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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209 Sábado 29 de agosto de 2009 Sec. I. Pág. 73913
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL
Y MARINO
13929
Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto, por el que se determina
la composición, estructura orgánica y funcionamiento del Consejo
Nacional del Agua.
El Reglamento de la Administración Pública del
Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto
927/1988, de 29 de julio,
en su capítulo II estableció la composición
del Consejo Nacional del Agua en desarrollo del mandato contenido en el
artículo 17 de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas. La composición
del Consejo Nacional del Agua fue modificada posteriormente en
sucesivas ocasiones.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, modificó el texto refundido de la
Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, para incorporar al derecho español la Directiva 2000/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2000, por la que
se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la
política de aguas. Entre los cambios introducidos, se encuentran las
materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua,
recogidas en el artículo 20, y los objetivos y criterios de la
planificación hidrológica, estableciendo en el artículo 40 que el
ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de
la demarcación hidrográfica correspondiente. El artículo 16 bis.1
define la demarcación hidrográfica como la zona terrestre y marina
compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de
transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas, lo que
implica la necesidad de incluir como nuevo vocal nato al Director
General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de
Aguas, incluyendo en el Consejo Nacional del Agua, a las organizaciones
sindicales más representativas en el ámbito estatal.
Se considera
que debe tenerse en cuenta la relevancia de todo lo referente al agua y
su impacto potencial, no solo presupuestario sino también económico,
sobre sectores diversos y usuarios en general, por lo que se incluye
como vocal nato al Director General de Política Económica del
Ministerio de Economía y Hacienda.
Asimismo, la creciente complejidad del proceso de planificación
y la gestión del recurso, así como los constantes avances técnicos en
depuración, reutilización y desalación, aconsejan la inclusión como
vocal nato del Director General del Centro de Estudios y
Experimentación de Obras Públicas y de dos vocales designados como
representantes de entidades sin fines lucrativos, ocupadas en la
gestión, protección, calidad y defensa de las aguas superficiales y
subterráneas.
El Real Decreto 266/2008, de 22 de febrero, modifica la
Confederación Hidrográfica del Norte, dividiéndola en la Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil y en la Confederación Hidrográfica del
Cantábrico. Esto supone un nuevo vocal nato en representación de la
nueva Confederación Hidrográfica Miño-Sil y dos nuevos vocales
electivos, uno representando a las comunidades autónomas y otro
representando a los usuarios del consejo del agua de la nueva
demarcación hidrográfica.
Por otra parte, el Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el
que se estructuran los departamentos ministeriales, crea el Ministerio
de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino al que se encomienda la
propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha
contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la
biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas,
ganaderos y pesqueros, y alimentación, asumiendo así las competencias
hasta entonces atribuidas a los suprimidos Ministerios de Agricultura,
Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, más la competencia en materia
de
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protección
del mar, en estrecha colaboración con el Ministerio de Fomento, lo que
determina que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
pase a designar a cuatro vocales.
Asimismo, el Real Decreto
1130/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino, en su artículo 11.2.a) atribuye el ejercicio de las funciones
correspondientes al Secretario General del Consejo Nacional del Agua a
la Subdirección General de Planificación y Uso Sostenible del Agua.
El Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, suprime el Ministerio de
Administraciones Públicas, asumiendo sus competencias el Ministerio de
la Presidencia y el recién creado Ministerio de Política Territorial.
Corresponde al Ministerio de Política Territorial la preparación y
ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones con las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración
local. Asimismo promoverá la cooperación del Gobierno con dichas
administraciones. El Ministerio de la Presidencia asume, entre otras,
las competencias relativas a asuntos Constitucionales y Parlamentarios,
así como los relacionados con la Función Pública. Por ello se considera
conveniente que ambos Ministerios estén representados en el Consejo
Nacional del Agua.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado,
con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28
de agosto de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Naturaleza y adscripción.
1. De acuerdo con el artículo 19 del texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, el Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y
de participación en la materia.
En él están representados la
Administración General del Estado, las comunidades autónomas, los entes
locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor
implantación, los organismos de cuenca, las organizaciones
profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal
relacionadas con los distintos usos del agua, las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal y
las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté
constituido por la defensa de intereses ambientales.
