Lecciones de Historia del Derecho de M. Peset y otros, Valencia 2004.
1 Fuero Juzgo 2,1,8
2 Fuero Juzgo 2,1,9
3 Fuero Juzgo 2,1,11
4 Dos fazañas de Fuero Viejo de Castilla
5  Fernando III confirma el fuero de Úbeda en 25 de marzo de 1251
6 Inicio del fuero de Úbeda
7 Título segundo del Fuero de Ubeda sobre la franqueza de los pobladores
8 Alfonso X, Rey de Castilla, concede el fuero y las franquicias de Alicante
9 Carta de Alfonso X, con la que organiza y dota la Universidad de Salamanca.
10 Jurisdicción del rector de Lérida
11  Sobre la aplicación del derecho común en Castilla
12 Fuero Real, 1,6,5
13 Fuero Real, 3,13,1
14 Fuero Real, 1,7,1
15 Prólogo de Espéculo
16 Partidas 1,1,1. Qué leyes son estas
17 Partidas 2,1,1. Qué cosa es imperio, e por qué ha assí nome;
18 Partidas, 2,1,2. Qué poder ha el Emperador: e cómo deue vsar del imperio
19 Partidas 2,31,1. Qué cosa es estudio, e quantas maneras son dél,
20  Partidas 2,31,4. En qué manera deuen los maestros mostrar a los escolares los saberes
21 Ordenamiento de Alcalá de Henares
22 Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427
23 Fueros de Valencia. Prólogo
24 Privilegio de Pedro I. Que nadie alegue decretos, decretales o leyes
25 Usatges. Pròleg
26 Fuero general de Navarra. Prólogo
27  Fueros de Aragón. Código de Huesca, 1247. Prólogo
29 Fueros de Aragón, 3, 165
30 Fueros de Aragón, 6,249
31 Los pleitos en el consulado de Valencia
32 Ordenanzas de Bilbao, año 1737
33 Leyes de Toro, año 1505
34  Pragmática de Felipe II de 14 de marzo de 1567 por la que aprueba  la Nueva Recopilación
35 Real cédula de Carlos IV de 15 de julio de 1805 donde se aprueba  la novísima recopilación. Fragmento
36  Cortes de Valencia de 1626. Cap. XXVII
37 Del offici dels cònsuls y dels cequiers y moneders de la seca
38 Quién puede convocar cortes y en qué forma se hace la convocación
39 De las voces que componen el braço real
40 Recopilación catalana de 1495. Prólogo
41 Constitución Poc valdria
42 El requerimiento a los indios (1513)
43 Leyes Nuevas. Encomiendas de indios
44 Sobre la solución al problema de las encomiendas
45 Comisión del virrey Velasco para la impresión del cedulario
46 Real Decreto de Felipe V, de 29 de junio de 1707
47 Real Decreto de Felipe V, de 29 de julio de 1707
48 Memorial de la ciudad de Valencia de 1719 solicitando la devolución de los fueros
49 Nueva petición de la ciudad de Valencia, realizada en 1721, para que se restituyan los Fueros.
50 Sobre la introducción del derecho castellano en Valencia
51 Funciones de los corregidores
52 Sobre la interpretación de la ley por los autores del derecho común
53 Crítica al derecho común
54 Sobre el fundamento de la propiedad
55 Respuesta fiscal del plan de estudios de Salamanca (1771)
56 Plan de estudios de Valencia (1786)
57 Prólogo de La ilustración del Derecho real de España, de Juan Sala
58 Constitución de 1812. Preámbulo
59 Constitución de 1837
60 Constitución de 1845
61 Constitución de 1869
62 Constitución de 1931
63 Convenio de Vergara. 30 de agosto de 1839. Confirmación de  los fueros vascos y navarros tras la guerra carlista
64 Ley de 25 de octubre de 1839. Confirmación de los fueros  vascos y navarros tras la guerra carlista
65 Proyecto de Código Civil, año 1851
66 Código Civil, año 1888-1889
67 Ley de Bases de Alonso Martínez de 11 de mayo de 1888
68 Código penal de 1822
69 Código penal de 1848
70 Código penal provisional de 1870
71 Código de comercio de 1829
72 Real orden de 21 de mayo de 1837 con lo determinado por las cortes, señalando los días en que se ha de verificar la instrucción y reunión de la milicia nacional
73 Real decreto de 29 de marzo de 1844, por el que se crea el cuerpo de la guardia civil
74 Elección de alcaldes y oficios municipales
75 Sobre el libre establecimiento de fábricas y ejercicio de cualquier industria útil por decreto de 8 de junio de 1813
76 Real decreto de 5 de diciembre de 1883 creando una comisión con el objeto de estudiar todas las cuestiones que directamente interesan a la mejora o bienestar de las clases obreras, tanto agrícolas como industriales. Exposición de motivos
77 Plan de Instrucción Pública de J. Pidal, año 1845. Exposición de motivos
78 De los modos de disolverse o suspenderse la patria potestad

1 Fuero Juzgo 2,1,8
El Rey Don Flavio Recisiundo [Recesvinto]. De toller las leyes de los omnes estrannos.
Bien sofrimos, et bien queremos que cada un omne sepa las leyes de los estrannos por su pro; mas quanto es de los pleytos iudgar, defendémoslo e contradezimos que las no usen, que maguer que y aya buenas palabras, todavía ay muchas gravedumbres, porque abonda por fazer iusticia las razones, e las palabras, e las leyes que son contenudas en este libro. Nin queremos que daquí adelantre sean usadas las leyes romanas, ni las estrannas.
Fuero Juzgo, edición de la Real Academia Española, Madrid, 1815, págs.12-14.

2 Fuero Juzgo 2,1,9
El Rey Don Flavio Recisiundo. Que nengún omne non aya otro libro sino es este, que es fecho de nuevo.
Nengún omne de todo nuestro reyno defendemos que non presente al iuez para iudgar en nengún pleyto otro libro de leyes si non este nuestro, o otro translatado segund éste: e si lo fiziere alguno, peche XXX. libras doro al rey. E si el iuez, pues que tomare el otro libro defendudo, si lo non rompiere, lo non despedazare, reciba aquella misma pena. Mas aquellos non queremos que ayan la pena desta ley los que quisieran allegar las otras leyes que fueron ante fechas, non por destruir estas nuestras, mas por afirmar los pleytos que son pasados por ellas.

3 Fuero Juzgo 2,1,11
El Rey Don Flavio Recisiundo. Que los iuezes non oyan nengún pleyto, si non aquel que es contenudo en las leyes.
Ningún iuez non oya pleytos, sino los que son contenidos en las leyes. Mas el sennor de la cipdad, o el iuez por sí mismo, o por su mandadero faga presentar sea tractado antel, e sea acabado mas aina, e que fagan ende ley.

4 Dos fazañas de Fuero Viejo de Castilla
1,5,17. Façaña de Castiella es: Que la Dueña Fijadalgo, que casare con labrador, que sean pecheros los suos algos; pero se tornarán los bienes esentos después de la muerte de suo marido, e deve tomar a cuestas la Dueña una albarda, e deve ir sobre la fuesa de suo marido, e deve decir tres veces, dando con el canto del albarda sobre la fuesa: Villano toma tu villanía, da a mí mia fidalguía.
2,2,2. Esta es façaña de Fuero de Castiella: Que de un ome de Castro de Urdiales querellábase una moça, que la forçara, e quel avía quebrantado toda sua natura con la mano, e era apreciada como es de derecho. E judgaron en casa del Ynfante Don Alonso fijo del Rey Don Ferrando (III) quel’ cortasen la mano, e después quel’ enforcasen.
Fuero Viejo de Castilla, edición de I. Jordán de Asso y M. de Manuel, Madrid, 1771, fols. 28 y 66.

5  Fernando III confirma el fuero de Úbeda en 25 de marzo de 1251
Connocuda cosa sea a quantos esta carta uieren como yo, don Fferrando, por la gracia de Dios rrey de Castilla & de Toledo, de León & de Gallizia, de Sevilla, de Córdoua, de Murcia & de Jahén: Otorgo a uos el Conceio de Húbeda el fuero que uos di que uos tenedes escripto, quel ayades & quel tengades en todo & por todo como yo uos le di & uos le otorgué, & uos le tenedes escripto; & el seruicio que fata aquí me fiziestes por cosas que oue mester, otorgo que non uos lo ponga daquí adelante por fuero nin por uso, & que uos mantenga en uuestro fuero de la guisa que uos le tenedes escripto & yo uos le otorgué. Ffacta carta apud Jahén, Rege exprimente, XXV die marcij. Johan Dominici scripsit. Era MCCLXXX Nona.
M. Peset, J. Gutiérrez, Fuero de Úbeda, Valencia, 1979.

6 Inicio del fuero de Úbeda
Aqui comjença el primero otorgamjento del fuero que el rrey glorioso don Fferrando dyo a Vbeda.
E en las primeras cosas del fuero yo, el rrey don Ferrando, dono & otorgo a todos los que moraren en Vbeda, & a los que des aquí vernan morar, doles la villa con todo su térmjno, con montes, & con fuentes, & con rríos, & con salinas, & con venas de plata, & con venas de fierro, & de otro metal qualquier que sea. E sy por auentura omne de Vbeda fallare omne estrano en el térmjno de Vbeda venando con aues, o con rredes, o con ballesta, o pescando, o madera tajando, o lenna faziendo, o sal o fierro o qualquier otro metal, o açores tomando, préndal sin calonna njnguna & sea preso fasta que se rremjda por auer. E sy por auentura el omne estranno defendiéndose firiere al vezino de la villa, ol matare, peche la calonna al fuero de Vbeda. E sy por auentura el vezino al estranno firiere o matare, estos derechos defendyendo, non peche calonna por ende. E sy omne de linaje o otro cauallero fuerça firiere en el térmjno de Vbeda & fuere ferido o muerto, non peche calonna por ende. E mando que cualquier omne que en Vbeda o en su térmjno por fuerça entrare en posada o alguna cosa prisiere, & por esta rrazón fuere ferido o muerto, non peche calonna ninguna. Mas sy él a algunt vezino firiere o matare, peche la calonna que fiziere al fuero de Vbeda. E otrosy, sy ouejas o vacas o otros ganados en los pastos de Vbeda entraren a paçer, mando que los quinte el conçejo & los eche de todo el térmjno sin calonna njnguna. E todas las pueblas que en vuestro térmjno fueren fechas a pesar del conçejo, non sean estables, mas derríbelas el conçejo sin calonna njnguna.

7 Título segundo del Fuero de Ubeda sobre la franqueza de los pobladores
Et todo aquel que en Vbeda casa poblada toujere, sea quito de todo pecho, asy que en njnguna cosa non peche, si non en los muros de uuestra villa & en los muros & en las torres de uuestro térmjno. Enpero el cauallero que cauallo toujere en su casa en valía de çinquenta mencales arriba, non peche en muros njn en torres njn en otras cosas njngunas por sienpre jamas. E sy algunos condes o potestades o caualleros o jnfançones a Vbeda vinjeren poblar, sy quier de mjo rregno sy quier de otro, tales calonnas ayan como los pobladores, tan bien de vida como de muerte. Por ende mando yo que en Vbeda non aya más de dos palaçios solamente: el palaçio del rrey & el palaçio del obispo. Todas las otras casas, tan bien del rrico como del pobre, tan bien del labrador como del fidalgo, vn fuero ayan & vn coto. E vezino de Vbeda non de portadgo njn montadgo en njngún lugar de Tajo aca. E esta franqueza otorgo a todos los pobladores que a Vbeda vinjeren poblar, sy quier sea cristiano, sy quier moro, sy quier judío, sy quier franco, sy quier syeruo: venga segurament & non rresponda por enemjstad, njn por debda, njn por fiadura, njn por herencia, nin por mayordomja, njn por merjndat, njn por otra cosa njnguna que ouvjese fecha ante que Vbeda fuese presa. E sy aquel que su enemjgo fue ante que Vbeda fuese presa vinjere poblar a Vbeda & fallare y su enemjgo, den amos fiadores de saluo a fuero de Vbeda que sean en paz. E aquel que fiadores de saluo non quisiere dar, vaya fuera de la villa & de su térmjno.
M. Peset, J. Gutiérrez, Fuero de Úbeda, Valencia, 1979.

8 Alfonso X, Rey de Castilla, concede el fuero y las franquicias de Alicante a la ciudad de Orihuela. Córdoba, 25 de agosto de 1265
Don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén et de Algarve. Al concejo de Orihuela, salud et gratia. Ví vuestra carta et vuestros mandaderos Pedro Fustel et Andrés, que me enbiastes et mostráronme vuestra facienda et pidiéronme merced que vos diesse fueros et franqueças et mejoría de heredamientos a aquellos que sodes et morades en Orihuela, que nos ficiestes et nos façedes y servicio. Et ésto tengo por bien et mando que ayades los fueros et las franqueças que an los de Alicante en todas cosas et que usedes por ellas. Et quando yo mandare partir Orihuela, vos me enbiáredes vuestros omes buenos de vuestro concejo, estonce dar vos e vuestros fueros et vuestras franqueças por mío privilegio et mandar vos he dar mejoría a todos los que sodes moradores et me ficiestes servicio en esta guerra. Et porque ésto non venga en dubda, mande vos dar esta mi carta abierta,
seellada com mío seello de cera colgado.
Fecha la carta en Córdova por mandado del rey, martes XXV días andados del mes de agosto, era de mill et treçientos et tres anyos. Joan Ferrandeç la fiç escrevir.
E. Guinot Rodríguez, Cartes de Poblament Medievals Valencianes, Valencia, 1991, págs. 302-303.

9 Carta de Alfonso X, con la que organiza y dota la Universidad de Salamanca.
Toledo, 8 de mayo de 1254
Conocida cosa sea a todos cuantos esta carta vieren cómo los escolares de la Universitat del Estudio de Salamanca pedieron merced a mí don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, de León... que yo que les otorgase estas cosas que son escriptas en esta carta que me enviaron pedir con su procurador porque desían que fasían mucho menester a provecho del Estudio. E yo con grand sabor que he que el Estudio sea más avanzado e más aprovechado, caté aquellas cosas que me ellos pedieron e hobe mi consejo e mi acuerdo con los obispos e con arcidianos e con otros clérigos buenos que conmigo eran sobre ellas. E habido el consejo aquello que ellos entendieron que era pro e honra de mí e de míos regnos e de los escolares e de toda la tierra, aquello fis yo e mandé. E tove por bien que mandase faser ende carta abierta e sellada de mi sello colgado en que fuesen escriptas e las posturas que yo puse e mandé sobre este fecho e que supiesen cómo las deben guardar e tenir. E envío hi a los conservadores que yo fise que guardasen el Estudio e las cosas que pertenescen al Estudio. E las posturas son éstas:
Mando e tengo por bien que los escolares del Estudio de Salamanca non aloguen las casas que los otros escolares tovieren alogadas por poco nin por mucho nin anden sobre ellas por ge las sobremontar de aquello aloguero por que las tovieren alogadas.
E otrosí mando que los conservadores del Estudio que estimen las casas por derecho aloguero así aquellas que son de los ciudadanos como aquellas que son de los canónigos. E que la mayor estimación sea fasta dies e siete maravedís e non más.
Otrosí mando que la sentencia de dexcomunión del obispo de la villa que se guardada e tenida entre los escolares.
Otrosí mando que los escolares de la Universidat non hayan sello comunal de la Universidat sino por mandato e por complaser del obispo de Salamanca.
Otrosí mando que todo home que traxiere a Salamanca pan o vino... o otra manera para vender, onde quier que la traya, que non sea embargado de ninguno nin contrallado, mas tráyala e véndala como mejor pudiere.
Otrosí mando que los alcaldes de la villa guarden o fagan guardar los previllejos de la Universidat cuanto pertenesce a los derechos del rey.
Otrosí mando que si algunos escolares fueren en la villa de Salamanca peleadores o volvedores e que embarguen el Estudio por alguna manera, que el obispo e el maestro-escuela de Salamanca que los fagan prender e echar en cárcer o que los echen de la villa
o lo que ellos por mejor tuvieren.
Otrosí mando que si los legos de la villa fesieren mal ninguno a los escolares, que los alcalles de la villa que los castiguen e que fagan todo aquello que entendieren de derecho.
De los maestros mando e tengo por bien que hayan un maestro en leyes e yo que le dé quinientos maravedís de salario por el año, e él que haya un bachiller canónigo.
Otrosí mando que hayan un maestro en decretos e yo que le dé trescientos maravedís cada año.
Otrosí mando que hayan dos maestros en decretales e yo que les dé quinientos maravedís cada año.
V. Beltrán de Heredia, Cartulario de la Universidad de Salamanca (1218-1600), Salamanca, 1970, t. 1, págs. 604-605.

