El capitalismo sólo triunfa cuando se identifica con el Estado, cuando es el Estado.
Fernand Braudel
Hacen matanzas y lo llaman paz.
TácitoLa problemática del Imperio está determinada en primer lugar por un hecho simple: que hay un orden mundial. Este orden se expresa como una formación jurídica. Nuestra tarea inicial, entonces, es comprender la constitución del orden que hoy se está formando. Sin embargo, eliminaremos desde el principio dos concepciones habituales de este orden que residen en extremos opuestos del espectro: primero, la noción de que el orden presente emerge espontáneamente, por fuera de las interacciones de fuerzas globales radicalmente heterogéneas, como si este orden fuese un concierto armonioso orquestado por las manos naturales y neutrales del mercado mundial; y segundo, la idea de que este orden es dictado por un único poder y un único centro de racionalidad, trascendente a las fuerzas globales, guiando las diversas fases del desarrollo histórico de acuerdo con un plan consciente y previsor, algo así como una teoría conspirativa de la globalización.1.1
Antes de investigar la constitución del Imperio en términos jurídicos, debemos analizar con cierto detalle el proceso constitucional que ha venido a definir las categorías jurídicas centrales, y en particular prestar mucha atención al proceso de la prolongada transición desde el derecho soberano de los Estados-nación (y el derecho internacional que provino de allí) hasta las primeras figuras globales posmodernas del derecho imperial. En una primera aproximación puede pensarse en esto como en la genealogía de las formas jurídicas que condujeron hacia, y ahora más allá de, el rol supranacional de las Naciones Unidas y sus diversas instituciones afiliadas.
Está ampliamente reconocido que la noción de orden internacional que la modernidad europea continuamente ha propuesto y repropuesto, al menos desde la Paz de Westfalia, se halla en crisis.1.2 De hecho, siempre estuvo en crisis, y esta crisis ha sido uno de los motores que empujó permanentemente hacia el Imperio. Tal vez esta noción del orden internacional y sus crisis debe ser fechada desde el tiempo de las Guerras Napoleónicas, como claman algunos estudiosos, o tal vez su origen se ubique en el Congreso de Viena y el establecimiento de la Santa Alianza.1.3 En cualquier caso, no quedan dudas que para la época de la Primera Guerra Mundial y el nacimiento de la Liga de las Naciones, se había establecido definitivamente una noción del orden internacional junto con la de sus crisis. El nacimiento de las Naciones Unidas al final de la Segunda Guerra Mundial simplemente reinició, consolidó y extendió este desarrollado orden jurídico internacional, que fue al principio europeo, pero progresivamente se ha vuelto completamente global. Las Naciones Unidas pueden ser, en efecto, comprendidas como la culminación de todo este proceso constitutivo, culminación que tanto revela las limitaciones de la noción de orden internacional como apunta, más allá de él, hacia una nueva noción de orden global. Uno puede por cierto analizar la estructura jurídica de la ONU en términos puramente negativos, y llorar sobre el poder declinante de los Estados-nación en el contexto internacional, pero debemos reconocer también que la noción de derecho definido por la Carta de la ONU también apunta hacia una nueva fuente positiva de producción jurídica, efectiva a escala global --un nuevo centro de producción normativa que puede jugar un rol jurídico soberano. La ONU funciona como una bisagra en la genealogía que va desde las estructuras jurídicas internacionales hacia las globales. Por un lado, la totalidad de la estructura conceptual de la ONU predica sobre el reconocimiento y la legitimación de la soberanía de los estados individuales, plantándose de este modo en el viejo marco del derecho internacional definido por pactos y tratados. Por otro lado, sin embargo, este proceso de legitimación es efectivo sólo en la medida que transfiere el derecho soberano a un centro supranacional real. No es nuestra intención aquí criticar o lamentar las serias (y a veces trágicas) insuficiencias de este proceso; en realidad estamos interesados en las Naciones Unidas y el proyecto de orden internacional no como un fin en sí mismo, sino como una palanca histórica real que empuja hacia delante la transición a un adecuado sistema global. Son precisamente las insuficiencias del proceso las que lo hacen efectivo.
