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La doctrina del TC, del TEDH y del TJUE en relación con los derechos del contribuyente en España: eficacia, convergencias y divergencias (III)

  • 24 septiembre de 2022
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  • Dr. Luis Jimena Quesada
    Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Valencia
  • D. Carlos Ortega Carballo
    Letrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
  • Dr. Cristóbal Borrero Moro
    Catedrático de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Valencia
  • D. Joaquín Moreno Grau
    Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Dr. Juan Martín Queralt
    Catedrático de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Valencia

 

La coordinación jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La posición jurídica multinivel es muy difícil de coordinar. Una posible solución sería la adhesión de la Unión Europea al Convenio de los Derechos Humanos. Actualmente, la tendencia observable tras el ejercicio de comparación entre el Tribunal Constitucional español y el TEDH no es quién protege más sino quién protege el último, siendo un tema todavía latente y plena fase de desarrollo. Por tanto, ¿cómo coordinamos el Tribunal Constitucional con el TEDH, especialmente en el ámbito tributario? y ¿cómo casamos nuestro artículo 24 CE con el artículo 6 del Convenio de los Derechos Humanos?

 

1.   El papel protagonista de la especial trascendencia constitucional

Ambos tribunales tienen una perspectiva de control que encuentra su diferenciación en el requisito introducido porla reforma de la LOTC de la especial trascendencia constitucional, requisito material y formal a través del cual funciona el Tribunal Constitucional; esto hace que muchos de los supuestos que han podido sufrir una violacion de un derecho fundamental como son los recogidos en los artículos 14 o en referencia al ámbito tributario, una vulneración del artículo 31 de la Constitución, no vean su aceptación por el TC por no tener esta “especial trascendencia constitucional”. De tal manera que puede darse en el ámbito interno esa posible violación de derechos fundamentales, sin una reparación por parte del Tribunal Constitucional. Aquí podría abrirse otro debate en torno a si la figura jurídica de la «especial trascendencia constitucional» funciona efectivamente en aras de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

¿Cómo analiza el Tribunal de Derechos Humanos el requisito el Tribunal Constitucional de la especial trascendencia constitucional? Partimos de que para presentar una demanda de amparo debemos cumplir dos requisitos:

  • Materialmente, la demanda debe tener especial trascendencia constitucional.
  • Procesalmente debe justificarse este requisito.

 

2.   El análisis del TEDH respecto a la especial trascendencia constitucional

A la hora de conciliar ambos niveles de protección, el TEDH se enfrentó por primera vez a este requisito en la Sentencia Rivas Antón en el año 2015. El Tribunal sentenció que un requisito como este no infringía el acceso a los tribunales del artículo 6 del Convenio, pero por otra parte, estableció que el hecho de que una demanda tenga este requisito al TEDH no le impide entrar en el fondo del asunto, ni tampoco cuando el recurrente no haya demostrado que lo tenga. Si bien en un primer momento, dirimía a favor del sistema español de protección de derechos fundamentales erigido alrededor de la figura de la especial trascendencia constitucional como requisito avalado por el Convenio, esto quedaba vacío de contenido porque el TEDH se reservaba la posibilidad de que se cumpla o no en el ámbito interno con este requisito, el Tribunal iba a entrar a dirimir sobre el fondo del asunto de todas maneras.

Esto ha cambiado parcialmente en el año 2021 en la Decisión Alvárez Juan contra España en la que este requisito hasido analizado más a fondo. El TEDH sigue manteniendo que la decisión del TC de que una demanda tenga este rquisito no le ata, porque se trata de parámetros distintos, ya que el TEDH entra a valorar si existe o no violación del Convenio. No obstante, asienta un cambio de paradigma puesto que en esta Decisión el TEDH entró a analizar el requisito procesal del TC español de justificar la especial trascendencia constitucional, puesto que cuya demanda había sido inadmitida por falta absoluta de justificación. El Tribunal de Estrasburgo sentenció en este sentido que en aquellos casos en el que el solicitante de amparo no hubiera justificado en absoluto la especial trascendencia constitucional, se considerará que la parte no ha agotado correctamente todas las vías nacionales porque por su propia negligencia no ha formalizado bien el amparo y por tanto, es un vicio procesal que hace inadmisible la demanda.

