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Introducción
Obra: Le lit (Toulouse-Lautrec)
Le lit (Toulouse-Lautrec)

 

 

El artículo 39 CE establece: "Los poderes públicos aseguran la protección ...

 

La familia protegida por la Constitución (art. 39 CE) no es sólo la que se constituye mediante el matrimonio -aunque ésta se proteja especialmente-. Dentro de los modelos de familia se situa el originado por un pareja de hecho. Puede definirse como aquella relación de afectividad, análoga a la conyugal, que implica una comunidad de vida, monogámica, con independencia de su orientación sexual, que sea estable y duradera en el tiempo.

El pluralismo social y el libre desarrollo de la personalidad son las bases sobre las que se construye esta pluralidad.1

 

Obra: Un dimanche après-midi à l'Ile de la Grande Jatte (Georges Pierre Seurat)
Un dimanche après-midi à l'Ile de la Grande Jatte (Georges Pierre Seurat)

 

Para designar a las relaciones de convivencia ajenas al matrimonio se emplean distintos términos como “uniones libres, uniones de hecho, uniones extramatrimoniales, uniones cuasimatrimoniales o paramatrimoniales, convivencia more uxorio y matrimonio de hecho”, que constituyen las expresiones más comunes para hacer referencia a la unión entre dos personas en relación análoga a la conyugal.

Los requisitos que exige la mayoría de la jurisprudencia para entender que existe pareja de hecho son los siguientes:

  1. Que exista una unión entre dos personas con independencia de su orientación sexual, y que dicha unión sea voluntaria.
  2. Permanencia consolidada a lo largo del tiempo, estable y duradera.2

  3. La convivencia ha de ser pública y notoria.
  4. No debe existir impedimento alguno.3
  5. Algunas Comunidades Autónomas exigen la inscripción de la pareja de hecho en un Registro público, o bien el otorgamiento de escritura pública, como requisito ad solemnitatem.

 

Comunidades autónomas

 

La regulación legal de las parejas de hecho se caracteriza por:

  1. La falta de una normativa estatal de carácter general.4 
  2. La existencia de normas estatales sectoriales sobre aspectos concretos, que asignan determinados efectos jurídicos a la unión de hecho.
  3. En contraste con lo anterior, la proliferación de leyes autonómicas.

El camino fue iniciado por la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, de «Uniones estables de pareja» (derogada por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código civil de Cataluña), a la que siguieron otras, como tendremos ocasión de comprobar en esta Unidad.

Caracteres básicos 

  • Carácter esencialmente fáctico de la relación. Se funda en la situación de convivencia, aunque en ocasiones se exija, adicionalmente, la inscripción en un Registro público o el otorgamiento de escritura pública.
  • Carácter estable y duradero de la convivencia.
  • Concurrencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal.
  • Exclusividad de la relación.
  • Notoriedad de la convivencia.
  • Libre disolución de la relación por voluntad de cualquiera de los convivientes, sin necesidad de formalidad alguna ni intervención de la autoridad judicial.
  • No parece que la pareja de hecho sea constitutiva de un estado civil5.

 


NOTAS

1 Las parejas de hecho encuentran su fundamento en el art. 39.1 CE que establece que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”. El precepto hace referencia a la protección a la familia, lo que engloba cualquier tipo de familia, no solo la matrimonial. Así lo indica la STC 116/1999, de 17 de junio de 1999 (Tol 13003), cuando afirma que “el concepto constitucional de familia (no) se reduce a la matrimonial”.

2 Como señaló el Tribunal Constitucional, es preciso la existencia de una "unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio" (STC 184/1990, de 15 de noviembre (BOE 3 de diciembre de 1990).

Establece el art. 46 CC que “No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad no emancipados. 2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial”. Y el art. 47 CC indica que “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”. Aunque hay algunas Comunidades Autónomas, que al indicar los impedimentos que deben tenerse en cuenta al constituir la pareja de hecho, no hacen referencia al impedimento referente a la participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

4 La falta de regulación estatal general sobre la materia contribuye a el elevado índice de litigiosidad, con presencia de pronunciamientos judiciales muy dispares. Principalmente, los conflictos versan la liquidación del patrimonio adquirido durante la convivencia y al eventual derecho a una compensación económica derivada de la ruptura de la misma. Por otro lado, se plantea el problema de la inexistencia de un Registro a nivel estatal con eficacia sustantiva, que acredite la existencia y efectos jurídicos de estas parejas.

