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Susana Restrepo defiende exitosamente su TFM sobre la conciliación extra judicial en Colombia

Susana Restrepo Amador

En el presente trabajo se abordó primeramente, un estudio del mecanismo de la conciliación como tal. Posteriormente, se realizó un comparativo de aquellas conciliaciones donde a lo sumo una parte es el Estado y aquellas que son celebradas únicamente entre particulares. Por último, analizamos la estadística del año 2019 de una de las procuradurías judiciales en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia).

3 de abril de 2020

Título: “La conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa en Colombia, una mirada crítica a la luz de sus problemáticas, aciertos y desafíos”.

Autora: Susana Restrepo Amador

En el presente trabajo se abordó primeramente, un estudio del mecanismo de la conciliación como tal, sus orígenes, las clases existentes, su fundamento constitucional, legal y jurisprudencial en Colombia, así como su desarrollo normativo en el ámbito de lo contencioso administrativo en sede pre judicial en ese mismo país. Posteriormente, se realizó un comparativo de aquellas conciliaciones donde a lo sumo una parte es el Estado y aquellas que son celebradas únicamente entre particulares. Luego, se dedicó un capítulo a los beneficios de celebrar este tipo de acuerdos para las finanzas del Estado, pero por otra parte, también nos pronunciamos frente a sus principales problemáticas, para luego dedicar un apartado a la homologación judicial del acuerdo conciliatorio alcanzado, requisito legal indispensable para el éxito de éste mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Por último, analizamos la estadística del año 2019 de una de las procuradurías judiciales en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia) como muestra de la realidad práctica de la conciliación para culminar con las siguientes conclusiones:

  1. Como un primer punto, consideramos que no debería exigirse la conciliación como requisito de procedibilidad en aquellos procesos cuyos medios de control son los de reparación directa y controversias contractuales, toda vez que para que se logre efectividad en dichos casos, es necesario un mayor debate probatorio que por lo general se da únicamente en el curso del proceso, razón por la cual en su gran mayoría son infructuosas las solicitudes que se presentan en sede pre judicial, generando un mayor desgaste para la Procuraduría y las mismas Entidades, que se traduce en más trabajo para los abogados defensores, los Comités de Conciliación, etcétera.
  2. Otra recomendación iría encaminada a que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se exija la conciliación como requisito de procedibilidad únicamente para los asuntos donde exista un precedente jurisprudencial, como por ejemplo en donde se haya proferido sentencia de unificación de las altas Cortes, o en su defecto, que exista una línea jurisprudencial bien consolidada y en los demás casos se deje al arbitrio de la parte interesada si presenta o no la solicitud de conformidad con las pruebas que tenga en su poder. De lo contrario se seguirá presentando la misma congestión que vemos hoy en día donde la mayoría de solicitudes presentadas son precisamente encaminadas a través de éste medio de control, puesto que es el más común para las reclamaciones de índole laboral o pensional etcétera.
  3. Finalmente, se recomienda que los procuradores analicen y estudien muy bien los requisitos de homologación de los acuerdos conciliatorios y con base en ello, instruyan a las partes para que después de tamaño esfuerzo éste no se vaya al traste cuando en sede judicial el Juez de lo Contencioso Administrativo considere que el acuerdo alcanzado es lesivo para el patrimonio público o no se encuentra soportado con las pruebas necesarias entre otras falencias; de lo contrario, ello conllevaría un desgaste innecesario de tiempo y se convierte en una frustración adicional para la ya de por sí sobrecargada administración de justicia. Resulta imprescindible que los procuradores que son los conciliadores por excelencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentren plenamente capacitados para que los muchos o pocos acuerdos que se alcancen logren los efectos deseados de cosa juzgada.
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