LOS
DERECHOS HUMANOS COMO IMPERATIVOS MORALES
David Chacón
Hernández.
Estudiante
de Tercer Ciclo de Derechos Humanos.
El
propósito de esta reflexión gira en torno a tres aspectos que los llamados
derechos humanos o fundamentales deben atender. En primer lugar pretendo abordar el debate en torno a la
subjetividad de la que prácticamente ha sido su conceptualización.
Mi planteamiento es que más allá de si el individuo gusta de usarlos o
no, de gozarlos o no, existe una parte obligada a respetarlos. Los
derechos humanos, desde el punto de vista jurídico deben encontrar una
coherencia con todas las demás normas de naturaleza jurídica, por ello, frente
al papel que juega el sujeto facultado por una norma de derechos humanos, existe
una obligación fundamental, por su puesto también de la misma naturaleza que
las prerrogativas. Los derechos fundamentales no tienen sólo como destinatarios
quienes deben gozar de ellos, sino quién tiene siempre y en todo momento un
deber de respetarlos. Junto con este análisis, deberé establecer la
importancia tanto del sujeto facultado como del sujeto obligado.
De la misma manera que el sujeto puede realizar una actividad para
utilizar estos principios básicos, tiene la plena facultad de omitir cualquier
conducta para hacer uso de ellos. En
sentido contrario, el sujeto obligado tiene un deber de actuar para garantizar
el goce de tales prerrogativas.
Es,
sin embargo importante analizar, aunque sea someramente, de qué manera el
destinatario obligado con los derechos humanos puede transgredirlos.
La violación de estas normas ocurren no sólo en conducta de acción
(voluntaria o no), sino que a menudo se transgreden con conductas de omisión.
Empero el que exista un sujeto obligado a garantizar a las personas
facultadas no establece que este último no deba hacer algo más para exigir su
cumplimiento.
El
estudio de los Derechos Humanos ha sido abordado generalmente como un asunto de
subjetividad, principalmente por el contexto histórico en el que surgen: el tránsito
de la secularización y el advenimiento del mundo moderno.(1)
Debido a tal visión los derechos humanos también se han abordado como
prerrogativas (morales o no, según sea quien las argumente), en virtud de las
cuales, un sujeto, en el ámbito de su propia y exclusiva libertad, está en
igualdad de condiciones frente a los demás sujetos de actuar de tal o cual
manera. La libertad que entrañan
todos los Derechos Fundamentales, exponen para el sujeto una autonomía
(kantiana) para actuar o no actuar en base a un criterio o arbitrio.
La subjetividad humana producto de su racionalidad, le imprime otra
libertad, la de no hacer uso de sus prerrogativas.
Esa es la esencia de la subjetividad racional del hombre y de la autonomía
del formalismo kantiano. Si quiero
gozo de mis derechos, si no quiero no gozo de ellos, nadie se verá afectado por
tal decisión. Sólo que mi decisión de actuar o no actuar puede significar un
ejemplo del actuar de los demás en la medida que mi acción o mi omisión sean
lo que yo quiero que sea la acción o la omisión de todos en un sentido moral.(2)
Desde
el formalismo del filósofo de Könisberg, mi conducta es una obligación, mía
y de nadie más. Yo estoy obligado
a actuar sí y sólo sí mi conducta afecta a otras personas positiva o
negativamente. El imperativo categórico
está planteado en un lógica que impide que mi comportamiento afecte
principalmente en sentido negativo a los demás. Si mi conducta es un ejemplo, evidentemente también debo
comportarme de tal o cual manera. Pero
si mi conducta es desapercibida para los demás sujetos, no tiene relevancia
para dicho imperativo.(3)
Si
los Derechos Humanos han sido para proteger la libertad del sujeto, el
imperativo moral debía ser específicamente establecido para un sujeto obligado
a ello. En cambio, si ese sujeto
obligado no impide el ejercicio de mi facultad y yo no gozo de ella, no existe
ninguna situación de reproche para nadie.
Sin embargo, es necesaria, desde mi perspectiva, establecer, aún con el
procedimiento kantiano mismo, que la prerrogativa puede asumir un sentido de
obligación para el mismo sujeto facultado.
El tener derecho a esto o aquello, es mi propio deber de pugnar porque
sean respetados todos esos derechos, pues mi deber de pugnar activamente por
ellos es una circunstancia de ejemplo a todos los demás en tanto me exijo y por
ende les exijo a todos un comportamiento en este mismo sentido.