Aunque se trate de una cuestión discutida, constituyen obstáculos para considerar este tipo de unión como un estado civil:

  1. La falta de acceso al Registro Civil (cfr. art. 1 LRC).
  2. La falta de uniformidad y, muchas veces, imperatividad de la regulación legal y su carácter fragmentario, lo que impide hablar de un estatuto jurídico unitario propio del estado civil.
Derecho de la Unión Europea

En el Derecho de la Unión Europea no existe una regulación unitaria de las parejas de hecho, y dejan a los Estados miembros la competencia para regularlas. Hay diferentes modelos de parejas de hecho, algunos Estados miembros obligan a a la inscripción en un Registro, otros no lo exigen, y no la mayoría no tienen leyes estatales que regulen las parejas de hecho.

Por ello, se aprobó el Reglamento UE 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, que nació con el objetivo de regular las parejas de hecho que se constituyen en un Estado miembro y se trasladan a otro. El Reglamento diferencia entre los Estados que establecen la obligación de registrar las parejas de hecho y los Estados que excluyen esta obligación. El Reglamento se aplica a las denominadas “uniones registradas”. Por tanto, el Reglamento comunitario sujeta su regulación a los efectos patrimoniales de las uniones registradas, es decir, a aquellas que han llevado a cabo un acto formal que refleja la voluntad de sus miembros de someterse a las previsiones de una ley que regule los efectos jurídicos a su unión. Por tanto, las parejas de hecho no registradas con repercusiones transfronterizas quedan excluidas de la reglamentación europea. En este caso, para determinar los posibles efectos patrimoniales de la relación, se acudirá al derecho de cada Estado miembro1

También podemos hacer referencia al Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, que adoptó la Comisión Europea el 17 de julio de 20062.

Y no menos importante es la conocida Resolución de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo sobre Igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Unión Europea. Esta Resolución tuvo como objeto solicitar, entre otras medidas, que en los Estados miembros se pusiese fin “a la prohibición de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos equivalentes a las parejas de lesbianas o de homosexuales”, garantizando a dichas uniones “los plenos derechos y beneficios del matrimonio”. También se solicitaba que se eliminase en los Derechos nacionales “toda restricción de los derechos de las lesbianas y homosexuales a ser padres, a adoptar o a criar niños”. Evidentemente, la Resolución no es obligado cumplimiento para los Estados miembros, por lo que pocos fueron los Estados que la tuvieron en cuenta.

Por otra parte, en cuanto a la regulación de las parejas de hecho en los diferentes Estados miembros, podemos decir que es dispersa y que existen diferentes tipos de regulaciones. En este contexto, podemos señalar que actualmente las parejas de hecho disponen de una amplia diversidad de modelos para regular su convivencia: unión registrada, unión no registrada y pacto de convivencia. Esta multiplicidad de modelos plantea problemas si queremos intentar buscar una figura común en el Derecho de la Unión Europea. Puede encontrarse un análisis sintético de la regulación jurídica de distintos Estados miembros en el PDF de la Unidad.

Se regula la creación de un vínculo de familia o relación de parentesco entre cada uno de los miembros de la pareja y la posibilidad para cada uno de los compañeros de hacer una declaración sobre el apellido que ostentará después de la constitución de la unión estable o después de su disolución. Estos efectos serán reconocidos en la medida en que estén previstos por la ley del Estado en que se solicite la inscripción de la unión estable.

Por su parte, el Libro Verde de la Comisión, de 17 de julio de 2006, sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo (COM (2006) 400) abre una amplia consulta sobre las cuestiones jurídicas que se plantean en un contexto internacional en materia de regímenes matrimoniales y de efectos patrimoniales de las otras formas de unión y se hace eco de la distinción entre pareja registrada y unión libre no formalizada y las define de esta forma: a) Pareja registrada: convivencia de dos personas que viven en pareja y que han registrado esta unión ante una autoridad pública establecida por la ley de su Estado miembro de residencia. Esta categoría incluirá también las relaciones de las parejas no casadas vinculadas por un "contrato registrado" del tipo del "PACS" francés y b) Unión libre (o cohabitación no marital o concubinato): situación en la que dos personas viven juntas de manera estable y continua sin que esta relación se haya registrado ante una autoridad.

