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A
Accesión

La accesión, según el art. 353 CC, es una institución por la cual el propietario de un bien adquiere también la propiedad de lo que se une o incorpora, natural o artificialmente, a dicho bien.

Acción negatoria

Acción real de carácter declarativo e inhibitorio que compete al propietario de un bien (o titular de un derecho real de goce) para obtener la declaración judicial de que su propiedad está libre de gravámenes, cargas o derechos reales de disfrute sobre cosa ajena (iura in re aliena)

Acción reivindicatoria

Es la acción real de carácter inhibitorio y restitutorio que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario que detenta la cosa indebidamente y sin título justificativo, con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho de propiedad y la consiguiente restitución del bien con sus frutos y accesiones

Acción rescisoria

Acción regulada en los arts. 1290 y ss. y 1111, segundo inciso, del Código civil dirigida a la reparación de un perjuicio económico que un negocio válido produce a determinadas personas. Determina la ineficacia sobrevenida del negocio en la medida necesaria para atajar el perjuicio. Tiene carácter subsidiario: sólo se admite cuando no haya otra vía para evitar o remediar el daño. Su plazo de caducidad es de cuatro años. Procede, entre otros casos, cuando el negocio se ha celebrado en fraude de acreedores, de manera que estos no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe. En este caso se habla también de acción revocatoria o pauliana (art. 1111, segundo inciso CC).

Acogimiento familiar

Consiste en otorgar el cuidado del menor de edad a una persona o núcleo familiar que asumen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, con el fin de integrarlo en una vida familiar que sustituya o complemente temporalmente a la suya de origen. El acogimiento familiar será de aplicación preferente sobre el residencial, en mayor medida cuanto menor sea la edad del sujeto, favoreciendo la permanencia en su propio ambiente y entorno familiar, salvo que no sea conveniente para su propio interés.
Se constituye conforme a lo establecido en el art. 173 CC y cesa de acuerdo con lo prescrito en el art. 173.4 CC. Se clasifica:

  • Por su finalidad, en acogimiento simple, permanente o preadoptivo (art. 173, bis CC).
  • Por la vinculación existente entre el menor y la familia de acogida, en acogimiento en familia extensa, cuando se formaliza con personas vinculadas al menor a su familia por una relación de parentesco, o en familia ajena, cuando se formaliza con personas sin vinculación alguna con el menor. En este último caso, puede ser un acogimiento especializado, cuando alguna de las persona que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.
  • Por la vinculación existente entre el menor y la familia de acogida, en acogimiento en familia extensa, cuando se formaliza con personas vinculadas al menor o a su familia por una relación de parentesco o por una especial y cualificada relación afectiva, o en familia educadora, cuando se formaliza con personas sin vinculación alguna con el menor.
Acogimiento preadoptivo

Medida de protección del menor por la cual éste permanece en situación de acogimiento, conviviendo con la que será su familia, previamente a que se formalice la adopción.

Acrecimiento

Incremento o absorción de la cuota o porción del derecho perteneciente a otra persona. 

Acreedor pignoraticio

El titular de la obligación en cuya garantía se constituye la prenda y también titular del derecho real de prenda.

Acto de disposición

Son aquellos que, a diferencia de los de administración, no van dirigidos a la conservación y normal explotación del patrimonio, sino que comprometen con carácter duradero o extraordinario su aprovechamiento (por ejemplo, la venta).

Acto gratuito

Acto por el cual un sujeto se empobrece con el correlativo enriquecimiento de otro.

Acto oneroso

Acto por el cual el sujeto se desprende de una ventaja de carácter patrimonial, pero a cambio recibe otra correspectiva también del mismo carácter.

Actos que suponen una alteración registral

Actos que desde el punto de vista civil son de mera administración y no suponen la disposición de ningún derecho, aunque para el Derecho inmobiliario registral son dispositivos (como ocurre con la agrupación, segregación, agregación o división de fincas registrales).

Adopción

Acto jurídico que da lugar a una relación de filiación entre el o los adoptantes y el adoptado, que no es su hijo biológico.

Adopción internacional

Adopción por españoles de menores extranjeros o adopción en España de un menor de otra nacionalidad.

Adopción nacional

Adopción en España de un menor español o residente en España.

Adopción plena

Acto jurídico por el que el adoptado adquiere con el adoptante y su familia, los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico, extinguiéndose el parentesco con la familia de origen.

Adopción simple

Acto jurídico por el que el adoptado adquiere con el adoptante la condición de hijo legítimo, pero no con la familia de éste ni con su cónyuge. El adoptado conserva su filiación original, así como los derechos que de ésta se derivan.

Adoptado

Persona que se convierte legalmente en hijo o hija de otra persona que no es su progenitor biológico.

Adoptante

Persona que adopta a otra como hijo o hija, convirtiéndose en su padre o madre, tras cumplir los requisitos y trámites legales.

Adveración

Procedimiento por el que se comprueba y acredita la autenticidad, veracidad y autoría de un testamento que no ha sido otorgado ante notario.

Affectio Societatis

Intención de asociarse o someterse al régimen del contrato de sociedad, viendo en ella un elemento económico de cooperación o colaboración. La oposición de intereses propia de los contratos conmutativos está sustituida por la convergencia de intereses, por lo que la voluntad de unión es su primer elemento esencial, ya que cada uno de los contratantes no es la contraparte del otro sino su copartícipe para la gestión del interés común, siendo la voluntad de asumir en común el riesgo de pérdidas y ganancias, lo que constituye la «affectio societatis», que no es más que la representación subjetiva del fin económico que constituye la esencia del contrato. Cfr. STS 25 octubre 1999. En esta sentencia se contiene una definición de la “affectio societatis”: “Este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un «plus» añadido al simple consentimiento contractual (SS. 30 abril 1986 y 21 febrero 1987), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial (S. 8 marzo 1995), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos (S. 23 mayo 1989)”.

Aguas públicas: Usos comunes especiales

Las aguas públicas son susceptibles de diversos usos. La Ley distingue entre usos comunes generales (art. 50 TRLA y art. 50 RDPH), usos comunes especiales (art. 51 TRLA y arts. 51 y ss. RDPH) y usos privativos del dominio público hidráulico (arts. 52 y ss. TRLA). Los usos comunes especiales son los siguientes: la navegación y flotación, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, así como cualquier otro uso distinto a los generales y que no excluya la utilización del recurso por terceros. En general, requieren previa declaración responsable (en los términos del art. 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre); aunque determinados usos comunes especiales (regulados en las secciones V y VI del capítulo II del título II RDPH), que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requieren autorización administrativa. 

Aguas públicas: Usos comunes generales

Las aguas públicas son susceptibles de diversos usos. La Ley distingue entre usos comunes generales (art. 50 TRLA y art. 50 RDPH), usos comunes especiales (art. 51 TRLA y arts. 51 y ss. RDPH) y usos privativos del dominio público hidráulico (arts. 52 y ss. TRLA). Los derechos de uso generales son los que recaen sobre las aguas superficiales mientras discurren por sus cauces naturales, correspondiendo por igual a todas las personas, sin que el uso por unas impida el uso por las demás. No requieren autorización administrativa. Comprenden las siguientes actividades: beber, bañarse y otros usos domésticos, así como abrevar el ganado. La regulación del aprovechamiento de los recursos pesqueros en aguas continentales y la repoblación acuícola y piscícola se remite a la legislación especial. Los usos comunes generales habrán de llevarse a cabo de forma que no se altere la calidad y caudal de las aguas y sin desviar éstas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento. Queda proscrito el abuso del derecho en la utilización de las aguas y el desperdicio o mal uso de las mismas. 

Aguas públicas: Usos privativos

Las aguas públicas son susceptibles de diversos usos. La Ley distingue entre usos comunes generales (art. 50 TRLA y art. 50 RDPH), usos comunes especiales (art. 51 TRLA y arts. 51 y ss. RDPH) y usos privativos del dominio público hidráulico (arts. 52 y ss. TRLA). Los usos privativos son los que limitan o excluyen la utilización del recurso por otros posibles usuarios, sean consuntivos o no, lo que supone una diferencia fundamental con los anteriores. El titular del derecho a la utilización del bien ostenta una facultad de exclusión, que opera tanto frente a terceros, como frente a la Administración pública. En la actualidad, el derecho al uso privativo de las aguas públicas sólo puede adquirirse por disposición legal (que opera en algunos supuestos muy limitados) o por concesión administrativa (que es el supuesto habitual).

La Ley excluye expresamente la usucapión como forma de adquirir derechos al uso privativo de aguas públicas (art. 52 TRLA 2001), sin perjuicio de la articulación de un régimen transitorio. En virtud de este último, se respetan los derechos adquiridos por esta vía con anterioridad, con un límite temporal: durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la LA (DT 1ª.1 LA 1985 y TRLA) y “sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales” (DT1ª.2, último inciso). La STC 227/88 (Tol 80074) declaró la constitucionalidad de esta solución. 