10 Jurisdicción del rector de Lérida
El juicio del rector debe ser aceptado por todos los que quieren estudiar en esta universidad. Como seas escolar o seas citado ante el tribunal del rector por otro escolar, no puedes negarte fácilmente. Lo concedido por privilegio a los estudiantes que acudan sólo al tribunal que eligiesen, se refiere si pleitean con un extraño o un ciudadano u otro que no pertenezca al cuerpo de la universidad. Entre sí y con todos los universitarios formen un cuerpo; el juicio de su rector en cuanto cabeza de ellos y nombrado por acuerdo y voluntad de todos no puede ser declinado, a no ser por manifiesta y evidente sospecha u otra causa.
Liber constitutionum et statutorum, de judiciis et foro competenti, J. L. Villanueva, Viaje a las iglesias de España, t. XVI, Madrid, 1856, pág. 226.

11  Sobre la aplicación del derecho común en Castilla
Añaden algunos juristas que en España la costumbre ha establecido que se observe el derecho civil romano cuando no existan leyes particulares del reino. Así lo sostiene Burgos de Paz comentando la primera de las leyes de Toro. Refiriéndose a este mismo texto opina Antonio Gómez que las leyes civiles del derecho romano tiene fuerza de ley en España, cuando falta una ley propia del reino; per no cita la norma jurídica en la que se apoya ni menciona la costumbre. Solamente dice que se trata de una opinión generalizada. En realidad no existe base suficiente para tal afirmación, pues sabemos... que en virtud de su origen esas leyes no están vigentes en España.
Sabemos también que no han entrado en vigor a través de ninguna ley de España sino que, por el contrario, han quedado expresamente excluidas por ellas, como ya hemos demostrado. Tampoco existe constancia de ninguna costumbre suficientemente importante que se haya ido imponiendo con el consentimiento o conocimiento de los reyes, sobre todo, si se tiene en cuenta que acaba recientemente Felipe II de poner en vigor las leyes anteriores en lo referente a este punto.
Ni es tampoco razón suficiente que los jueces en casos parecidos juzguen con frecuencia conforme a las leyes civiles del derecho romano, pues habrá que pensar que lo hacen a título de imitación pero no por obligación. Por otra parte, no creo que haya costumbre de castigar a nadie por infligir tales leyes, si ese acto no es contrario a las leyes naturales o a las leyes del reino. Por esa misma razón los jueces tampoco deben ni pueden anular un contrato porque vaya en contra del derecho civil romano, si no es nulo o merece ser anulado por las leyes del reino o por le derecho natural.
Francisco Suárez, Tractatus de legibus ac Deo legislatore, Coimbra, 1612, edición crítica bilingüe por L. Pereña, Madrid, 1971.

12 Fuero Real, 1,6,5
Bien sofrimos e queremos que todo ome sepa otras leyes por ser más entendudos los omes e más sabidores, mas non queremos que ninguno por ellas razone nin judgue, mas todos los pleitos sean judgados por las leyes deste libro, que nos damos a nuestro pueblo, e mandamos guardar. Et si alguno adujiere libros de otras leyes en juicio para razonar o para judgar por él, peche quinientos sueldos al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con las deste libro, e las ayude, puédalo facer e non haya pena.
Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio, Madrid, 1836, tomo II, pág. 16.

13 Fuero Real, 3,13,1
Quando algún fidalgo se quisiere tornar vasallo de otro, bese la mano a aquel que recibe por señor, e tórnese su vasallo. Et si por aventura por mandadero se quisiere tornar vasallo de alguno, enbíe fidalgo que en su logar e en su nombre reciba por señor a aquel cuyo vasallo se torna, e bésel la mano. Et quando quier que el vasallo se quisier partir del señor, en tal guisa se parta dél en qual lo recibió por señor: et si dotra guisa se partier del señor, non vala e tornel doblada la soldada de aquel año si la recibió. Et si non la oviere recebida, dél otro tanto quanta es la soldada que avie a aver.
Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio, Madrid, 1836, tomo II, pág. 97.

14 Fuero Real, 1,7,1
Mandamos que cuando los alcaldes fueren puestos, juren en el concejo que guarden los derechos del rey e del pueblo, e de todos aquellos que a su juicio venieren, e que judguen por estas leyes que en este libro son escriptas, e non por otras. Et si pleito acaesciere que por este libro non se pueda determinar, envíenlo decir al rey que les dé sobre aquello ley por que judguen, et la ley que el rey les diere métanla en este libro.
Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio, Madrid, 1836, t omo II, pág. 17.

15 Prólogo de Espéculo
Este es el libro del ffuero que ffizo el rrey don Alffonsso, ffiio del muy noble rrey don Fferrando e de la muy noble rreyna donna Beatriz, el qual es llamado Espéculo que quiere tanto dezir commo espeio de todos los derechos.
En el nombre de Dios Padre e Ffijo e Sspíritu Santo, que son tres perssonas e un Dios. Por que las voluntades e los entendemientos de los omnes sson departidos en muchas guisas, por ende natural cosa es que los fechos e las obras dellos non acuerden en uno. E por esta razón vienen muchos males e muchas contiendas e muchos danos en las tierras sobre los pueblos. Onde conviene al rrey que a de tener e guardar ssus pueblos en paz e en justicia e en derecho que faga leyes e posturas por que los departimientos e las voluntades de los omes sse acuerden todas en uno por derecho, por que los buenos vivan en paz e en justicia, e los malos sean castigados de ssus maldades con pena de derecho. E por ende nos don Alffonsso, por la gracia de Dios, rrey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Ssevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, entendiendo e veyendo los males que nascen e sse levantan en las tierras e en nuestros regnos por los muchos ffueros que eran en las villas e en las tierras departidas en muchas maneras que los unos se iulgavan por fueros de libros minguados e non complidos, e los otros se iudgan por fazanas desaguisadas e sin derecho, e los que aquelos libros minguados teníen por que se judgavan algunos rayenlos e camiavan los como ellos se querían a pro de sí e a daño de los pueblos. Onde por todas estas razones se minguava la iusticia e el derecho por los que avían de iudgar non podían ciertamiente nin conplidamente dar los juyzios, e los que recebían el danno non podían aver derecho así como devíen. E por ende nos el sobredicho rrey don Alffonsso veyendo e entendiendo todos estos males e todos estos dannos que sse levantavan por todas estas razones que dicho avemos, ffeziemos estas leyes que son escriptas en este libro, que es espeio del derecho porque sse iudguen todos los de nuestros regnos e de nuestro ssennorío, el qual es lunbre a todos de ssaber e de entender las cosas que sson pertenescentes en todos los ffechos para conoscer el pro e el danno e enmendarse de las menguas que dichas avemos e más a los judgadores por o sepan dar los iuyzios derechamiente e guardar a cada una de las partes que ante ellos venieren en su derecho e sigan la ordenada manera en los pleitos que deven. E por esto damos ende libro en cada villa seellado con nuestro seello de plomo e toviemos este escripto en nuestra corte, de que sson sacados todos los otros que diemos por las villas, por que se acaesciere dubda sobre los entendemientos de las leyes e se alzasen a nos que se libre la dubda en nuestra corte por este libro que feziemos...
Espéculo, edición y análisis crítico de G. Martínez Díez, Avila, 1985, pp. 100-101.

16 Partidas 1,1,1. Qué leyes son estas
Estas leyes son establecimientos, porque los omes sepan bivir bien, e ordenadamente, según el plazer de Dios: e otrosí segund conviene a la buena vida deste mundo, e guardar la fe de nuestro Señor Iesu Christo cumplidamente, assí como ella es. Otrosí como bivan los omes vnos con otros en derecho, e en justicia: según adelante se muestra en las leyes, que fablan en cada una destas razones. E las que señaladamente pertenescen a la creencia, según ordenamiento de santa yglesia, pusimos en la primera partida deste libro. E las otras que fablan del mantenimiento de las gentes, son puestas en las seys partidas que se siguen después.
Las Siete Partidas del sabio Rey don Alonso el Nono, nueuamente glosadas, por el Licenciado Gregorio López, Salamanca, 1565.

17 Partidas 2,1,1. Qué cosa es imperio, e por qué ha assí nome; e por qué conuino que fuesse; e qué logar tiene
Imperio es gran dignidad, noble e honrrada, sobre todas las otras, que los omes pueden auer en este mundo temporalmente. Ca el Señor a quien dios tal honrra da es, Rey, e emperador. E a él pertenesce segund derecho, el otorgamiento que le fizieron las gentes, antiguamente, de gouornar, e mantener el imperio, en justicia. E por esso es llamado Emperador, que quiere tanto dezir como mandador, porque al su mandamiento, deuen obedescer, todos los del imperio. E él no es tenudo de obedescer a ninguno fueras ende al Papa, en las cosas espirituales. E conuino, que vn ome fuesse emperador, e ouiesse este poderío en la tierra por muchas razones. La vna: por toller desacuerdo entre las gentes, e ayuntar las en vno, lo que non podría fazer si fuessen muchos los emperadores, porque segund natura, el señorío non quiere compañero nin lo ha menester, como quier que en todas guisas conuiene: que aya omes buenos, e sabidores que le consejen, e le ayuden. La segunda, para fazer fueros, e leyes, porque le judguen derechamente, las gentes de su Señorío. La tercera: para quebrantar los soberuios: e los tortizeros, e los malfechores, que por su maldad, o por su poderío, se atreven, a fazer mal, o tuerto a los menores. La quarta, para amparar la fe de nuestro Señor Iesu Christo, e quebrantar los enemigos della. E otrosí dixeron los sabios que el emperador es vicario de dios en el imperio, para fazer justicia en lo temporal, bien assí como lo es el papa en lo espiritual.

18 Partidas, 2,1,2. Qué poder ha el Emperador: e cómo deue vsar del imperio
El poderío que el emperador ha, es en dos maneras. La vna, de derecho. E la otra de fecho. E aquel que ha segund derecho es este, que puede fazer ley e fuero nueuo, e mudar el antiguo, si entendiere, que es pro comunal, de su gente. E otrosí quando fuesse escuro, ha poder de lo esclarecer. E puede otrosí toller la costumbre vsada, quando entendiere que era dañosa, e fazer nueua que fuesse buena. E aún ha poder de fazer justicia, e escarmiento: en todas las tierras del imperio: quando los omes fiziessen porqué. E otro ninguno, non lo puede fazer sinon aquellos, a quien lo el mandasse: o a quien fuesse otorgado, por privilegio, de los emperadores...

19 Partidas 2,31,1. Qué cosa es estudio, e quantas maneras son dél, e por cuyo mandado deue ser fecho
Estudio es ayuntamiento de maestros e de escolares que es fecho en algún lugar: con voluntad, e entendimiento de aprender los saberes. E son dos maneras dél. La vna es a que dizen estudio general: en que ay maestros de las artes assí como de Gramática, e de la Lógica; e de Retórica; e de Arismética, e de Geometría; e de Astrología. E otrosí en que ay maestros de Decretos; e señores de leyes. E este estudio deue ser establescido por mandado del Papa o de Emperador; o del rey. La II manera es: a que dizen estudio particular que quiere tanto dezir como quando algún maestro muestra en alguna villa apartadamente, a pocos escolares. E a tal como éste, puede mandar fazer perlado o concejo de algún lugar.

20  Partidas 2,31,4. En qué manera deuen los maestros mostrar a los escolares los saberes
 Bien e lealmente deuen los maestros mostrar sus saberes, a los escolares leyendo los libros, e faziendo gelo entender lo mejor que ellos pudieren. E de que començaren a leer, deuen continuar el estudio, toda vía; fasta que ayan acabado los libros, que començarán. E en quanto fueren sanos, no deuen mandar a otros, que lean, en logar dellos, fueras ende, si alguno dellos mandasse a otro leer alguna vez, para le honrrar, e non por razón de se escusar él del trabajo del leer. Mas si por ventura, alguno de los maestros enfermasse, después que ouiesse començado el estudio, de manera, que la enfermedad fuesse tan grande e tan luenga, que no pudiesse leer, en ninguna manera, mandamos, que le den el salario, también como si leyesse. E si acaesciesse que muriesse de la enfermedad, sus herederos deuen auer el salario también como si leyesse todo el año.