En España el Consejo de Ministros ha autorizado la ratificación de los Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil números 28, 29 y 32 relativos, respectivamente, a la expedición de un certificado de nacionalidad, al reconocimiento de las resoluciones por las que se constata un cambio de sexo y al reconocimiento de uniones de hecho inscritas. Además, dispone la remisión de los mismos a Cortes Generales. La firma de los tres Convenios fue autorizada por el Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2009.

De la regulación de las parejas de hecho en algunos Estados de la Unión europea podría concluirse que existen varios modelos. En algunas ocasiones, como sucede en la península escandinava, a las parejas de hecho homosexuales se les otorga un estatus «cuasimatrimonial». En el ámbito jurídico de los países nórdicos es doctrina común que quien busca los efectos propios del matrimonio y puede, debe casarse. Precisamente por ello se habilita para la pareja homosexual un estatus “cuasimatrimonial”, para garantizar que toda relación afectiva (homosexual y heterosexual) que busca los efectos personales y patrimoniales propios del matrimonio pueda tenerlos. No obstante, el Derecho privado interviene en determinadas ocasiones, aunque la pareja no se haya casado, para evitar situaciones injustas y asegurar así un reparto equitativo de los bienes comunes en caso de ruptura.

Por su parte, en Alemania se promulgó el 16 de febrero de 2001 la Ley de parejas registradas que entró en vigor el 1 de agosto de ese mismo año. Dado que la Constitución alemana impide que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, el legislador optó por introducir la institución de la pareja registrada que se limita a las parejas del mismo sexo. La ley se inspira en el Derecho matrimonial, a los efectos de conceder a estas uniones efectos jurídicos similares a los del matrimonio.

Hay también algunos países donde pese a haberse legislado en materia de celebración de matrimonio por parte de parejas homosexuales, se mantiene la regulación de parejas de hecho preexistente, ya que en todos los casos, la institución no estaba reservada exclusivamente a las parejas homosexuales; es el caso de Holanda y Bélgica.

Por último, otros países como Francia o Portugal, disponen de leyes de parejas de hecho pero, como sucede en algunas Comunidades autónomas españolas, la constitución de una pareja de este tipo no tiene efectos considerables desde el punto de vista de Derecho sustantivo. En Francia está vigente desde el 15 de noviembre de 1999 la Ley sobre el pacto civil de solidaridad (PACS). El pacto se define en el art. 515.1 del Code civil, que pertenece al Título dedicado a las personas, como “un contrato concluido por dos personas físicas mayores, de sexo diferente o del mismo sexo, a fin de organizar la vida en común”. Se trata de una institución abierta a todas las parejas, independientemente de su orientación sexual. En Portugal, la Ley núm. 7/2001, de 11 de mayo, establece medidas de protección de las uniones de hecho. Se trata de una norma que pertenece al denominado «derecho fáctico» puesto que exige para su aplicación la convivencia de la pareja y establece tan sólo unos efectos mínimos derivados de la unión y aplicables principalmente a los supuestos de ruptura. La Ley se aplica a las parejas tanto homosexuales como heterosexuales.

 