Ajuar doméstico

Cualesquiera tipo de bienes (ropas, mobiliario, enseres, etc.) que se encuentran en la vivienda familiar y que no tengan un extraordinario valor.

Alimentante

Sujeto obligado a prestar alimentos a otro, o, si se prefiere, deudor en una relación jurídica obligatoria de alimentos.

Alimentista

Sujeto con derecho a exigir de otro una prestación de alimentos, o, si se prefiere, acreedor en una relación jurídica obligatoria de alimentos.

Alimentos (Obligación legal de)

Deber surgido entre determinados parientes (o cónyuges y, en algunos Derechos autonómicos, también entre convivientes de hecho), basado en lazos de solidaridad familiar, que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende. En virtud de él, determinados sujetos están obligados a mantener a otros. Su nacimiento exige que concurra una situación socio-económica suficiente para prestar alimentos en el obligado a ello y deficiente en el que tiene derecho a percibirlos.

Anotación preventiva

Se trata de un asiento registral que no tiene carácter estable o definitivo; tan solo pretende asegurar un resultado, de momento incierto, que, en su caso, puede llegar a afectar a algún bien o derecho inscrito: p. e., cuando se está discutiendo ante los tribunales si cierto derecho corresponde a una persona o a otra; o cuando determinado bien ha sido embargado y puede acabar siendo adjudicado a otra persona en un procedimiento de ejecución forzosa. Mientras se resuelve la situación, se puede dar noticia de ella en el RP a través de una anotación preventiva.  El asiento de anotación preventiva tiene carácter transitorio (frente a la inscripción, que tendencialmente es estable). Su misión fundamental es advertir a eventuales terceros adquirentes que hay una situación jurídico-real en liza. En cuanto a sus clases, constituyen estas un numerus clausus tasado legalmente – art. 42 LH –):

- Anotaciones preventivas representativas de otro asiento. 

 - Anotaciones preventivas en función de garantía. Suelen agruparse en esta categoría las anotaciones preventivas de embargo, de créditos refaccionarios, de derechos de ciertos cesionarios y de algunos legados. La más importante de todas y la anotación preventiva más habitual en la práctica, es la de embargo. Véase la voz "Anotación preventiva de embargo".

- Anotaciones preventivas de valor negativo. 

Anotación preventiva (Registro de la Propiedad)

Asiento principal, generalmente de carácter positivo, de vigencia temporalmente limitada, que se practica en el libro de inscripciones y que tiende a enervar los efectos de la fe pública registral que de otro modo se producirían en relación con terceros adquirentes. Se extiende a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles, como, p. ej., demandantes o sujetos favorecidos por un embargo, con el fin de asegurar sus derechos.

Anotación preventiva de embargo

Tipo de anotación preventiva que se encuadra dentro de la categoría de las anotaciones preventivas en función de garantía. Dentro de esta categoría, destaca como la más importante, así como la más habitual en la práctica. 

El embargo y su consiguiente anotación preventiva puede ser establecida, a través del oportuno mandamiento judicial, cuando decrete el embargo tanto la autoridad judicial propiamente dicha, en proceso civil o criminal, o en procedimientos laborales, en procedimiento administrativo de apremio o incluso, en algunos supuestos, por autoridad militar. Las anotaciones preventivas tienden a asegurar la efectividad de derechos de crédito que, como tales, no son susceptibles de inscripción en el Registro. La anotación preventiva de embargo no priva al deudor embargado de las facultades dispositivas que le correspondan como dueño y titular registral del bien afectado. Puede enajenar o gravar los bienes inmuebles o derechos reales anotados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, a quien lo le afectarán las inscripciones posteriores. 

Véase la voz "Anotación preventiva".

Anotación preventiva de embargo

Aunque el embargo existe desde que se decreta, su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad (art. 42.2º y 3º LH y concordantes) le dota de plena eficacia frente a terceros, evitando que puedan aparecer sujetos amparados por la fe pública registral. La garantía que supone la anotación para el acreedor favorecido por el embargo lo es por el montante que se haga constar en la misma (que se referirá a lo que por principal, y, en su caso, intereses y costas, se trate de asegurar). Los adquirentes de la propiedad o derechos reales sobre el inmueble al que afecta la anotación posteriores a dicha anotación, tendrán que soportar el embargo con el límite de la citada cantidad.

Anticresis

Derecho real de garantía por el que el acreedor adquiere el derecho a percibir los frutos de un bien inmueble de su deudor, sobre el que recae la anticresis, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren por el crédito garantizado, y después a la amortización del capital del crédito.

Anulabilidad

Categoría de ineficacia contractual. Al respecto, supone una sanción menos grave que la de la nulidad absoluta. También se conoce como nulidad relativa. El contrato produce sus efectos normales pese a la existencia de un vicio o defecto (por ejemplo, vicios del consentimiento o defecto de edad), pero se trata de efectos claudicantes, pues la eficacia puede ser destruida por medio del ejercicio de la acción de anulabilidad a la que la ley marca un plazo de caducidad. También cabe sanar el vicio mediante la confirmación, por quien lo ha padecido, del negocio, en cuyo caso es como si éste nunca hubiera estado viciado.

Aprovechamiento por turno

Derecho real de goce, aunque puede configurarse como derecho de crédito, que permite a su titular disfrutar de un inmueble vacacional durante un período específico cada año. Regulado en la Ley 4/2012, de 6 de julio.

Asentimiento

Declaración formal de conformidad de determinadas personas afectadas por la adopción distintas de los adoptantes.

Asentimiento

Declaración de voluntad de conformidad con un negocio jurídico ajeno (es decir, concluido por otra persona), por la que se aprueba un acto en el que no se es parte (a diferencia de lo que ocurre cuando se presta el consentimiento).

Asiento de cancelación

Es aquel asiento que tiene por objeto dejar sin efecto otro anterior, o bien expresar que ha quedado sin eficacia. Refleja la ineficacia de los asientos registrales y la causa que la motiva. Su finalidad es la desaparición de la constatación registral de la existencia de un derecho real inmobiliario. Admite diversas clasificaciones: 1) Por su contenido, pueden ser totales o parciales, según se extinga en todo o en parte el derecho inscrito. 2) Por la persona que las consiente, se distingue entre las que se hacen con, sin o contra el consentimiento del titular registral. 3) Por el procedimiento para obtenerlas, pueden ser por orden judicial o a instancia de parte. 4) Por las circunstancias del asiento, son extensas o concisas.

En cuanto a sus efectos, debe advertirse que los derechos reales nacen, se modifican o extinguen al margen de su reflejo registral. Por su parte, en el otro lado de la moneda, los asientos registrales pueden resultar ineficaces por diversas causas (caducidad, nulidad, rectificación) con independencia de la eficacia extrarregistral del derecho hasta entonces inscrito. Una vez que se practica una cancelación, se presume extinguido el derecho a que se refería el asiento que se cancela, mientras no se pruebe lo contrario (art. 97LH). A efectos hipotecarios, en especial los asociados a los llamados principios registrales de fe pública y de legitimación, la cancelación provoca que el asiento afectado por ella deje de integrar el contenido del Registro. De este modo, respecto de terceros hipotecarios es como si tales asientos no existieran para el futuro, aunque la cancelación no afecta retroactivamente a los que ya se hubiere producido con anterioridad.

Las cancelaciones de las inscripciones se producen por las siguientes causas (arts. 78, 79, 80 LH): extinción del inmueble inscrito; extinción del derecho inscrito o anotado; declaración de nulidad del título; declaración de nulidad del propio asiento por faltar alguno de los requisitos legales. 

Asiento de inscripción (Registro de la Propiedad)

En sentido genérico, es el nombre que se le da a cualquier asiento que se practica en los libros del Registro de la Propiedad (con este significado se utiliza la expresión en los arts. 2, 3, 18, 38 o 41 LH, entre otros). En sentido específico, es una clase determinada de asiento - con carácter principal, definitivo, completo y positivo -, que se practica en los libros de inscripciones, y en el que se hace constar la constitución, declaración, modificación, transmisión o extinción del dominio o de otro derecho real inmobiliario.