21 Ordenamiento de Alcalá de Henares
 Capítulo 64, como deven ser guardados los fueros.
Nuestra entençión e nuestra voluntad es que los nuestros naturales e moradores de los nuestros regnos sean mantenidos en paz e en justiçia: et como para esto sea mester de dar leyes çiertas por do se libren las contiendas e los pleitos que acaesçieren entre ellos, et maguer que en la nuestra corte usan del Fuero de las leyes e algunas villas del nuestro sennorio lo an por fuero, e otras çibdades e villas ayan otros fueros departidos, por los quales se pueden librar algunos pleitos; pero por que muchas más son las contiendas e los pleitos que entre los omes acaesçen e se mueven de cada día, que se non pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio convenible a esto, establesçemos e mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquello que nos falláremos que se deve mejorar e emendar, e en lo que son contra Dios e contra razón o contra las leyes que en este nuestro libro se contienen. Et los pleitos e contiendas que se non podieran librar por las leyes desde libro e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leyes contenidas en los libros de las siete Partidas, que el Rey don Alfonso nuestro visabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí non se falla que fuesen publicadas por mandado del Rey, nin fueron avidas nin resçibidas por leyes; pero nos mandamos las requerir e conçertar e emendar en algunas cosas que cunplía...
(Ordenamiento de Leyes que el rey D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares, en el año 1348, edición de la Real Academia de la Historia, Madrid, 1861, t. I, pp. 541-542)

22 Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427
Don Johan, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, etc.
E por quanto, segunt la espiriençia lo demuestra, non enbargantes las dichas leyes, los pleitos se aluengan, así en la mi casa e corte e chançellería como en las çibdades e villas e logares de los mis regnos e señoríos, por causa de las muchas e diversas a aun contrarias opiniones de doctores que los letrados e abogados alegan e muestran cada uno por sí para fundamiento de las intençiones de las partes e exclusión de la intençión de las otras partes en los pleitos e causas, así creminales como çeviles, que se tractan en la dicha mi casa e corte e chançellería commo en las dichas çibdades e villas e logares de los dichos mis regnos e señoríos, por razón de lo qual recresçieron muchas intricaçiones e dubdas en los tales pleitos, por la qual causa la justiçia se aluenga e los tales pleitos duran mucho, de que se siguen a las partes muchos daños e costas e trabajos, e non pueden tan aína alcançar conplimiento de derecho, e los maliçiosos han logar de suterfuir e enbargar la justiçia, [e] algunos juezes han por ello ocasión de alongar los pleitos e non dar su derecho a los que lo han de aver; por ende yo, commo rey e señor, queriendo oviar a las tales maliçias e tirar en quanto ser pudiere los inconvinientes e daños e dispendios que de ello se siguen e proveer sobre ello de algunt remedio, de mi propio motu e çierta çiençia e poderío real establesco, e quiero e mando e ordeno por esta mi carta, la qual quiero que sea avida e guardada commo ley e aya fuerça de ley, bien así commo si fuese fecha en cortes, que en los pleitos e causas e quistiones, así creminales commo çeviles e otros qualesquier, que de aquí adelante se movieren e començaren e tractaren, así ante mí commo en el mi consejo, e ante los oidores de la mi audiençia e alcalldes e notarios e juezes de la mi casa e corte, e ante qualesquier mis juezes comisarios e delegados e otros qualesquier, e ante los corregidores e alcalldes e juezes de las çibdades e villas e logares de los mis reinos e señoríos, e ante los mis adelantados e merinos, aquellos que han alguna conigçión de las causas e pleitos, e ante otros qualesquier mis juezes, así ordinarios commo delegados e subdelegados, de qualquier estado o condiçión, prehemiençia o dignidad que sean, o ante qualquier o qualesquier de ellos, en qualquier grado o en qualquier manera que ante ellos o ante qualquier de ellos se comiençen e vengan e tracten los tales pleitos e causas e quistiones o alguno de ellos, que las partes nin sus letrados e abogados nin otros algunos non sean osados de allegar nin alleguen nin mostrar nin muestren en los tales pleitos e causas e quistiones nin en alguno de ellos, ante de la conclusión nin después, por palabra nin por escripto nin en otra manera alguna, por sí nin por otro, en juizio nin fuera de juizio, por vía de disputaçión nin de informaçión nin en otra manera que sea, para fundación de su intençión nin para exclusión de la intençión de la parte contraria nin en otra manera alguna, opinión nin determinaçión nin deçisión nin dicho nin actoridad nin glosa de qualquier doctor nin doctores nin de otro alguno, así legistas commo canonistas, de los que han seído fasta aquí después de Juan Andrés e Bartulo, nin otrosí de los que fueren de aquí adelante; nin los juezes nin alguno de ellos los resçiban nin judguen por ellos nin por alguno de ellos; so pena que el que lo alegare e mostrare, por el mes-mo fecho, sin otra sentencia, sea privado del ofiçio de advocacia para siempre jamás
e non pueda dende en adelante advocar (...)
E de esto mandé dar esta mi carta, firmada de mi nonbre e sellada con mi sello. Dada en la çibdad de Toro, ocho días de febrero, año del nasçimiento de nuestro Señor Jhesu Christo, de mill e quatroçientos e veinte e siete años.
Extraído de M. A. Pérez de la Canal, “La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427”, Anuario de Historia del Derecho Español, XXVI (1956), 659‑668.

23 Fueros de Valencia. Prólogo
Comencen les costumes e.ls establiments del regne e de la ciutat de València, del senyor En Jacme, per la gràcia de Déu rey d’Aragó e de Malorques e de Valèntia, comte de Barchinona e d’Urgell, e senyor de Montpeler, axí como davay són hordenades d’aquel qui la ciutat e tot lo regne ab gran victòria guanyà.
Com manaments sien de dret honestament viure e altre no agreuyar, e son dret a cascú donar, e.ls prínceps de les terres, per la misericòrdia de Déu, agen reebuts los governaments dels regnes per ço que donassen egualment son dret tam bé al pobre com al rich, e que purgassen de mals hòmens, ab gran diligèntia, les províncies a ells comanades, no departén d’on fossen aquels mals hòmens, ab gran diligèntia, les províncies a ells comanades, no departén d’on fossen aquels mals hòmens, emperaçò nós, En Jacme, per la gràcia de Déu rey d’Aragó e de Malorques e de València, comte de Barchinona e d’Urgell, senyor de Montpeler, cobeejans dur a acabament les davant dites coses, havén Déus denant nostres ulls, costumes, en aquesta reyal ciutat de València, e en tot lo regne, e en totes les viles, castells, alqueries, torres, e en tots altres lochs en aquest regne edificats ho a edificar, sotsmeses novellament per la volentat de Déu al nostre governament, fem e ordenam, ab volentat e ab conselléu al nostre governament, fem e ordenam, ab volentat e ab consell d’En Pere, per la gràcia de Déu archebisbe de Tarragona, e dels bisbes d’Aragó e de Catalunya, ço és, a saber: d’En Berenguer, bisbe de Barcelona, e d’En Vidal, bisbe d’Oscha, e d’En Bernat, bisbe de Saragoça, e d’En Ponç, bisbe de Tortosa, e d’En Garcia, bisbe de Taraçona, e d’En Bernat, bisbe de Vich; e ab conseyl del nobles barons: d’En Ramon Folch, vescomte de Cardona, d’En Pere de Muncada e de Guillem de Muncada e d’En Ramon Berenguer e d’En Ramon de Peralta e d’En Pere Ferràndeç d’Albarraý e d’En Pere Cornell e d’En Garcia Romeu e d’En Examén d’Orrea e d’En Artal de Luna e d’En Examén Pèriç; e dels prohòmens de les ciutats, ço és, a saber: d’En Ramon Pere, de Leyda, e d’En Ramon Ramon e d’En Pere Sanç e d’En Guillem de Belloch e d’En Bernat Gisbert e d’En Thomàs Garidell e d’En Guillem Moragues e d’En Pere de Balaguer  e d’En Marimon de Plegamans e d’En Romeu Durfort e d’En Guillem de la Cera e d’En Bernat Çaplana e d’En Pere Martel e d’En Guillem Bou e d’En Esteve de la Geferia e d’En Uch Martí e d’En Ramon Munyós e d’En Ferran Pèriç e d’En Andreu de Linyan e de molts altres.
Mas emperò, si costumes no eren posades en scrit, porie éser entre aquels qui pledejen gran confusió e porien exir gran matèria de contendre, per ço com memòria de hom molt és lenegable e la feblea de l’hom és molt aparellada ha hublidança. E per açò auestes costumes fem metre en escrit a perdurable momòria, car aver memòria  de totes coses e que en neguna cosa hom n.os desviàs, majorment pertany a Déu que a hòmens.
Vedam donchs que nengunes altres costumes en la ciutat ho en alcun loch del terme altre del regne de València en alcuna cosa no agen loch; mas per aquestes costumes la cort e’ls jutges degen los pleyts jutyar e determenar, car assats covinentnent poran departir per aquestes costumes la cosa egual d’aquela que no serà egual e la cosa leeriva d’aquela que no serà leeriva.
E aquestes coses enaxí sobredites volem que là on aquestes costumes no poran abastar, aquels que jutyaran pusquen leerivament recòrrer a natural sen e a egualtat.
Furs de València., ed. de Germà Colom y Arcadi Garcia, Barcelona, 1970, tomo I, pág. 99.

24 Privilegio de Pedro I. Que nadie alegue decretos, decretales o leyes
Además establecemos y ordenamos perpetuamente que ningún abogado o procurador ni nadie por estos, en la ciudad o reino, pueda alegar en ningún caso decretos, decretales o leyes algunas bajo pena de diez marcos de plata, de los cuales nosotros nos quedaremos con la mitad y la ciudad de Valencia con la otra mitad. Sólo pueden alegar los fueros de Valencia en todos los casos civiles y criminales. Queremos, además, que si los fueros de Valencia no bastan que sea a consejo y conocimiento de los prohombres de la ciudad y reino de Valencia. Y si no pueden pagar las penas antes dichas sean privados de su oficio, así que en ningún caso puedan ejercer en aquel lugar. Que por el justicia y jurados se guarde y si por alguno fuera alegado, que el justicia no lo admita y si lo contrario hiciera tenga que pagar la misma pena.
Además estatuimos y ordenamos que por los prohombres y jurados de la ciudad de Valencia seis prohombres sean elegidos, uno por cada parroquia; que anualmente en la fiesta de Pentecostés juren ante el justicia que observarán y cumplirán fielmente con nosotros y con la ciudad de Valencia bien y lealmente.
Lluís Alanyà, Aureum opus regalium privilegiorum civitatis et regni Valentie, Valencia, 1515, ed. facsímil de Amparo Cabanes, Valencia, 1972, pág. 119.

25 Usatges. Pròleg
Com lo Senyor en Ramon Berenguer Vell, Comte, e Marquès de Barcelona, e subjugador de Espanya hagué honor, e vehé, e conec, que en tots los plets de aquella terra no podien ésser observadas las leys godas, e vehé molts clams, e molts plets que aquellas leys no jutjavan, specialment ab loament, e consell dels seus prohòmens, ensemps ab la sua molt sàvia muller Adalmús constituí, e mès usatges, ab què tots los clams, e los malfets en aquells insertats, fossen destrets, e pledejats, e ordenats, e encara esmenats, o venjats. Açò féu lo Comte per authoritat del Jutge, qui diu, que.l Príncep haja electió, e licèntia, de ajustar leys, si justa novitat de plets ho requerrà, e que sie tractat per la discretió de la Reyal Majestat, en qual guisa començament de plet sie a leys ajustat. E la Reyal potestat sola sie franca, en totas cosas qualsevol pena manarà ésser posada en plet. E los Usatges que mès lo Senyor Comte començen axí.
Constitutions y altres drets de Cathalunya, Barcelona, 1704, t. III, lib. 10, tít. 6, fol. 90.

26 Fuero general de Navarra. Prólogo
Aquí comienza el primer libro de los fueros que fueron fayllados en Espaynna assí como ganavan las tierras sin rey los montaynneses. En el nombre de Ihesu Crispto, qui es et será nuestro salvamiento, empezamos pora siempre remembramiento de los fueros de Sobrarbe de cristiandad exalzamiento.Prólogo. Por quién et por quoales cosas fue perdida Espaynna, et cómo fue levantado el primer rey Despaynna.
Por grant trayción quoano moros conquirieron a Espaynna sub era de DCC.
os et dos aynnos por la trayción que el rey D. Rodrigo fijo del rey Jetizano fezo al conde D. Julián su sobrino que se li jogó con su muger, et ovo enviado el su sobrino a los moros; et después por la grant trayción, onta et pesar que ovo el Conde D. Julián, ovo fabla con moros con el Miramomelín rey de Marruechos et con Albozubra et con Alboalí et con otros reyes moros, et fezo sayllir a la bataylla al rey D. Rodrigo entre Murcia y Lorqua en el campo de Sangonna, et ovo hy grant mortaldat de Crisptianos, et perdióse hy el rey D. Rodrigo qui a tiempos fue trobado el cuerpo en Portogal en un sepulcro, et avya hi escripto que aillí iacía el rey D. Rodrigo. Entonz se perdió Espayna ata los puertos, sinon Galicia, las Asturias, et daquí Alava et Vizquaya, et de la otra part Baztán et la Berrueza et Deyerri et en Anssó, et sobre Iaca et encara en Roncal et Sarasaz et en Sobrare et en Aynssa. Et en estas montaynas se lazaron muyt pocas gentes, et diéronse a pie faciendo cavalgadas, et prisiéronse a cavayllos, et partiéronse los bienes a los más esforzados ata que fueron en estas montaynas de Aynsa et de Sobrarbe más de CCC.os a cavayllo, et no avía ninguno que ficiés uno por otro sobre las ganancias et las cavalgadas. Et ovo grant cavalgada et envidia entre eyllos, et sobre las cavalgadas barallavan, et ovieron su acuerdo que enviassen a Roma pora conseyllar cómo farían al apostóligo Aldebano que era entonz, et otrossi, a Lombardía, que son ombres de grant iusticia, et a Francia. Et estos enbiáronles dizir que oviessen rey por qui se caudeyllassen; et primeramente que oviessen lures establimientos jurados et escriptos; et ficieron como los conseyllaron, et escrivieron lures fueros con conseio de los lombardos et franceses, quoanto eyllos meior podieron como ombres que se ganavan las tieras de los moros; et después esleyeron rey a D. Pellayo qui fue del linage de los godos et guerreó de las Asturias a los moros et de todas las montaynas.
Fuero General de Navarra, edición de la Diputación Provincial de Navarra, Pamplona, 1869, pág. 1.

27  Fueros de Aragón. Código de Huesca, 1247. Prólogo
Como de los Fueros de Aragón nenguna scriptura cierta o autenticada fuesse trobada, en tanto que los foristas, cobdiciosos apparecer savios en los uuellos de las gentes, escondiendo envidiosa mientre algunos libros de los fueros, iutgando de coraçón, menos de libro, los fueros, los iudicios diessen, por la qual cosa se contendían los iuges en los pleitos por estremarse de la carrera de dreito por amor o por precio, el piadoso Rey don Jayme, a salut de los cuerpos e de las almas de los presentes habitantes e que habitarán d’aquí enant en todo el regno de Aragón, fizo et establió aquest libro, por el qual libro des de uuey de más todas las iusticias judguen, assí como fuero manda; e si por ventura en alguna cosa el fuero non abastasse, que fuesse judgado leal mientre por naturales sesos de buenos omnes e leales. El qual libro fo feito et ordenado en la çiudat de Uuescha, o el rey fizo plegar toda so cort de bispes e de ricos omnes, de cavalleros e de religiones e de çiudadanos e de las uillas e de muitos otros barones, en el anno de la era de MCCLXXXV, en el mes de janero. E mandó e rogó con consello e con voluntad de todos el ujspe de Uuescha que fiziesse dreyturero aplegamiento de los fueros assí como savio omne, ont nos don Ujdal, por la gracia de Dios ujspe de Uuescha, por mandamiento del piadoso Rey deuandito, ordenamos los fueros segunt Dios con buena conscientia, catando nos muyt bien que no hy pusiéssemos algún iudicio que se podiesse estender a pena corporal ni que fiziesse a sagne en nenguna cosa, mas todo aquello conplió et ordenó el sennor rey deuandito menos de nuestro consello. Et es assaber que nos avemos ordenados aquestos fueros en VIII libros e por sendos títulos, en tal manera que quiscadaún letrado más ayna truebe lo que querrá quando quiera dar iudicio, por esto qual mujtas uezes los mesquinos omnes pierden lur dreito por alongamiento de iudicio, mas de oy adelant quiscadaún iusticia o çavalmedina, oydo el clamo, puede entender en qual logar del libro es el fuero que perteneçe ad aquel clamo, si la iusticia fuere letrado, e si non fore letrado, faga lo guardar ad algún letrado, por que podrá ayna trobar lo que demandará, si bien cata los títulos en el ordenamiento que se sigue...
Los Fueros de Aragón, según el manuscrito 458 de la Biblioteca Nacional de Madrid, edición de G. Tilander, Lund, 1937, págs. 3‑4.

