También denominadas parejas estables, uniones no matrimoniales o uniones de hecho: parejas que, con independencia de su orientación sexual y sin estar casadas, conviven, con relación de afectividad análoga a la matrimonial, de manera estable y duradera, realizando una vida en común.
La pensión compensatoria es uno de los efectos patrimoniales comunes a la separación y el divorcio. Está regulada en el art. 97 y 99 a 101 CC. Esta pensión se configura como diferente de la pensión de alimentos, pues una y otra responden a criterios distintos: la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora del desequilibrio económico producido por motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. No tiene naturaleza puramente indemnizatoria, pero tampoco cae en la órbita puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuación de “un modus vivendi”, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Su efectividad exige la concurrencia de dos presupuestos: a) que la separación o divorcio produzca en un cónyuge una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro y; b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La cuantificación de la pensión compensatoria, a falta de acuerdo de los cónyuges atenderá a las circunstancias previstas en el art. 97 CC.