Artículo 3. Obligaciones generales del empresario
Artículo 4. Vigilancia de la salud
Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información
Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores
Disposición final primera. Elaboración de la Guía técnica para la evaluación y prevención de riesgos
Disposición final segunda. Habilitación normativa
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización por los trabajadores no se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo de 1990, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/270/CEE antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997.
DISPONGO:
Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto:
Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte.
Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público.
Los sistemas llamados "portátiles", siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo.
Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos.
Las máquinas de escribir de diseño clásico, conocidas como "máquinas de ventanilla"
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato.
Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.
A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo
del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular
los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de
carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado
de los mismos.
La evaluación se realizará tomando
en consideración las características propias del puesto de
trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente,
las siguientes:
El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por la tarea habitual.
El grado de atención que exija dicha tarea.
En los Convenios Colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.
Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable.
Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de trabajo.
El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
El empresario deberá informar a los trabajadores sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de trabajo y sobre las medidas llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este Real Decreto.
El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación adecuada sobre las modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización, antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los equipos que incluyen pantallas de visualización
Los equipos que incluyan pantallas de visualización puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el Anexo en un plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.
Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del Anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el área de los equipos que incluyan pantallas de visualización.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
El Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales
JAVIER ARENAS BOCANEGRA |
Observación preliminar
las obligaciones que se establecen en el presente
Anexo se aplicarán para alcanzar los objetivos del presente Real
Decreto en la medida en que, por una parte, los elementos considerados
existan en el puesto de trabajo y, por otra, las exigencias o características
intrínsecas de la tarea no se opongan a ello.
En la aplicación de lo dispuesto en el presente
Anexo se tendrán en cuenta, en su caso, los métodos o criterios
a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto de
los Servicios de Prevención.
Pantalla.
Los caracteres de la pantalla deberán estar
bien definidos y configurados de forma clara, y tener una dimensión
suficiente, disponiendo de un espacio adecuado entre los caracteres y los
renglones.
La imagen de la pantalla deberá ser estable,
sin fenómenos de destellos, centelleos u otras formas de inestabilidad.
El usuario de terminales con pantalla deberá
poder ajustar fácilmente la luminosidad y el contraste entre los
caracteres y el fondo de la pantalla, y adaptarlos fácilmente a
las condiciones del entorno.
La pantalla deberá ser orientable e inclinable
a voluntad, con facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario.
Podrá utilizarse un pedestal independiente
o una mesa regulable para la pantalla.
La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones
que puedan molestar al usuario.
Teclado
El teclado deberá ser inclinable e independiente
de la pantalla para permitir que el trabajador adopte una postura cómoda
que no provoque cansancio en los brazos o las manos.
Tendrá que haber espacio suficiente delante
del teclado para que el usuario pueda apoyar los brazos y las manos.
La superficie del teclado deberá ser mate
para evitar los reflejos.
La disposición del teclado y las características
de las teclas deberán tender a facilitar su utilización.
Los símbolos de las teclas deberán
resaltar suficientemente y ser legibles desde la posición normal
de trabajo.
Mesa o superficie de trabajo.
La mesa o superficie de trabajo deberán ser
poco reflectantes, tener dimensiones suficientes y permitir una colocación
flexible de la pantalla, del teclado, de los documentos y del material
accesorio.
El soporte de los documentos deberá ser estable
y regulable y estará colocado de tal modo que se reduzcan al mínimo
los movimientos incómodos de la cabeza y los ojos.
El espacio deberá ser suficiente para permitir
a los trabajadores una posición cómoda.
Asiento de trabajo.
El asiento de trabajo deberá ser estable,
proporcionando al usuario libertad de movimiento y procurándole
una postura confortable.
La altura del mismo deberá ser regulable.
El respaldo deberá ser reclinable y su altura
ajustable.
Se pondrá un reposapiés a disposición
de quienes lo deseen.
Iluminación.
La iluminación general y la iluminación
especial (lámparas de trabajo), cuando sea necesaria, deberán
garantizar unos niveles adecuados de iluminación y unas relaciones
adecuadas de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida cuenta
del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario
y del tipo de pantalla utilizado.
El acondicionamiento del lugar de trabajo y del
puesto de trabajo, así como la situación y las características
técnicas de las fuentes de luz artificial, deberán coordinarse
de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos
en la pantalla u otras partes del equipo.
Reflejos y deslumbramientos
Los puestos de trabajo deberán instalarse
de tal forma que las fuentes de luz, tales como ventanas y otras aberturas,
los tabiques transparentes o translúcidos y los equipos o tabiques
de color claro no provoquen deslumbramiento directo ni produzcan reflejos
molestos en la pantalla.
Las ventanas deberán ir equipadas con un
dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día
que ilumine el puesto de trabajo.
Ruido
El ruido producido por los equipos instalados en
el puesto de trabajo deberá tenerse en cuenta al diseñar
el mismo, en especial para que no se perturbe la atención ni la
palabra.
Calor
Los equipos instalados en el puesto de trabajo no
deberán producir un calor adicional que pueda ocasionar molestias
a los trabajadores.
Emisiones
Toda radiación, excepción hecha de
la parte visible del espectro electromagnético, deberá reducirse
a niveles insignificantes desde el punto de vista de la protección
de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
Humedad
Deberá crearse y mantenerse una humedad aceptable.
Para la elaboración, la elección, la compra y la modificación de programas, así como para la definición de las tareas que requieran pantallas de visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes factores:
El programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados y previa consulta con sus representantes.
Los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores indicaciones sobre su desarrollo.
Los sistemas deberán mostrar la información en un formato y a un ritmo adaptados a los operadores.
Los principios de ergonomía deberán aplicarse en particular al tratamiento de la información por parte de la persona.