Dicho en otros términos, mi derechos a ser o no ser, a hacer o no hacer,
a dar o no dar, no se sustenta en un simple reconocimiento heterónomo de otros
sujetos que han dispuesto para mí que tengo semejantes facultades.
Tales derechos derivan del mismo modo de mi interés activo por
reconocerlos y defenderlos, no solamente para mí sino indirectamente para los
demás. Los derechos humanos pueden representar para mí deberes de virtud,
mientras que para el sujeto obligado son
absolutamente deberes de derecho. (4)
Pero
si desde el punto de vista de la teoría jurídica a toda facultad corresponde
una obligación, tal es el sentido bilateral de la norma jurídica, ¿quién
debe ser el obligado en el ejercicio de mi propia libertad?
A diferencia de las normas comunes, en los Derechos Fundamentales, el
sujeto obligado no es otro sujeto igual que yo.
No es un sujeto indeterminado de tal forma que la obligación se nos
presenta como algo impersonal, general y abstracta.
En estos derechos de suma jerarquía, el sujeto obligado es siempre y en
todo caso el Estado o quien sea el titular del poder político.
Es el Estado, como sujeto
singular, pero también como un sujeto plural, pues
son todos los que representan al Estado, por lo que deviene en una
variedad de personas obligadas para conmigo a respetar todas mis libertades ética
y legalmente reconocidas. Quienes
tienen potestad pública, es decir, competencia jurídica en el ámbito de la
ley está obligado a respetar mis derechos, llámense garantías o Derechos
Humanos.
Si un particular igual que yo limita mis derechos, es decir impide la acción de
mi propia voluntad, existen recursos legales que le obligan a restituirme por el
daño causado o le establecen una sanción por ello. Sin embargo, el Estado que es el garante de todos para
nuestra libertad, está igualmente obligado a restituirme mis facultades
transgredidas no por otro sujeto superior, sino por sí mismo con fundamento en
la ley misma. La diferencia es la
potestad y la capacidad de ser garante. Un
particular no lo es, por lo que el Estado es obligado en varias formas.
En principio, es obligado a no omitir, es decir, está completamente
obligado a actuar en contra de quien minimiza mis libertades.
Si no actúa en concordancia, violenta mis derechos
esenciales a una adecuada y pronta impartición de justicia.
En este sentido, está obligado a actuar para impedir que otros no
invadan la esfera de mi libertad por muy limitada que ésta sea.
Asimismo, en esa obligación de actuar, está obligado a no limitarme más
allá de lo señalado por el orden jurídico, de tal manera que si sobrepasa el
ámbito de sus propias facultades, me estará violentando mis prerrogativas, lo
que, le impone un deber de restitución. Pese
a que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 al final
establece que todos estamos obligados al respeto de los derechos en ella
consagrados habla de la obligación de todos, incluyendo personas físicas y no
solamente Estados, la obligación apunta en todos los casos a un sujeto público
sobre todo para ser éste un garante. En esta lógica se pronuncia la Convención
Americana de los Derechos Humanos, la que establece igualmente una obligación
de dodos y cada uno, simplemente no hay base para establecer una consecuencia
para el individuo no miembro del Estado que cometa una falta contra otro
semejante. Un particular no es un garante, por lo que la fórmula de obligar a
todos, no es sin una obligación moral mas no jurídica.
El
Poder Público y siempre el Poder Público es el sujeto obligado.
Pero debido a que son múltiples personas las que lo conforman, puedo ser
yo mismo si formo parte de él, en tal caso, las personas tienen una característica
ambivalente. Son funcionarios del poder público y tienen un ámbito de
acción particular. Solamente en su
actuar como funcionario pueden invadir la esfera de mi libertad a nombre del
Estado. En ese caso se presenta una
interrupción de alguna esfera de mi libertad que tiene la misma autoridad
obligación de restituirme sobre todo si lo solicito con los recursos legales y
procedimentales existentes. Por su
puesto que en muchas ocasiones el Poder Público se negará a hacerlo
argumentando la validez de sus actos acorde con la interpretación de una
determinada legalidad.
Los
Derechos Humanos tienen un fundamento y éste puede ser cualquiera según
diversas teorías y según también los distintos tratadistas.