NOTAS

1 El considerando (14) indica que “De conformidad con el artículo 81 del TFUE, el presente Reglamento debe aplicarse en el contexto de los efectos patrimoniales de las uniones registradas con repercusiones transfronterizas”, y añade su considerando (15) que “Para garantizar la seguridad jurídica de las parejas no casadas en lo que respecta a su patrimonio y ofrecerles cierta previsibilidad, es conveniente reunir en un único instrumento el conjunto de normas aplicables a los efectos patrimoniales de las uniones registradas”. Asimismo, el considerando (16) diferencia entre las parejas registradas y las que no lo están, indicando que: “El tratamiento dispensado a las formas de unión distintas del matrimonio difiere en las legislaciones de los distintos Estados miembros, por lo que debe establecerse una distinción entre las parejas cuya unión se halla institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad pública y las parejas vinculadas por uniones de hecho. Aunque algunos Estados miembros regulan este último tipo de unión, esta debe disociarse de las uniones registradas, cuyo carácter oficial permite tener en cuenta su especificidad y proceder a su regulación en el Derecho de la Unión. Para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, procede eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas que hayan registrado su unión y, en particular, las dificultades que encuentran esas parejas en la administración y división de su patrimonio. Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales”.
El ámbito de aplicación del Reglamento incluye “todos los aspectos de Derecho civil de los efectos patrimoniales de las uniones registradas, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio de los miembros de la unión registrada como con su liquidación, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros” (considerando 18). Sin embargo, el considerando (19) añade que “no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de los efectos patrimoniales de las uniones registradas”. Por tanto, “no debe aplicarse a las cuestiones relativas a la capacidad jurídica general de los miembros de la unión registrada; no obstante, esta exclusión no debe abarcar las facultades y los derechos específicos de uno o de ambos miembros de la unión registrada con respecto a su patrimonio, bien entre sí, bien por lo que respecta a terceros” considerando (20). Tampoco se aplica a otras cuestiones como la existencia, validez o reconocimiento de la unión registrada; a las cuestiones relativas a la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada. También se excluyen de la aplicación del reglamento según el considerando (23) “las cuestiones relativas a los derechos de transmisión o ajuste, entre los miembros de la unión registrada, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez, cualquiera que sea su naturaleza, devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante esta”, exclusión que deberá ser interpretada de forma estricta. Por ello, el mismo considerando aclara que “el Reglamento debe regular en particular la cuestión de la clasificación de los activos de pensiones, los importes que ya se hayan abonado a uno de los miembros de la unión registrada durante la vigencia de esta y la posible compensación que se concedería en caso de pensiones suscritas con bienes comunes”.

2 Este Libro Verde abrió un amplio proceso de consulta sobre todas las dificultades a las que se enfrentan las parejas en Europa a la hora de liquidar el patrimonio común y las soluciones legales existentes. El Libro Verde abordó también el conjunto de problemas de Derecho internacional privado que encuentran las parejas vinculadas por formas de unión distintas del matrimonio, especialmente las que han registrado su unión. De hecho, diferencia entre parejas registradas y parejas de unión libre. Indica en su léxico que la pareja registrada es la aquella en la que hay una “convivencia de dos personas que viven en pareja y que han registrado esta unión ante una autoridad pública establecida por la ley de su Estado miembro de residencia. A los efectos del Libro Verde, esta categoría incluirá también las relaciones de las parejas no casadas vinculadas por un "contrato registrado" del tipo del "pacs" francés”. Y, las que denomina parejas de “Unión libre (o cohabitación no marital o concubinato): situación en la que dos personas viven juntas de manera estable y continua sin que esta relación se haya registrado ante una autoridad”.

Derecho estatal

No existe en el Estado español una regulación estatal sobre parejas de hecho.

Parece que la Constitución no equipara la familia matrimonial a la familia constituida por una pareja de hecho. Si bien nuestra Carta Magna protege a ambos tipos de familia, el grado de protección es distinto. El art. 32.1 CE establece que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, por lo que el precepto consagra el derecho constitucional a contraer matrimonio. No obstante, “lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14 sea acreedora al mismo tratamiento […] que el dispensado por el legislador a quienes ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución garantiza” (STC 184/1990, de 15 de noviembre de 1990 (Tol 81857). Se puede afirmar que “el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.1), mientras que «nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento” (STC 93/2013 (Pleno), de 23 de abril (BOE, de 23 de mayo de 2013).

A pesar de que no haya una ley específica de parejas de hecho a nivel estatal, nuestro Código Civil hace referencia a las parejas de hecho en numerosas ocasiones, como veremos posteriormente. También encontramos leyes especiales que hacen referencia a las parejas de hecho. Podemos citar:

Arrendamientos urbanos

El art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en materia de subrogación en el arrendamiento urbano por muerte del conviviente del inquilino, equipara las parejas de hecho al matrimonio cuando establece que “En caso de muerte del arrendatario podrán subrogarse en el contrato: […] b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia”.

Seguridad Social

El art. 221 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que hace referencia a la “Pensión de viudedad de parejas de hecho”, define en su apartado segundo las parejas de hecho como "la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años”.1

Contrato de Seguro

La nota aclaratoria 2 de la Tabla I de la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, reconoce con derecho a la indemnización, por el fallecimiento de la víctima, a las uniones conyugales de hecho consolidadas al considerarlas asimilables a las situaciones de derecho. Para concretar si la unión de hecho es estable y está consolidada, en la práctica judicial se considera que está consolidada cuando la relación de pareja se ha prolongado durante dos años o si han tenido descendencia, basta probar la mera convivencia.