Para aproximarnos más a esta transición en términos jurídicos es útil leer la obra de Hans Kelsen, una de las figuras intelectuales centrales detrás de la formación de las Naciones Unidas. Ya en 1910 y 1920 Kelsen propuso que el sistema jurídico internacional fuera concebido como la fuente suprema de cada constitución y formación jurídica nacional. Kelsen arribó a esta propuesta a través de sus análisis de las dinámicas formales del ordenamiento particular de los Estados. Los límites del Estado-nación, sostuvo, constituyen un obstáculo infranqueable a la realización de la idea del derecho. Para Kelsen, el ordenamiento parcial de las leyes domésticas de los Estados-naciones debe apoyarse necesariamente en la universalidad y objetividad del ordenamiento internacional. Esto último no sólo es lógico sino también ético, puesto que pondría fin a los conflictos entre estados de poder desigual y afirmaría una igualdad que es el principio de la verdadera comunidad internacional. Tras la secuencia formal que describió Kelsen, entonces, había un impulso real y sustancial de modernización civilizadora. Kelsen pensó, de un modo Kantiano, en un concepto de derecho que se volviera una ``organización de la humanidad y [pudiera] en consecuencia identificarse con la suprema idea ética''.1.4 Quiso ir más allá de la lógica del poder en las relaciones internacionales, de modo que ``los estados particulares puedan ser vistos jurídicamente como entidades de igual rango'' y así podría formarse un ``estado mundial y universal'', organizado como una ``comunidad universal superior a los estados particulares, incorporándolos a todos dentro de sí misma''.1.5
Fue adecuado, por lo tanto, que Kelsen pudiera tener luego el privilegio de participar de las reuniones en San Francisco que fundaron las Naciones Unidas, y viera realizadas sus hipótesis teóricas. Por él las Naciones Unidas organizaron una idea racional.1.6 Le dieron movimiento a una idea del espíritu; propusieron una base real efectiva para un esquema trascendental de validación del derecho, situado por sobre el Estado-nación. La validez y eficacia del derecho podían ahora unirse en la suprema fuente jurídica, y con estas condiciones la noción de Kelsen de una norma fundamental podría finalmente ser realizada.
Kelsen concibió la construcción formal y validez del sistema como independiente de la estructura material que lo organizara, pero en realidad la estructura debía existir de algún modo y organizarse materialmente. ¿Cómo podría construirse el sistema? Este es el punto en que el pensamiento de Kelsen deja de tener utilidad para nosotros: queda como una mera utopía fantástica. La transición que deseamos estudiar consiste precisamente en esta brecha entre la concepción formal que sustenta la validez del proceso jurídico en una fuente supranacional y la realización material de esta concepción. La vida de las Naciones Unidas, desde su fundación hasta el fin de la Guerra Fría, ha sido una larga historia de ideas, compromisos y experiencias limitadas, orientadas más o menos hacia la construcción de dicho orden supranacional. Los aportes de este proceso son obvios, y no es necesario describirlos aquí en detalle. Ciertamente el dominio de las Naciones Unidas sobre el marco general del proyecto supranacional entre 1945 y 1989 llevó a algunas de las consecuencias teóricas y prácticas más perversas. Y, sin embargo, esto no fue suficiente para detener la constitucionalización de un poder supranacional.1.7 En las ambiguas experiencias de las Naciones Unidas comenzó a tomar forma el concepto jurídico del Imperio.
Las respuestas teóricas hacia la constitucionalización de un poder mundial supranacional, sin embargo, han sido totalmente inadecuadas. En lugar de reconocer lo que era realmente nuevo en estos procesos supranacionales, la gran mayoría de los juristas teóricos apenas intentó resucitar modelos anacrónicos para aplicar a los problemas nuevos. Mayoritariamente, de hecho, los modelos que presidieron el nacimiento de los Estados-naciones fueron simplemente desempolvados y vueltos a proponer como esquemas interpretativos para la lectura de un poder supranacional. Así, la ``analogía doméstica'' se volvió la herramienta metodológica fundamental en el análisis de las formas de orden internacional y supranacional.1.8 Dos líneas de pensamiento han sido particularmente activas durante esta transición, y a modo de simplificación, podemos concebirlas como resurrecciones de las ideologías Hobbesiana y Lockeana que en otra era dominaron las concepciones europeas del Estado soberano.
Las variantes Hobbesianas enfocaron primariamente la transferencia del título de soberanía y concibieron a la constitución de la entidad soberana supranacional como un acuerdo contractual basado en la convergencia de sujetos estatales preexistentes.1.9 Un nuevo poder trascendente, ``tertium super partes'', concentrado básicamente en las manos de los militares (aquellos que gobiernan sobre la vida y la muerte, el Hobbesiano ``Dios y Tierra''), es, según esta escuela, el único medio capaz de constituir un sistema internacional seguro y así superar la anarquía que los Estados soberanos necesariamente producen.1.10 Contrariamente, según la variante Lockeana, el mismo proceso se proyecta en términos más descentralizados y pluralistas. En este marco, cuando se logra la transferencia hacia un centro supranacional, emergen redes de contrapoderes locales, constitucionalmente efectivas para contestar y/o apoyar a la nueva figura del poder. Más que seguridad global, entonces, lo que aquí se propone es constitucionalismo global, o, en verdad, esto equivale a un proyecto para superar los imperativos del Estado, constituyendo una sociedad civil global. Estos slogan están hechos para evocar los valores del globalismo que habrán de imbuir al nuevo orden internacional, o, realmente, a la nueva democracia transnacional.1.11 Mientras la hipótesis Hobbesiana enfatiza el proceso contractual que origina una nueva unidad y un poder supranacional trascendental, la hipótesis Lockeana apunta hacia los contrapoderes que animan al proceso constitutivo y apoyan al poder supranacional. En ambos casos, sin embargo, el nuevo poder global es presentado meramente de modo análogo a la concepción clásica del poder soberano nacional de los Estados. En lugar de reconocer la nueva naturaleza del poder imperial, las dos hipótesis simplemente insisten en las antiguas formas heredadas de la constitución del Estado: una forma monárquica en el caso Hobbesiano, una forma liberal en el Lockeano.
