Estatuts dels treballadors
A continuació s'inclouen l'article 65.2, l'article 68 i l'article 83 dels Estatuts dels treballadors i l'article 18, l'article 21.3, l'article 22.4, l'article 23, l'article 33, l'article 38.2 i l'article 40 de la llei 31/1995 relacionats amb l'àrea de Prevenció.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
2. Los miembros del comité de empresa y
éste en su conjunto, así como, en su caso, los expertos
que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con
respecto a aquella información que, en legítimo y
objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya
sido expresamente comunicada con carácter reservado.
Artículo 68. Garantías.
Los miembros del comité de empresa y los
delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores,
tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios
colectivos, las siguientes garantías:
- Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones
por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos,
aparte del interesado, el comité de empresa o restantes
delegados de personal.
- Prioridad de permanencia en la
empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores,
en los supuestos de suspensión o extinción por causas
tecnológicas o económicas.
- No ser despedido ni
sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del
año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en
caso de que ésta se produzca por revocación o
dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la
acción del trabajador en el ejercicio de su
representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en
el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su
promoción económica o profesional en razón,
precisamente, del desempeño de su representación.
- Expresar, colegiadamente si se trata del
comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes
a la esfera de su representación, pudiendo publicar y
distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las
publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo
a la empresa.
- Disponer de un crédito de horas mensuales
retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de
personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones
de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados
de personal o miembros del comité de empresa:
- Hasta cien trabajadores, quince horas.
- De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
- De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
- De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
- De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la
acumulación de horas de los distintos miembros del comité
de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios
de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar
relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su
remuneración.
Artículo 83. Unidades de negociación.
- Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
- Mediante acuerdos interprofesionales o por
convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones
patronales más representativas, de carácter estatal o de
Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la
negociación colectiva, así como fijar las reglas que han
de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto
ámbito y los principios de complementariedad de las diversas
unidades de contratación, fijándose siempre en este
último supuesto las materias que no podrán ser objeto de
negociación en ámbitos inferiores.
- Dichas organizaciones de trabajadores y
empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias
concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos
interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este
artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los
convenios colectivos.
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