No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico. A tal fin responden los siguientes apartados; no se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.
Documentos
En proceso de elaboración.
Base de jurisprudencia
Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.
Caso Práctico
Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.
En proceso de elaboración.
El día 1 de marzo de 2017 el Banco Internacional hizo un préstamo personal a Gonzalo por valor de 100.000 €. En garantía de su cumplimiento se constituyó prenda sobre una imposición a plazo fijo de 120.000 € que Gonzalo tenía en dicho Banco. La obligación de devolución del préstamo concedido a Gonzalo concluía el 31 de diciembre de 2018.
A Gonzalo lo despiden de su trabajo y dada su apretada situación económica contrae las siguientes deudas:
a) Con el mismo Banco Internacional, esta vez derivada del impago de una VISA ORO que el banco le había concedido y que dejó de pagar en julio de 2017.
b) Con el dueño del inmueble en el que vive alquilado, derivada del impago del importe de la fianza.
CUESTIONES
- ¿Puede ser objeto del derecho real de prenda ordinaria una imposición a plazo fijo?
- ¿Qúe medidas/derechos tiene el Banco Internacional contra Gonzalo para conseguir el pago de la deuda derivada del impago de la VISA oro?
- ¿Qué tipo de prenda es la fianza arrendaticia que Gonzalo debe al arrendador?
1. ¿Puede ser objeto del derecho real de prenda ordinaria una imposición a plazo fijo?
Aunque no se encuentra prevista expresamente en el CC, se ha reconocido por la jurisprudencia del TS la posibilidad de constituir derecho de prenda sobre derechos de crédito no incorporados a títulos valores como las imposiciones a plazo o saldos desde sus sentencias de 19 de abril de 1997(RJ 1997\3429) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997\7101):
“(…) el crédito a la restitución es un valor del patrimonio del imponente, que le debe servir para garantizar las deudas que contraiga. La imposición bancaria a plazo origina en favor del imponente el nacimiento de un crédito contra el Banco depositario por su importe, lo que tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda. Dicho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del art. 1864 CC, que estaría en contradicción con el art. 1868 CC, el cual admite la prenda que «produce intereses», lo que obviamente sucede con el crédito. La pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la titularidad efectuado (art. 1527) para que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro. Una vez cobrado por el acreedor pignoraticio el importe del crédito, el pacto de compensación con lo debido por el deudor pignorante para extinguir la deuda no repugna a la prohibición del pacto comisorio (arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que se ha mantenido viva en las legislaciones desde el Derecho Romano para evitar que los deudores que necesitan acudir al crédito pacten condiciones leoninas con sus acreedores, que de otra manera podrían quedarse para pago de las deudas garantizadas con objetos de más valor de lo debido. En la prenda de imposiciones a plazo por definición está ausente cualquier clase de perjuicio al deudor y a terceros, porque el Banco que goza de la pignoración no va a obtener ni más ni menos de lo que aquella imposición represente, límite de su derecho pignoraticio (…)”, STS 19 de abril de 1997(RJ 1997\3429).
2. ¿Qúe medidas/derechos tiene el Banco Internacional contra Gonzalo para conseguir el pago de la deuda derivada del impago de la VISA oro?
El párrafo 2º del artículo 1866 CC contempla el supuesto denominado tradicionalmente pignus gordianum en función del cual si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda. En este caso podría prorrogarse la retención sobre la imposición a plazo de Gonzalo hasta que éste hubiera cumplido con ambas obligaciones: devolución del préstamo personal (obligación garantizada con la prenda); pago de las disposiciones efectuadas con la tarjeta VISA. Esta deuda, que no está garantizada, se beneficia del pignus gordianum. Se trata de una extensión del derecho de retención, que no del derecho real de prenda. Además no se refiere a cualesquiera otras obligaciones entre acreedor (Banco) y deudor (Gonzalo), sino solo a las que se hubieren contraído después de la constitución de la prenda, que sean exigibles antes de haberse pagado la primera y que además no estuviesen especialmente garantizadas.
3. ¿Qué tipo de prenda es la fianza arrendaticia que Gonzalo debe al arrendador?
La fianza arrendaticia constituye el ejemplo típico de prenda irregular. Consiste en la entrega de una cantidad de dinero por parte del arrendatario al arrendador con la finalidad de garantizar la devolución en buen estado del inmueble arrendado.
Por tanto, el ejercicio del retracto determinará la ineficacia de la hipoteca -no del préstamo- concertada por Boris y habrá que proceder a su cancelación registral.
Así lo ha pronunciado el TS en su sentencia de 22 de diciembre de 2003 (JUR 2004\421): “(…) la fianza, que no es más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario semejante a la prenda irregular, derecho accesorio, si se extingue, como en caso de devolución, no supone ni presume que se extinga la obligación principal, que es devolver la cosa incólume, por el arrendatario”.
Este tipo de prenda se caracteriza porque recae sobre dinero como cosa genérica u otras cosas fungibles. Cumple la misma función de garantía de un crédito que la prenda ordinaria, pero no es un auténtico derecho real de prenda al carecer de efectos frente a terceros.