Código Penal

El art. 153 del Código Penal establece en su apartado primero que: “el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.

 


NOTAS

Exige para la prueba de la pareja de hecho la acreditación “mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Sin embargo, esta acreditación ha sido recientemente puesta en tela de juicio por la STS de 7 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1283), que viene a establecer que a los efectos de la concesión de la pensión de viudedad, la constitución de la pareja de hecho puede acreditarse mediante un medio válido en Derecho y no solo, como venía reconociendo hasta ahora, por la constancia en el registro de parejas de hecho autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público notarial. La sentencia, corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, reconoce a uno de los miembros de la pareja de hecho que "su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento al solicitante de la pensión de viudedad”.

Derecho autonómico

La falta de regulación estatal ha supuesto que sean las Comunidades Autónomas las que legislen en materia de parejas de hecho. Así, en los últimos años han sido muchas las Comunidades Autónomas que han legislado sobre las uniones de hecho, incluso regulando aspectos que la propia CE, en su art. 148.1.8 reserva exclusivamente al Estado, a salvo de los derechos civiles, forales o especiales. Ello ha supuesto un desbarajuste en la legislación española en lo referente a uniones de hecho tal que muchas de estas normas han ido declarándose inconstitucionales (aunque algunas parcialmente).

En estas Leyes se observa una diferencia sustancial. Las leyes forales o especiales de Cataluña, Navarra, Comunidad Autónoma Vasca, Aragón y Galicia, contienen normas que vienen a establecer unos efectos civiles similares en algunos aspectos a los del matrimonio junto con algunos otros efectos de naturaleza fiscal o administrativa.

Puede verse un análisis de cada una de ellas en el PDF de la Unidad.

Por otra parte, encontramos leyes autonómicas que contienen regulaciones que solo hacen referencia a temas administrativos; bien porque parte de la norma ha sido declarada inconstitucional porque regulaba efectos civiles de las uniones de hecho, extralimitándose en su competencia; bien porque la ley se limita a regular aspectos de carácter eminentemente administrativo.

Es el caso de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalidad Valenciana, de uniones de hecho formalizadas. El Pleno del Tribunal Constitucional (STC 110/2016, de 9 de junio (Tol 5753921), estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra la norma, y declaró inconstitucionales los preceptos de la ley de contenido civil, al entender que rebasan el margen de competencia que la CE atribuye a las Comunidades Autónomas para “la conservación, modificación y desarrollo” de los “derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”. Sin embargo, la inconstitucionalidad fue parcial, puesto que varios artículos impugnados fueron declarados conformes a la CE, como los arts. 3, 4, 5 y 15. Los tres primeros se refieren a la constitución de las uniones de hecho formalizadas, prohibiciones de constitución y extinción de las uniones. El art. 15 hace referencia a otros efectos de la unión de hecho formalizada.1

A las anteriores hay que añadir las Comunidades Autónomas que limitan el tratamiento de las uniones de hecho a la vertiente puramente registral, y vía reglamentaria. Así, en la Rioja se regula por el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja. En Castilla y León se regula por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento. Y, por último, en Castilla-la Mancha, a través del Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la comunidad autónoma de Castilla-la Mancha.

Las Comunidades Autónomas con ley sobre uniones o parejas de hecho, distintas de aquellas que cuentan con derecho civil especial o foral, y que no han sido derogados artículos referentes a materias civiles son las siguientes: Andalucía, Asturias, Islas Canarias, Cantabria, Extremadura, y la Ley de la Región de Murcia aunque, en principio, esta regula aspectos puramente administrativos.

 


NOTAS

1 La misma suerte corrió la legislación de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, que se regulan en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho. El Tribunal Constitucional, en abril de 2013 (STC (Pleno) 81/2013, de 11 de abril (Tol 3659972), anuló determinados preceptos autonómicos relativos a los pactos reguladores de las relaciones económicas y patrimoniales de la pareja de hecho, en concreto los arts. 4 y 5 que establecían los requisitos de validez y contenido de los pactos que regulaban las relaciones patrimoniales, así como el cese de dichos pactos y la inscripción de los mismos.