Aunque dadas las condiciones en las que fueron formuladas estas teorías (durante la Guerra Fría, cuando las Naciones Unidas apenas avanzaban hacia delante con dificultad), debemos reconocer la gran visión de estos teóricos, y comprender que no podían adelantarse a la gran novedad de los procesos históricos que estamos presenciando actualmente.1.12 En este sentido, estas teorías pueden y se han vuelto dañinas, pues no reconocieron el ritmo acelerado, la violencia y la necesidad con la que opera el nuevo paradigma imperial. Lo que no comprendieron es que la soberanía imperial marca un cambio de paradigma. Paradójicamente (aunque en realidad no sea paradójico), sólo la concepción de Kelse apuntó al problema real, aún cuando esa concepción se limitara a un punto de vista estrictamente formal. ¿Qué poder político que ya exista o pueda ser creado, se preguntó, es apto para una globalización de las relaciones económicas y sociales? ¿Qué fuente jurídica, qué norma fundamental, y qué comando puede sostener un nuevo orden y evitar la caída en el desorden global?
Muchos teóricos contemporáneos se resisten a reconocer a la globalización de la producción capitalista y su mercado mundial como una situación fundamentalmente nueva y un cambio histórico significativo. Los teóricos asociados con la perspectiva del sistema-mundo, por ejemplo, argumentan que desde su inicio el capitalismo ha funcionado siempre como una economía mundial, y por lo tanto, aquellos que claman por la novedad de su actual globalización sólo no habían comprendido su historia.1.13 Ciertamente, es importante enfatizar tanto la relación fundacional continua del capitalismo hacia (o, al menos una tendencia hacia) el mercado mundial como los ciclos expansivos del desarrollo del capitalismo; pero la adecuada atención sobre el ab origine universal o las dimensiones universalistas del desarrollo capitalista no deben enceguecernos ante la ruptura o cambio entre la producción capitalista contemporánea y las relaciones globales de poder. Creemos que este cambio vuelve perfectamente claro y posible para el proyecto capitalista actual juntar al poder económico con el político, para realizar, en otras palabras, un adecuado orden capitalista. En términos constitucionales, los procesos de globalización ya no son sólo un hecho sino, también, una fuente de definiciones jurídicas que tienden a proyectar una figura supranacional única de poder político.
Otro teóricos se resisten a reconocer un cambio mayor en las relaciones globales de poder, porque observan que los Estados-nación capitalistas dominantes continúan ejerciendo una dominación imperialista sobre las otras naciones y regiones del mundo. Desde esta perspectiva, las tendencias contemporáneas hacia el Imperio no representarían un fenómeno nuevo, sino, simplemente, un perfeccionamiento del imperialismo.1.14 Sin subestimar estas importantes y ciertas líneas de continuidad, sin embargo, pensamos que es importante observar que lo que solía ser competencia o conflicto entre diversas potencias imperialistas ha sido reemplazado, en gran medida, por la idea de un poder único que las sobredetermina a todas, estructurándolas de un modo unitario, y tratándolas con una noción común del derecho que es, decididamente, poscolonial y posimperialista. Este es, en verdad, el punto de partida de nuestro estudio sobre el Imperio: una nueva noción del derecho, o, más aún, una nueva inscripción de la autoridad y un nuevo diseño de la producción de normas e instrumentos legales de coerción que garanticen los contratos y resuelvan los conflictos.
Debemos señalar aquí que le hemos prestado especial atención a las formas jurídicas de la constitución del Imperio, en el comienzo de nuestro estudio, no por ningún interés disciplinario específico --como si el derecho o la ley en sí mismos, como agentes de regulación, fueran capaces de representar al mundo social en su totalidad-- sino porque proveen un buen índice de los procesos de constitución imperial. Las nuevas formas jurídicas revelan una primera visión de la tendencia hacia la regulación centralizada y unitaria del mercado mundial y las relacione globales de poder, con todas las dificultades que presenta dicho proyecto. Las transformaciones jurídicas apuntan efectivamente hacia cambios en la constitución material del orden y poder mundial. La transición que hoy observamos, desde la ley internacional tradicional, que fue definida por contratos y tratados, hacia la definición y constitución de un nuevo poder mundial supranacional, soberano (y así hacia una noción imperial del derecho), aunque incompleta, nos da un marco en el cual leer los procesos sociales totalizantes del Imperio. En efecto, la transformación jurídica funciona como un síntoma de las modificaciones de la constitución material biopolítica de nuestras sociedades. Estos cambios se refieren no sólo a la ley internacional y las relaciones internacionales, sino también a las relaciones internas de poder de cada país. Estudiando y criticando las nuevas formas de la ley internacional y supranacional, entonces, estaremos siendo simultáneamente empujados hacia el núcleo de la teoría política del Imperio, donde el problema de la soberanía supranacional, su fuente de legitimación y su ejercicio pondrá en foco problemas políticos, culturales y, finalmente, ontológicos.
