Llei 31/1995
A continuació s'inclouen l'article 9 i l'article 10 de la llei orgànica
15/1999 i l'article 22 i l'article 36.2.b de la llei 31/1995 relacionats amb aquesta Unitat de l'àrea de Prevenció.
Artículo 22. Vigilancia de la Salud
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El empresario garantizará a los trabajadores a su
servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los
riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que
la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los
efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o
para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un
peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y
que sean proporcionales al riesgo.
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Las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la
intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad
de toda la información relacionada con su estado de salud.
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Los resultados de la vigilancia a que se refiere el
apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
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Los datos relativos a la
vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con
fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al
personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la
vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las
personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán
informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos
efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del
puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de
protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente su
funciones en materia preventiva.
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En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos
inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la
vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más
allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
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Las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia
técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las
competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán
facultados para:
Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado
4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación
relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos
18 y 23 de esta Ley. Cuando la información
esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada
de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
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