
- Dr. Luis Jimena Quesada
Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Valencia
- D. Carlos Ortega Carballo
Letrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Dr. Cristóbal Borrero Moro
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Valencia
- D. Joaquín Moreno Grau
Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
- Dr. Juan Martín Queralt
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Valencia
El deber de información del contribuyente y su aplicación práctica
La obligación de informar en la LGT viene recogida en los artículos 93 y 142. Las consecuencias ante el incumplimiento de la misma consiste en la imposición de una sanción. La información supone la base para una liquidación tributaria. Determinados procedimientos de sanción pueden solaparse con la liquidación de la infracción y la sanción, superando la cuantía de 120.000 euros, siendo calificable de infracción penal.¿Qué escenarios de solución se contemplan? En primer lugar, acogerse al derecho de no declarar contra uno mismo y, en segundo lugar, otra la de un veto a la prueba obtenida coactivamente, porque cuando se hace uso de este deber de informar se actúa bajo la presión de que el incumplimiento lleva consecuencias sancionadoras importantes.
En este sentido, se pronuncia la STS de 14 de marzo de 2019 que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional y, asimismo, al Tribunal de Derechos Humanos: esa información coactivamente obtenida no se puede utilizar en el segundo procedimiento administrativo sancionador en el que se va a declarar la infracción y por ende, la sanción; como tampoco puede utilizarse en el seno de un proceso penal. A su vez, a pesar de no tratarse de sentencias de índole tributaria, destaca la aplicación de la doctrina del TJUE a través de la extracción de principios desde otras esferas del derecho en dos sentencias. La primera, trata sobre la regulación de la disciplina de la normativa financiera; la estructura resulta semejante a la estructura del derecho español tributario porque en Italia también existe este deber, en caso de vulnerar la obligación de informar a la Agencia Tributaria, se abre un procedimiento sancionador. El segundo caso, hace referencia al derecho a guardar silencio, y se trataba del ámbito de las rentas públicas de adquisición de acciones. A un administrador se le requiere para un procedimiento administrativo y se dicta resolución administrativa de la cual se deriva la posibilidad de que se abran contra el administrador (y no la sociedad), un procedimiento sancionador.
- Configuración del derecho a guardar silencio
El problema en ambos casos es el ejercicio del derecho a no declarar contra uno mismo. En el primer supuesto, el TJUE sitúa el ejercicio del derecho en el primer momento, es decir, en el momento del requerimiento. En el segundo caso, la consecuencia de no haber podido ejercerse el derecho a guardar silencio durante la fase de requerimiento es que no tiene efecto vinculante en el segundo proceso sancionador; no puede utilizarse, siendo semejante al derecho español. Nos podemos encontrar que podemos conectar estas dos posibilidades de defensa ante un procedimiento que implique autoincriminación. No se prevé en la Carta, pero está implícito en el derecho a un proceso equitativo. En este sentido, se habla de sanción administrativa de carácter penal, refiriéndose al carácter represivo de la sanción administrativa. Un ejemplo de este carácter punitivo de la sanción, lo encontramos en la STJUE 524/2014, la cual calificó una multa del 30% respecto del IVA devengado no tributado, como penal cuando se trataba de una sanción administrativa.
En nuestro país, el artículo 191 LGT castiga con cuantías que superan el 50%, llegando las conductas muy graves a establecer una cuantía del 100 hasta 150%, superándose este límite en España. Respecto a los espacios de apertura con el derecho de la Unión Europea (en adelante, DUE), el artículo 51 de la Carta sólo es invocable cuando el DUE sea aplicado en materias armonizadas que tienen un vínculo claro con el DUE. Cuando se trate de materias tributarias no armonizadas, en principio no hay vínculo y es entonces cuando podemos encontrarnos con problemas transfronterizos y en relación a los derechos fundamentales de los Tratados que éstos se vean comprometidos.
En conclusión, las sentencias relativas al DUE no dan un apoyo útil para aplicarlas en España porque a la primera de cambio, alguien pueda negarse a dar info a la AEAT. El derecho de información no conecta directamente con el derecho sancionador, sino que la fase de liquidación hace de intermediaria. Si utilizaramos la aplicación directa, vaciaremos las posibilidades de la AEAT de cumplir con su deber de comprobar e inspeccionar los tributos, corriendo peligro la liquidación. La postura del TS y el TC parece razonable al desplazar la eficacia del derecho de no respeto el derecho a no declarar al momento en el que se tramita el procedimiento sancionador. Al menos en los objetivos hay una reconfortante armonía que no siempre se da en los diferentes tribunales.