Para aproximarnos al concepto jurídico de Imperio, debemos observar primero la genealogía del concepto, lo que nos dará algunos términos preliminares para nuestra investigación. El concepto nos llega de una larga tradición, primariamente europea, que retrocede, por lo menos, hasta la antigua Roma, donde la figura jurídico-política de Imperio se asoció íntimamente con los orígenes cristianos de las civilizaciones europeas. Allí, el concepto de Imperio unió categorías jurídicas y valores éticos universales, haciéndolos funcionar juntos como un todo orgánico. Esta unión ha funcionado continuamente dentro del concepto, cualesquiera fuesen las vicisitudes de la historia del Imperio. Cada sistema jurídico es, de algún modo, la cristalización de un conjunto de valores, porque la ética forma parte de la materialidad de cada fundación jurídica, pero el Imperio --y en particular la tradición Romana de derecho imperial-- es peculiar en cuanto empuja la coincidencia y universalidad de lo ético y lo jurídico hasta el extremo: en el Imperio hay paz, en el Imperio hay garantía de justicia para todos. El concepto de Imperio es presentado como un concierto global bajo la dirección de un único conductor, un poder unitario que mantiene la paz social y produce sus verdades éticas. Y para alcanzar estos fines, al poder único se le otorga la fuerza necesaria para conducir, cuando sea necesario, ``guerras justas'' en las fronteras, contra los bárbaros, e internamente contra los rebeldes.1.15
Desde el principio, entonces, el Imperio pone en marcha una dinámica ético-política que yace en el centro de su concepto jurídico. Este concepto jurídico incluye dos tendencias fundamentales: primero, la noción de un derecho que se afirma en la construcción de un nuevo orden que abarca la totalidad del espacio de lo que se considera civilización, un espacio universal, ilimitado; y, segundo, una noción de derecho que abarca a todo el tiempo dentro de su fundación ética. En otras palabras, el Imperio presenta su orden como permanente, eterno y necesario.
En la tradición Germánico-romana que persistió por toda la Edad Media, estas dos nociones del derecho se mantuvieron unidas.1.16 A comienzos del Renacimiento, sin embargo, con el triunfo del secularismo, estas dos nociones fueron separadas, y cada una se desarrolló independientemente. Por un lado, emergió en el pensamiento político europeo moderno una concepción del derecho internacional, y por otro, se desarrollaron utopía de ``paz perpetua''. En el primer caso, el orden que el Imperio Romano había prometido se pensó, mucho después de su caída, a través de un mecanismo de tratados que construiría un orden internacional entre Estados soberanos operando análogamente a los mecanismos contractuales que garantizaban el orden entre el Estado-nación y su sociedad civil. Pensadores desde Grotius hasta Puffendorf teorizaron este proceso en términos formales. En el segundo caso, la idea de ``paz perpetua'' reapareció continuamente a lo largo de la Europa moderna, desde Bernardin de Saint Pierre hasta Immanuel Kant. Esta idea se presentó como un ideal de la razón, una ``luz'' que debía criticar y también unir el derecho con la ética, una supuesta trascendencia del sistema jurídico y esquema ideal de razón y ética. Las alternativas fundamentales entre estas dos razones corrieron a lo largo de la modernidad europea, incluyendo a las dos grandes ideologías que definieron su fase madura: la ideología liberal que descansa en el concierto pacífico de las fuerzas jurídicas y su suspensión en el mercado; y la ideología socialista, que apunta a la unidad internacional a través de la organización de las luchas y la suspensión del derecho.
¿Sería correcto decir, entonces, que estos dos desarrollos diferentes de la noción del derecho que persistieron juntos durante los siglos de la modernidad tienden hoy a estar unidos y presentados como una categoría única? Sospechamos que éste es el caso, y que en la posmodernidad la noción de derecho debe ser entendida nuevamente en los términos del concepto de Imperio. Pero, aunque gran parte de nuestra investigación circulará alrededor de esta cuestión, no nos parece una buena idea saltar tan rápido a una conclusión definitiva, aunque aquí nos estemos limitando al análisis exclusivo de la noción de derecho. Si podemos reconocer ya, sin embargo, algunos síntomas importantes del renacimiento del concepto de Imperio --síntomas que funcionan como provocaciones lógicas alzándose sobre el terreno de la historia, que la teoría no puede ignorar.
