Letrado de las Cortes; Letrado del Consejo de Estado
Introducción
Los letrados a los que se refiere este epígrafe (así como los adscritos a otras instituciones de la Administración del Estado, como los Consejos Jurídicos Consultivos de las CC.AA.) realizan principalmente una función de asesoramiento de la Administración o las Cortes mediante la elaboración de dictámenes, estudios, informes, etc. Algunos de estos informes son legalmente preceptivos, otros son facultativos a instancia de las instituciones para las que ejercen su función.
Requisitos de acceso
Tanto los Letrados del Consejo de Estado como los de Cortes, constituyen un Cuerpo al que se accede por oposición entre Licenciados universitarios en Derecho.
Normativa aplicable
Actualmente el desarrollo de la actividad de los Letrados (de Cortes y del Consejo de Estado) está regulado principalmente por la siguiente normativa:
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, reguladora del Consejo de Estado (modificada por la LO 3/2004, de 22 de abril).
- Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.
- Reglamento del Congreso de los Diputados (24 de febrero de 1982).
- Reglamento del Senado (3 de mayo de 1994)
Funciones que desempeña
Para comprender la actividad de estos letrados, debe considerarse, en primer lugar la función del Consejo de Estado, en la medida en que se trata de una institución probablemente no muy conocida. El Consejo es un órgano colegiado que no forma parte de la “Administración activa” en sentido estricto, pero que es calificado en el art. 107 de la Constitución como el supremo órgano consultivo del Gobierno. De forma paralela se han ido constituyendo los Consejos Jurídicos Consultivos en el ámbito de las Comunidades Autónomas, que realizan una actividad de asesoramiento similar. Entre las materias sobre las que se debe pronunciar el Consejo (arts. 21 y 22 LO 3/1980) destacan las relativas a proyectos de normas (desde Leyes, hasta las normas de adaptación al Derecho comunitario, reglamentos generales que desarrollen una ley, etc.); reclamaciones en concepto de indemnización por daños y perjuicios que se presenten frente a la Administración del Estado; sobre determinados aspectos de los contratos administrativos, etc. Por otra parte, el Gobierno puede remitirle para su informe todas las cuestiones que considere conveniente. El dictamen emitido por el Consejo es un documento en el que expresa su criterio sobre las cuestiones que le han sido consultadas. Son preceptivas para el ente que las realiza las consultas en que así lo establezca la Ley Orgánica del Consejo de Estado u otra norma con rango de ley. Son facultativas todas las demás.
Las funciones del letrado del Consejo de Estado –según el art. 14 LO 3/1980–son el estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo. También intervienen con determinados límites en las reuniones de la Comisión Permanente y el Pleno del Consejo. Por otra parte, los letrados llamados mayores se encargan de distribuir los asuntos entre los letrados, levantar acta de las reuniones de la sección, etc.
En cuanto a los letrados de Cortes se podría decir que su función general es asesorar a los representantes de la soberanía nacional. Al ingresar al cuerpo se adscribirán al Congreso, al Senado o a los servicios centrales de las Cortes. Desde allí deberán prestar su asesoramiento al menos a una comisión legislativa, por lo que su ámbito de asesoramiento es muy variado. Junto a ello también tienen capacidad de representar procesalmente a las cámaras en los procedimientos en las que éstas puedan intervenir ante el Tribunal Constitucional (en conflictos de competencia que puedan afectar a las competencias del Congreso o Senado; o en recursos y cuestiones de constitucionalidad).