29 Fueros de Aragón, 3, 165
Qvando abre escalios.
Si alguno sennalare algún logar en logar yermo e lo arare, todo aquello quanto aurá arado deue seer suyo, e si por uentura lo sennalare e non lo aurá arado dentro en LX días, non deue seer suyo aquel campo por aquel sennalar que aurá feito. E si algún otro prisiere aquel logar e lo arare dentro en LX días, deue seer suyo, tan bien como si el otro non lo oujesse sennalado, seyendo vezino d’aquel logar ont es aquel término.
Los Fueros de Aragón, según el manuscrito 458 de la Biblioteca Nacional de Madrid, edición de G. Tilander, Lund, 1937, pág. 84.

30 Fueros de Aragón, 6,249
Todo cauero es tenido al sennor qui lo fizo cauero o al sennor por qui tiene honor.
Todo cauero es tenudo de defender en torneo ad aquel por qui tiene honor et ad aquel qui lo fizo cauero et ad aquel de qui recibe soldada, e deue dar a qual quiere d’estos so cauallo, si uede que en el torneo es apeado. E si en estas cosas falleciere en la batalla, puede seer culpado de trayción del sennor o de sos amigos o parientes, enpero sin culpa de trayción podrá dar el cauallo al sennor el qual (ha) ganado de sos enemigos, defendiendo a él. En otra manera es del cauero soldadado que, con un colpe que faga d’espada o de lança, se puede ir o partir de la batalla sin sennal de traición.
Los Fueros de Aragón, según el manuscrito 458 de la Biblioteca Nacional de Madrid, edición de G. Tilander, Lund, 1937, pág. 139.

31 Los pleitos en el consulado de Valencia
Los cònsols, per carta del senyor rey, han poder que’ls plets e qüestions que davant ells se menen, hoyen en aquelles per fi deguda, determenen breument, sumària e de pla, sens brugit e figura de juy, sola facti ueritatis atenta, segons que de ús e costum de mar és acustumat de fer
Llibre del Consolat de mar, edición de A. Garcia Sanz, 4 vols., Barcelona, 1984-87, págs. 58-59.

32 Ordenanzas de Bilbao, año 1737
Capítulo X, Núm. I: De las compañías de comercio, y las calidades, y circunstancias con que deberán hacerse.
Compañía, en términos de Comercio, es un contrato, o convenio que se hace, o puede hacerse entre dos, o más personas, en virtud del qual se obligan reciprocamente por cierto tiempo, y debaxo de ciertas condiciones, y pactos, a hacer y proseguir juntamente varios negocios, por cuenta, y riesgo común, y de cada uno de los compañeros respectivamente, según, y en la parte que por el caudal, o industria que cada uno ponga, le puedan pertenecer, así en las pérdidas, como en las ganancias, que al cabo del tiempo que asignaren, resultaren de tal Compañía.
Capítulo XI, Núm. I: De las contratas de comercio que se hicieren entre Mercaderes, y sus calidades.
Que todas las ventas, compras, ajustes, o contratas que se estipularen entre dos, o más Comerciantes, al contado, a plazo, trueque, u de otra cualquiera manera, se efectuen, y cumplan, según las calidades, u circunstancias del ajuste, a menos, que de común convenio de los Contratantes se varíe en parte, o disuelva en el todo lo contratado.
Ordenanzas de la ilustre universidad y casa de la contratación de la M. N. y M. N. villa de Bilbao, Villanueva y Geltrú, 1813, págs. 72 y 79.

33 Leyes de Toro, año 1505
Primera ley.
Primeramente, por quanto el señor rey don Alfonso enla villa Alcalá de Henares, Era de mil e trezientos e ochenta e seys años, fizo vna ley cerca dela orden que se deuía tener en la determinación e decisión de los pleytos e causas, el tenor dela qual es este que se sigue: “[texto literal de la ley I, tít. XXVIII, del Ordenamiento de Alcalá de Henares]”
E agora somos informados que la dicha ley no se guarda ni se executa enteramente como deuía, e porque nuestra intención e voluntad es que la dicha ley se guarde e cumpla como enella se contiene, ordenamos y mandamos que todas las nuestras iusticias destos nuestros reynos e señoríos, ansí de realengos e abadengos como de Ordenes e behetrías e otros señoríos qualesquier de qualquier calidad que sean, que en la dicha ordinación, decisión e determinación delos pleytos e causas, guarden e cumplan la dicha ley en todo e por todo según que enella se contiene, e en guardándola e cumpliéndola enla dicha ordinación e decisión e determinación delos pleytos e causas, assí ceviles como criminales, se guarde la orden siguiente: Que lo que se podiere determinar por las leyes delos ordenamientos e premáticas per nos fechas e por los reyes donde nos venimos e los reyes que nos vinieren, en la dicha ordinación e determinación se sigan e guarden como enellas se contiene, no enbargante que contra las dichas leyes e premáticas se diga e alegue que no son vsadas ni guardadas; e enlo que por ellas no se pudiere determinar, mandamos que se guarden las leyes delos fueros, ansí del Fuero de las Leyes, como las de los fueros municipales que cada ciudad o villa o lugar touiere, en lo que son o fueren vsadas e guardadas enlos dichoslugares e no fueren contrarias alas dichas de ordenamientos e premáticas, assí enlo que por ellas está determinado, como en lo que determinaremos adelante por algunas leyes de ordenamientos e premáticas e los reyes que de nos vinieren; ca por ellas es nuestra intención e voluntad que se determinen los dichos pleytos e causas, no enbargante los dichos fueros e vso e guarda dellos; e lo que por las dichas leyes de ordenamientos e premáticas e fueros no se pudiere determinar, mandamos que en tal caso se recurra alas leyes de las siete Partidas fechas por el señor Rey don Alfonso nuestro progenitor, por las quales, en defeto delos dichos ordenamientos, premáticas e fueros, mandamos que se determinan los pleytos e causas, assí ceuiles como criminales, de qualquier calidad o cantidad que sean, guardando lo que por ellas fuere determinado como enellas se contiene, avnque no sean vsadas ni guardadas, e no por otras algunas; e mandamos que quando quier que alguna dubda ocurriese enla interpretación e declaración delas dichas leyes de ordenamientos e premáticas e fueros o delas Partidas, que en tal caso recurran a nos e alos reyes que de nos venieren para la interpretación o declaración dellas, porque por nos vistas las dichas dubdas, declaremos e interpretemos las dichas leyes como conuiene a seruicio de Dios nuestro Señor e al bien de nuestros súbditos e naturales e ala buena administración de nuestra iusticia. E por quanto nos ouimos fecho enla villa de Madrid, el año que passó de nouenta e nueue, ciertas leyes e ordenanças, las quales mandamos que se guardassen enla ordinación e algvnas enla decisión de los pleytos e causas enel nuestro Consejo e enlas nuestras audiencias e, entre ellas, fezimos vna ley e ordenança que fabla cerca delas opiniones de Bartolo e Baldo e de Juan Andrés e el Abad, qual dellas se deue seguir, en dubda, a falta de ley, e porque agora somos informados quelo fezimos por estoruar la prolixidad e muchedumbre delas opiniones delos doctores, ha traydo mayor daño e inconueniente; porende, por la presente reuocamos cassamos e anulamos, en quanto a esto, todo lo contenido enla dicha ley e ordenança por nos fecha enla villa de Madrid, e mandamos que de aquí adelante no se vse della ni se guarde ni cumpla, porque nuestra intención e voluntad es que cerca dela dicha ordinación e determinación de los pleytos e cavsas, solamente se faga e guarde lo contenido enla dicha ley del señor rey don Alfonso e enesta nuestra.
Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, edición de la Real Academia de la Historia, Madrid, 1882, t. IV, págs. 196‑199.

34  Pragmática de Felipe II de 14 de marzo de 1567 por la que aprueba la Nueva Recopilación
Don Phelipe, por la gracia de Dios, rei de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, Conde de Flandes i Tirol, etc. Al sereníssimo Príncipe Don Carlos, nuestro mui caro i amado hijo; a los Infantes, Duques, Condes, Marqueses, Ricos-hombres i a los del nuestro Consejo, Presidentes i Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa i Corte, i Chacillerías i a todos los Corregidores, Assistente, Governadores, Alcaldes Mayores i Ordinarios, i otros Jueces, i Justicias qualesquier de todas las Ciudades, Villas i Lugares de estos nuestros Reinos i Señoríos, i a otras qualesquier personas de qualquier estado, condición i preeminencia que sean, assí a los que ahora son, como a los que serán de aquí adelante, i a cada uno i qualquier de vos, salud i gracia. Sabed que, por las muchas i diversas Leyes, Pragmáticas, Ordenamientos, Capítulos de Cortes, i Cartas acordadas, que por Nos i los Reyes nuestros antecessores en estos Reinos se han hecho, i por la mudanza i variedad que cerca de ellas ha avido, corrigiendo, enmendando, añadienco, alterando lo que, según la diferencia de los tiempos i ocurrencia de los casos ha parecido corregir, mudar i alterar; i porque assimismo algunas de las dichas leyes o por se aver mal sacado de sus originales, o por el vicio i error de las impressiones, están faltas i diminutas, i la letra de ellas corrupta, i mal enmendada. I otrosí, en el entendimiento de algunas otras de las dichas leyes, han nacido dudas, i dificultades, por ser las palabras de ellas dudosas; i por parecer que contradecían algunas otras, i que assimismo algunas de las dichas leyes, como quiera que sean, i fuessen claras i que según el tiempo, en que fueron fechas i publicadas, parecieron justas i convenientes, la experiencia ha mostrado que no pueden, ni deven ser executadas, i que demás de esto las dichas leyes han estado, i están divididas i repartidas en diversos libros i volúmenes, i aún algunas de ellas no impressas, ni incorporadas en las otras leyes, ni tienen la autoridad, ni orden que convendría, de que ha resultado i resulta confusión i perplexidad, i en los Jueces que por ellas han de juzgar, dudas i dificultades, i diferencias i contrarias opiniones. I porque las leyes son establecidas para que por ellas se haga i administre justicia i para que se mande i ordene lo bueno i justo, i se prohiba i vede lo malo e ilícito, i sean regla i medida a todos , a los buenos para que las guarden i sigan, i a los malos para que se refrenen i moderen; i conviene que, demás de ser justas i honestas, sean claras i públicas, i manifiestas, de manera que los súbditos entiendan lo que son obligados a hacer, i de lo que se deven guardar i sea a todos cierta i claramente guardado su derecho i se escusen las dudas i diferencias, pleitos i debates i se viva en la paz i quietud pública, que en los Reinos bien governadosd se debe tener; i que para este mismo efecto en las dichas leyes se supla lo que estuviere falto i diminuto, i se quite lo superfluo, i se declare lo dudoso, i se enmiende lo que estuviere corrupto i errado; i assí por los Procuradores de estos Reinos en Cortes, i por algunas otras personas zelosas del bien i beneficio público, fue pedido i suplicado al Emperador, i Rei mi Señor que mandasse reducir i recopilar todas las dichas leyes, i que se pusiessen debaxo de sus títulos i materias por la buena orden i estilo que conviniesse; i con acuerdo de los del su Consejo fue esto primeramente cometido al Doctor Pero López de Alcocer, abogado que fue en la nuestra Audiencia Real, que reside en la Villa de Valladolid; el qual, aunque se ocupó mucho tiempo  en ello, no se pudo acabar en sus días; i después de su muerte, por ser esta obra de la importancia, i calidad que era, i que requería se prosiguiesse por persona de autoridad, letras i experiencia, fue para este efecto nombrado por S.M. el Doctor Escudero, del su Consejo i Cámara, para que, visto lo que estaba hecho por el dicho Doctor Pero López, i todo lo demás que conviniesse ver y prosiguiesse i continuasse la dicha Recopilación. I como quiera que el dicho Doctor Escudero con gran cuidado i diligencia entendió mucho tiempo  en esto, no se pudo ansimismo acabar en su vida, i por su muerte, teniendo  el mismo fin a la importancia del negocio, i calidad de la persona, que para él convenía, Nos nombramos al Licenciado Pero López de Arrieta del nuestro Consejo, i le mandamos que viesse todo lo que por los dichos Doctor Pero López de Alcocer i Doctor Escudero estaba hecho i prosiguiesse i continuasse la dicha Recopilación, i reducción de leyes hasta acabar; el qual, como quiera que assimismo se ocupó mucho tiempo con gran estudio, cuidado i trabajo i puso esta obra mui adelante i en buenos términos no se acabó, ni pudo acabar en su vida; i después de sus días últimamente para proseguir i acabar esta Obra en lo que faltaba por hacer i para que aquello, juntamente con lo que estaba hecho, se pusiesse en orden, añadiendo, quitando i enmendando lo que pareciesse necessario; i para que en este negocio se pusiesse el último fin, i mano, Nos teniendo consideración a lo que esto importaba, i a la persona que para ello se requería, nombramos al Licenciado Bartholomé de Atienza, del nuestro Consejo, el qual, después de averse ocupado muchos días en ello con gran diligencia i cuidado, lo acabó, i puso en perfección, aviéndose primero, assí en su tiempo, como en el de las otras personas, que en esto intervinieron en el nuestro Consejo en general, i en particular por las personas de él, que para esto han sido diputadas, tratado i conferido i determinado las dudas, puntos i dificultades que cerca de la enmienda i declaración delas dichas leyes i de lo que se devía en ellas añadir, quitar o alterar, han ocurrido. I aviéndose todo visto, i con Nos consultado, avemos acordado que las dichas leyes, i Nueva Recopilación, i reducción de ellas, que ansí está hecha, que está repartida i dividida en nueve libros, debaxo de sus títulos, i materias, se imprima, i estampe; i para ello hemos dado nuestro privilegio i facultad, i mandamos que se guarden, cumplan i executen las leyes que van en este libro, y se juzguen y determinen por ellas todos los pleitos y negocios que en estos reinos ocurrieren, aunque algunas de ellas sean nuevamente hechas y ordenadas, y aunque no ayan sido publicadas ni pregonadas, y aunque sean diferentes o contrarias a las otras leyes y capítulos de cortes y pragmáticas que antes de aora ha avido en estos reinos; las quales queremos que de aquí adelante no tengan autoridad alguna, ni se juzgue por ellas, sino solamente por las de este libro; guardando en lo que toca a las leyes de las Siete Partidas y del Fuero, lo que por la ley de Toro está dispuesto y ordenado. Y quedando asimismo en su fuerza y vigor las Cédulas y Visitas que tienen las Audiencias, en lo que no fueren contrarias a las leyes de este libro. I que fecha la dicha impressión, quede en el nuestro Consejo uno de los dichos libros, enmendado i firmado de los del nuestro Consejo, el qual sea registro original, para que por él, siempre  que adelante ocurra duda, u dificultad sobre la letra de las dichas leyes, se corrija i enmiende por él; i que assimismo aya otro volumen, i libro en el nuestro Archivo de Simancas, que sea corregido i enmendado i firmado de los de nuestro Consejo, i conferido i colacionado con el que queda en el mismo Consejo, que tenga la misma autoridad de registro i original. Fecha en Madrid, a catorce días del mes de Marzo de mil i quinientos i sesenta i siete años. = YO EL REI. =Yo Pedro de Hoyo,  Secretario de su Cathólica Magestad, la fice escribir por su mandado. = Registrada, Martín de Vergara. = Martín de Vergara por Chanciller.
Recopilación de las leyes destos reynos hecha por mandado de la magestad católica del rey don Felipe Segundo, nuestro señpor que se ha mandado imprimir, con las leyes que después de la última impresión se han publicado, por la magestad católica del rey don Felipe Quarto, el Grande, nuestro señor, Madrid, 1640, fol. 1.