Un síntoma, por ejemplo, es el renovado interés en el concepto de bellum justum, o ``guerra justa'', y su efectividad. Este concepto, que estuvo orgánicamente ligado a los antiguos órdenes imperiales y cuya rica y compleja genealogía retrocede hasta la tradición bíblica, ha comenzado a reaparecer recientemente como narrativa central de las discusiones políticas, particularmente en el transcurso de la Guerra del Golfo.1.17 Tradicionalmente, este concepto descansa primariamente en la idea que cuando un Estado se halla a sí mismo confrontado con una amenaza de agresión que puede poner en peligro su integridad territorial o independencia política, tiene un jus ad bellum (derecho a hacer guerra).1.18 Hay ciertamente algo problemático en esta renovada atención sobre el concepto de bellum justum, que la modernidad, o el secularismo moderno, tanto ha tratado de eliminar de la tradición medieval. Los conceptos tradicionales de guerra justa involucran la banalización de la guerra y la celebración de ella como instrumento ético, dos ideas que el pensamiento político moderno y la comunidad internacional de Estados-nación han rechazado resueltamente. Estas dos características tradicionales han reaparecido en nuestro mundo posmoderno: por un lado, la guerra es reducida al status de acción policial, y por otro, el nuevo poder que puede ejercer funciones éticas legítimamente por medio de la guerra, es sacralizado.
Lejos de repetir nociones antiguas o medievales, sin embargo, los conceptos actuales presentan algunas innovaciones ciertamente fundamentales. La guerra justa ya no es, en ningún sentido, una actividad de defensa o resistencia, como lo fue, por ejemplo, en la tradición cristiana desde San Agustín hasta los escolásticos de la Contrarreforma, como una necesidad de la ``ciudad mundial'' para garantizar su propia supervivencia. Se ha vuelto, en verdad, una actividad que se justifica por sí misma. En este concepto de guerra justa se combinan dos elementos distintos: primero, la legitimación del aparato militar, en tanto está éticamente basado, y, segundo, la efectividad de la acción militar para alcanzar la paz y el orden deseados. La síntesis de estos dos elementos puede, incluso, ser un factor clave determinando la fundación y la nueva tradición del Imperio. Hoy el enemigo, como la misma guerra, es, al mismo tiempo, banalizado (reducido a un objeto de represión policial rutinaria) y absolutizado (como El Enemigo, una amenaza absoluta al orden ético). La Guerra del Golfo nos ha brindado tal vez el primer ejemplo plenamente articulado de esta nueva epistemología del concepto.1.19 La resurrección del concepto de guerra justa puede ser sólo un síntoma de la emergencia del Imperio, ¡pero qué sugestivo y potente!
Debemos evitar definir el pasaje hacia el Imperio en términos puramente negativos, desde el punto de vista de los que no es, como, por ejemplo, hacemos al decir: El nuevo paradigma está definido por la declinación definitiva de los Estados-nación soberanos, por la desregulación de los mercados internacionales, por el fin de los conflictos antagónicos entre sujetos Estado, y así en más. Si el nuevo paradigma consistiera sólo en esto, entonces sus consecuencias serían verdaderamente anárquicas. El poder, sin embargo --y Michel Foucault no fue el único en enseñarnos esto-- teme y detesta al vacío. El nuevo paradigma ya funciona en términos completamente positivos --y no podría ser de otro modo.
El nuevo paradigma es tanto sistema como jerarquía, construcción centralizada de normas y producción extendida de legitimación, extendido por todo el mundo. Se ha configurado ab inicio como una estructura sistémica flexible y dinámica, articulada horizontalmente. Concebimos la estructura, mediante algún tipo de síntesis intelectual, como un híbrido entre la teoría de sistemas de Niklas Luhmann y la teoría de la justicia de John Rawl.1.20 Algunos llaman a esta situación ``gobierno sin gobierno'', para indicar la lógica estructural, a veces imperceptible pero siempre y cada vez más efectiva, que sumerge a todos los actores dentro del orden del conjunto.1.21 La totalidad sistémica tiene una posición dominante en el orden global, rompiendo resueltamente con toda dialéctica previa y desarrollando una integración de actores que parece ser lineal y espontánea. Al mismo tiempo, sin embargo, la efectividad del consenso bajo la suprema autoridad del ordenamiento aparece aún más claramente. Todos los conflictos, todas las crisis y todos los disensos empujan efectivamente hacia delante el proceso de integración, y por lo mismo, reclaman una mayor autoridad central. La paz, el equilibrio y el cese de los conflictos son valores hacia los que todo se dirige. El desarrollo del sistema global (y del derecho imperial, en primer lugar) parece ser el desarrollo de una máquina que impone procedimientos de contractualización continua, que conducen al equilibrio sistémico --una máquina que crea un continuo pedido por la autoridad. La máquina parece predeterminar el ejercicio de la autoridad y la acción a través de la totalidad del espacio social. Cada movimiento está fijado y puede buscar su propio espacio designado sólo dentro del propio sistema, en la interrelación jerárquica que le ha sido acordada. Este movimiento preconstituido define la realidad del proceso de la constitucionalización imperial del orden mundial --el nuevo paradigma.