Pactos reguladores

Los miembros de la pareja de hecho pueden pactar los aspectos económicos de su relación, tanto durante su vigencia como para el supuesto de ruptura, y ello en el ejercicio de su autonomía privada.

Los pactos patrimoniales entre convivientes están totalmente aceptados por la jurisprudencia. Puede atenderse a la STC, en Pleno, 93/2013, de 23 de abril (Tol 3659972).

Asimismo, los pactos patrimoniales están admitidos por todas las legislaciones autonómicas, incluyéndolos incluso en sus normas. Puede encontrarse detalle de las distintas normas autonómicas en el PDF de la Unidad.

Contenido de los pactos: pactos patrimoniales

Los pactos que podrán realizarse, y que están aceptados por la doctrina y jurisprudencia son los pactos patrimoniales, dado que la aceptación de los pactos de tipo personal, aunque hay alguna Comunidad Autónoma que los incluye en su leyes, no es unánime. Los pactos podrán ir encaminados a regir las relaciones económicas durante la convivencia, y también podrá realizarse pactos para el caso de ruptura para liquidar las relaciones económicas. Entre los pactos más frecuentes durante la convivencia encontramos: la contribución a las cargas familiares; la proporción de los bienes y derechos adquiridos durante la convivencia; la disposición de la vivienda habitual; el otorgamiento de facultades de representación para la administración, gestión y disposición de los bienes comunes. Respecto de los pactos más frecuentes en caso de cese de la convivencia; el pacto de alimentos, siempre con el límite de los derechos mínimos que establece la ley; el pacto de pensiones compensatorias; la atribución de los bienes; otras compensaciones por desequilibrio económico de uno de los miembros de la pareja; indemnizaciones a cargo de uno de los convivientes con la finalidad de compensar el empobrecimiento que una de las partes ha sufrido durante la convivencia como consecuencia de su dedicación a la familia o de su colaboración no retribuida, o retribuida insuficientemente, en la actividad profesional o económica de la otra; se pone en duda la validez de los pactos que fijan indemnizaciones a cargo de uno de los convivientes por el mero hecho de que se haya producido la ruptura.

Efectos económicos de la ruptura

Respecto de los hijos comunes, hay que decir que todos los hijos son iguales ante la ley, con independencia de cuál sea su filiación, por lo que se equipara el tratamiento jurídico de las relaciones padres-hijos en los casos de que los progenitores sean matrimonio o formen una pareja de hecho. Por tanto, las disposiciones que regulan la patria potestad (arts. 154 y ss. y concordantes del CC.) son aplicables a las relaciones paterno filiales, al margen de que se trate de familias matrimoniales o no matrimoniales. Por tanto, todo lo que tenga que ver con el régimen de guarda y custodia; el régimen de visitas, o la pensión de alimentos a los hijos se aplicará la misma normativa que para los hijos matrimoniales.

Sin embargo, en cuanto a los efectos respecto a los propios convivientes, no podemos aplicar las mismas normas que para los casos de ruptura de las relaciones matrimoniales, lo que lo convierte en el aspecto más problemático de los posibles efectos de la ruptura de las parejas de hecho.

Dado que, como he indicado, no se dispone de una ley de parejas de hecho a nivel estatal que regule la disposición, atribución, reparto de bienes y de pago de deudas en el supuesto de ruptura de las parejas de hecho, y ante la imposibilidad de aplicar el régimen económico previsto para el matrimonio, tendremos que atender a los pronunciamiento jurisprudenciales en la materia. Si los miembros de la pareja de hecho pactaron las consecuencias patrimoniales tras la ruptura, se estará a lo dispuesto en dicho pacto. Así, se aplicará las normas sobre comunidad de bienes cuando existen circunstancias (facta concludentia) que permiten deducir que hubo una clara voluntad de los convivientes de sujetarse a ellas.

Cuando no hay pacto, la jurisprudencia ha planteado dos vías alternativas para canalizar las posibles reclamaciones que puedan darse entre los miembros de las parejas de hecho: la responsabilidad extracontractual y la doctrina del enriquecimiento injusto. El planteamiento de la art. 1902 CC ha encontrado obstáculos en la jurisprudencia, que no ha visto indicios suficientes para que prospere, dado que ha entendido que el cese de la convivencia no es una causa jurídica suficiente para que pueda solicitarse una indemnización, dado que se ha entendido que el hecho de ruptura no supone que haya habido una conducta ilícita por parte de uno de los miembros de la pareja de hecho.