35 Real cédula de Carlos IV de 15 de julio de 1805 donde se aprueba la novísima recopilación. Fragmento
...he venido en aprobar, como por el presente decreto apruebo, la referida obra de la novísima recopilación de las leyes de España, dividida en doce libros, en los mismos términos que la tiene arreglada y aprobada la junta; y mando se proceda a su impresión y publicación, distribuyendo exemplares a todos mis consejos, chancillerías, audiencias y demás tribunales supeiores, juntas y juzgados de apelación, y a los pueblos cuyos jueces tengan jurisdicción y conocimiento en primera instancia para que procedan en el gobierno de ellos y la administración de justicia por las leyes contenidas en este nuevo código, sirviendo para instrucción y observancia en los casos particulares de que tratan, las notas puestas al pie de las mismas. De este código se pasará al archivo de Simancas un exemplar impreso, autorizado por mi secretario de estado y del despacho de gracia y justicia, en cuya secretaría quedará el original manuscrito, firmado de los ministros y secretario de la junta; y quiero, que los exemplares que se remitan a los pueblos se custodien en sus casas capitulares o en poder de los escribanos de sus ayuntamientos, baxo de recibo, para que no se extravíen. Por este nuevo cuerpo de leyes y el de las Partidas se hará y formalizará en todas las universidades de estos mis reynos el estudio del derecho patrio, que tengo mandado se enseñe por mis reales órdenes de 29 de agosto y cinco de octubre de 1802...

36  Cortes de Valencia de 1626. Cap. XXVII
Habitadors del Regne dehuen viure a fur de aquell y no poden al·legar que estan poblats a fur de Aragó.
Item en algunes parts del dit Regne los habitadors pretenen estar poblats a fur de Aragó, y sobre dita pretensio hi ha hagut altercats y plets que han costat a les parts molts grosses sumes y cantitats. Per resecar les quals, y per observació y conservació dels furs del dit Regne, supliquen sia provehit que en tot aquell se guarde lo fur de València, sens que’s puga pretendre ni alegar per persona alguna per ningun temps, que estarien poblats a fur de Aragó. Plau a sa Magestat.
Furs, capítols, provisions e actes de cort fets y atorgats per la S.C.R.M. del rey don Phelip nostre senyor, ara gloriosamente regnant. En les corts per aquell celebrades als regnícols de la ciutat y regne de València, en la vila de Monçó, en lo any MDCXXVI, València, 1635, fol. 12 vo.

37 Del offici dels cònsuls y dels cequiers y moneders de la seca
Títol XVI
Lo consulat és devallat del Iusticiat de València; y cascun any la vespra de Nadal per los bons hòmens de la mar sien elets en València dos Cònsuls, hòmens pràtichs, lo hu de la mar, y lo altre mercader: y dos jutges de apel·lacions, y Iurats dels mercaders:
Axí que los que exiran nomenen segons sa consciència huit bons mercaders: y posats sos noms en redolins, y trets per un infant, lo primer sia Cònsul: lo segon, jutge de apel·lacions; y los altres dos, Iurats dels mercaders.
Y lo Cònsul y jutge dels homes de mar, del any passat, si seran presents, o altres en sa absència, facen electió de quatre hòmens de mar, mariners y patrons y no altres y posen los noms de aquells en redolins, y posats en un bací de aygua públicament, sien trets per un infant: y lo primer sia Cònsul dels hòmens de mar y lo segon jutge de apel·lacions. Y si en la dita elecció hi entraran mercaders, o altres, no valdrà. Y dits mariners y patrons que se admetran, sien vehins de València, y naturals de les terres del se-nyor Rey deçà mar.
Y los tals elets servixquen personalment, sots pena de cent morabatins al Rey. Y los que exiran de dits officis, no sien elets dins tres anys aprés següents.
Y presentats al Rey o al Justícia juren de haver‑se en son offici bé y lealment.
Pere Hieroni Taraçona, Institucions dels furs i privilegis del regne de València, València, 1580, págs. 114-115.

38 Quién puede convocar cortes y en qué forma se hace la convocación
Es regalía inseparable de la Corona la potestad de convocar Cortes, y así sólo el Rey nuestro señor puede convocarlas. En tanto grado, que si alguna vez se ha hecho convocación por otra persona que el mismo Rey, se ha revocado por clemencia y benignidad de nuestros Reyes. La qual convocación se hace por despachos dados en su nombre, sellados con el sello, y firmados de su Real mano. Esta regla general tiene en Valencia una limitación especialísima, en caso de urgente necesidad, y es, que puede convocarlas el Primogénito de su Magestad, o el Primogénito de su Primogénito. En Cataluña recibe también falencia, no en los Primogénitos, sino en las Reinas Reinantes, si el Rey les diere poder especial.
Lorenzo Matheu y Sanz, Tratado de la celebración de cortes generales del reino de Valencia, Madrid, 1677, págs. 17-18.

39 De las voces que componen el braço real
El tercero y último braço que compone la representación del Reino, se llama Real, porque se forma de los Procuradores, o Síndicos de las ciudades, y villas que son del patrimonio real y este mismo nombre le dan los Catalanes: los Aragoneses le suelen llamar Braço de Universidades, auqneu no todas las Universidades que son de el Real Patrimonio gozan este honor sino aquellas a quienes los señores Reyes, o la costumbre lo tiene concedido. La Ciudad de Valencia como metrópoli de todo el Reino, goza de cinco puestos o voces como Zaragoza, que por la misma razón tiene cuatro. Y Barcelona al principio nombrava muchos, pero ya no nombra más que cuatro. Los que ha embiado siempre Valencia son el Iurado en Cap de los ciudadanos, el Racional, y los dos Síndicos. Las demás Ciudades, y Villa de voto en Cortes embía cada una un Síndico o Procurador. Y porque las que obtienen esta prerrogativa ay tres clases, que las constituyen en mayor, o menor preeminencia, aunque en quanto al voto se reputan iguales: la primera de las que concurren a los oficios de Diputados: la segunda de las que son admitidas al concurso de Iuezes Contadores de la Casa de la Diputación: y la tercera, de las que no gozan más honor que ser llamadas a Cortes, y tener intervención con voto en ellas...
Catálogo de las ciudades y villas de voto en Cortes:
Clase primera: Ciudad de Valencia, ciudad de Xátiva, ciudad de Origuela, ciudad de Alicante. Villas: Morella, Alcira, Castellón de la Plana, Villarreal, Ontiñente, Alcoy.
Segunda clase: Borriana, Cullera, Líria, Biar, Bocayrente, Alpuente, Peníscola, Penágula, Xérica, Xixona, Villajoyosa, Castelfabib, Ademuz.
Tercera clase: Caudet, Corbera, Yessa, Ollería, Carcaxente, Benigánim, Algemesí, Callosa, Villanova de Castelló, Onda.
Lorenzo Matheu y Sanz, Tratado de la celebración de cortes generales del reino de Valencia, Madrid, 1677, págs. 141-144.

40 Recopilación catalana de 1495. Prólogo
Com per ordinació de les corts generals del principat de Cathalunya, celebrades en la ciutat de Barcelona, per lo serenissimo Rey don Ferrando primer de gloriosa memoria a XXXI de agost any mil quatrecentes tretze fos ordonat que los Usatges de Barcelona e constitucions de Cathalunya fossen colocats en propris titols e en lenga vulgar, así que generalment per totes persones fossen enteses. E per execucio de dites coses fossen eletes certes persones per lo dit senyor Rey approbacio e consentiment de la dita cort, hauents expertesa e pratica en los drets de la terra, les quals ab molt treball e diligencia donaren obra ab tot efecte, que tots los usatges, constitucions de Cathalunya, capitols de cort, comemoracions de Pere Albert e consuetuts scrites de Cathalunya foren ab degut orde posats e per titols segons lo orde de les rúbiques del codi en lengua vulgar [...] fallint hi les constitucions e capitols de cort en diverses corts e parlaments apres fetes axí per lo Rey don Alfonso quart e per la reyna dona Marie, consort e loctinent general del dit Rey, e per lo Rey don Johan segon com per lo serenissimo senyor rey don Ferrando segón, benauenturadamenr regnant, tan utils al dit principat, e per esser cosa tan util e necessaria axí al juristes, com als notaris e procuradors e mes a tots els officials del dit principat obligats a la obseruança de aquelles...
Constitucions de Catalunya (1495), ed. facsímil, Barcelona, 1988, pág. 61.

41 Constitución Poc valdria
Ferrando segón, en la primera Cort de Barcelona. Any 1481. Cap. 18.
Poc valdria fer leys, e constitutions, sino eren per nós, e nostres officials observadas: perçò confirmants los Usatges de Barcelona, e las constitutions del Principat de Cathalunya, capítols, e actes de cort, privilegis communs, e particulars, e altras libertats del dit Principat, volem, e manam, que aquells, e aquellas sien observats (...)
Volent, e declarant que qualsevol letras, provisions, manaments, commisió, o commisions ab carta, o sens carta, contra los dits Usatges, constitutions, capítols, actes de cort, e encara contra privilegis, e libertats, usos, e costums de la Església, de barons, cavallers, e hòmens de paratge, de ciutats, vilas, e locs reyals, de ciutadans, burgesos, de hòmens de vila del Principat de Cathalunya, e dels singulars de aquells atorgadas, e de aquí avant atorgadoras fetas, e faedoras per nós, e successors nostres, o per nostre primogènit, o loctinent, governador, o portant veus de governador, o per qualsevol altres officials nostres presents, e esdevenidors, ésser ipso facto nul·les, encara que fossen de propri motiu, e de certa scièntia, e per qualsevol causa, o rahó, e sots qualsevol impositió de penas atorgadas, e atorgadoras; ans volem, que com a nul·les, invàlits, e invàlidas los officials, e iutges de qualsevol nom, e preeminèntia sien, no obeescan, ne sien tenguts obeir en manera alguna (...); e si contrafaran, volem, que ultra las penas dejus contengudas, los actes, e proceiments sien ipso iure nul·les. E si los dits officials, e iutges las ditas cosas no servaran, o si los dits officials, e iutges, de qualsevol preeminèntia, e condició sien (...) scientment proveiran, signaran, posaran manaments, expediran, o faran cosa alguna en qualsevol causas, o negocis civils, criminals, o mixtes, contra los dits Usatges, constitutions, capítols, actes de cort, privilegis, usos, e costums, volem, que ipso facto incórregan en sentèntia, e pena de excommunicatió...
Constitutions y altres drets de Cathalunya, Barcelona, 1704, t. I, lib. 1, tít. 17, cap. 11, fol. 47.

42 El requerimiento a los indios (1513)
La forma y orden que se ha de tener en el requerimiento que de parte de Su Magestad se ha de hazer a los Indios Caribes, alçados de la provincia del Perú, es el siguiente.
De parte del Emperador y Rey don Carlos, y de doña Juana su madre Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Ierusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoua, de Córcega, de Murcia, de Iaen, de los Algarves, de la Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias, islas e tierra firme del mar Oceano, Condes de Barcelona (...) Domadores de las gentes bárbaras.
Sus criados os notificamos y hazemos saber como mejor podemos, que Dios nuestro Señor vno y eterno, crió el cielo y la tierra, e vn hombre e vna muger, de quien nos e vos-otros y todos los hombres del mundo fueron y son descendientes e procreados (...)
De todas estas gentes Dios nuestro Señor dio cargo a vno, que fue llamado San Pedro, para que de todos los hombres del mundo fuesse señor, y superior a quien todos obedeciessen (...) y diole todo el mundo por su reyno e jurisdicción (...) Mas también le permitió que pudiesse estar y poner su silla en qualquiera otra parte del mundo, e juzgar e governar a todas las gentes, Christianos, Moros, Judios, Gentiles, o de qualquiera otra seta o creencia que fueren, a este llamaron Papa, porque quiere dezir admirable, mayor, padre e gouernador de todos los hombres (...)
Vno de los Pontífices passados que en lugar deste sucedió en aquella dignidad y silla que he dicho, como señor del mundo hizo donación destas islas e tiera firme del mar Oceano a los dichos Rey y Reyna e a sus sucessores en estos Reynos, con todo lo que en ellas ay, según se contiene en ciertas escrituras(...)
Por ende como mejor podemos vos rogamos y requerimos que entendais bien esto que os hemos dicho, e tomeis para entenderlo e deliberar sobre ello el tiempo que fuere justo, y reconozcais a la yglesia por señora y superiora del universo mundo, y al Summo Pontífice, llamado Papa, en su nombre, y al Emperador y Reyna doña Iuana nuestros señores en su lugar como superiores e señores e Reyes de essas islas y tierra firme, por virtud de la dicha donación, e consintais e deis lugar que estos padres religiosos os declaren y prediquen lo suso dicho.
Si ansí lo hizieredes hareis bien, e aquello que sois tenudos y obligados, y sus Altezas e nos en su nombre vos recibiremos con todo amor y caridad, e vos dexaremos vuestras mugeres e hijos e haziendas libres e sin servidumbre, para que della e de vosotros hagais libremente lo que quisieredes y por bien tuvieredes. Y no vos compelerán a que vos torneis Christianos, salvo si vosotros informados de las verdad os quisieredes con-uertir a nuestra santa Fe Católica (...)
Y si no lo hizieredes o en ello maliciosamente dilación pusieredes, certificoos que con la ayuda de Dios nosotros entraremos poderosamente contra vosotros, e vos haremos guerra por todas las partes y maneras que pudieremos, e vos sugetaremos al yugo e obediencia de la yglesia y de sus Magestades, e tomaremos vuestras personas e de vuestras mugeres e hijos, e los haremos esclavos, e como tales los venderemos e dispornemos dellos como sus Magestades mandaren, e vos tomaremos uestros bienes e vos haremos todos los males daños que pudieremos, como a vasallos que no obedecen ni quieren recibir a sus señor, y le resiste e contradize y protestamos que las muertes y daños que dello se recrecieren sea a vuestra culpa e no de sus Magestades, ni nuestra, ni destos caualleros que con nosotros vienen, y de como lo dezimos y requerimos pedimos al presente escrivano que nos lo de por testimonio signado, y a los presentes rogamos que dello sean testigos (...) Esta se despachó para el Marqués don Francisco Piçarro en ocho de marzo, de mil y quinientos y treinta y tres años, quando se embió provisión para que pudiera continuar la conquista y población de las provincias del Perú.
Diego de Encinas, Cedulario indiano (1596), ed. facsímil, Madrid, 1946, págs. 226-227.

43 Leyes Nuevas. Encomiendas de indios
Ansímismo las dichas abdiençias se ynformen de cómo han sido tratados los yndios por las personas que los han tenido en encomienda y si les constare que de justiçia deuen ser priuados dellos por su exçessos y malos tratamientos que les han hecho mandamos que luego los priven y pongan los tales yndios en nuestra corona rreal (...)
Otrossí hordenamos y mandamos que de aquí adelante ningund visorrey gouernador abdiençia descubridor ni otra persona alguna no pueda encomendar yndios por nueva prouission ni por rrenunçiaçión ni donaçión venta ni otra qualquiera forma modo ni por vacaçión ni herençia sino que muriendo la persona que touiere los dichos yndios sean puestos en nuestra rreal corona y las abdençias tengan cargo de se ynformar luego particularmente de la persona que murió y de la calidad della y sus méritos y seruiçios y de cómo trató los dichos yndios que tenía y si dexó muger y hijos o que otros herederos y nos embien la rrelaçión y de la calidad de los yndios y de la tierra para que nos mandemos proueer lo que sea nuestro serviçio y hazer la merced que nos paresçiere a la muger e hijos del difunto (...)
Las leyes Nuevas (1542-1543), ed. facsímil, Sevilla, 1945, pág. 13. Transcripción y notas de A. Muro Orejón.