Debido a ese fundamento o a otros argumentos, existe una evolución, una
progresividad en torno a ellos, a cómo son y cómo deben ser, y por su
puesto, cómo son protegidos, principalmente en el ámbito del derecho
internacional. La progresividad por los menos abarca dos formas, en la expansión
de los derechos a reconocer, y en los instrumentos de su protección. (5)
Por tal razón, las libertades tienden a ampliarse lo que implica en
contrasentido que aumenta la obligación del poder público.
Desde luego que no siempre el reconocimiento de nuevos derechos es
asumido en todas las naciones a la par. Sin
embargo, es principalmente en el ámbito de los organismos internacionales donde
se comienza, si no a fundamentar, si a justificar su existencia.
La fundamentación es principalmente una tarea académica, la justificación
una tarea institucional.
Si
le impusiéramos al Estado un imperativo moral, su procedimiento sería el de
actuar para que otros sujetos de la misma naturaleza actúen en concordancia, en
tanto que su actuar sirva de ejemplo. Podemos
decir que los Derechos Humanos respetados son una ley auto impuesta de tal
manera que le hace ver a todos los Estados en el mundo que actúen en
coherencia. Pero también es un
imperativo personal en el que intervienen voluntades subjetivas producto de
acciones estrictamente racionales. Un
funcionario que ocupe un cargo como autoridad
tiene el deber de actuar o de no actuar de tal manera que con ello le diga los
demás que no afecten la esfera de la libertad de los particulares.
El
gran problema es que en el segundo de los casos, si la autoridad no actúa o
deja de actuar respetando los derechos de las personas a las cuales sirve,
existe normas y procedimientos que le obligan a restituir lo afectado.
Mientras que en el primero de
los casos, un Estado puede tener muy poca contención para obligarse a
restituir. Sabemos que no existen
órganos superiores que le obliguen, al menos jurídicamente a dejar de privar
de sus libertades a sus súbditos. Por
ese sentido, los Derechos Humanos son imperativos morales para el Poder Público,
independientemente del carácter jurídico que representan.
Morales en tanto no hay aún métodos coactivos para hacerlos efectivos,
tanto en su restitución como en su reconocimiento, principalmente en esto último.
¿De qué forma obligamos certeramente a un Estado a adoptar las
declaraciones y los convenios en los que se amplia la gama de Derechos
Fundamentales? Pero son categóricos
por la importancia que ello reviste y que no pueden ser desdeñados tan fácilmente
por las máximas autoridades de un Estado, al grado tal que el no reconocer un
determinado instrumento internacional que otorgue derechos esenciales a las
personas, se convierte en una presión, lo mismo para los organismos externos
como de la propia sociedad civil que en última instancia, es a quién
benefician. Por todo ello, los
Derechos Fundamentales son y deben ser en contra sentido, obligaciones
fundamentales, basadas en elementos racionales que deben ser sujetas a los
mismos procedimientos discursivos que las prerrogativas generales del orden jurídico
común.
Un
segundo problema que aquí debemos abordar es el problema de la fundamentación
y la conceptualización de los Derechos Humanos.
La premisa de la que hay que partir en este caso es que no son lo mismo.
Aunque ambos problemas estén íntimamente vinculados, el fundamento de los
derechos no es igual a su conceptualización.(6)
La participación de la filosofía del derecho y de la ciencia jurídica
en la acotación de esta diferenciación, debe conducirnos a la explicación de
la distinción o en su caso de la semejanza, lo anterior con independencia en
que virtud de su necesaria relación el fundamento y el concepto de estos
derechos pueda parecer el mismo.
Por
concepto entendemos su explicación de cómo son, qué son, qué elementos
tienen. Conceptuar los Derechos
Humanos no es igual a fundamentarlos, aunque el concepto apunta al fundamento.
Su concepto implica decir, por ejemplo,
que son facultades naturales, históricas o morales, o bien, en el mismo
sentido se puede establecer qué son obligaciones.
El concepto está permeado, casi todos los conceptos lo están, de cargas
ideológicas que en las circunstancias de nuestras propias creencias o
aspiraciones decimos idealmente lo que son o nos gustaría que fueran.
El concepto acaso nos impone en el mismo sentido decir cuáles son,
aunque de esto depende más que un concepto una clasificación o listado.
De esta forma pues, el concepto de los derechos humanos o fundamentales
será determinados por la teoría, escuela o corriente del pensamiento jurídico
que más nos convenza en un momento dado.