2. El Consejo Nacional del Agua está adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Artículo 2. Estructura.
El
Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.
Asimismo, el Pleno podrá acordar la constitución de comisiones
especiales para el estudio e informe de los asuntos que aquél decida
encomendarle.
Artículo 3. Pleno.
Integran el Pleno del Consejo Nacional del
Agua: una Presidencia, tres Vicepresidencias, las Vocalías de carácter
nato, las Vocalías por designación, las Vocalías por elección y una
Secretaría General.
Artículo 4. Presidencia y vicepresidencias.
1. Corresponderá la Presidencia del Consejo Nacional del Agua al
titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
2. Corresponderá la Vicepresidencia primera al titular de la
Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, la Vicepresidencia segunda
al titular de la
Secretaría de Estado de Cambio Climático y la Vicepresidencia
tercera al titular de la Secretaría General de Medio Rural del
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
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Artículo 5. Vocalías de carácter nato.
Las vocalías de carácter nato del Consejo Nacional del Agua corresponderán a:
a) El titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior.
b) El titular de la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
c)
Los titulares de la Dirección General del Agua, la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental, la Dirección General de Desarrollo
Sostenible del Medio Rural, la Dirección General de Medio Natural y
Política Forestal y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa
y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
d) El titular de la Dirección General de Salud Pública y
Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Política Social.
e) El titular de la Dirección General del Instituto Geológico y Minero de España (IGME).
f) El titular de la Dirección General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX).
g) El titular de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) El titular de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas.
Artículo 6. Vocalías por designación.
1. Las Vocalías por designación del Consejo Nacional del Agua corresponderán a:
a) Cuatro representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, nombrados por el titular del departamento.
b)
Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Defensa,
Economía y Hacienda, Fomento, Industria, Turismo y Comercio,
Presidencia, Política Territorial, Sanidad y Política Social, y Ciencia
e Innovación, nombrados por el titular del respectivo Ministerio.
c) Un representante de cada una de las comunidades autónomas.
d) Un representante de cada una de las siguientes organizaciones, designados por sus correspondientes órganos colegiados:
1.º Federación Española de Municipios y Provincias.
2.º Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España.
3.º Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA).
4.º Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.
5.º Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
e)
Los siguientes representantes de las organizaciones de ámbito estatal
más representativas que se indican, designados respectivamente por
acuerdo entre ellas:
1.º Tres representantes de las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo.
2.º Un representante de las organizaciones empresariales.
3.º Dos representantes de las organizaciones sindicales.
4.º Dos representantes de las asociaciones de gestión,
protección, calidad y defensa de las aguas superficiales y
subterráneas.
f) Nueve vocales con la siguiente distribución:
1.º
Tres vocales designados por el titular del Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino, dos de ellos con amplia experiencia
en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza y un
tercer vocal experto en técnicas de riego.
2.º Tres vocales
nombrados por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio
Rural y Marino, a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor
implantación.
3.º Tres vocales pertenecientes al ámbito de la
investigación, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e
Innovación, que deberán tener la condición de expertos en las materias
relacionadas con la planificación hidrológica.
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2. Los vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.
Artículo 7. Vocalías por elección.
1. Las vocalías por elección del Consejo Nacional del Agua corresponderán a:
a)
Un representante de cada uno de los consejos del agua de la
demarcación, elegido de entre los vocales representantes de las
comunidades autónomas, por ellos mismos.
b) Un representante de cada
uno de los consejos del agua de la demarcación, elegido de entre los
vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por
ellos mismos.
c) Un representante de los usuarios, elegido por ellos
mismos, de cada una de las administraciones hidráulicas de comunidades
autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico
en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio.
2. Las
vocalías por elección serán nombradas por un periodo de cuatro años
prorrogable, válido mientras sigan ostentando su condición de vocales
del Consejo del Agua de la demarcación respectiva o del correspondiente
órgano colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 8. Comisión Permanente.