Este paradigma imperial es cualitativamente diferente de los diversos intentos de definir un proyecto de orden internacional en el período de la transición.1.22 Mientras las perspectivas previas, transicionales, ponían su atención en las dinámicas legitimadoras que conducirían a un nuevo orden, en el nuevo paradigma es como si el nuevo orden ya estuviera constituido. La indivisibilidad conceptual entre el título y el ejercicio del poder es afirmada desde el comienzo, como el a priori efectivo del sistema. La imperfecta coincidencia, o mejor aún, las siempre presentes disyunciones temporales y espaciales entre el nuevo poder central y el campo de aplicación de su regulación, no conducen a una crisis o parálisis, sino que meramente fuerza al sistema a minimizarlas y superarlas. En suma, el cambio de paradigma está definido, al menos inicialmente, por el reconocimiento de que sólo un poder establecido, sobredeterminado y relativamente autónomo respecto de los estados-nación soberanos, es capaz de funcionar como centro del nuevo orden mundial, ejerciendo sobre él una regulación efectiva y, cuando sea preciso, coerción.
Se desprende de esto que, como deseaba Kelsen, pero sólo como un efecto paradójico de su utopía, una suerte de positivismo jurídico domina también la formación de un nuevo ordenamiento jurídico.1.23 La capacidad para formar un sistema es, en efecto, presupuesta por el proceso real de su formación. Más aún, el proceso de formación, y los sujetos que actúan en él, son atraídos precozmente hacia el vórtice del centro definido positivamente, y esta atracción se vuelve irresistible, no sólo en nombre de la capacidad del centro de ejercer fuerza, sino también en nombre del poder formal, que reside en el centro, para enmarcar y sistematizar la totalidad. ¡Otra vez hallamos un híbrido de Luhmann y Rawls, pero aún antes que a ellos, encontramos a Kelsen, ese utopista y, por ello, involuntario y contradictorio descubridor del alma del derecho imperial!
Nuevamente, las antiguas nociones sobre el Imperio nos ayudan a articular mejor la naturaleza de este orden mundial en formación. Como nos enseñaron Tucídides, Livy y Tácito (junto con Maquiavelo comentando sus trabajos), el Imperio no se forma sobre la base de la fuerza propiamente, sino sobre la base de la capacidad para presentar a la fuerza colocada al servicio del derecho y la paz. Todas las intervenciones de los ejércitos imperiales son solicitadas por una o más de las partes involucradas en un conflicto ya existente. El Imperio no nace por su propia voluntad, sino que es llamado a ser y constituirse sobre la base de su capacidad para resolver conflictos. El Imperio se conforma y sus intervenciones se vuelven jurídicamente legitimadas sólo cuando se ha insertado en la cadena de consenso internacional orientada a resolver conflictos existentes. Retornando a Maquiavelo, la expansión del Imperio está enraizada en la trayectoria interna de los conflictos que se supone que debe resolver.1.24 El primer objetivo del Imperio es, por lo tanto, expandir el reino del consenso que sostiene su propio poder.
El modelo de la antigüedad nos proporciona una primera aproximación, pero debemos avanzar más allá a fin de articular los términos del modelo global de autoridad que está operando hoy. El positivismo jurídico y las teorías del derecho natural, el contractualismo y el realismo institucional, el formalismo y el sistematismo, todas pueden describir algún aspecto de él. El positivismo jurídico puede enfatizar la necesidad de la existencia de un fuerte poder en el centro del proceso normativo; las teorías del derecho natural pueden subrayar los valores de paz y equilibrio que el proceso imperial ofrece; el contractualismo puede sustentar la formación de consenso; el realismo puede traer a la luz los procesos formativos de las instituciones adecuadas a las nuevas dimensiones de consenso y autoridad; y el formalismo puede dar apoyo lógico a lo que el sistematismo justifica y organiza funcionalmente, enfatizando el carácter totalizante del proceso. ¿Pero qué modelo jurídico posee todas estas características del nuevo orden supranacional?
Antes de intentar una definición, haremos bien en reconocer que las dinámicas y articulaciones del nuevo orden jurídico supranacional se corresponden fuertemente con las nuevas características que han venido a definir ordenamientos internos en el pasaje de la modernidad a la posmodernidad.1.25 Debemos reconocer esta correspondencia (tal vez al modo de Kelsen, y ciertamente, de un modo realista) no tanto como una ``analogía doméstica'' para el sistema internacional, sino como una ``analogía supranacional'' para los sistemas legales domésticos. Las características primarias de ambos sistemas involucran hegemonía sobre las prácticas jurídicas, tales como procedimientos, prevención y domicilio. La normatividad, sanción y represión derivan de estas, y están conformadas dentro de los desarrollos de procedimientos. La razón para la relativa (pero efectiva) coincidencia entre el nuevo funcionamiento de la ley doméstica y la ley supranacional deriva, ante todo, del hecho de que ambas operan sobre el mismo terreno, a saber, el terreno de la crisis. Como nos ha enseñado Carl Schmitt, la crisis en el terreno de la aplicación de la ley debe apuntar nuestra atención sobre la ``excepción'' operativa en el momento de su producción.1.26 La ley doméstica y la supranacional están ambas definidas por su excepcionalidad.