44 Sobre la solución al problema de las encomiendas
Pero continuando nuestros piadosos Reyes la solicitud y deseos que siempre han tenido de la libertad y bien de los indios, finalmente se halló forma de conseguirlo, y oídas y consideradas las razones y dificultades que en este negocio se proponían por ambas partes, tomaron resolución de que ni en las Islas y Provincias hasta entonces descubiertas, ni en las del Perú, que a la sazón iba descubriendo don Francisco Pizarro, ni en qualesquier otras que adelante se descubriesen y poblasen, por ningún modo se diesen los Indios por esclavos de los Españoles, ni se les pudiesen entregar, ni encomendar a título de servicio personal, sino que se señalase alguna cierta y moderada cantidad, que cada uno de los indios pudiese y debiese pagar al Rey por vía de tributo, y que de lo que estos tributos así tasados montasen, con licencia del Rey, los Governadores de cada Provincia que tuviesen poder especial para ello, fuesen repartiendo entre los conquistadores y pobladores de ellas, y otros beneméritos, lo que les pareciese, y de eso gozasen por su vida, y la de un heredero, conforme a la ley que llamaron de succesión, de la que tratarémos después, y con cargo que tuviesen cuenta de que los indios, cuyos tributos se les señalasen, fuesen bien tratados y doctrinados y de acudir por esta merced que se les hacía, no sólo como vasallos ordinarios, sino como feudatarios al servicio del Rey, y defensa del reyno siempre que la ocasión lo pidiese, y de cumplirlo así, hiciesen juramento especial de fidelidad, según que todo lo referido consta más largamente por las inumerables cédulas, instrucciones y provisiones que para ello en diferentes tiempos y a diferentes provincias se han despachado, que las más se hallan juntas en el segundo tomo de las impresas, que todas son dignas de leerse para saber lo mucho que se varió y trabajó en esta materia hasta entablar esta resolución.
Juan de Solórzano y Pereira, Política Indiana, Madrid, 1647, 3.1.12.

45 Comisión del virrey Velasco para la impresión del cedulario del doctor Vasco de Puga
En la ciudad de México, a tres días del mes de março de mill e quinientos y sesenta y tres años. El illustrissimo señor don Luys de Velasco visorrey gouernador y capitán general por su magestad en esta nueva España, y prtesidente de la audiencia realq ue en ella reside: dixo, que por quanto su magestad manda por su real cédula se recojan y assiente en un libro todas las cédulas prouisiones y otras que por su magestad están dadas e proueydas para el buen gouierno desta tierra, conseruación y buen tratamiento de los naturales della, para que se recopilassen; encargo al señor doctor Vasco de Puga, oydor desta real audiencia, entendiesse en lo suso dicho, porque de todo se tuuiesse noticia y uviesse claridad en los casos y negocios que se ofreciessen. El qual por seruir a su magestad lo aceptó y tiene recopiladas las dichas cédulas y prouisiones. Por tanto agora de nueuo le cometía y cometió el dar orden cómo las dichas cédulas y prouisiones se impriman.
Don Luys de Velasco.
Por mandado de su señoría Antonio de Lurcios
Vasco de Puga, Provisiones, cédulas... (México 1563), facsímil, Madrid, 1945, fol. 1 vo.

46 Real Decreto de Felipe V, de 29 de junio de 1707
Nueva Recopilación. Autos 3,2,3. Novísima Recopilación, 3,3,1. Considerando haber perdido los Reynos de Aragón y Valencia, y todos sus habitadores por el delito de rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tal liberal mano se les habián concedido, así por mi como los Señores Reyes mis predecesores, particularizandolos en esto de los demás reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reynos de Aragón y Valencia, pues a la circunstancia de ser comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho ultimamente mis Armas con el motivo de su rebelión; y considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes las cuales con la variedad de los tiempos y mudanzas de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia.
He juzgado por conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reynos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernandose igualmente todos por las leyes de Castilla (tan tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica, y costumbre hasta aqui observadas en los referidos Reynos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan a las leyes de Castilla y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y se ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos, oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los Agoneses y Valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los Aragoneses y Valencianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos.
En cuya consecuencia, he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerias de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distinción ni diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de jurisdicción eclesiástica y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar. De cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido.

47 Real Decreto de Felipe V, de 29 de julio de 1707
Nueva Recopilación. Autos 3,2,4. Novísima Recopilación 3,3,2: Por mi Real decreto de 29 de Junio proximo fui servido derogar todos los fueros, leyes, usos y costumbres de los Reynos de Aragon y Valencia, mandando se gobiernen por las leyes de Castilla: y respecto de que en los motivos que en el citado decreto se expresaban, suenan generalmente comprehendidos ambos Reynos y sus habitadores, por haber ocasionado sus motivos la mayor parte de los pueblos.
Y porque muchos de ellos, y de las ciudades, villas y lugares, y demas Comunes y particulares, así eclesiásticos como seculares, y en todos los mas de los Nobles, Caballeros, Infanzones, Hidalgos y Ciudadanos honrados han sido muy finos y leales, padeciendo la pérdida de sus haciendas, y otras persecuciones y trabajos que ha sufrido su constante y acrisolada fidelidad.
Y siendo esto notorio, en ningún caso puede haberse entendido con razón fuese mi Real animo notar, ni castigar como delincuentes a los que conozco por leales: pero para que más claramente conste de esta distinción, no solo declaro, que la mayor parte de la Nobleza, y otros buenos vasallos del estado general, y muchos pueblos enteros han conservado en ambos Reynos pura e indemne su fidelidad, rindiéndose sólo a la fuerza incontrastable de los enemigos los que no han podido defenderse, pero también les concedo la manutención de todos sus privilegios, exenciones, franquezas y libertades concedidas por los Señores Reyes mis antecesores, o por otro justo título adquiridas, de que mandare expedir nuevas confirmaciones a favor de los referidos lugares, casas, familias y personas, de cuya fidelidad estoy enterado: no entendiéndose esto en cuanto al modo de gobierno, leyes y fueros de dichos Reynos, así porque los que gozaban, y la diferencia de gobierno fue en gran parte ocasión de las turbaciones pasadas, como porque en el modo de gobernarse los Reynos y pueblos no debe haber diferencia de leyes y estilos, que han de ser comunes a todos para la conservación de la paz y humana sociedad.
Y porque mi Real intención es, que todo el continente de España se gobierne por unas mismas leyes, en que son más interesados Aragoneses y Valencianos, por la comunicación de mi benignidad les franquea con los Castellanos en los puestos, honores, y otras conveniencias que van experimentando en los Reynos de Castilla alguno de los leales vasallos de Aragón y Valencia.
Novísima Recopilación de las leyes de España, 4 vols., Madrid, 1805, vol. 1, págs. 13-14.

48 Memorial de la ciudad de Valencia de 1719 solicitando la devolución de los fueros
Señor,
La Ciudad de Valencia, que logra inapreciable y tan deseada dicha de verse con tanta inmediación bajo los Reales pies de V.M., dice que, en el día 29 de junio del año pasado de 1707, mandó V.M. con Real decreto que, abolidas y revocadas todas las Leyes Municipales establecidas por más de cuatro siglos en este Reino, se gobernasen por las Reales de Castilla; obedecieron Ciudad y Reino con la más profunda y ciega resignación esta Real orden; pero, siendo muchos los pleitos que a tiempo de publicarse aquél esperaban declaración, e innumerables los contratos y últimas voluntades celebradas y ordenadas en todo el tiempo pasado en conformidad de las abolidas Leyes, sobre que después de el establecimiento de las Reales de Castilla, se han empezado a suscitar pleitos, y prudentemente se discurre que en lo venidero han de moverse, deduciendo ser conformes a dichas Leyes sus declaraciones, es preciso se experimente la confusión en el Reino que causa la variedad de leyes contrarias entre sí y que Abogados y Ministros se encargan con el embarazo de aplicar sus estudios a las que hoy florecen, sin perder de vista las abolidas, para la defensa y judicatura de los pleitos a que en lo venidero dieren motivos las pasadas disposiciones de contrayentes o testadores, y pudiendo evitarse esto con la práctica de lo que la Real dignación de V.M. tiene mandado guardar en los Reinos de Cataluña y Aragón, es a saber, que en todo lo civil de particular a particular vasallo se mantengan, guarden y observen las Leyes Municipales de este Reino y en lo criminal las Reales de Castilla.
Suplica, por tanto, la Ciudad sea igualmente la Real designación de V.M. consolarla, mandando que en ella y su Reino se observen y mantengan dichas Leyes Municipales en todo lo civil, como en los reinos de Cataluña y Aragón, lo que esperan de la Real e innata clemencia de V.M. todos estos vasallos, prontos a sacrificar hasta la más última gota de sangre de sus venas en servicio de V.M.
M. Peset Reig, “Notas sobre la abolición de los Fueros de Valencia”, A.H.D.E., 42(1972), pp. 657-715, pág. 714.

49 Nueva petición de la ciudad de Valencia, realizada en 1721, para que se restituyan los Fueros.
Señor,
La Ciudad de Valencia, a los Reales pies de V.M. con el más profundo rendimiento, dice que, habiendo logrado en el 1719 la más imponderable dicha de que V.M. la ilustrase con su presencia, logró igualmente todo el Reino valenciano le honrase V.M. mandando, a súplica de la misma Ciudad, que en ella y todo el Reino se estableciesen y observasen todas las Leyes municipales civiles con que se había gobernado hasta el 1707, no contrarias a la soberanía y regalías de V.M., y con este motivo se repitió la Ciudad a los Reales pies y besó la Real mano de V.M.; y respecto de que hasta hoy no ha tenido ejecución esta merced y se hallen privados Ciudad y Reino del consuelo que entonces solicitaron y debieron a la Real clemencia de V.M.: por tanto, suplica la Ciudad se digne V.M. mandar se ponga en ejecución dicha merced de que en todo el Reino de Valencia se observen las Leyes municipales civiles concedidas por los Reales progenitores de V.M. y que para esto se expida el decreto más conforme al Real servicio de V.M., único blanco a que desea la Ciudad atender.
M. Peset Reig, “Notas sobre la abolición de los Fueros de Valencia”, A.H.D.E., 42(1972),  657-715, p. 715.

50 Sobre la introducción del derecho castellano en Valencia
Ynstrucsión de las diligencias que en su virtud y de una Real Provisión de esta Chansillería han de executar los governadores o qualquier justicias de las ciudades, villas o lugares de este Reyno que fueren requeridos, formada de orden del Real Acuerdo, firmada de los licensiados don Thomas Melgarexo y don Rodrigo de Zepeda, del Consejo de Su Magestad en el Supremo de las Ordenes y oydores desta Chansillería.
Primeramente luego que reciba la Real Provisión y papeles que la acompañan se instruirá muy por menor de su contenido y executará la publicación que se manda, quedando advertido de que desde este día en conformidad del decreto de Su Magestad en orden a que en estos Reynos se practiquen y observen las leyes de Castilla en cuantas dependencias ocurran en su tribunal, lo ha de observar así en la administrasión de justicia y esto mismo ha de notificar a los demás justisias o bayles que tengan jurisdicsión en aquella misma ciudad, villa o lugar, y para que por aora y en el interim que Su Magestad otra cosa ordena, continuen dichas en sus empleos unos a otros se recibiran el juramento de guardarlo así y de cumplir bien y fielmente sus oficios de administrasión de justisia ante escrivano que ponga por fe dicho juramento.
Item, luego al punto que publique el uso del papel sellado como se manda en la Real Provisión, entregará la porsión del papel que se remitiere a la persona que el Consejo nombrase, resibiendo antes segura fiansa para la seguridad del producto a favor de Su Magestad, sobre cuya administrasión se estará a las órdenes que se le diesen por don Juan Peres de la Puente, superintendente general de este Reyno.
Item mandará convocar los notarios que huviese en dicho pueblo y excluyendo los que por segura notisias hallase no ser buenos vasallos del Rey, nuestro Señor (que Dios guarde) a los demás los dirá continuen en sus officios de escrivanos por espasio de quatro meses en cuyo tiempo an de sacar despecho en forma de Su Magestad y no sacándole en dicho término no an de pdoer actuar, y assí mismo les intimará el preciso uso del papel sellado con apercibimiento de la nulidad de lo escrito y después seran gravemente castigados y les advertirá han de actuar en adelante en leguna castellana y para que su más fácil instrucsión se está imprimiendo un libro que se llama Melgarejo de escrituras y que le allaran impreso en este mes a muy moderado presio en la tienda de Baesa, librero de esta ciudad y advertido de todo lo susodicho les recibirá el juramento de cumplir fielmente en su officio y arreglarse en los derechos a las leyes de Castilla.
Item intimará estas mismas órdenes al abogado o abogados que le paresiese ser bastantes según la calidad y número de la poblasión, precediendo el informe de su buen proceder en servicio de Su Magestad, a quienes advertidos de aver de haser las defensas según las leyes de Castilla y en papel sellado, les resibirá el juramento de cumplir bien su officio y defender los pobres de limosna y podran continuar abogando, mientras se habilitan por este Real Acuerdo.
Item esto mismo se ha de executar en la persona o personas que le paresieren bastantes para haser officio de procuradores de pleytos a quienes también habilitará por aora resibiéndoles el juramento con la calidad del papel sellado y idioma que va referido.
Item se sacará copias autorisadas de la Real Provisión y de esta Instrucción y las remitirá a todas las villas y lugares de su partido para que las justisias cada una en su pueblo executen todo lo prevenido en dicha Real Provisión y de averles remitido dichas copias ha de remitir testimonio dentro de quinse días a poder de Francisco Comes, nuestro secretario de Cámara y del Real Acuerdo.
Y assí mismo para que la novedad de este govierno no embarase el curso de los negosios se advierte a los justisias quienes lo advertiran a abogados, procuradores y escrivanos, que si dudasen en algo, pregunten a qualquiera de los ministros de este tribunal o a los abogados de esta ciudad, y también se les advierte no teman la nulidad de autos e instrumentos, como esten en castellano y en papel sellado, pues la falta de estilo y algunas solemnidades no influyen en la substansia y si les condenará en qualquier tribunal y de aver echo todas estas dilligensias que en esta instrucsión se previenen, lo pondran por fe el escrivano que a ellas huviese assitido y remitirá testimonio al referido escrivano de cámara y acuerdo para que conste siempre que convenga. Fecha en Valensia a siete de setiembre de mil setesientos y siete años = Don Thomas Melgarexo y Gamboa = Don Rodrigo de Zepeda y Castro.
Pascual Marzal Rodríguez, El Derecho de sucesiones en la Valencia foral y su tránsito a la Nueva Planta, tesis doctoral inédita de la Facultad de Derecho de Valencia, 1993, págs. 836 y ss.