1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua:
a) Los titulares de la Presidencia, las Vicepresidencias y la Secretaría General del mismo.
b) El titular de la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
c)
Los titulares de la Dirección General del Agua, la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental, la Dirección General de Desarrollo
Sostenible del Medio Rural, la Dirección General de Medio Natural y
Política Forestal y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa
y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
d) El titular de la Dirección General del Instituto Geológico y Minero de España.
e) Los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda
y de Sanidad y Política Social incluidos en el artículo
6.1.b).
f) Un presidente de organismo de cuenca designado por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
g) Dos representantes de los recogidos en el artículo 6.1.c) elegidos entre ellos.
h) Un representante de los recogidos en el artículo 6.1 e).1.º, elegido entre ellos.
i) El representante recogido en el artículo 6.1.e) 2.º
j) Un representante de los recogidos en el artículo 6.1.e).3.º, elegido entre ellos.
k) Un representante de los recogidos en el artículo 6.1.f).2.º, elegido entre ellos.
l)
Un representante designado por cada una de las tres organizaciones:
Federación Española de Municipios y Provincias, Federación Nacional de
Comunidades de Regantes de España y Asociación Española de la Industria
Eléctrica.
m) Un representante de cada uno de los tres grupos
definidos en el artículo 7.1, elegidos dentro de cada grupo por sus
componentes.
2. La Comisión Permanente, además de establecer el
orden del día del Pleno del Consejo y de proponer a éste la
constitución de las comisiones especiales a que se refiere el artículo
2, informará aquellos asuntos de la competencia del Consejo Nacional
del Agua que el propio Pleno le asigne.
Artículo 9. Secretaría General.
1. La Secretaría General del Consejo Nacional del Agua
corresponderá al titular de la Subdirección General de Planificación y
Uso Sostenible del Agua de la Dirección General del Agua del Ministerio
de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
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2. Corresponden al titular de la Secretaría General del Consejo
Nacional del Agua, además de la función de Secretaría del Pleno y de
sus comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de
desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de
los servicios y dependencias del Consejo.
Artículo 10. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua.
1. De acuerdo con el artículo 20 del texto refundido de la Ley
de Aguas, el Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su
aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes
Generales.
b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno,
c)
Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en
todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a
la ordenación del dominio público hidráulico.
d) Los planes y
proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial
y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio, antes
de su aprobación por el Gobierno, en tanto afecten sustancialmente a la
planificación hidrológica o a los usos del agua. A estos efectos, se
entiende que existe afección sustancial de los mencionados planes y
proyectos de interés general cuando afecten a dos o más demarcaciones
hidrográficas o su ejecución exija la revisión de los planes
hidrológicos.
e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de
cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás
bienes del dominio público hidráulico.
2. Asimismo, emitirá informe
sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público
hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los
órganos ejecutivos superiores de las comunidades autónomas.
El
Consejo podrá proponer a las administraciones y organismos públicos las
líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las
innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo,
conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.
3.
Por razones de urgencia, cuando la naturaleza de la materia a tratar lo
requiera, el Presidente podrá acordar el procedimiento escrito, sin
necesidad de constitución del Consejo. No podrá utilizarse este
procedimiento cuando las materias a tratar sean las descritas en los
apartados 1.a) y b), salvo que ya se hayan debatido con anterioridad o
supongan modificaciones no relevantes. Una vez acordado dicho
procedimiento, el Consejo deberá pronunciarse en un plazo no superior a
un mes, entendiéndose sustanciado el mencionado trámite transcurrido
dicho plazo.
Artículo 11. Régimen de funcionamiento.
1. El
reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será
aprobado por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de
los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos
necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su
Secretaría General. En lo no previsto en el citado reglamento será de
aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.
Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los
funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el
Presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al
funcionamiento del propio Consejo, a los que podrán incorporarse
temporalmente funcionarios u otras personas de reconocido prestigio y
experiencia en materia de aguas.
Disposición adicional única. Régimen económico.
La
constitución y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en
este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y se
atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
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Disposición transitoria única. Reglamento de régimen interior.
Hasta
la aprobación del reglamento de régimen interior a que se refiere el
artículo 11.1 será de aplicación el actualmente vigente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda
derogado el capítulo II, del Consejo Nacional del Agua, del Reglamento
de la Administración Pública del Agua y de la Planificación
Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se
habilita al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para
dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 28 de agosto de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,
y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
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