma que siempre que se le plantean cuesitones que entran dentro del marco de su competencia se considera obligado a responder, aunque para ello tenga a veces que "reformular" la cuestión planteada, porque considere que está mal redactada o mal formulada.

    Esta permisividad inicial se vio limitada con el tiempo, considerando que los jueces nacionales debían tener un mejor conocimiento del instrumento que tenían en sus manos. En esta jurisprudencia posterior, el TJ decidió en algunos casos que era manifiestamente incompetente para resolver la cuestión (por no existir nexo de conexión del litigio principal con el Derecho comunitario), y en otros planteó ciertas condiciones de admisibilidad de las cuestiones. El TJ no tiene por qué emitir dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas en el marco de una cuestión prejudicial, y por ello exige:

    En 1996, además, e intentando paliar la falta de conocimiento de los tribunales nacionales sobre la cuestión prejudicial, elaboró el TJ una "Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales" (que se adjunta, a modo indicativo).

    EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PREJUDICIALES

    La sentencia dictada por el TJ resolviendo la cuestión prejudicial no vincula únicamente al juez que la planteó –que deberá aplicarla necesariamente en los términos establecidos por el TJ, de forma que si no está de acuerdo con estos términos deberá plantear una nueva cuestión-, sino también a los demás órganos judiciales llamados a conocer del mismo litigio. Además, la sentencia de interpretación despliega un efecto general: la interpretación que el TJ realiza de la norma comunitaria vincula a los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros que deban aplicarla en cualquier tipo de litigios, de forma que si se quieren separar de este "precedente", como hemos señalado, deberá obligatoriamente plantear una nueva cuestión.

    Respecto a las cuestiones de validez, la sentencia tiene alcance general tanto si el TJ declara inválido el acto como si no lo hace. En el segundo caso, el acto podrá ser atacado nuevamente pero básandose en motivos diferentes. Si declara el acto inválidos, los órganos jurisdiccionales –el que planteó la cuestión y todos los demás- deberán inaplicarlo. Dicho acto, por la sola sentencia prejudicial, no desaparece, sólo podrá ser modificado o abrogado por la institución que lo adoptó.

    Las sentencias prejudiciales producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento de la entrada en vigor de la norma interpretada, aunque el TJ se reserva la posibilidad de limitar los efectos retroactivos de la sentencia en cada caso concreto por motivos de seguridad jurídica.