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«Por su parte, el STC 254/1993 declaró, con relación al art. 18.4 CE, que ese precepto incorpora una garantía constitucional para responder a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona. Además de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, es también, en si mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos (fundamento jurídico 6º). La garantía de la intimidad, latu sensu, adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la persona misma. La llamada libertad informática es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a la utilización de determinadas datos personales para hasta distintos de aquel legítimo que justificó la obtención (fundamento jurídico 7º).(...)

En efecto, el art. 18.4 en el último inciso establece las limitaciones según el uso de la informática para garantizar el ejercicio lleno de los derechos, cosa que significa que, en supuestos como el presente, el artículo mencionado es, para decirlo así, un derecho instrumental dirigido a la protección de otros derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra, por supuesto, la libertad sindical, entente en el sentido establecido por la doctrina de este Tribunal, porque es, en definitiva, el derecho que aquí se ha vulnerado como consecuencia del descuento a los salarios, decidida por la empresa al trabajador recurrente por su incorporación a determinado sindicato.

En suma, hay que concluir que se produjo una vulneración del arte. 28.1 en conexión con el art. 18.4 CE. Este no sólo implica un instrumento específico de protección de los derechos del ciudadano ante el uso desviado de la tecnología informática, como se ha dicho, sino que además consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen cada persona a la privacidad, según la expresión utilizada en la Exposición de Motivos de la LORTAD, pertenecen o no al ámbito más estricto de la intimidad, para preservar, así, el ejercicio lleno de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos personales favorezca comportamientos discriminatorios. Y aquí se empleó un dato sensible, que se había proporcionado con una finalidad determinada, para otra de radicalmente distinta en detrimento del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical».»

(FJ nº. 4). En el mismo sentido y sobre el mismo caso, el asunto RENFE, se pronuncian las STC 33/1998, 35/1998, 45/1998, 60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998, 124/125, 126/1998, 158/1998, 198/1998, 223/1998, 30/1999, 44/1999 y 45/199