Por tanto, se establece como requisito procesal que si es por culpa o negligencia imputable al recurrente, la demanda será inadmitida por Estrasburgo. En otra Decisión, García Morales, también en el año 2021, relativa a la inadmisión de la demanda por el TEDH por no justificación y además no ser ésta suficiente, el TEDH dio por buena la decisión del TC y justificó en un fundamento que siempre quedará a su juicio la interpretación de si la justificación procesal es suficiente, de forma que se reserva esta potestad. Esta es la dirección de la jurisprudencia actual.

 

3.   Las excepciones jurisprudenciales y las particularidades del ámbito tributario

Si bien este requisito está bajo lupa en casos concretos, supuestos en el que el TEDH, (más casuístico y que suele fijarse más en los hechos y en la justicia material que nuestro TC), flexibiliza los requisitos formales, y en su propia jurisprudencia, aplicando con rigor la falta de agotamiento cuando no hay suficiente justificación de la especial trascendencia, dependiendo del caso, flexibiliza o no los recursos formales. Consecuentemente, la certeza de cuáles van a ser las funciones del TEDH a medio plazo en supuestos en los que este requisito de especial trascendencia constitucional impida obtener una resolución de fondo, se encuentra aún en fase de desarrollo.

No obstante, estadísticamente, este requisito no hace que se inadmitan más recursos de amparo ante el TC, pues siempre ha habido una ratio de inadmisión aproximada de un 90 por cien; no cabe olvidar que las ratios de inadmisión del TEDH también son altas y rondan el mismo porcentaje. Siendo en ambos tribunales muy elevadas las ratios de inadmisión.

A su vez, el artículo o derecho que más controversia es el contemplado en el artículo 24 CE, relativo a la tutela judicial efectiva, por ser usado éste como un cajón de sastre; en el ámbito europeo se trata del artículo 6 del Convenio. La tutela judicial efectiva es el primer derecho al que se suelen acoger las fundamentaciones de las demandas, es amparable y podemos acudir al TC pudiendo alegar el 24.1 o 24.2 CE. Debido a la gran producción literaria en este campo, hoy en día es muy difícil encajar estas pretensiones en alguno de los supuestos que ya contempló la STC 155/2009, la cual explicaba que es la especial trascendencia constitucional. En esta misma dirección, pero bajo un enfoque tributario, difícilmente superaría el requisito para acceder al TC por una carencia del mismo. Paralelamente, si en este ámbito acudimos al TEDH, si alegamos el artículo 6.1 del Convenio, la jurisprudencia es limitativa y considera que el artículo 6.1 (que contempla el derecho a no sufrir dilaciones y a un juicio justo) no es aplicable al derecho tributario, porque este artículo está pensado para obligaciones civiles entre las partes y el derecho tributario es la máxima expresión del poder público frente el particular. Por estos motivos, los artículos 24 CE y el 6 del Convenio, tienen un déficit de protección porque no alcanzarían, en general, una protección integral.

En este sentido, contrasta el pronunciamiento del TEDH a la luz de su jurisprudencia que proclama el dinamismo del Convenio que «se adapta a los tiempos». El derecho a un juez imparcial o no sufrir dilaciones deberán, a través de suscitarse un nuevo debate, aplicarlos al ámbito tributario, abriendo la puerta a estos supuestos. No parece lógico que si se imputa un tributo en la vía contencioso-administrativa, si se producen dilaciones indebidas o el juez resulta imparcial, el contribuyente no pueda ir al Tribunal de Estrasburgo alegando el artículo 6.1 del Convenio. No obstante, sólo cabe alegar el artículo 6.1 del Convenio cuando el tributo tiene carácter sancionador penal, es decir, si estamos ante un supuesto de derecho tributario puro no sería apelable, pero si estamos en materia de sanción sí puede alegarse. Estas circunstancias fueron contempladas por la Sentencia del TEDH nº 14/2021, la cual estableció la consideración sancionadora de un recargo, declarando la incongruencia omisiva que sufrió el recurrente por parte de la Audiencia Nacional; el TC inadmitió la demanda por falta de especial trascendencia constitucional, tras haber dado la razón a dos de los tres demandantes la Audiencia Nacional y al otro no.

En conclusión el TEDH tiene mayor facilidad de resolución, puesto que sólo tiene una norma aplicable, en contraposición al TC. Por eso la solución pasa por la adhesión al Convenio, siendo la única forma de coordinación porque si no, la garantía de los derechos fundamentales del contribuyente recaería eternamente en el diálogo de tribunales y esto puede llevar a la situación perjudicial para el ciudadano de ver quien tiene la última palabra.