La función de la excepción es aquí muy importante. A fin de tener control y dominio sobre una situación tan completamente fluida, es necesario garantizar a la autoridad interviniente: (1) la capacidad de definir, cada vez de un modo excepcional, las demandas de intervención; y (2) la capacidad de poner en movimiento las fuerzas e instrumentos que de diversos modos puedan ser aplicados a la diversidad y pluralidad de acuerdos en crisis. Aquí, en consecuencia, ha nacido, en nombre de la excepcionalidad de la intervención, una forma de derecho que es, realmente, un derecho de la policía. La formación de un nuevo derecho se inscribe en el despliegue de fuerza preventiva, represiva y retórica, destinada a la reconstrucción del equilibrio social: todo esto es, propio de la actividad policial. Podemos así reconocer la fuente inicial e implícita del derecho imperial en términos de acción policial y de la capacidad de la policía para crear y mantener el orden. La legitimidad del ordenamiento imperial sostiene el ejercicio del poder policial, mientras que al mismo tiempo la actividad de la fuerza policial global demuestra la verdadera efectividad del ordenamiento imperial. El poder jurídico de mandar sobre la excepción y la capacidad de desplegar fuerza policial son, por lo tanto, dos coordinadas iniciales que definen el modelo imperial de autoridad.
Llegados a este punto, bien podríamos preguntarnos: ¿podemos seguir utilizando, en este contexto, el término jurídico ``derecho''? ¿Cómo podemos llamar derecho (y específicamente, derecho imperial)a una serie de técnicas que, fundadas sobre un estado de excepción permanente y el poder de la policía, reducen la ley y el derecho a un asunto de pura efectividad? A fin de responder a estas preguntas, debemos primero observar más de cerca al proceso de constitución imperial que estamos presenciando en este momento. Enfaticemos desde el comienzo que su realidad está demostrada no sólo por las transformaciones de la ley internacional que nos presenta, sino, también por los cambios que produce en la ley administrativa de las sociedades y Estados-nación individuales, o, en suma en la ley administrativa de la sociedad cosmopolítica.1.27 Por medio de su transformación contemporánea de la ley supranacional, el proceso de constitución imperial tiende directa o indirectamente a penetrar y reconfigurar la ley doméstica de los Estados-nación, y así, la ley supranacional sobredetermina poderosamente la ley doméstica.
Tal vez, el síntoma más significativo de esta transformación es el desarrollo del así denominado derecho a la intervención.1.28 Este es concebido comúnmente como el derecho u obligación de los sujetos dominantes del orden mundial, de intervenir en los territorios de otros sujetos en interés de prevenir o resolver problemas humanitarios, garantizar acuerdos e imponer la paz. El derecho de intervención figura prominentemente en la panoplia de instrumentos acordados en las Naciones Unidas por su mandato para mantener el orden internacional, pero la reconfiguración contemporánea de este derecho representa un salto cualitativo. Ya no más, como bajo el antiguo ordenamiento internacional, los Estados individuales soberanos o el poder supranacional (ONU), se intervendrá para asegurar o imponer la aplicación de acuerdos internacionales aceptados voluntariamente. Ahora, los sujetos supranacionales que están legitimados no por derecho sino por consenso intervienen en nombre de cualquier tipo de emergencia y principio éticos superiores. Lo que está detrás de esta intervención no es sólo un permanente estado de emergencia y excepción, sino un permanente estado de emergencia y excepción justificado por la apelación a valores esenciales de justicia. En otras palabras, el derecho de la policía se legitima por valores universales.1.29
¿Debemos asumir que como este nuevo derecho de intervención funciona primariamente con la finalidad de resolver problemas humanos urgentes, su legitimación está, en consecuencia, basada en valores universales? ¿Debemos leer este movimiento como un proceso que, sobre la base de los elementos fluctuantes del marco histórico, pone en marcha una máquina constitutiva dirigida por fuerzas universales de la paz y la justicia? ¿Nos hallamos, entonces, en una situación muy próxima a la definición tradicional de Imperio, aquella promulgada en la antigua imaginería Romano-cristiana?
Sería ir muy lejos responder afirmativamente a estas dos preguntas en este estadio temprano de nuestra investigación. La definición del poder imperial en desarrollo como una ciencia policial fundada sobre una práctica de guerra justa para afrontar emergencias que aparecen continuamente es, probablemente, correcta, pero aún muy insuficiente. Como hemos visto, las determinaciones fenomenológicas del nuevo orden global existen en una situación profundamente fluctuante, que también puede ser caracterizada correctamente en términos de crisis y guerra. ¿Cómo podemos reconciliar la legitimación de este orden por medio de la prevención y la vigilancia, con el hecho que la crisis y la propia guerra demuestran la muy cuestionable génesis y legitimidad de este concepto de justicia? Como hemos observado, estas técnicas y otras como similares indican que los que estamos presenciando es el proceso de la constitución material del nuevo orden planetario, la consolidación de su máquina administrativa, y la producción de nuevas jerarquías de comando sobre el espacio global. ¿Quién decidirá sobre las definiciones de orden y justicia a través de la expansión de esta totalidad, en el curso de su proceso constituyente? ¿Quién podrá definir el concepto de paz? ¿Quién será capaz de unificar el proceso de suspender la historia, y denominar justa a esta suspensión? La problemática del Imperio se halla no-cerrada, sino abierta, alrededor de estas preguntas.