Autoría

La autoría es la condición jurídica que el ordenamiento atribuye a la persona física que lleva a cabo el hecho material de la creación de una obra literaria, artística o científica. El principio general de autoría supone que la ley reconoce al autor la titularidad originaria del derecho exclusivo. No obstante, la ley puede, excepcionalmente, atribuir la titularidad a personas distintas de las que han creado efectivamente la obra (v.gr. art. 8.2 TRLPI)

B
Beneficio de justicia gratuita

Beneficio concedido por la ley de litigar gratuitamente a aquellas personas que carecen de recursos económicos suficientes. Se considera a estos efectos que sucede esto cuando sus ingresos, computados anualmente, no superan el doble del salario mínimo interprofesional. El beneficio de justicia gratuita comprende: asistencia previa al proceso judicial; defensa por letrado y representación por procurador;inserción de anuncios o edictos en periódicos oficiales; asistencia pericial: obtención gratuita o reducción del 80% en algunos documentos notariales y registrales. Se encuentra regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, dictada en desarrollo del art. 119 CE.

Bienes en situación “pro indiviso”

Bienes que pertenecen a ambos cónyuges en una situación de comunidad ordinaria.

Bienes gananciales

Son los que pertenecen a la sociedad de gananciales y que son comunes a los cónyuges durante su vigencia, siéndoles atribuidos por mitad al disolverse aquélla.

Bienes Privativos

Aquéllos que pertenecen a uno solo de los cónyuges.

C
Capacidad de obrar

Aptitud o idoneidad para actuar en el tráfico jurídico, ejercitar derechos y cumplir obligaciones.

Capitulaciones antenupciales

Capitulaciones otorgadas antes de la celebración del matrimonio. Son válidas (art. 1326 CC), pero quedarán sin efecto en el caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un año (art. 1334 CC).

Capitulaciones matrimoniales

Negocio jurídico por el cual los cónyuges o futuros cónyuges establecen, modifican o sustituyen el régimen económico del matrimonio, sin perjuicio de que puedan incluirse otros pactos de naturaleza personal o patrimonial y de que puedan participar otras personas en su otorgamiento.

Capitulaciones postnupciales

Capitulaciones otorgadas una vez celebrado el matrimonio. Son válidas (art. 1326 CC). Pueden realizarse cuantas veces lo deseen los cónyuges, siempre sin perjuicio de terceros titulares de derechos preexistentes (art. 1317 CC).

Causante

Persona que al fallecer provoca la apertura de la herencia y la transmisión de su patrimonio a sus herederos.

Censo

Derecho real sobre un inmueble ajeno por el que el censatario obtiene su posesión y aprovechamiento de la finca gravada a cambio del pago de una pensión periódica, de carácter indefinido y posibilidad de redención.

Certificado de idoneidad

Documento emitido por la autoridad pública competente en el que se acredita que una o dos personas, son idóneas para un determinado proyecto adoptivo. Con la exigencia de idoneidad se trata de determinar si los solicitantes cuentan con la capacidad, aptitud y motivación suficiente para ejercer la patria potestad, asumir las peculiaridades de la filiación adoptiva en general y de su particular proyecto de adopción. Se tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares y las peculiaridades de la filiación adoptiva en un plano social, emotivo, psicológico, etc.

Compensación anticrética

Si la cosa dada en prenda produce intereses, el acreedor compensará los que perciba con los que se deban, y si no se le debieren o excedieren de los debidos, se imputarán al capital (art. 1868 CC).

Comunidad de bienes

La comunidad de bienes es una situación jurídica en la que la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (art. 392 CC). Se regula por los pactos o cláusulas que establezcan los comuneros y, en defecto de éstos o de normativa especial, por lo dispuesto en los artículos 392 a 406 del Código Civil (art. 392 CC). Puede constituirse por voluntad de cada uno de los copropietarios o venir impuesta a éstos, por ejemplo, en una herencia. La copropiedad puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles o derechos (art. 392 CC). Es posible que el objeto de la comunidad de bienes quede vinculado a una actividad mercantil. No se exige ningún requisito formal para constituir una comunidad de bienes. No existe un plazo determinado de duración respecto a la comunidad de bienes. El único que se menciona en el Código civil es el máximo de diez años en caso de haber suscrito un pacto de indivisión. No obstante, nada impide a que los condóminos puedan efectuar sucesivos pactos de indivisión, siempre que cada uno de ellos no exceda de 10 años (art. 400 CC).

Comunidad de regantes

Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deben constituirse en Comunidades de Usuarios (denominadas Comunidades de Regantes cuando el uso principal del agua es el riego) —arts. 81 a 91 TRLA 2001—. Éstas se rigen por sus Estatutos u Ordenanzas, que regulan su organización y la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. Tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de Cuenca. 

Consentimiento tácito

Es aquél en el que no hay una manifestación expresa de la voluntad, sino que resulta de circunstancias o hechos concurrentes.

Consolidación

Causa de extinción de los derechos reales limitados que se produce cuando confluyen en una misma persona las cualidades de propietario y titular del derecho real.

Construcción extralimitada

La construcción extralimitada se da cuando una persona de buena fe realiza una construcción que invade parcialmente el suelo ajeno, y que tiene un valor económico superior al suelo invadido. Cuando ello sucede no se aplican las reglas de la accesión y se otorga la propiedad de lo construido a quien realizó la construcción (en parte) en suelo ajeno.

Contenido esencial del derecho de propiedad

Es el núcleo mínimo e inderogable de facultades (uso, disfrute y disposición) que configuran el derecho de propiedad y permiten a su titular obtener la utilidad económica de la cosa. Este contenido define la identidad misma del derecho, por lo que las leyes pueden regularlo y limitarlo en virtud de su función social, pero nunca vaciarlo de utilidad ni destruirlo de forma que lo hagan irrecognoscible.

Crisis matrimonial

Situación en la que se ha relajado el vínculo matrimonial (separación) o se ha roto (divorcio). En ocasiones se incluyen también los casos de separaciones de hecho, en los que no ha mediado una sentencia judicial.

Cuasiusufructo

Tipo de usufructo cuyo objeto son bienes consumibles o fungibles, como el dinero, por lo que el usufructuario puede gastar o consumir el bien con la obligación de restituir otro tanto al acabar el usufructo.

Cuota/Coeficiente de participación

Es un porcentaje asignado a cada piso o local en el régimen jurídico de la propiedad horizontal que es relevante pues es tenido en consideración a la hora de determinar cuál es su participación en los gastos comunes de la comunidad o su peso en las votaciones de la Junta de propietarios que se llevan a término en la misma. Se calcula tomando en consideración varios elementos, como la superficie útil, la ubicación y el uso de elementos comunes.

Curatela

Cargo tutelar dirigido a asistir al sometido a ella, que tiene limitada su capacidad de obrar. El curador no es un representante legal, sino que se limita a complementar la capacidad del sujeto a curatela en los actos que éste no puede realizar por sí solo. El art. 286 CC determina qué sujetos estarán sometidos a curatela. Por su parte, el art. 291 CC dispone que son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de tutores.

D
Derecho de habitación

Derecho real de goce, de carácter temporal y personalísimo, que otorga a su titular la facultad de utilizar en una casa ajena las estancias que sean nesarias para sí y su familia, aunque ésta aumente.

Derecho de uso

Derecho real de goce y de carácter temporal por el cual su titular puede usar y percibir los frutos de una cosa ajena, normalmente en la medida que sea necesaria para alimentarse él y su familia dependiendo de lo que establezca el título constitutivo.

Derecho moral de autor

Conjunto de facultades de carácter personalísimo irrenunciable e inalienable que el ordenamiento jurídico otorga al autor de una obra literaria, artística o científica para salvaguardar el vínculo espiritual, intelectual e íntimo que le une a su creación, garantizando la indemnidad de su persona a través de la protección de la obra (art. 14 TRLPI)

Derechos patrimoniales

Conjunto de facultades de carácter económico que el ordenamiento jurídico atribuye al autor (o a sus causahabientes). Dentro de este grupo de facultades, el autor goza de los derechos de explotación, que son aquellas facultades que otorgan a su titular un monopolio absoluto de explotación sobre la obra. Conceden un poder de señorío directo que faculta al autor para autorizar o, en su caso, prohibir (ius prohibendi) de forma previa cualquier acto de explotación de su creación realizado por un tercero. Al otro lado, se encuentran los derechos de simple remuneración, que son facultades económicas de origen puramente legal que no otorgan al autor el poder de autorizar o prohibir la utilización de su obra por parte de terceros, sino únicamente la potestad de exigir un pago o compensación económica equitativa por los actos de explotación que la ley previamente ha permitido realizar libremente.

Derechos reales de adquisición
Derechos reales limitados que conceden a su titular el poder de adquirir determinada cosa (su propiedad) o derecho cuando su dueño va a enajenarla (tanteo) o efectivamente la enajena (retracto), a un tercero, con preferencia a éste (de ahí la calificación como derechos de adquisición preferente) e igualando las condiciones que ofreció o su equivalente económico – tantundem –-, o con independencia de cualquier enajenación prevista o proyectada (opción adquisitiva). El tanteo y el retracto suelen tener origen legal, a diferencia del derecho de opción que habitualmente lo tiene voluntario. Tanteo y retracto constituyen dos momentos o fases (pre y postadquisitiva) de un mismo derecho subjetivo de adquisición y suponen limitaciones al dominio pues restringen la libertad del propietario a la hora de elegir a quien transmite la cosa. A diferencia de lo que ocurre con la opción adquisitiva, el propietario conserva la iniciativa de la enajenación. Los derechos legales de adquisición son efectivos no sólo frente al primer adquirente, sino también frente a los eventuales subadquirentes. Tal oponibilidad erga omnes constituye el principal argumento a favor de su naturaleza jurídico-real, discutida por la doctrina. El carácter legal de estos derechos les dota de la publicidad necesaria para hacerlos valer frente a cualquiera y, por ello mismo, queda excluida su inscribibilidad en el Registro de la Propiedad (art. 37.3 LH). Cuando tienen origen voluntario su oponibilidad erga omnes exige la inscripción registral. Junto a los supuestos tipificados en el Derecho Común, cuentan con regulación especial algunos Derechos autonómicos.
Desamparo

Situación en la que se encuentra el menor cuyos padres o tutores incumplen sus deberes de asistencia y protección.

Desheredación

Disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un legitimario de su derecho de legítima en virtud de alguna de las causas taxativamente establecidas por la ley (arts. 813 y 848 y ss. CC). Para ser válida requiere, según el Código civil, que se haga en testamento, que se exprese la causa (que debe ser una de las establecidas por la ley), y que ésta sea cierta (si el desheredado la niega, la prueba corresponde a los herederos – art. 850 CC –). La desheredación ha de ser total; no cabe la desheredación parcial.

Disposición del derecho de propiedad con reserva de un derecho de arrendamiento

Acto por el cual se transmite el derecho de propiedad a un tercero, pero en el que el enajenante se reserva el derecho de arrendamiento sobre el bien (esto es: el propietario se convierte en arrendatario).

Documento auténtico

Aquel que hace prueba plena de su contenido, expedido por la Autoridad o funcionario competente.

Domicilio familiar

Lugar donde la familia tiene su residencia habitual. Cuando la familia tiene su base en el matrimonio, se habla también de domicilio conyugal. Éste se encuentra sujeto a un régimen jurídico especial.

Donaciones remuneratorias

El art. 622 CC alude a las donaciones remuneratorias realizando un intento de determinar su régimen jurídico, que será el de las donaciones «en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto». Pero no las define directamente ni regula otra cosa acerca de las mismas, salvando los arts. 619 C.C. que incluye dentro de las donaciones aquellas que se hacen en favor de una persona, «por sus méritos o por los servicios prestados al donante», y en el art. 1274 C.C. que al definir la causa remuneratoria, dice que en los contratos remuneratorios, será causa, «el servicio o beneficio que se remunera». Esta modalización de la causa gratuita provoca problemas para determinar el régimen jurídico de este tipo de donaciones. Para que pueda existir donación remuneratoria se requiere que el mérito o el servicio existan realmente. La remuneración debe corresponderse proporcionalmente con el mérito o servicio remunerado. Las reglas aplicables a este tipo de donación son las incluidas en los arts. 619, 622 CC y 880 CC y determinan un especial régimen de la causa remuneratoria. Se trata de las siguientes: 1º No está sujeta a la presunción de fraude de acreedores (art. 643-2 y 1297-1 CC). 2º No es revocable por supervivencia o superveniencia de hijos. 3º Es dudoso que exista obligación de sanear.

E
Efectos retroactivos

Los efectos retroactivos, o retroactividad de las normas implican la aplicación de las mismas no solo a hechos futuros sino también a hechos o situaciones pasadas o a sus efectos.

Elementos comunes

Los elementos comunes de una propiedad horizontal son aquellas partes que se consideran necesarias y se muestran útiles tanto para el uso y disfrute de los pisos o locales privativos, como del edificio en sí mismo. Los elementos comunes pertenecen a todos los propietarios proindiviso y pueden ser estructurales, como son las vigas, la fachada, el vuelo y el suelo, las terrazas de cubierta, los tejados; o funcionales como son las llamadas zonas de paso o de servicio, como son las escaleras, los ascensores, los pasillos, el portal, jardines, garajes, piscinas las zonas de instalación (contadores de luz, de agua, calefacción y aire acondicionado centralizado, etc.). El mantenimiento de estos elementos es responsabilidad de todos los propietarios, aunque algunos puedan ser de uso exclusivo de uno de los propietarios o inquilino, como son los patios interiores o terrazas de áticos. Cualquier decisión sobre uso, mantenimiento o disposición requiere de unanimidad o mayorías reforzadas.

Elementos privativos

Los elementos privativos son aquellos que se encuentran delimitados y son de aprovechamiento independiente y exclusivo. Se describen expresamente en la escritura de división de la propiedad horizontal. Se consideran como tales las viviendas y locales, los trasteros, el garaje, los elementos arquitectónicos o instalaciones que están comprendidos en su espacio y que sirven en exclusividad al propietario.

Enajenación de la nuda propiedad con reserva del derecho de usufructo

Acto por el cual se transmite la nuda propiedad, pero el enajenante tiene derecho a usar y disfrutar del bien, en virtud de un derecho de usufructo.

Entidades colaboradoras

También conocidas como ECAI o OAA, son organizaciones privadas sin ánimo de lucro, acreditadas por la administración pública para gestionar, asesorar, tramitar e intermediar durante el proceso de adopción, especialmente en la adopción internacional.

Entidades Colaboradoras en la Adopción Internacional (ECAI)

La Administración se sirve de Entidades colaboradoras que actúan como mediadoras en la adopción internacional (ECAI). Las entidades colaboradoras son personas jurídicas sin ánimo de lucro, normalmente asociaciones o fundaciones, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de menores, y siempre que dispongan de medios suficientes para el desempeño de sus funciones. Su intermediación no es preceptiva para tramitar las solicitudes de adopción internacional (aunque si los solicitantes optan por no acudir a una agencia acreditada, deben ocuparse de la legalización y traducción de todos los documentos, salvo de la certificación de idoneidad y del compromiso del seguimiento). Deben estar acreditadas o autorizadas tanto por el órgano correspondiente en cada Comunidad Autónoma como por las autoridades de los Estados dónde pretendan desarrollar su labor mediadora. Las entidades acreditadas en una CA también pueden intervenir para tramitar solicitudes de residentes en otra CA, cuando la entidad pública les faculte para ello por no haber entidad acreditada para un determinado país en la CA donde residan los solicitantes. Las ECAI actúan en el país de origen del niño a través de un representante, debidamente autorizado, quién se encargará de promover y seguir el trámite del expediente en el país, de acuerdo a la ley local.

Escritura matriz

Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Las escrituras matrices autorizadas por un Notario se integran en su Protocolo. Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año. (art. 17 Ley del Notariado)

Escritura pública

Instrumento público autorizado por notario, actuando como fedatario público, que tiene como contenido propio declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de todas clases, complementados con los requisitos legales propios y específicos de cada acto.

Expediente matrimonial

Conjunto de actuaciones realizadas por el Juez o persona delegada destinadas a la constatación de la aptitud de los contrayentes para celebrar su matrimonio.

F
Filiación

Es tanto la condición que a una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos como la relación o vínculo que une a la persona con sus dos progenitores o con uno solo.

Filiación por adopción

Es la filiación derivada de un negocio jurídico que se da entre personas que no descienden las unas de las otras.

Filiación por naturaleza

Es la filiación derivada de un hecho biológico que consiste en que una persona ha sido engendrada o procreada por otra.

Finca registral

El concepto de finca física, como superficie terrestre delimitada por una línea poligonal cerrada, con sus partes integrantes y sus pertenencias, no siempre coincide – aunque habitualmente sí que lo haga– con el de finca registral, que abarca más casos. A efectos registrales, finca es todo lo que abre folio en el Registro de la Propiedad (cfr. Arts. 243 LH y 378 RH). Cada finca tiene un número propio en los libros registrales. Son finca registral los supuestos enumerados en los arts. 8 LH, 31 RH, 64 y 66 RH, 24.2 LPH, o los contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, así como en distintas normas de la legislación urbanística. 

Forma ad solemnitatem

Se habla de forma ad solemnitatem, ad validitatem o constitutiva cuando un negocio jurídico debe revestir dicha forma para su validez. La sanción ante su falta es la nulidad absoluta del negocio.

Forma y sustancia

Límites que debe respetar tanto el usufructuario como el nudo propietario. Se entiende por sustancia la naturaleza o destino económico del bien y se entiende por forma el aspecto material o configuración física del bien.

Fraude de acreedores

Actos que realiza conscientemente el deudor en perjuicio de sus acreedores, al disminuir su solvencia e impedir, de este modo, que aquéllos puedan satisfacer su crédito. Cuando se trata de enajenaciones a título gratuito, el fraude se presume iuris et de iure, es decir, sin posibilidad de prueba en contrario. En cambio, en relación con enajenaciones a título oneroso, es el acreedor quien tiene la carga procesal de probar el ánimo fraudulento, salvo que la enajenación fuera realizada por personas contra las que se hubiera pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo (art. 1297 CC), en cuyo caso existe presunción de fraude salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum).

Función social de la propiedad

Principio general que limita el carácter absoluto y exclusivo de la propiedad privada, subordinándola al bien común y al interés general que define el contenido de cada estatuto jurídico dominical, equilibrando la utilidad individual de un bien con las necesidades de la colectividad

Funciones tuitivas

Son todas aquellas funciones, para las que se atribuyen derechos y deberes, encaminadas a la guarda, amparo y defensa de una persona necesitada de las mismas o su patrimonio, tales como la patria potestad, la tutela, curatela o la guarda de hecho.

H
Habitacionista

Titular o sujeto activo del derecho real de habitación.

Heredero abintestato

Persona que, por ley, tiene derecho a heredar de otra que no ha otorgado testamento.

I
(Doble) inmatriculación

El problema de la doble inmatriculación se produce con frecuencia. Se da cuando la misma finca se encuentra inmatriculada en dos (o más) folios diferentes e independientes uno de otro. Puede suceder esto cuando, aun tratándose de la misma finca, se ha dado una descripción diferente en cada uno de los asientos o cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente con la otra. En concreto, las dobles inmatriculaciones pueden sustentarse en una documentación falsa, producida con dolo o fraude, pero también en una doble titulación cuyos orígenes son difíciles de esclarecer, o puede obedecer a errores en anteriores descripciones, en especial en los casos de segregación o división de una finca en diferentes parcelas. El problema será menor si es la misma persona la que aparece como titular en ambas inmatriculaciones. En este caso se pueden reducir los dos folios a uno solo, que será el único que quedará vigente. La cosa, en cambio, se complica cuando la finca se halla doblemente inmatriculada a favor de personas distintas. A este supuesto se refiere el art. 313 RH, pero sin resolver el problema de fondo. Pueden establecerse las siguientes conclusiones: Tomada la nota prevenida en el art. 313 RH, ningún folio produce a favor de su titular ni contra el mismo los efectos de la fe pública. Si no se ha tomado dicha nota, ambos titulares disponen de la tutela de la fe pública, por lo que los efectos de ésta se neutralizan, tanto para uno como para otro. Queda sin resolver quién es el verdadero titular o goza de preferencia. Para determinarlo hay que atender a las normas de Derecho civil con prevalencia sobre las de Derecho hipotecario. 

Idoneidad

Requisito previo a la propuesta de adopción y en el que se considera al adoptante capaz, apto y con la motivación adecuada para asumir la adopción.

Inmatriculación

Se llama inmatriculación a la primera inscripción, que lo será de dominio, de una finca. Es el acto por el cual ésta tiene entrada en el Registro de la Propiedad y comienza su historial registral. El art. 7 LH establece: “La primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el título VI de esta Ley. El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el Reglamento”. Con la inmatriculación se abre a cada finca un folio u hoja registral (en la actualidad, en formato electrónico) –art. 243 LH –, asignando a la finca un número propio y un código registral único (arts. 8 y 9 LH). Eel art. 207 LH contempla algunos casos de suspensión de los efectos de la fe pública registral.

La Ley hipotecaria regula los medios por los cuales se puede obtener la inmatriculación de una finca en los arts. 203 (expediente de dominio), 204 (inmatriculación directa en virtud de títulos de equidistribución, concentración parcelaria, expropiación forzosa, deslinde administrativo y sentencia), 205 (inmatriculación por títulos públicos); 206 (inmatriculación por certificación administrativa de dominio en favor de Administraciones Públicas y entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas). 

Véase también la voz "Doble inmatriculación". 

Inscripción

Aunque en sentido amplio se llama inscripción a cualquier asiento registral, en sentido estricto, la inscripción es un determinado tipo de asiento: aquél en el que se constata la existencia de una mutación jurídico-real producida, consistente en la constitución, transmisión o modificación de un derecho real inmobiliario. Es un asiento principal, definitivo, completo, de carácter positivo, que se practica en los libros de inscripciones y en el que se hace constar. Las circunstancias que deben constar en la inscripción se establecen con carácter imperativo en los arts. 9 LH y 51 RH.

Tras haber expuesto los rasgos básicos de la inscripción conviene profundizar en su eficacia ofensiva. La inscripción atribuye, a quien inscribe, una titularidad firme e inatacable en muchos casos en que, en principio, según las reglas del Derecho civil no tendría por qué ser así. Es más, puede hacerlo incluso a costa del verdadero titular del derecho, provocando que éste llegue a perderlo. De ahí que se hable de eficacia ofensiva de la inscripción, que se sustenta en la fuerza derivada de la apariencia registral.  La eficacia ofensiva de la inscripción se traduce en los llamados principios de inoponibilidad de lo no inscrito y de fe pública, antes expuestos. Funciona en dos casos: doble venta y aparición de subadquirentes. 

Interés del menor

Principio jurídico que obliga a que cualquier decisión, ley o medida que afecte a un menor debe priorizar el bienestar y el respeto y ejercicio de los derechos del menor sobre cualquier otro interés legítimo.

Intérprete

Traductor profesional requerido por el notario cuando éste no habla e idioma del testador, para que traduzca la disposición testamentaria a la lengua oficial del lugar del otorgamiento que utilice el notario.

J
Junta de propietarios

La comunidad de propietarios es aquella conformada por la totalidad de propietarios de viviendas, locales u otros elementos o unidades que conforman un edificio. La Junta de propietarios es la asamblea o reunión en la que esos propietarios toman las decisiones que afectan a la comunidad. La convocatoria de la Junta se realizará con antelación suficiente precisando el orden de día en el que se indiquen los asuntos a abordar en ella, así como el lugar, día y hora de celebración.

L
Legado

Es una institución testamentaria por la que el testador atribuye bienes o derechos concretos a una persona, llamada legatario.

Legatario

Sujeto que, sin ser heredero, resulta favorecido por una disposición particular del testador atribuyéndole bienes concretos del haber hereditario.

Legítima

Porción de bienes que el causante debe atribuir por cualquier título, inter vivos o mortis causa, a determinados sujetos (legitimarios o “herederos forzosos”) que señala la ley. Para calcular la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del causante, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender en ellas las impuestas en el testamento, agregándose el de las donaciones efectuadas en vida por el causante (relictum más donatum). Sobre el valor resultante se aplicará la cuota de legítima que corresponda y que varía en cantidad y calidad según la clase de legitimarios a quienes se destina (descendientes, ascendientes o cónyuge).

Lex specialis

Norma especial, que contempla un supuesto de hecho concreto, y que resulta de aplicación preferente a las normas generales.

Limitaciones del dominio

Restricciones específicas, externas y excepcionales que se imponen de forma singular sobre un derecho de propiedad ya constituido, reduciendo el poder legítimo que el propietario ostentaría en condiciones normales, afectando temporalmente el haz de facultades dominicales en favor de un tercero o de un interés público concreto.

Límites de la propiedad intelectual

Conjunto de restricciones de origen puramente legal y de carácter imperativo que delimitan el derecho exclusivo y el alcance del monopolio que este confiere a su titular. Son expresión de la función social de la propiedad en este ámbito concreto, esto es en la necesidad de conciliar los derechos económicos legítimos del autor con intereses generales más dignos de protección como, por ejemplo, el derecho a la cultura, la libertad de información, el derecho a la educación, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la investigación científica.

Límites del dominio

Fronteras ordinarias, internas y constantes que configuran el estatuto jurídico normal del derecho de propiedad. No recortan la propiedad, sino que la definen de forma general para todos los propietarios de una misma categoría de bienes, delimitando la utilidad social y privada que el ordenamiento jurídico ampara de manera ordinaria.

Litisconsorcio pasivo necesario

Situación que se da cuando la ley impone la necesidad de demandar simultáneamente a varias personas para que el proceso esté bien constituido.

M
Matrimonio

Unión de dos personas que, desde la Ley de 13/2005, de 1 de julio, pueden ser de distinto o igual sexo, que nace del libre consentimiento de los contrayentes, expresado observando determinadas solemnidades, y que tiene como objeto el realizar una plena comunidad de vida tendencialmente permanente entre aquéllos. El matrimonio es tanto un negocio jurídico de Derecho de familia, cuyos efectos vienen predispuestos por la ley, y que atribuye el estado civil de casado, como la propia relación jurídica que se crea entre los cónyuges a partir de la celebración de tal negocio. Posee, por otra parte, el rango de institución básica de la vida social.

Medianería

Cotitularidad sobre elementos de separación situados en el lindero común de dos fundos contiguos, sujeta a un régimen especial de uso y gastos, regulada por los artículos 571 a 579 del Código Civil.

Menor emancipado

Menor, mayor de dieciséis años o catorce en caso de matrimonio, que, concurriendo ciertas causas, deja de estar sujeto a la patria potestad de sus padres y adquiere una capacidad de obrar semejante a la del mayor de edad.

Modo

Elemento accesorio del negocio jurídico por el que se establece una carga a cumplir por una de las partes, sin supeditar la validez o entrada en vigor del acto.

Multipropiedad

Nombre con el que se denominaba al derecho de aprovechamiento por turno y que fue prohibido por inducir a error al consumidor sobre la naturaleza del derecho que adquiría.

N
Nasciturus

“El que va a nacer”. Término latino utilizado para designar al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento.

Nudo propietario

Propietario de un bien gravado con un derecho real de usufructo o sujeto pasivo de este derecho.

Nulidad radical

Categoría de ineficacia contractual. Al respecto, es la sanción más grave que contempla el ordenamiento jurídico. Se da en caso de vicios estructurales y supone la absoluta ineficacia del contrato desde su inicio. No cabe la sanación del vicio y la acción para solicitarla es imprescriptible. El término es sinónimo al de nulidad de pleno derecho o absoluta.

O
Obra original

Requisito general de protección de las creaciones artísticas, literarias o científicas que exige que el autor haya plasmado en su forma expresiva su impronta personal, en el sentido de haberla creado mediante la adopción de decisiones libres y creativas. Es independiente del del mérito artístico, de la calidad de la obra, del esfuerzo o la inversión realizada por el autor para crearla, de su soporte físico o de la finalidad que persiga (ya sea comercial, didáctica o meramente lúdica).

Ocupación

La ocupación es un medio para adquirir la propiedad de aquellos bienes muebles que no tienen dueño, mediante su apropiacion corporal con la intencion de convertirse en propietario.

Opción (Contrato de)

Contrato consensual, esencialmente temporal y atípico en virtud del cual, gratuitamente o mediante contraprestación (prima o precio de la opción), una de las partes (concedente de la opción) atribuye a la otra (beneficiario de la opción u optante) un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo – si las partes no han fijado plazo, suele considerarse que podrá hacerlo el juez conforme al art. 1128 CC – y unilateralmente, la perfección de un determinado contrato (“contrato definitivo”) proyectado en sus elementos esenciales (en relación con el precio hay alguna discrepancia doctrinal). Se discute si puede o no considerarse como contrato preparatorio o precontrato. Cuando la opción es adquisitiva, el contrato proyectado lo es traslativo del dominio; de este modo el titular del derecho de opción (optante) se asegura la eventual adquisición, para sí o, en caso de opción mediatoria, para otra persona, en el futuro y en las condiciones pactadas, del bien sujeto a la opción.

El ejercicio de la opción supone la consumación del contrato de opción y la perfección del contrato definitivo, sin necesidad de que el concedente deba emitir, a tal efecto, una nueva declaración de voluntad, pues ya prestó su consentimiento a éste, con carácter irrevocable, en el contrato de opción. Por el juego combinado de los arts. 1279 y 1280 CC, el optante tiene derecho a exigir la formalización en escritura pública del contrato definitivo, ya perfeccionado mediante el ejercicio de la opción. Dicha escritura servirá, en la mayor parte de los casos, como tradición (art. 1462 CC), al efecto de transmitir la propiedad de la cosa. Si el concedente de la opción, ejercitado el derecho en tiempo y forma, no se aviene a otorgar la escritura de compraventa, podrá ser suplido por el Juez. Aunque esto no será necesario cuando se haya estipulado que bastará con que el optante solo otorgue la escritura de compraventa, sin necesidad de que concurra la otra parte, que ya prestó su consentimiento al perfeccionarse el contrato de opción.

En estos casos la DGRN (en la actualidad, DGSJFP) entiende que el título inscribible, con valor traditorio, ha quedado integrado por la escritura de contrato de opción, otorgada por ambas partes, y por la escritura de ejercicio de la opción, otorgada unilateralmente por el optanteadquirente.

Este contrato permite al optante deliberar sobre la conveniencia o no de celebrar el contrato definitivo, a cuya conclusión ha quedado vinculado, durante cierto tiempo, el concedente. Ahí radica su causa. Pero, como denuncia la doctrina, también puede dar cauce a maniobras especulativas.

Opción adquisitiva (Derecho de)

Derecho subjetivo de carácter patrimonial, de duración temporalmente limitada, que faculta a su titular para adquirir el bien por el precio y dentro del plazo de tiempo fijados, bien en el contrato constitutivo, bien en la ley (en los casos excepcionales en que tenga origen legal). Este derecho carece de la nota de preferencia característica del tanteo y el retracto, pues el poder adquisitivo opera con independencia de la voluntad transmisiva del propietario y sin necesidad de que exista un tercero con interés en adquirir. Su ejercicio perfecciona un contrato traslativo de dominio, habitualmente una compraventa. Suele tener origen convencional. Inscrito en el Registro de la Propiedad, goza de eficacia erga omnes. La doctrina se halla dividida en cuanto a su naturaleza jurídica, debatiéndose en especial si cabe encuadrarlo en la polémica categoría de los derechos potestativos o si constituye o no un derecho real.

Otorgante

Persona que otorga el testamento. Testador.

P
Parejas de hecho

También denominadas parejas estables, uniones no matrimoniales o uniones de hecho: parejas que, con independencia de su orientación sexual y sin estar casadas, conviven, con relación de afectividad análoga a la matrimonial, de manera estable y duradera, realizando una vida en común.

Parientes

Personas entre las que existe parentesco, definido como la cualidad recíproca existente entre dos personas ligadas entre sí por descender una de otra o tener un ascendiente común o por el matrimonio de una con alguno de los familiares consanguíneos o por adopción de la otra. El parentesco puede ser consanguíneo (cuando existe vínculo biológico o "de sangre"), por adopción (entre el adoptado y el o los adoptantes y entre aquél y la familia de los adoptantes) o por afinidad (entre un cónyuge y los parientes consanguíneos o por adopción del otro). Se denomina parentesco en línea recta o directa al que une a las personas que descienden unas de otras; y colateral, al que liga a quienes no descienden unos de otros pero proceden de un tronco común. Entre los cónyuges no existe parentesco, sino una relación específica: la conyugal, originada por el matrimonio. Las reglas para computar el parentesco se contienen en los artículos 915 y ss. CC.

Patria potestad

Conjunto de poderes (arts. 154 y ss CC) que la ley reconoce o atribuye a los padres sobre sus hijos menores (o, en su caso, mayores incapacitados), para que aquéllos los ejerzan en beneficio de éstos y que constituye una institución básica del orden social-familiar. En los últimos tiempos ha evolucionado en el sentido de acusar la función social que cumple, debiendo ejercitarse siempre en beneficio del hijo, suavizando las leyes la autoridad paterna, destacando el derecho de los menores al libre desarrollo de su personalidad y aumentando la fiscalización pública del ejercicio de la patria potestad. Como regla general, la titularidad es conjunta y pertenece al padre y a la madre (reconocido el matrimonio de personas del mismo sexo y el derecho a adoptar como pareja o de acudir a técnicas de reproducción asistida con los límites que marca la ley, puede tratarse de dos “padres” o dos “madres”) cuya filiación se encuentre legalmente determinada,, con independencia de que exista entre ellos o no relación matrimonial. En cuanto al ejercicio de la patria potestad, en caso de no convivir los padres, puede ser compartido por ambos o individual de uno con derecho de visitas en favor del otro, según los casos. Existiendo sentencia de nulidad, separación o divorcio, habrá que atender a lo dispuesto en ella. Aunque la patria potestad no agota todo el contenido de las relaciones paterno-filiales, derivadas de la determinación de la filiación, constituye una parte sustancial de su régimen.

Patria potestad prorrogada

Excepción a la extinción de la patria potestad por la mayoría de edad, ante la incapacitación previa del hijo (art. 171 CC).

Pensión compensatoria

La pensión compensatoria es uno de los efectos patrimoniales comunes a la separación y el divorcio. Está regulada en el art. 97 y 99 a 101 CC. Esta pensión se configura como diferente de la pensión de alimentos, pues una y otra responden a criterios distintos: la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora del desequilibrio económico producido por motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. No tiene naturaleza puramente indemnizatoria, pero tampoco cae en la órbita puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuación de “un modus vivendi”, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Su efectividad exige la concurrencia de dos presupuestos: a) que la separación o divorcio produzca en un cónyuge una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro y; b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La cuantificación de la pensión compensatoria, a falta de acuerdo de los cónyuges atenderá a las circunstancias previstas en el art. 97 CC.

Pignus gordianum

Prorrogación del derecho de retención de la cosa pignorada cuando el deudor contrae una segunda deuda con el mismo acreedor que tiene un vencimiento anterior a la primera.

Posesión de estado

La posesión de estado, en el ámbito de la filiación, “es el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo” (STS de 26 de julio de 1903). Los elementos que conforman la posesión son nomen (utilización del apellido del progenitor), tractatus (trato o comportamiento del progenitor y/o su familia con el presunto hijo) y fama o reputatio (reconocimiento social de que existe una relación paterno-filial).

Predio

Inmueble sobre el que el recae un derecho real. Por ejemplo, en materia de servidumbres se distingue entre predio dominante o predio a favor del cual se constituye la servidumbre y predio sirviente el que soporta el gravamen.

Prenda

Es un derecho real sobre cosa mueble establecido en garantía de una obligación, por cuya virtud se entrega aquélla al acreedor o a un tercero, de común acuerdo, con el fin de que quede en su posesión hasta el completo pago del crédito, y pueda procederse en caso de incumplimiento a instar la venta de la cosa empeñada, satisfaciendo entonces con su importe la obligación garantizada.

Prenda irregular

Es la que tiene por objeto dinero, o en general cosas fungibles. En dicho caso el acreedor pignoraticio no tiene obligación de devolver las mismas monedas o cosas fungibles, sino otro tanto de la misma especie y calidad.

Prenda sin desplazamiento

Garantía, regulada por la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión de 18 de diciembre de 1954 (LHMPSD ) que no precisa el desplazamiento posesorio, si bien se requiere, con carácter constitutivo, su constitución en escritura pública e inscripción en el Registro de bienes muebles.

Primera copia

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4 LEC, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. La escritura sólo circula mediante copias, ya sean en papel o electrónicas; la matriz que contiene las firmas originales de los otorgantes se guarda formando protocolo en el despacho del notario que la autoriza.

Propiedad horizontal

La propiedad horizontal es una forma de propiedad especial o copropiedad que tiene un régimen jurídico propio que regula la situación en virtud de la cual son varias las personas que comparten la propiedad de un inmueble cuando éste se divide en pisos o locales de aprovechamiento independiente.

Protocolización

Tramite notarial por el que determinados testamentos se incorporan formalmente al protocolo notarial.

R
Régimen económico matrimonial

La comunidad de vida que genera la convivencia en la pareja casada tiene evidente incidencia en el aspecto material o económico, además de en el campo de las relaciones personales. El Derecho tiene que responder como mínimo a varias cuestiones: a) la relativa a la contribución de las cargas que el propio matrimonio genera para cada uno de los cónyuges y para sus incumbencias comunes, mantenimiento de los hijos, gastos del hogar, etc.; b) la organización competencial de las titularidades y poderes domésticos que corresponden a cada uno de los cónyuges; c) el equilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, como consecuencia de gastos o ingresos que han sido realizados con cargo al patrimonio privativo de uno de ellos, y que deben ser compensados a costa del patrimonio privativo del otro, o de una hipotética masa común de ambos esposos; y d) la responsabilidad frente a los terceros de los cónyuges, lo que implica indicar básicamente qué patrimonio y qué actuaciones de los esposos están afectados por su actividad en lo que pudiéramos llamar el giro matrimonial. La respuesta a estas cuestiones, y a las que se generan alrededor de las mismas, que pueden ser muchas y muy variadas, es lo que conocemos como régimen económico matrimonial.

Régimen económico matrimonial de participación en las ganancias

Régimen económico matrimonial típico que, mientras está vigente, funciona como una separación de bienes, favoreciendo la agilidad del tráfico. Llegado el momento de la disolución, da derecho a cada cónyuge a participar en las ganancias del otro a través de una serie de operaciones contables que determinan el nacimiento de un derecho de crédito a favor del que menos ha ganado frente al otro, con el fin de quedar ambos igualados en cuanto a las ganancias. De este modo, en la fase de liquidación el régimen se aproxima, en cuanto a sus efectos, a la sociedad de gananciales, caracterizada por la solidaridad entre esposos y la justa valoración de la colaboración de ambos en la obtención del lucro.

Régimen económico matrimonial primario

Normas básicas de orden económico que se aplican a todos los matrimonios con independencia de su régimen económico matrimonial concreto.

Régimen legal supletorio de segundo grado

Régimen económico matrimonial que, según la ley, se aplica cuando los cónyuges han otorgado capitulaciones matrimoniales excluyendo la aplicación del régimen legal de primer grado, pero sin optar por otro diferente.

Régimen legal supletorio primer grado

Régimen económico matrimonial que, según la ley, se aplica en defecto de capitulaciones matrimoniales en que los cónyuges hayan estipulado otro distinto.

Registro Civil

Registro público de carácter jurídico en el que se inscriben los hechos concernientes al estado civil de la persona y aquéllos otros que determine la ley. En concreto, son objeto de inscripción: el nacimiento, la filiación, el nombre y los apellidos, las emancipaciones y habilitaciones de edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o la declaración de concurso de las mismas, las declaraciones de ausencia y fallecimiento, la vecindad y la nacionalidad, la patria potestad, tutela y demás representaciones legales, el matrimonio y la defunción (art. 1 LRC). En relación con el matrimonio, se inscribe la celebración del mismo; y, al margen de esta inscripción, se practica, en su caso, la de las sentencias de nulidad, divorcio o separación y de cuantos actos pongan término a éstas – la simple presentación de la demanda es anotable a instancia de parte (art. 102, in fine CC) –; también se hace indicación marginal de la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial (arts. 69, 76 y 77 LRC). La publicación del estado civil de la persona en el RC preconstituye su prueba y sirve de título de legitimación, habilitando para el ejercicio de las facultades vinculadas a aquél. Los asientos que se practican en el RC se dividen en inscripciones, anotaciones, notas marginales o de referencia, cancelaciones e indicaciones.

Registro de la Propiedad

Registro público de carácter jurídico, a cargo de los Registradores de la Propiedad, organizado en oficinas según un sistema de demarcación territorial, que, grosso modo, tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídico reales relativas a bienes inmuebles. Se rige por el sistema de folio real, de modo que se abre uno a cada finca en el libro correspondiente, ubicado en el Registro al que corresponde la circunscripción territorial donde esté localizado el referido inmueble. Los asientos más importantes que se practican en él son la inscripción y las anotaciones preventivas, sin perjuicio de que existan otros, como las notas marginales, cancelaciones, etc. Su finalidad primordial es dotar de seguridad al tráfico jurídico y favorecer el crédito, mediante la oportuna publicidad de las situaciones jurídicas de naturaleza real que afectan a los inmuebles. El acceso al Registro de la Propiedad exige que el derecho o situación jurídica conste en escritura pública, ejecutoria o documento público en general. Los documentos privados no tienen acceso al mismo. Salvo excepciones, la inscripción es voluntaria, por lo que rige el principio de rogación o instancia de parte, aunque la falta de ella puede tener graves consecuencias jurídicas para su titular.

Registro Mercantil

Registro público de carácter jurídico, a cargo de los Registradores de la Propiedad, con la cualidad de Mercantiles, que ofrece publicidad sobre aquéllos datos relevantes para el tráfico mercantil relativos a los empresarios, ya sean personas físicas o sociedades, así como otros sujetos que intervienen en el tráfico como instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones, agrupaciones de interés económico, etc. Tiene atribuidas además otras funciones relacionadas con la actividad mercantil, como son la legalización de los libros de los comerciantes, el depósito de sus cuentas y la designación de expertos independientes y auditores de cuentas. Se rige por el principio de folio personal, determinándose la competencia territorial en atención al domicilio del sujeto. Como regla general, la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria, salvo en el caso de los empresarios individuales en el que sólo tiene este carácter en supuestos muy concretos que marca la ley.

Responsabilidad civil extracontractual

Está regulada en los arts. 1902 y ss. CC, además de algunas leyes especiales, y podría definirse como la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. El art. 1902 CC exige varios presupuestos para que surja la obligación de indemnizar: a) acción u omisión del agente del daño, b) daño, c) culpa o negligencia del agente, d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño. Estos requisitos han sido interpretados de modo flexible por la jurisprudencia.

Retracto

Los derechos reales de adquisición preferente se pueden ejercer, según los casos, en fase de tanteo y/o de retracto.

El retracto tiene virtualidad una vez el propietario del bien sobre el que se ostenta el retracto lo enajena a un tercero. Esto complica la cuestión de su naturaleza jurídica. Se barajan principalmente las sguientes tesis:

1ª El ejercicio del retracto provoca la resolución de la venta (o negocio de que se trate) entre el propietario y el tercero y la celebración de un nuevo contrato con el retrayente.

2ª El ejercicio del retracto supone una subrogación del retrayente en la posición que el adquirente ostentaba en la relación contractual generadora de la transmisión – como literalmente señala el art. 1521 CC –. Parece esto apuntar a una cesión forzosa del contrato.

3ª Lo que surge es la obligación a cargo del adquirente de transmitir el bien al retrayente.

En cualquier caso, para que pueda ejercitarse el retracto, es necesario que se den los siguientes requisitos: 1º Que el contrato transmisivo a favor del tercero se haya perfeccionado. 2º Que el citado contrato sea válido, salvo que la anulación o rescisión obedezca a la connivencia de las partes con ánimo fraudulento, en cuyo caso no enervará el derecho de retracto. 3º El negocio transmisivo y, con ello, la enajenación debe estar consumado, de modo que se haya producido el efecto traslativo del dominio. De acuerdo con el sistema del título y el modo, esto exige, en los contratos traslativos del dominio, como la compraventa, que se haya entregado la posesión de la finca al adquirente, bien mediante la tradición real o, según autores, por cualquiera de las formas espiritualizadas admitidas en el Derecho español (arts. 1492 y ss. CC). En el caso de venta en pública subasta, se entiende consumada la venta con el auto judicial de adjudicación de los bienes al rematante, en cuanto dicho auto tiene la consideración de traditio instrumental. 4º Que se reembolse al adquirente que va a sufrir el retracto los conceptos señalados por el art. 1518 CC (cfr. art. 1525).

La concesión del derecho de retracto puede ir acompañada o no de la del derecho de tanteo previo. En este último caso, salvo excepciones (véase el censo enfitéutico), sólo se puede ejercitar el retracto cuando no hubo oportunidad de utilizar el tanteo.

S
Separación de bienes

Régimen económico matrimonial típico, de acuerdo con el cual cada cónyuge es titular de su propio patrimonio, que gestiona y responsabiliza con independencia, salvo ciertos límites legales imperativos, y no comparte con su consorte en el momento de la disolución.
Se organiza a partir de los principios de separación de titularidades, gestión y responsabilidad sobre los bienes de los cónyuges. Los anteriores principios se matizan a partir de ideas solidarias, vinculadas a la comunidad de vida propia del matrimonio, que impone límites a la absoluta separación, en concreto, en relación con el levantamiento de las cargas familiares. En el Código civil es el régimen legal supletorio de segundo grado. En Cataluña, Baleares y la Comunidad Valenciana es el régimen legal supletorio de primer grado.

Servidumbre legal

Gravamen sobre un fundo impuesto directamente por la ley, con independencia de la voluntad de los propietarios, obligando al titular del predio sirviente a soportarlo.

Servidumbre voluntaria

Derecho real limitado de goce constituido sobre un inmueble constituido por acuerdo entre las partes, cuyo contenido queda determinado por la autonomía privada.

Sociedad

En el art. 1665 CC la sociedad viene definida como aquél contrato por el cual dos personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria (es decir, trabajo o servicios) con ánimo de partir entre sí las ganancias. De ello se extrae que la sociedad es un contrato de colaboración, bilateral o plurilateral, que crea una organización que tiene por fin o causa obtener una ganancia o lucro repartible entre los socios.
Lo que caracteriza la sociedad es la existencia de un fin compartido y promovido por todos los socios en común formándose su voluntad en un primer momento en atención a ese fin perseguido, pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por los socios y cuya modificación se fundamentará en esa voluntad común.

Sociedad de gananciales

Régimen económico matrimonial típico de comunidad limitada, caracterizado por la existencia de tres masas patrimoniales, a las que se aplica un régimen diferente de administración y disposición y también de responsabilidad frente a los acreedores: el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio común o ganancial, cuya titularidad corresponde a ambos en mancomún. Éste último se halla integrado por los llamados bienes gananciales, enumerados en el art. 1347 CC y concordantes. En el Derecho común es el régimen legal supletorio de primer grado: se aplica cuando los cónyuges no han otorgado capitulaciones matrimoniales en las que opten por otro distinto como régimen económico de su matrimonio.
Mientras la sociedad de gananciales está vigente, los cónyuges ostentan la titularidad del patrimonio ganancial en mano común, sin que existan
cuotas concretas, disponibles, sobre cada uno de los bienes que integran este patrimonio, ni sobre el patrimonio en su conjunto, a diferencia de lo que ocurre en la comunidad de bienes ordinaria. Cuando la sociedad de gananciales se disuelve y liquida, el patrimonio ganancial se divide por
mitad entre los cónyuges, adjudicándose bienes concretos a cada uno, a título privativo, para satisfacer su respectiva participación.

Subrogación real

Consiste en la sustitución jurídica de un bien o derecho por otro en el patrimonio de una persona, de modo que el bien nuevo ocupe el lugar del
antiguo para ser sometido a su mismo régimen (CASTÁN). Constituyen ejemplos de subrogación real, entre otros, los contenidos en los arts. 1346.3º
y 1347.3º CC.

Superficie

Derecho real limitado y temporal en virtud del cual su titular, denominado superficiario, adquiere la facultad de edificar o plantar sobre suelo ajeno, ostentando la propiedad separada de lo construido o plantado durante el plazo convenido, a cambio del pago de una contraprestación periódica al propietario del suelo, llamado concedente o superficiante.

T
Tanteo

Los derechos reales de adquisición preferente se pueden ejercer, según los casos, en fase de tanteo y/o de retracto. El tanteo opera antes de que se produzca la enajenación bel bien sobre el que se ostenta el derecho real de adquisición a un tercero. Requiere que se haya entrado en negociaciones con un posible adquirente distinto al titular del derecho de adquisición, quedando determinadas las condiciones de la futura transmisión. Algunos autores opinan que podrá ejercitarse desde que en virtud de los tratos preliminares hayan quedado establecidos los elementos esenciales del negocio proyectado y se comuniquen al arrendatario. Otros, en cambio, exigen que ya esté perfeccionado el negocio transmisivo. En cualquier caso, debe hacerse valer antes de la consumación de la enajenación mediante la entrega de la cosa al tercero. La frustración del derecho de tanteo por falta de notificación de la transmisión proyectada a su titular, o por haberse realizado aquélla en condiciones distintas a las previstas, abre la puerta al ejercicio del retracto.

Tercería de dominio

Procedimiento dirigido, principalmente, a lograr que se alce el embargo de un bien trabado como si fuera del deudor ejecutado cuando en realidad pertenece a otra persona. La tercería de dominio permite al verdadero titular de los bienes defender sus derechos y solicitar el alzamiento del embargo. Se encuentra regulada en los arts. 593 y ss. LEC.

Tesoro oculto

El tesoro oculto aparece definido en el art. 352 CC como un depósito oculto e ignorado de algunos bienes valiosos desde un punto de vista económico, histórico, artístico o arqueológico (como dinero, alhajas u otros objetos preciosos), y de los que se ignora quién es el propietario actual.

Testigo idóneo

Persona que cumple los requisitos legales para presenciar y dar fe de un acto jurídico.

Testigo instrumental

Persona que presencia y de fe del acto de lectura, consentimiento y firma del testamento para garantizar que el testador expresa su voluntad libremente.

Título y modo

El “título” y el “modo” son los dos elementos en los que se basa el sistema transmisivo de la propiedad y demás derechos reales en el Derecho español. El “título” es un contrato, que ha de servir para transmitir el dominio o derecho real de que se trate, y el “modo” es la entrega de la cosa (traditio).

Tutela

Institución encaminada a la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de las personas incapacitadas y, con matices, de los menores no sujetos a patria potestad, fundada en que tales sujetos carecen de capacidad para gobernarse por sí mismos y necesitan un representante legal que supla su falta de capacidad. Las funciones tutelares, que pueden ser ejercidas tanto por personas físicas como jurídicas, constituyen un deber, deben ejercerse en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

U
Usuario

Titular o sujeto activo del derecho real de uso.

Usufructo

Derecho real de goce, normalmente vitalicio, por el cual su titular puede usar y disfrutar de un bien ajeno sin alterar su forma y sustancia, salvo que la ley o el titulo constitutivo establezcan otra cosa.

Usufructo con facultad de disponer

Usufructo excepcional, en el cual el usufructuario además del derecho a usar y disfrutar del bien ajeno, puede transmitirlo, sin estar obligado a conservar la cosa. 

Usufructo vitalicio

Usufructo cuya duración coincide con la vida de su titular.

Usufructuario

Titular del derecho real de usufructo o sujeto activo de este derecho.

V
Vivienda familiar

Lugar susceptible de dar cobijo y alojamiento a la familia (habitabilidad) y que es ocupado habitualmente por ella (habitualidad).

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