No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico. A tal fin responden los siguientes apartados; no se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.
Documentos
Se presentan dos escritos: Una solicitud de iniciación de expediente de pareja de hecho; y una demanda solicitando la disolución y liquidación de una comunidad de bienes derivada de la situación de convivencia en unión estable de pareja.
Base de jurisprudencia
Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.
Caso Práctico
Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.
- Solicitud de iniciación de expediente de pareja de hecho
- Demanda de disolución y liquidación de comunidad de bienes

Don Juan y Don Carlos, de nacionalidad española y vecindad civil común, constituyen una pareja estable el día 29 de enero de 2018, y comienzan a convivir juntos en Valencia. En julio de 2020, y debido a la crisis provocada por la pandemia de la COVID-19, deciden trasladarse a un pueblo de Cuenca, donde ambos se empadronan.
Deciden comprar y reformar una casita en el pueblo que pagará Don Juan porque es el que tiene ingresos, a la espera de que algún día puedan adoptar un niño. Don Juan sigue trabajando desde el pueblo de forma online, dado que su trabajo se lo permite. Sin embargo, acuerdan que Don Carlos, que había dejado su trabajo de peluquero, no busque trabajo y se dedique a cuidar de la casa, haciendo las tareas propias del hogar familiar, para evitar contratar una persona que les ayude en las tareas.
En enero de 2021 comienzan las disputas entre ambos porque Don Carlos está cansado de no poder hacer nada más que ocuparse de la casa, y de no poder tener un trabajo que le permita evadirse un poco y salir. En julio de 2021, dado que la mala relación no ha mejorado, don Juan decide cesar la convivencia y pone fin a la relación.
Don Carlos se muestra frustrado y dolido porque ha dedicado 3 años de su vida a Don Juan, realizando las tareas propias del hogar para que Don Juan pudiese seguir trabajando, y no pudiendo por ello buscar un trabajo. Por ello, demanda a Don Juan y le solicita una pensión compensatoria por el desequilibrio económico durante 3 años, y además solicita que le sea atribuida la vivienda familiar, dado que ha estado todos estos años arreglando la casa y dedicándose a ella.
CUESTIONES
- Determinación del régimen legal aplicable a la ruptura.
- ¿Prosperará la demanda donde solicita Don Carlos que se aplique, en su caso, por analogía, la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CCC? ¿En base a qué normas o principios podría también reclamar Don Carlos una compensación si no se le concediese la pensión compensatoria?
- ¿Es posible que se le conceda a Don Carlos la solicitud de atribución de la vivienda familiar?

1. Determinación del régimen legal aplicable a la ruptura.
La Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalidad Valenciana, de uniones de hecho formalizadas, fue declarada inconstitucional por la STC 110/2016, de 9 de junio (Tol 5753921). Sin embargo, la inconstitucionalidad fue parcial, puesto que varios artículos impugnados fueron declarados conformes a la CE, como los arts. 3, 4, 5 y 15. El art. 3 de la Ley, que sigue en vigor dado que no fue declarado inconstitucional, establece que “Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales”.
Por tanto, para ser tenida como pareja de hecho por la Ley valenciana es necesario que los integrantes de la pareja declaren su voluntad ante el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, o bien inscriban otro documento en el Registo. Don Juan y Don Carlos no inscribieron nunca ningún documento ni prestaron declaración de voluntad ante el Registro.
Además, en el momento de la ruptura ambos viven en Cuenca, por lo que la legislación que le es aplicable sería la de la vecindad civil actual. La legislación a aplicar sería la estatal, dado que no hay ley de parejas de hecho en Cuenca. Y puesto que tampoco hay norma específica que regule las parejas de hecho a nivel estatal, la ruptura se regirá por lo estipulado en el Código Civil y demás normas que le sean aplicables.
2. ¿Prosperará la demanda donde solicita Don Carlos que se aplique, en su caso, por analogía, la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CCC? ¿En base a qué normas o principios podría también reclamar Don Carlos una compensación si no se le concediese la pensión compensatoria?
Según jurisprudencia consolidada, no pueden aplicarse a las parejas de hecho las normas reguladoras del matrimonio, ni siquiera por analogía. Como se ha dicho “la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio [...] aunque las dos estén dentro del derecho de familia” (STS (Pleno) 12 septiembre 2005 (Tol 719651).
Por lo que respecta a la aplicación del art. 97 CC, si bien durante un tiempo la jurisprudencia concedió en algunos supuestos la pensión por desequilibrio económico, actualmente la jurisprudencia no acepta la aplicación analógica del art. 97 CC a las parejas de hecho. Como acertadamente se ha dicho, “apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio" (STS (Pleno) 12 septiembre 2005 (Tol 719651).
Por tanto, la demanda presentada por Don Carlos en lo que se refiere a la pensión compensatoria no prosperará, puesto que es unánime la jurisprudencia actual que establece que no es aplicable por analogía el art. 97 CC.
Sin embargo, Don Carlos podrá basarse en el principio de prohibición del enriquecimiento injusto para solicitar una indemnización por el perjuicio sufrido y el consiguiente enriquecimiento de don Juan. Ello porque don Carlos ha sufrido un empobrecimiento y una pérdida de beneficio porque no ha podido trabajar al dedicarse todo el periodo de tiempo a la vida en pareja en exclusiva, puesto que ha sido el que se ha encargado del hogar familiar y de su cuidado. Este tipo de indemnización es aceptado por la jurisprudencia, al disponer que “… conduce a la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto, siempre que se acepte que el mismo se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio (“damnum cessans”). De la misma manera, el empobrecimiento no tiene que consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación al beneficio de otro” STS (Pleno) de 12 de septiembre de 2005 (Tol 719651).
3. ¿Es posible que se le conceda a Don Carlos la solicitud de atribución de la vivienda familiar?
En cuanto a la aplicación del art. 96 CC a la pareja de hecho, es de señalar que en cuanto a la atribución de la vivienda cuando no hay hijos menores, la jurisprudencia se muestra contraria a aplicar analógicamente el art. 96 CC en lo que respecta a la atribución de la vivienda al conviviente más necesitado de protección (STS de 6 de octubre de 2011 (Tol 2252090).
Por tanto, no prosperará la solicitud de atribución de la vivienda a Don Carlos, más si tenemos en cuenta que la vivienda es de Don Juan y no hay pruebas de que hubiese voluntad alguna de constituir una comunidad de bienes.