En este punto, el problema del nuevo aparato jurídico se nos presenta como su figura más inmediata: un orden global, una justicia y un derecho que, aunque aún virtuales, pero ya nos son aplicados. Cada vez más se nos fuerza a sentir que somos partícipes de estos desarrollos, y se nos hace responsables de lo que provenga de este marco. Nuestra ciudadanía, al igual que nuestra responsabilidad ética, está situada dentro de estas nuevas dimensiones --nuestro poder y nuestra impotencia se miden aquí. Podríamos decir, en un modo Kantiano, que nuestra disposición moral interna, cuando es confrontada y probada en el orden social, tiende a estar determinada por las categorías éticas, políticas y jurídicas del Imperio. O podríamos decir que la moralidad externa de cada ser humano y ciudadano es ahora mensurable sólo en el marco del Imperio. Este nuevo marco nos empuja a confrontar una serie de explosivas aporías, porque en este nuevo mundo jurídico e institucional en formación, nuestras ideas y prácticas de justicia y nuestros medios de esperanza son cuestionados. Los medios de aprehensión de los valores, privados e individuales, son disueltos: con la aparición del Imperio ya no confrontamos con las mediaciones locales de lo universal, sino, directamente, con un universo concreto. La domesticidad de los valores, los escudos detrás de los cuales presentaban su sustancia moral, los límites que protegían contra la exterioridad invasora --todo eso desaparece. Todos estamos obligados a confrontar preguntas absolutas y alternativas radicales. En el Imperio, ética, moralidad y justicia son moldeadas en nuevas dimensiones.
A lo largo de nuestra investigación nos hemos hallado frente a una problemática clásica de la filosofía política: la declinación y caída del Imperio.1.30 Puede parecer paradójico que introduzcamos estos tópicos al principio, al mismo tiempo que tratamos la construcción inicial del Imperio; pero la llegada del Imperio se está realizando sobre la base de las mismas condiciones que caracterizan su decadencia y declinación. El Imperio está emergiendo hoy como el centro que sostiene la globalización de las redes productivas y modela su red ampliamente inclusiva pretendiendo incorporar a todas las relaciones de poder dentro de su orden mundial --desarrollando al mismo tiempo una poderosa función de policía contra los nuevos bárbaros y los esclavos rebeldes que amenazan su orden. El poder del Imperio aparece como subordinado a las fluctuaciones de las dinámicas locales del poder y a los desvíos, ordenamientos jurídicos parciales que intentan, pero nunca logran plenamente, volver atrás, a un estado de normalidad, en el nombre de la ``excepcionalidad'' de los procedimientos administrativos. Estas características, sin embargo, son precisamente aquellas que definieron a la antigua Roma en su decadencia y atormentaron tanto a los admiradores de su brillo. No debemos esperar que la complejidad de los procesos que construyen la nueva interrelación de derecho imperial se resuelva. Por el contrario, los procesos son y seguirán siendo contradictorios. La pregunta sobre la definición de justicia y paz no hallará una respuesta real; la fuerza de la nueva constitución imperial no se corporizará en un consenso articulado en la multitud. Los términos de la propuesta jurídica del Imperio están indeterminados por completo, aún cuando son concretos. El Imperio ha nacido, y se muestra a sí mismo como crisis. ¿Debemos, pues, concebir que este es un Imperio decadente, en los términos descriptos por Montesquieu y Gibbon? ¿O puede ser comprendido mejor en términos clásicos, como un Imperio de corrupción?
Debemos entender a la corrupción, primeramente, no sólo en términos morales sino también en términos jurídicos y político, porque, de acuerdo con Montesquieu y Gibbon, cuando las diferentes formas de gobierno no están firmemente establecidas en la república, el ciclo de la corrupción es ineluctablemente puesto en marcha y la comunidad dejada a un lado.1.31 En segundo lugar, debemos entender a la corrupción también en términos metafísicos: donde la entidad y la esencia, la efectividad y el valor no hallan una satisfacción común, allí no se desarrolla la generación sino la corrupción.1.32 Estos son algunos de los ejes fundamentales del Imperio a los que volveremos largamente más adelante.
Permítasenos, en conclusión, una analogía final que se refiere al nacimiento del Cristianismo en Europa y su expansión durante la declinación del Imperio Romano. En este proceso se construyó y consolidó un enorme potencial de subjetividad, en términos de la profecía de un mundo por venir. Esta nueva subjetividad ofreció una alternativa absoluta al espíritu del derecho imperial --una nueva base ontológica. Desde esta perspectiva, el Imperio fue aceptado como la ``madurez de los tiempos'' y la unidad de toda la civilización conocida, pero fue desafiado en su totalidad por un eje ético y ontológico completamente diferente. Del mismo modo hoy, dado que los límites y problemas irresolubles del nuevo orden imperial están fijados, la teoría y la práctica pueden ir más allá de ellos, encontrando una vez más una base ontológica de antagonismo --dentro del Imperio, pero también contra y más allá del Imperio, en el mismo nivel de totalidad.