Derechos
Naturales, Históricos, Garantías, Derechos Públicos subjetivos, Exigencias Éticas
o reconocimiento de necesidades mínimas, , son entre otras denominaciones
formas que revelan la posición teórica de su fundamento, sin embargo no lo
determinan. El concepto es apenas
un primer acercamiento a su comprensión, en cambio, escudriñar en su origen es
profundizar obligadamente.
Los
Derechos fundamentales son por tal normas o directrices, si se quiere morales
mientras no se hagan positivos, que tienen como característica hacer derivar
otras normas, sean o no fundamentales. Esta
idea comienza a proponer un cambio en el concepto general del derecho.
La idea se fortalece en la medida en que los derechos humanos son normas
especiales pero no por ello dejan de tener la misma naturaleza de las demás
normas del orden jurídico. Toda
facultad de ley puede encontrar un fundamento, es decir, un fuente que la haga
surgir. Esta fuente sería, más que otra norma superior como lo
sugiere Kelsen(7) del propio orden jurídico, una norma de carácter
fundamental, sea o no positiva. Bien
se podría tomar los derechos humanos como esas normas hipotéticas sin tener
que aceptar forzosamente el argumento positivista.
Estamos
planteando que la fundamentación del derecho sean normas aunque no estén
establecidas en el orden jurídico positivo.
Son fundamentales en cuanto marcan la pauta para la existencia de otras
normas aún las de carácter inferior. Por lo que se puede aceptar
que los derechos humanos no tienen que tener un origen forzosamente jurídico
como así lo requiere el positivismo, sino ser una fuente en todo caso que
admite diversas posibilidades de abordar su propia naturaleza.
Por su puesto que esto no agota el problema del fundamento de los
derechos humanos, pero tranquiliza por el momento el problema del fundamento del
derecho en general.
Estamos planteando un problema en
forma diferenciada. Mientras que
para las teorías clásicas del derecho los derechos fundamentales serían parte
de él, el verdadero problema es encontrar el fundamento del derecho con lo que
probablemente se encontraría el fundamento de los derechos humanos.
Para nosotros, encontrar el fundamento de los derechos humanos puede ser
a partir de esta visión, el encuentro del fundamento del derecho.
Aunque debemos admitir, pues, que para las normas comunes y para las
normas fundamentales, deba haber un mismo fundamento si acaso sostenemos que las
normas de derecho común, tanto como los derechos humanos tengan la misma
naturaleza. A fin de cuentas, el propósito de todo es que a pesar de su
origen, moral, natural histórico o consuetudinario, las normas sean jurídicas
por encima de todo.
Sin minimizar la importancia de
su fundamentación, la tarea del origen de los derechos humanos no puede
centrarse en la búsqueda de fundamentos absolutos, pues tal vez estos no sean
posibles, y de serlos, no estamos seguros de que serían, como dice Bobbio,
deseables.(8) Es además del
fundamento, muy importante la caracterización, el significado intrínseco
material y abstracto, lo que contribuye a fortalecer su conceptualización de
una manera más objetiva y concreta, a diferencia de la fundamentación, que se
debatirá siempre en el terreno marcadamente ideológico de las distintas formas
de encontrar la solución a una aporética probablemente sin solución. Y
precisamente debido a los problemas que acarrea la subjetividad de la
fundamentación, se fortalece la acción racional de la caracterización –no
siempre adecuada- de los derechos
humanos en base a su diferenciación o semejanza con las normas comunes del
orden jurídico.
Entre las pocas diferencias para
sostener lo anterior, encuentro que mientras las normas jurídicas comunes
tienen como destinatarios a diversos sujetos tanto en calidad de facultados como
de obligados, los derechos humanos tienen como destinatarios, no a los mismos
sujetos facultados, pero sí al mismo sujeto obligado, esto es, la autoridad pública.
Una norma de derecho privado tiene como destinatarios en calidad de
facultados a los mismos sujetos, esto es, los ciudadanos. Una norma de derecho público
tiene como facultados al poder público pero también tiene como sujeto
destinatario obligado a las autoridades que lo personifican.