51 Funciones de los corregidores
Corregidor pues es un magistrado, y oficio real, que contiene en sí en los pueblos o provincias que govierna, jurisdicción alta y baxa, mero y mixto imperio, por el cual son despachados los negociosos contenciosos, castigados los delitos, y puestos en execución los actos de buena gobernación, trae vara en señal del señorío, y cargo que exerce, y es el mayor después del príncipe en la república que rige. Y suspende todos los oficios de justicia en los lugares de su corregimiento, como se contiene en el título y provisión de su cargo, y es semejante al oficio de Praeses Provinciae, aunque algunas leyes del reino le comparan al adelantado, que era gobernador de muchas repúblicas.
Alonso de Villadiego, Intrucción política y práctica iudicial, conforme al estilo de los consejos, audiencias y tribunales de corte y otros ordinarios del reino, Madrid, 1641, págs. 89 ro y 89 vo.

52 Sobre la interpretación de la ley por los autores del derecho común
Pero dirá alguno con qué autoridad hizieron estas glossas al Derecho estos doctores, pues solo el Príncipe que puede hazer la ley, la puede interpretar; y Iustiniano prohibió que nadie pudiesse hazer commentos a sus leyes y lo mismo el Rey don Alonso. Fueras ende, si lo hiziessen con otorgamiento dellos. Respóndese que ay dos géneros de interpretación del Derecho, una general y necesaria, y que se ha de reduzir a escriptura; y ésta es la que sólo el Príncipe puede hazer. Otra interpretación de leyes ay probable y que se puede poner por escripto, si bien no sea necesaria, y ésta es la que hazen los doctores, como Bártolo, Baldo y los demás, porque no obliga a serguirse ni juzgando, ni disputando...
Francisco Bermúdez de Pedraça, Arte legal para estudiar la iurisprudenzia, Salamanca, 1612, pág. 73; edición facsímil Civitas, 1992.

53 Crítica al derecho común
Dice Alciato que el escriptor Griego que traduxo del Latín en que fueron originalmente escriptas las Pandectas de Justiniano, faltó a la puntualidad de las vozes latinas, a causa de la ignoranciade este idioma por lo que no merecen tanta fee los libros de el Derecho, que se haia de abandonar la razón, por seguirlos, siendo assí que habiendo encontrado en ellos algunos errores, crehe el citado author, que dichos Libros de ningún modo son auténticos, sino escriptos muchos siglos después de Justiniano tratando de necios a los que con tantas ceremonias y respectos hacen de ellos alarde.
Fue aquel jurisconsulto un hombre peritissimo en las lengua griega y latina, estava adornado de una sólida erudición, como saben todos. Por algunos respectos podía interessarse, mas que nosotros, en el aplauso de dichos Libros; con todo, era hombre que mandaba su gran juicio con libertad generosa; y assí ningún respeto le detuvo para declararse contra el común, y erróneo dictamen en que casi todos estaban.
Antonio Agustinio sintió lo mismo creyendo que nuestras Pandectas originales fueron escritas muchos años después que murió Justiniano, acaso por algún jurisperito de la Grecia. Y esto lo funda, ya que están llenas de anotaciones y números, contra lo que mandó Justiniano en tres Constituciones; ya porque contienen aun muchos errores, dignos de enmienda, fuera de los que se han corregido. Lo que convence, que no deben ser venerados estos libros como si fueran algún singular monumento de jurisprudencia.
Pablo de Mora y Jaraba, Los errores del derecho civil, y abusos de los jurisperitos para utilidad pública, Madrid, 1748, pp. 52 y 53.

54 Sobre el fundamento de la propiedad
Tal es la constitución del cuerpo humano que no sólo ha de conservar su sustancia intrínseca, sino que necesita de cosas extrínsecas para nutrirse. Los hombres se sirven de muchas cosas para poder llevar más cómoda y muelle vida... A causa de éstas, los hombres intervienen en muchos negocios y puede ser ocasión de numerosas controversias. Para que éstas no turben la tranquilidad del género humano y se guarde la ley natural y las leyes civiles... es menester que disponga de las cosas y los animales para su uso, comodidad y gusto. Y el fundamento de ello se coloca en el mismo Creador o en las cosas.
Dios óptimo y máximo, como creador y conservador de todas las cosas posee en ellas el dominio sumo, y en cuanto pertenecen a él nadie puede pretender tener un dominio sobre ellas fuera de él... Porque ninguna cosa puede estar fuera de él, ni por ninguna otra cosa puede accederse a su beatitud, las cosas le están sometidas, de manera que concede el aprenderlas a sus criaturas. Sin embargo, se muestra benigno hacia el género humano, se hace traslaticio y todas las criaturas son sometidas al uso del hombre por Dios...
Samuel A. Pufendorf, De jure naturae et gentium, Leip-zig, 1759, ed. facsímil Frankfurt del Main, 1967.

55 Respuesta fiscal del plan de estudios de Salamanca (1771)
En esta obra se dexa conocer bien el zelo con que los individuos de aquella grande universidad desean restablecer el esplendor que tubo en otro tiempo, por los muchos e ilustres hijos que fueron admiración de la república de las letras y el cuidado con que solicita quitar los impedimentos que la han reducido al estado que experimenta.
Propone a este efectos muchas y muy buenas cosas, pero el fiscal no puede adherir a todas. Uno de los motivos más conocidos de la decadencia de las universidades es la antigüedad de su fundación; porque no habiéndose reformado desde entonces el método de los estudios establecidos desde el principio, es preciso, que padezcan las heces de anquellos antiguos siglos, que no pueden curarse sino con las luces, e ilustración que ha dado el tiempo, y los descubrimientos de los eminentes sugetos de todo el orbe literario.
Plan general de estudios dirigido a la universidad de Salamanca por el real y supremo consejo de Castilla y mandado imprimir de su orden, Salamanca, 1772.

56 Plan de estudios de Valencia (1786)
De la enseñanza de las leyes. Las cátedras perpétuas de Leyes serán cinco, las tres Pavordrías, y otras dos cátedras. Además habrá cinco Catedráticos temporales, uno de Derecho natural y de gentes, y quatro de curso.
El Pavordre primario tendrá obligación de enseñar Derecho natural y de gentes, explicando por ahora la obra de Juan Bautista Almici intitulada Institutiones iuris naturae et gentium, que se dará de lección por entero en cada un año. A esta Cátedra deberán concurrir todos lo que hayan de estudiar Leyes o Cánones: por manera que ninguno podrá ser admitido al curso de estas facultades, sin que primero haga constar que ha ganado una matrícula de Derecho natural y de gentes.
El Catedrático temporal de esta enseñanza lo será por quatro años, y tendrá obligación de repasar a los Estudiantes, siguiendo al Pavordre primario.
Los otros dos Pavordres y los dos Catedráticos perpetuos formarán cursos de quatro años, empezando uno cada año, y siguiendo con los mismos Estudiantes hasta concluir todo el curso. Todos los años se nombrará por oposición un Catedrático temporal, que siga el curso, y repase a los Estudiantes lo que hubiesen dado en el aula del Catedrático perpétuo.
Mientras de publica alguna obra acomodada a la enseñanza de las Leyes según la idea de este Plan, los quatro años del curso de esta facultad se distribuirán de la forma siguiente: En el primer año se dará la lección de Historia de la jurisprudencia romana escrita por Carlos Antonio Martini; y en seguida las Instituciones de Justiniano hasta el título de Legatis con las notas breves de Arnoldo Vinnio, las Recitaciones de Heineccio, y un compendio del Syntagma antiquitatum romanarum del mismo, acomodando cada cosa a su propio título. En el segundo año se dará oo restante de las Instituciones con las dichas Notas, Recitaciones y Compendio. En el tercero se dará la obra de Heineccio intitulada Elementa iuris secundum ordinem Pandectarum adornata. Finalmente en el quarto se darán las Instituciones del Derecho civil de Castilla escritas por Asso y Manuel, sin omitir la introducción, que dan una breve noticia histórica de nuestra Legislación. Se señalan estas Instituciones hasta que se publiquen otras más completas: entretanto procurará cada Catedrático ilustrarlas y aumentarlas con notas oportunas.
En la enseñanza del Derecho romano omitirán los Catedráticos aquellos títulos que tratan de solemnidades, sutilezas, y de cosas que no tienen analogía con nuestra Jurisprudencia. Cuidarán además que los Estudiantes observen la correspondencia del Derecho civil con el natural, y las diferencias que ocurran entre nuestras leyes y las romanas.
Plan de estudios aprobado por S.M. y mandado observar en la universidad de Valencia, Madrid, 1787, págs. 12-13. Ed. facsímil, Valencia, 1984.

57 Prólogo de La ilustración del Derecho real de España, de Juan Sala
Prefación. Los deseos dela Nación de que se publicara una ilustración del derecho real de España en el idioma español, que al paso que no ofendiera al buen gusto y pericia de los concurrentes a las Universidades y demás personas doctas, pudiera dar una decente instrucción a los que, no entendiendo latín, la necesitan para el exercicio de su profesión, o gobierno de sus cosas, movieron nuestro ánimo a emprender el trabajo de ordenarla en la edad avanzada de setenta años, en que los hombres solemos pensar más en descansar, que entrar en nuevas tareas. La necesidad de esta obra, por la notoria insuficiencia de las otras de su naturaleza, que se han publicado hasta ahora, y nuestra vehemente inclinación a fomentar el estudio de nuestro derecho patrio, de que son buenos testimonios el Vinio castigado, las Instituciones y Digesto Romano Español, nos hicieron atropellar el reparo de nuestros muchos años, hallándonos por la misericordia de Dios, en una salud muy robusta y constante, que no ha llegado a flaquear, sin embargo de haber sido bastante larga y penosa la tarea.
(...)
Hemos querido notar las leyes Romanas concordantes de las nuestras Española, porque aunque estas para tener completa fuerza, no necesitan de apoyos extrangeros, ni estos pueden tener alguna para obligarnos; debemos sin embargo confesar, que no dexa de honrar e ilustrar nuestras decisiones el ver, que también las establecieron los Romanos en sus leyes, tan llenas, por lo común, de justicia, moralidad y prudencia, que han admirado y admirarán siempre a los doctos de todas las Naciones.
Además he procurado recoger toda la buena doctrina, que hemos creído del caso, se ha extendido nuestro cuidado a que el método y estilo tuviesen la perfección y claridad de que son capaces nuestras cortas fuerzas, que hemos empleado catorce meses útiles, con un indecible trabajo, leyendo y meditando con detenido y escrupuloso cuidado, las leyes y doctrina de los Autores que citamos. (...) Y nos ha parecido dividirla en tres libros, según los tres objetos del derecho, personas, cosas y acciones, como lo hizo Justiniano en sus Instituciones.
Juan Sala, Ilustración del derecho real de España, Madrid, 1820, 2.ª edición, t. I, págs. III-IV.

58 Constitución de 1812. Preámbulo
Constitución política de la monarquía española.
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo, y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
Capítulo I. Artículo 3º: La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Artículo 258: El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Capítulo II: De las milicias nacionales.
Artículo 362: Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
Artículo 363: Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
Artículo 364: El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 365: En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.
Colección de los decretos y órdenes de las cortes..., t. I, Madrid, 1820, págs. 98-99 y 154-155.

59 Constitución de 1837
Título I. De los españoles.
Artículo 2º: Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin prévia censura, con sujeción a las leyes.
Artículo 3º: Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Córtes y al Rey, como determinen las leyes.Artículo 4º: Unos mismos códigos regirán en toda la monarquía, y en ellos no se establecerá mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Artículo 5º: Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 6º: Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 7º: No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Artículo 8º: Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Artículo 9º: Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.
Artículo 10º: No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, prévia la correspondiente indemnización.
Artículo 11º: La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
Colección de las leyes, decretos, etc., t. XXII, Madrid, 1837, págs. 344-345.

60 Constitución de 1845
Título I. De los españoles.
Artículo 4. Unos mismos códigos regirán en toda la monarquía.
Artículo 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 6. Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 7. No puede ser detenido, ni preso ni separado de su domicilio, ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Artículo 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Artículo 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Artículo 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Artículo 11. La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Título III. Del senado.
Artículo 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al rey.
Artículo 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:
Presidentes de algunos de los cuerpos colegisladores.
Senadores o diputados admitidos tres veces en las cortes.
Ministros de la corona.
Consejeros de estado.
Arzobispos.
Obispos.
Grandes de España.
Capitanes generales de ejército y armada.
Tenientes generales de ejército y armada.
Embajadores.
Ministros plenipotenciarios.
Presidentes de tribunales supremos.
Ministros y fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a cortes o diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas o presidentes de juntas o tribunales de comercio.
Las condiciones necesarias para ser nombrado senador podrán variarse por una ley.
Colección de las leyes, decretos y declaraciones de las cortes..., Madrid, 1845, tomo 34, pp. 168‑171

61 Constitución de 1869
Título II: De los poderes públicos.
Artículo 32: La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.
Artículo 33: La forma de Gobierno de la Nación española es la Monarquía.
Artículo 34: La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 35: El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros. 
Artículo 36: Los Tribunales ejercen el poder judicial.
Colección legislativa de España, t. CI, Madrid, 1869, pág. 686.

62 Constitución de 1931
Art. 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.

63 Convenio de Vergara. 30 de agosto de 1839. Confirmación de los fueros vascos y navarros tras la guerra carlista
Artículo 1º. El capitán general D. Baldomero Espartero recomendará con interés al gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las cortes la concesión o modificación de los fueros.
Artículo 2º. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y demás individuos dependientes del ejército del teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo, defendiendo la Constitución de 1837, el Trono de Isabel II, y la Regencia de su augusta madre, o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.
Marcelo Martínez Alcubilla, Diccionario de la administración española, Madrid, 1877, tomo III, pág. 558.

64 Ley de 25 de octubre de 1839. Confirmación de los fueros vascos y navarros tras la guerra carlista
Doña Isabel II, etc. Sabed: que las cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente:
Art. 1º. Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía.
Art. 2º. El gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de las mismas, conciliado con el general de la nación y de la constitución de la monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuanta a las cortes.
En palacio a 25 de octubre de 1839.
Marcelo Martínez Alcubilla, Diccionario de la administración española, Madrid, 1877, tomo V, pág. 181.

65 Proyecto de Código Civil, año 1851
Disposición final. Artículo 1992. Quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código, en todas las materias que son objeto del mismo; y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente Código.
F. García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del código civil español, Zaragoza, 1974, facsímil de la edición de 1852, art. 3º.

66 Código Civil, año 1888-1889
Título preliminar. Artículo 12 –variado en el art. 13 actual–. En lo demás las provincias y territorios en que subsiste el derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales.
Disposición final. Artículo 1976. Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.