 

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

Ha prosperado en numerosas ocasiones el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, que ha supuesto la posibilidad de solicitar una indemnización en los supuestos en los que la ruptura ha supuesto un perjuicio para uno de los miembros de la pareja de hecho, con el consiguiente enriquecimiento del otro miembro. Es decir, en el enriquecimiento injusto no se tiene en cuenta la situación en la que la ruptura deja al conviviente perjudicado, sino el desequilibrio producido durante la vida en común en el que el incremento patrimonial experimentado por una de las partes tiene su causa en el empobrecimiento correlativo de la otra. Incluso se acepta que el enriquecimiento sea producido por la pérdida de beneficio propio del miembro de la pareja que, por ejemplo, ha dedicado un largo periodo de tiempo a la vida en pareja en exclusiva, o a cuidar de los hijos comunes o de la casa sin poder dedicar tiempo para su profesión. Así lo decía la STS (Pleno) de 12 de septiembre de 2005 (Tol 719651) al disponer que “… conduce a la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto, siempre que se acepte que el mismo se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio (“damnum cessans”). De la misma manera, el empobrecimiento no tiene que consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación al beneficio de otro”. No se entiende que haya enriquecimiento injusto cuando el miembro que solicita el resarcimiento no se ha dedicado en exclusiva a la vida en pareja, a los hijos y al hogar familiar (STS (Pleno) 15 enero 2018 -Tol 5423872-).

 

INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Lo que está claro es la imposibilidad de aplicación de las normas relativas al régimen económico matrimonial. Según jurisprudencia consolidada, no pueden aplicarse a las parejas de hecho las normas reguladoras del matrimonio, ni siquiera por analogía. Como se ha dicho “la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio [...] aunque las dos estén dentro del derecho de familia” (STS (Pleno) 12 septiembre 2005 (Tol 719651).

 

PENSIÓN COMPENSATORIA.

Por lo que respecta a la aplicación del art. 97 CC, si bien durante un tiempo la jurisprudencia concedió en algunos supuestos la pensión compensatoria por desequilibrio económico, pensión por desequilibrio económico, actualmente la jurisprudencia no acepta la aplicación analógica del art. 97 CC a las parejas de hecho. Como acertadamente se ha dicho, “apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio" (STS (Pleno) 12 septiembre 2005 (Tol 719651).

 

ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL

En cuanto a la aplicación del art. 96 CC a la pareja de hecho, es de señalar que la STS de 1 de abril de 2011 (Tol 2093031), admitió la aplicación por analogía del apartado primero del precepto, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a uno de los miembros de la pareja de hecho. En este supuesto, existían hijos de la pareja, lo que pudo influir en la decisión del Tribunal, pues el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al conviviente, pero lo esencial es la atribución a los hijos, no pudiendo el juez no limitar temporalmente el uso de la vivienda mientras los hijos sean menores de edad. Y esta es la tendencia jurisprudencial actual. Sin embargo, en cuanto a la atribución de la vivienda cuando no hay hijos menores, la jurisprudencia se muestra contraria a aplicar analógicamente el art. 96 CC en lo que respecta a la atribución de la vivienda al conviviente más necesitado de protección (STS de 6 de octubre de 2011 (Tol 2252090).

Resumen
  • La pareja de hecho puede definirse como aquella relación de afectividad, análoga a la conyugal, que implica una comunidad de vida, monogámica, con independencia de su orientación sexual, que sea estable y duradera en el tiempo.
  • Constituyen requisitos exigidos por la jurisprudencia los siguientes: constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, convivencia pública y notoria e inexistencia de impedimentos.
  • A nivel estatal, carecen de regulación general, aunque se les reconoce determinados efectos jurídicos, observándose una tendencia expansiva en este sentido. Por el contrario, han proliferado las leyes autonómicas relativas a las mismas, aunque muchas se centran en aspectos administrativos. Algunas Comunidades Autónomas exigen la inscripción de la pareja de hecho en un Registro público, o bien el otorgamiento de escritura pública, como requisito ad solemnitatem.
  • La jurisprudencia no es homogénea. Los litigios versan, principalmente, sobre el reconocimiento de derechos económicos a los miembros de la pareja tras la ruptura de la convivencia.