Sólo que en el derecho público, las facultades de la autoridad reflejan
obligaciones de los ciudadanos, en tanto que las prerrogativas de los ciudadanos
reflejan a su vez obligaciones de las autoridades. Los derechos humanos en
general, no tiene un ámbito material determinado, como tampoco lo tienen
temporal o espacialmente. Sí tiene
definido un ámbito personal, según el sujeto o sujetos a quienes quieran
proteger; pero los destinatarios de estas prerrogativas son los ciudadanos, ya
sea como individuos, ya se presenten como identidades colectivas, pero en
sentido opuesto, el sujeto destinatario de la obligación es y será siempre el
Estado en alguna de sus características, como un sujeto de los poderes
centrales o como un sujeto de identidades descentralizadas.
En
conclusión, los derechos humanos deben ser tratados principalmente como
obligaciones imperativas, esto es, ineludibles por la autoridad pública en
cualquier nivel que se presente. Sólo
ésta tiene el deber, moral, de primeramente reconocerlos, después, un deber
mucho absolutamente jurídico de
respetarlos, sin que con ello se deslinde el deber moral que siempre va implícito
en el deber jurídico.
Finalmente,
el tercer problema lo ubicaremos en el papel de la realidad de los derechos
fundamentales captada racionalmente. A
pesar de la obligada abstracción que hacemos al adentrarnos en la
conceptualización y en el fundamento, es necesario concretar en el plano real,
que a decir del idealismo filosófico es también racional.
Trataré de explicar que la diferencia de realidades determina la
modalidad del discurso, de la misma manera en que la diferencia de realidades
concretas determina la fundamentación y la conceptualización.
Por ende, una de las conclusiones adelantadas en este tercer problema nos
dirá que el fundamento y el concepto pueden ser divergentes según las
distintas realidades, a pesar de que pueden al final existir semejanzas en esas
desigualdades.
Junto
a este último problema, trataré de interpretar la diferencia del discurso según
la posición que como sujeto se tenga. No
puede ser la misma visión de los sujetos facultados como de los obligados.
En definitiva creo que el abanico de los sujetos propietarios de la
prerrogativa puede ser cuantitativamente superior que el sujeto obligado. Quiero decir que los derechos humanos pueden ser para
diferentes grupos o sectores según pueda ser factible la división de la
sociedad. Lo que no puede ser
variable es el sujeto encomendado a someterse a la obligación.
La sociedad puede establecer una diversidad de discursos en tanto su
exigencia al reconocimiento de los derechos humanos o a la consolidación de los
mismos en el orden jurídico. Por
tanto, la validez de la fundamentación y del discurso será variable, dialéctica
según la condición histórica y jamás inmutable desde esos argumentos.
Por
su parte, la validez de los derechos humanos tiene también una dependencia, y
ésta será aquel procedimiento formal de fundamentación.
“Válidas son aquellas normas (y
sólo aquellas normas ) a las que todos los que pueden verse afectados por ellas
pudiesen prestar su asentimiento como participantes en discursos racionales.”(9)
Por ello, las normas jurídicas, y no las necesariamente
positivas, junto con los derechos fundamentales, son normas determinadas por la
acción de quienes se enfrascan en el discurso de su creación, de su aprobación
y de su ejecución, y hasta de su interpretación.
En ese sentido, es importante sostener como lo manifiesta Habermas, que “El derecho no es sólo
un sistema de símbolos, sino un sistema de acción.” (10)
Agreguemos que es un sistema de acción comunicada entre los miembros de
la sociedad o por lo menos de los interesados, aunque debemos involucrar a todos
los afectados independientemente de su interés.
No hay mejor orden jurídico que aquél en el que todos los afectados
participan en igualdad de circunstancias, este es a su vez un sello distintivo
de la legitimidad de un procedimiento de creación de normas y argumentos en el
que no solamente es legítimo sino democrático. “...
son los ciudadanos mismos quienes deliberan acerca de, y –en el papel de
legisladores constituyentes- deciden
cómo, han de estructurarse los derechos que den al principio de discurso la
forma jurídica que lo convierta en un principio de democracia o principio
democrática. Conforme al principio
de discurso pueden pretender validez precisamente aquellas normas que pudiesen
encontrar el asentimiento de todos los potencialmente afectados si éstos
participasen en discursos racionales. Los
derechos políticos buscados tienen, por tanto, que garantizar la participación en todos los procesos de deliberación y
decisión relevantes para la producción de normas, de modo que en ellos pueda
hacerse valer por igual la libertad comunicativa de cada uno de posicionarse
frente a pretensiones de validez susceptibles de crítica.”(11)
Por
tales argumentos, desde la teoría del discurso racional,
podríamos afirmar que los derechos humanos como toda norma moral o jurídica
tiene sus propias pretensiones de validez.
“Una pretensión puede entablarse, es decir, hacerse valer, puede
discutirse o defenderse, puede rechazarse o reconocerse.
Las pretensiones que son reconocidas cobran fuerza jurídica.
Por tal motivo, el reconocimiento de la validez de un derecho se
encuentra en diversas causas en las que sin lugar a dudas se encuentra la
justificación. La justificación
proviene de la argumentación y de la fuerza de ella.
Debido a esto, “una pretensión está justificada, sólo y en la medida
en que pueda sostenerse. Pues la
validez justificada de una pretensión garantiza la fiabilidad con que pueden
cumplirse las expectativas resultantes de una determinada pretensión.”(12)
Sobra decir que existen innumerables argumentos por los que los
derechos humanos están justificados. Ellos
mismos han hecho gala de la pretensión de su validez forma a través de sendas
justificaciones que hoy en día con serias dificultades se les podría negar.
Finalmente,
es importante destacar que sin ser monofundamentalista, es decir, sin apegarme a
una sola fundamentación de los derechos humanos, tanto como prerrogativas, como
obligaciones, supongo que ha sido mucho menos el trato que a estos derechos se
les ha dado en función de la obligación. Tal vez se antoja menos controvertido el hecho de señalar qué
son las obligaciones y quiénes son los obligados, en lugar de establecer quiénes
y porqué son los sujetos facultados. De
antemano, esto pone en advertencia a cualquier persona con pretensiones de
ocupar un cargo público. Y esta
advertencia debe ser la base fundamental del porqué ser autoridad.
Antes que otra cosa, ser funcionario implica deberes.
1- La subjetividad del mundo moderno “implica
la primacía del individualismo sobre el holismo y las concepciones
totalitarias, siendo a la vez conditio sine qua non de la constitución del régimen
democrático que se asienta sobre los poderes y libertades del individuo y se
opone a las concepciones orgánicas, totales y globalizantes que, afirmando la
superioridad del todo sobre las partes, someten al individuo a la consecución
de fines superiores.” Vidal Gil, Ernesto.
Los Derechos Humanos como Derechos Subjetivos.
En: Derechos
Humanos. Editor Jesús
Ballesteros. Madrid, Editorial
Tecnos.1992. P34.
2- Cfr. Corner, S.
Kant.
Madrid,
editorial alianza Universidad, 1977, Versión española de Ignacio Zapata
Tellechea. 206pp.
3-
“Cómo imperativo es un deber
hacer; nos exige obrar de un modo determinado; y esta exigencia, a tenor del
calificativo categórico, es la única totalmente válida.
Por eso la fórmula de imperativo categórico empieza con un
obra incondicional.
Sólo en un segundo plano indica el imperativo categórico en qué
consiste la acción moral: en máximas
susceptibles de generalización. Nos
exige, sobre todo, obrar siempre moralmente.
Por eso se podría decir en la forma más breve:
Obra moralmente.”
Höff, Otfried. Immanuel
Kant. Barcelona,
editorial Herder, 1986, Biblioteca de filosofía 21. p171.
4-
A cerca de los deberes véase: Kant,
Immanuel. Principios Metafísicos
de la Doctrina del Derecho. México,
Editorial UNAM, Prólogo de Arnaldo Córdova, 1978. pp.43 y ss.
5- sobre la idea de
progresividad es recomendable consultar a Nikken, Pedro.
La Protección Internacional de
los Derechos Humanos. Su Desarrollo
Progresivo. Madrid, Instituto
Interamericano de Derechos Humanos editorial Civitas, S.A., 1987. 321pp.
6-
Véase a Javier de Lucas. Algunos equívocos sobre el concepto y fundamentación de los Derechos
Humanos. En Derechos Humanos, Editor Jesús Ballesteros, op. Cit. Pp 13 y ss.
7- Cfr.
Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. México,
editorial UNAM.
8- Bobbio,
Norberto. El Tiempo de los Derechos.
Madrid, Editorial sistema, 1991. p.53 y
9- Habermas, Jürgen. Facticidad y Validez. P172
10-
Idem.
11-
Idem. ´P. 193.
12-
Habermas, Jürgen. Teoría de la acción
comunicativa: complementos y estudios previos.
Traducción de Manuel Jiménez Redondo.
Madrid, Editorial Cátedra Teorema, 1989. p113.