67 Ley de Bases de Alonso Martínez de 11 de mayo de 1888
Proyecto de Ley
Artículo 1º. Se autoriza al Gobierno para publicar un Código civil con arreglo a las condiciones y bases establecidas en esta ley.
Art. 2º. La redacción de este Cuerpo legal se llevará a vabo por la Comisión de Códigos, cuya Sección de derecho civil formulará el texto del proyecto, oyendo, en los términos que crea más expeditos y fructuosos, a todos los individuos de la Comisión, y con las modificaciones que el Gobierno crea necesarias, se publicará en la Gazeta de Madrid.
Art. 3º. El Gobierno, una vez publicado el Código, dará cuenta a las Cortes, si estuvieran reunidas, o en la primera reunión que celebren, con expresión clara de todos aquellos puntos en que haya modificado, ampliado o alterado en algo el proyecto redactado por la Comisión, y no empezará a regir como ley ni producirá efecto alguno legal hasta cumplirse los sesenta días siguientes a aquel en que se haya dado cuenta a las Cortes de su publicación.
Art. 4º. Por razones justificadas de utilidad pública, el Gobierno, al dar cuenta del Código a las Cortes, o por virtud de la proposición que en estas se formule, podrá declarar prorrogado ese plazo de sesenta días.
Art. 5º. Las provincias y territorios en que subsiste el derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan solo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y d elos estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del reino. También lo será por disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3ª, relativa a las formas del matrimonio.
Art. 6º. El gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará alas Cortes en uno o varios proyectos de ley los apéndices del Código civil en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen.
(...)
Base 1ª. El Código tomara por base el Proyecto de 1851 en cuanto se halla contenido en este el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio (...)
Base 27. La disposición final derogatoria será general para todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyan el derecho civil llamado de Castilla, en todas las materias que son objeto del Código, y aunque no sean contrarias a él, y quedarán sin fuerza legal alguna así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de dercho supletorio. Las variaciones que perjudiquen los derechos adquiridos no tendrán efecto retroactivo. Se establecerán, con el caracter de disposiciones adicionales, las bases orgá-nicas necesarias para que en periodos de diez años formule la Comisión de Códigos y eleve al gobierno las reformas que convenga introducir como resultados definitivamente adquiridos por la experiencia en la aplicación del Código, por los progresos realizados en otros paises y utilizables en el nuestro, y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El código civil. Discusión parlamentaria en la legislatura de 1888 a 1889, Madrid, 1889, págs. 5-6 y 15.

68 Código penal de 1822
Título preliminar. Capítulo Primero. De los delitos y las penas.
Artículo primero. Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace u omite lo que la ley prohibe o manda bajo alguna pena. En toda infracción libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia, mientras que el infractor no pruebe o no resulte claramente lo contrario.
Art. 2º. Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar.
Art. 3º. A ningún delito ni culpa se impondrá nunca otra pena que la que señale alguna ley promulgada antes de su perpretación.
Art. 5º. La tentativa de un delito es la manifestación del designio de delinquir, hecha por medio de algún acto esterior que de principio a la ejecución del delito o la prepare.
(...)
Capítulo II. De los delincuentes, y de los que responden de las acciones de otros.
Art. 12. Son delincuentes o culpables, sujetos a la responsabilidad que les imponga la ley, no solamente los autores del delito o de la culpa, sino también los cómplices, los auxiliadores y fautores, y los receptadores y encubridores.
Colección de los decretos y órdenes generales expedidos por las cortes, Madrid, 1822, t. IX, págs. 211 y 212.

69 Código penal de 1848
Art. 19. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por la ley con anterioridad a su perpetración.
Art. 60. A los autores de un delito o falta se impondrá la pena que para el delito o falta que hayan cometido se halle señalada por la ley. Siempre que la ley señala generalmente la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.
Art. 61. A los autores de un delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el delito.
Art. 62. A los autores de al tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley para el delito.
Art. 63. A los cómplices se impondrá la pena inferior en dos grados a la correspondiente a los autores del delito.
Art. 67. Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en esta sección.
Colección legislativa de España, Madrid, 1849, t. XLIII (1848), 213, 220-221 y 222.

70 Código penal provisional de 1870
Ley autorizando al ministro de gracia y justicia para plantear como provisional el adjunto proyecto de reforma del Código penal.
Don Francisco Serrano y Domínguez, Regente del Reino por la voluntad de las Cortes soberanas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Cortes Constituyentes de la Nación española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:
Artículo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para plantear como ley provisional el adjunto proyecto reformando el Código Penal.
La comisión nombrada por las Cortes para informar sobre esta autorización, propondrá dictamen definitivo acerca de la reforma, el cual se discutirá, con preferencia a otros asuntos, tan pronto como las Cortes reanuden sus sesiones.
De acuerdo de las Cortes, se comunica al Regente del reino para su promulgación como ley.
Palacio de las Cortes 17 de junio de 1870.= Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente.= Manuel del Llano y Peris, Diputado Secretario(...)
Por tanto:
Mando a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.
Madrid 18 de junio de 1870.= Francisco Serrano.= El ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.
Colección legislativa de España, Madrid, 1870, t. CIII, pág. 905.

71 Código de comercio de 1829
Art. 2º. Los que hagan accidentalmente alguna operación de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerrogativas y beneficios que a éstos están concedidos por razón de su profesión; sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre estas operaciones a las leyes y jurisdicción del comercio.

72 Real orden de 21 de mayo de 1837 con lo determinado por las cortes, señalando los días en que se ha de verificar la instrucción y reunión de la milicia nacional
Al inspector general de la milicia nacional digo con esta fecha lo siguiente:
Los señores diputados secretarios de las cortes me han dirigido en 17 del actual la comunicación siguiente:
Las cortes han tomado en consideración la propuesta del gobierno de S.M. para que se haga extensiva a todo el Reino la suspensión preceptuada por S.M. respecto de la Milicia Nacional de Madrid del artículo 95 de la Ordenanza de 29 de junio de 1822 vigente para dicha arma. En su vista se han acordado las siguientes aclaraciones a los artículos 95 y 96, quedando sin efecto la suspensión declarada por S.M. antes de la instalación de las Cortes:
1ª. La instrucción de los milicianos nacionales se verificará en los días festivos sin interrupción en los pueblos de su domicilio, y podrá efectuarse también por ahora todos los días, procurando los Gefes señalar al efecto las horas de la noche en que menos perjuicios se irrogue a los Nacionales.
2ª. La reunión de batallones, escuadrones y baterías tendrá lugar precisamente en un domingo de cada mes designado por los Gefes respectivos, de acuerdo con los Subinspectores; siendo del cuidado de estos el señalar el punto más céntrico y a propósito.
3ª. En las poblaciones donde haya a lo menos un batallón, escuadrón o batería se verificará la reunión todos los domingos.
De acuerdo de las Cortes lo decimos a V.E. para que dando cuenta a S.M. se sirva disponer su cumplimiento.
Y habiéndolo hecho presente a S.M. la Reina Gobernadora, se ha servido mandar tenga pronto y cumplido efecto la preinserta resolución de las Cortes. De Real Orden &c. Madrid 21 de marzo de 1837.= López.
Colección de las leyes, decretos y declaraciones de las cortes... Desde 1º de enero hasta fin de junio de 1837, Madrid, 1837, t. XXII, págs. 112-113.

73 Real decreto de 29 de marzo de 1844, por el que se crea el cuerpo de la guardia civil
Artículo 1º. Se crea un cuerpo especial de fuerza armada de infantería y caballería, bajo la dependencia del ministerio de la gobernación de la península, y con la denominación de guardias civiles.
Art. 2º. El objeto de esta fuerza es proveer al buen orden, a la seguridad pública y a la protección de las personas y de las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones.
Art. 3º. La guardia civil se organizará por tercios, escuadrones o compañías, mitades y escuadras...
Marcelo Martínez Alcubilla, Diccionario de la administración española, Madrid, 1877, tomo V, pág. 347.

74 Elección de alcaldes y oficios municipales
Art. 1º del Decreto de las Cortes de 10 de julio de 1812 sobre Reglas para la formación de los Ayuntamientos constitucionales
Para llevar a efecto la formación de los Ayuntamientos en el número y modo que se previene en el art. 3º del decreto de 23 de mayo próximo, cesarán desde luego en sus funciones, no sólo los regidores perpetuos, sino todos los individuos que actualmente componene dichos cuerpos, pudiendo éstos ser nombrados en la próxima elección para los cargos de los nuevos Ayuntamientos.
Art. 6º del Real Decreto de 23 de julio de 1835 sobre el Arreglo provisional de los ayuntamientos. Supresión de los regidores perpetuos, etc,
Todos los oficios de república y sus dependencias son de elección libre. Quedan por consiguiente suprimidos los de regidores, veinticuatros, jurados, alféreces, escribanos, alguaciles, guardas u otros cualesquiera enajenados, a perpetuidad o de por vida, o provistos temporalmente por vía de merced, que se hallasen anejos a los ayuntamientos; indemnizándose a los propietarios por el Estado o por el pueblo, según que la egresión proceda de uno o de otro.
Arts. 9 y 10 de la Ley de 8 de enero de 1845 sobre Organización y atribuciones de los Ayuntamientos
Los alcaldes y tenientes de alcalde serán nombrados por el Rey en todas las capitales de provincia y en las cabezas de partido judicial cuya población llegue a 2000 vecinos. En los demás pueblos los nombrará el jefe político por delegación del Rey. En ambos casos se hará el nombramiento entre los concejales elegidos por los pueblos.
El Rey, sin embargo, podrá nombrar libremente un alcalde corregidor en lugar del ordinario, en las poblaciones donde lo conceptúe conveniente. La duración del alcalde corregidor será ilimitada: su sueldo se incluirá en el presupuesto municipal.
Marcelo Martínez Alcubilla, Diccionario de la administración española, Madrid, 1877, tomo I, pp. 688-689.

75 Sobre el libre establecimiento de fábricas y ejercicio de cualquier industria útil por decreto de 8 de junio de 1813
Las Cortes generales y extraordinarias, con el justo objeto de remover las travas que hasta ahora han entorpecido el progreso de la industria, decretan:
Todos los españoles y los extrangeros avecindados, o que se avecinden en los pueblos de la Monarquía, podrán libremente establecer las fábricas o artefactos de cualquiera clase que les acomode, sin necesidad de permiso ni licencia alguna, con tal que se sujeten a las reglas de policía adoptadas o que se adopten para la salubridad de los mismos pueblos.
También podrán ejercer libremente cualquiera industria u oficio útil, sin  necesidad de examen, título o incorporación a los gremios respectivos, cuyas ordenanzas se derogan en esta parte.
Lo tendrá entendido la Regencia del reino y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.- Dado en Cádiz a 8 de junio de 1813. Florencio Castillo, Presidente.- José Domingo Rus, diputado secretario.- Manuel Goyanes, Diputado secretario.- A la Regencia del reino.
Colección de los decretos y órdenes..., tomo IV, Madrid, 1820,  p. 86.

76 Real decreto de 5 de diciembre de 1883 creando una comisión con el objeto de estudiar todas las cuestiones que directamente interesan a la mejora o bienestar de las clases obreras, tanto agrícolas como industriales. Exposición de motivos
Señor: las frecuentes agitaciones políticas engendradas por nuestra laboriosa reorganización, no han consentido que los Gobiernos pusieran su cuidado en aquellas cuestiones llamadas sociales, que preocupan a todos los países y que conmueven ya no poco a nuestra patria. Naciente todavía acá entre nosotros lo que desde hace años es en otros pueblos materia de legislación y privilegiado asunto de estudio para el Parlamento, bien puede decirse que, exceptuadas la información parlamentaria sobre el estado moral, intelectual y material de las clases trabajadoras, que decretaron las Cortes en 1871, y aparte también de la ley de 24 de julio de 1873, en la cual se condensaron disposiciones cuyo
desarrollo exigiría otras leyes cuidadosamente meditadas (por lo que quizá ha quedado ignorada de todo el mundo), apenas ofrece nuestra legislación señales ciertas de aquella solicitud que los poderes públicos deben a la condición del trabajador y a las relaciones entre el capital y el trabajo.
No era posible prolongar esta situación sin menoscabo de la paz pública. Numerosos síntomas revelan que las clases obreras sienten el vivo estímulo de necesidades que importa remediar, o aliviar cuando menos, a la vez que siente el capital inquietudes justificadas por hondas y continuas perturbaciones. Acudiendo el obrero a los grandes medios que el derecho moderno ha puesto a su alcance, reclama acceso y lugar entre los elementos de la vida pública; y como las libertades políticas no son a la postre más que modos de realizar el progreso, habría motivos para temer que las corrientes, hasta ahora pacíficas, por donde va encauzándose entes movimiento, torcieran su rumbo de suerte que los males conocidos se agravasen con todos aquellos otros a que da origen la violencia, e hicieran así precaria la paz y las relaciones entre los dos grandes factores de la producción: el trabajo y el capital. Hay que tener en cuenta además que otra parte de este movimiento parece huir de las vías legales, y da muestras de lo que reclama y señal de lo que apetece, disponiéndose, quizá por ignorancia de las verdaderas causas del malestar, quizá por no conocer cuanto más valen los medios que la legalidad ofrece, a formar esas asociaciones misteriosas encaminadas a fines criminales, para los que ha sido y será de nuevo necesario que la sociedad reserve sus más terribles rigores.
Marcelo Martínez Alcubilla, Diccionario de la administración española, Madrid, 1877, tomo VII, pág. 762.

77 Plan de Instrucción Pública de J. Pidal, año 1845. Exposición de motivos
Antiguamente eran las universidades independientes entre sí, y hasta del Gobierno mismo: cada cual tenía su régimen, sus estudios, sus métodos y aun sus pretensiones distintas: no sólo disponian arbitrariamente de sus fondos, sino que hasta era también arbitraria en ellas la enseñanza. Ya desde fines del siglo pasado trató el Gobierno de poner diques a semejante anarquía, que, tras del desconcierto general de todas las ciencias, mantenia a éstas en atraso lastimoso, perpetuando rancias ideas, doctrinas desacreditadas y perjudiciales preocupaciones.
La enseñanza de la juventud no es una mercancía que puede dejarse entregada a la codicia de los especuladores, ni debe equipararse a las demás industrias en que domina sólo el interés privado. Hay en la educación un interés social, de que es guarda el Gobierno, obligado a velar por él cuando puede ser gravemente comprometido. No existe entre nosotros ley alguna que prescriba la libertad de enseñanza; y aun cuando existiera, debería, como en todas partes, sujetarse esta libertad a las condiciones que el bien público reclama, siendo preciso dar a los padres aquellas garantías que han menester cuando tratan de confiar a manos ajenas lo mas precioso que tienen, y precaverlos contra las brillantes promesas de la charlatanería, de que por desgracia se deja harto fácilmente seducir su credulidad y mal aconsejado cariño.
Colección de las leyes, decretos y declaraciones de las cortes, tomo XXXIV, Madrid, 1845, págs. 207-211.

78 De los modos de disolverse o suspenderse la patria potestad
1. Acontecimientos accidentales o actos solemnes son indispensables para disolver la patria potestad, pues la edad de los hijos por sí sola no es suficiente a terminarla. Los modos de suceder esto son:
1º. La muerte del padre o del hijo.
2º. La pérdida de la nacionalidad.
3º. La profesión religiosa del padre o del hijo.
4º. La indignidad del hijo.
5º. El delito del padre.
6º. La emancipación.
Muerte.- La muerte del padre (ley I, tit. XVIII, parte IV) o del hijo disuelve la patria potestad como todos los derechos personales y no transmisibles a los sucesores.
Pérdida de la nacionalidad.- Al comprender la pérdida de la nacionalidad entre los modos de disolverse el poder paterno, no queremos decir que cesan todas las relaciones civiles entre el padre y el hijo. Existen estas sin duda...
P. Gómez de la Serna, J. M. Montalbán, Elementos del derecho civil y penal de España, 5.ª  ed., 2 vols., Madrid, 1855, t. I, pág. 283.




 

Los textos seleccionados se corresponden con los de la edición  del libro: