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Dada la existencia de una pluralidad legislativa en materia de parejas de hecho en el territorio español, ¿existe una norma de conflicto que determine el régimen jurídico aplicable a una concreta unión?
No existe norma de conflicto alguna - dado que la competencia es estatal, ex art. 149.1.8 CE - que nos diga qué ley o leyes son aplicables a la existencia y efectos jurídicos de estas parejas cuando surge un elemento interregional. La situación se complica teniendo en cuenta que cada una de las Leyes autonómicas prevé un distinto ámbito personal de aplicación que puede concurrir en una misma persona. Por ejemplo, el art. 2 de la Ley Navarra prevé: “Las disposiciones de la presente Ley Foral se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil Navarra”. Por su parte, la Ley valenciana, en su art. 1.3 establece que la citada Ley “será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado en la Comunidad Valenciana”. Las dos normas son de aplicación a una persona con vecindad civil Navarra que forma una unión de hecho con otra persona cuando uno de ellos esté empadronado en un municipio de la Comunidad Autónoma Valenciana.
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¿Existe un instrumento que dote de publicidad a los pactos de los convivientes en todo el territorio español?
La inexistencia de un Registro con eficacia sustantiva que acredite la existencia y efectos jurídicos de estas parejas - la competencia es estatal, artículo 149.1.8 CE- tiene como efecto que, hoy en día el régimen económico de una pareja de hecho carezca de publicidad frente a terceros en todo el territorio español. Incluso en la nueva Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) no está previsto el acceso a los libros de las parejas de hecho constituidas con arreglo a las leyes españolas. Solamente es posible consultar pactos de los convivientes en los Registros de Uniones de hecho de las distintas Comunidades Autónomas que han legislado en esta materia.
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¿Estamos ante un estado civil o ante una situación de hecho con efectos jurídicos?
Actualmente a la unión de hecho le faltan notas que caracterizan los estados civiles, entre ellas, ser objeto de publicidad; los estados civiles son objeto de publicidad a través de los Registros Civiles que dotan de fijeza a los mismos y permiten su conocimiento por terceros interesados. Como se ha dicho anteriormente, en la actualidad no está previsto el acceso a los libros del Registro Civil de las parejas de hecho constituidas con arreglo a las leyes españolas y, a diferencia de lo que acontece con los estados civiles, la regulación existente sobre uniones estables carece de uniformidad y no tiene naturaleza imperativa. En la legislación civil común, la unión de hecho es, hasta el momento, una situación en la que se encuentra una persona de estado civil, por ejemplo, soltera, que produce efectos jurídicos aislados, en distintos ámbitos, a efectos de obtener una pensión de la Seguridad social, en materia arrendaticia, etc., pero sin que constituya tal situación por sí misma un estatuto jurídico unitario que permita hablar de estado civil.
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En caso de disolución de la unión, ¿cuáles son los efectos que la misma debe tener en el patrimonio de los integrantes de la pareja si es que debe tener alguno?
Hoy en día se puede afirmar que existe una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que en caso de ruptura de la pareja no cabe la aplicación de las normas referidas a los regímenes económico matrimoniales. Ahora bien, ello no significa que la ruptura de la pareja esté exenta de consecuencias. Ante la falta de acuerdos al respecto, en la jurisprudencia se admite la aplicación de las normas sobre comunidad de bienes, cuando existen circunstancias (facta concludentia) que permiten deducir que hubo una clara voluntad de los convivientes de sujetarse a ellas. Por otra parte, son frecuentes las sentencias en las que los tribunales aprecian la voluntad tácita de los convivientes de constituir entre ellos una sociedad particular de ganancias (art. 1678 CC). Asimismo, la jurisprudencia también ha recurrido a otras figuras, que operan al margen de la voluntad, expresa o tácita, de los miembros de la pareja, con el fin de proteger al conviviente a quien el cese de la convivencia ha causado un perjuicio económico, con base en la responsabilidad civil extracontractual o más frecuentemente en el principio general del enriquecimiento sin causa, principalmente en aquellos casos en los que uno de los convivientes se hubiese ocupado de las tareas domésticas y educación de los hijos o que hubiese colaborado en la actividad empresarial del otro sin obtener contraprestación alguna.
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¿Hay alguna diferencia en los derechos y deberes de los padres cuando aquellos están casados o cuando son convivientes de hecho?
En las uniones de hecho, el principio de igualdad que inspira toda la normativa referida a la filiación impide que se puedan establecer diferencias respecto al ejercicio de las facultades derivadas de la patria potestad, según los padres estén o no casados. En consecuencia, esta materia se rige por las reglas generales, sin que exista ninguna especialidad para las parejas de hecho. Así, entre las obligaciones derivadas de la patria potestad se incluye el deber de prestar asistencia de todo tipo al menor (a cargo de ambos progenitores), teniendo asimismo derecho a comunicar con sus hijos el progenitor al que no se le haya atribuido la guardia y custodia en los supuestos de disolución de la unión.
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En caso de muerte de uno de los convivientes, ¿tiene el otro algún tipo de derecho sucesorio o pensión de viudedad?
En algunas leyes autonómicas se prevé algunos derechos sucesorios del conviviente supérstite, aunque ello solamente es posible en aquellas Comunidades autónomas que tienen competencia en materia de Derecho Civil. Con carácter general, no existe ninguna previsión. Cosa distinta es que la jurisprudencia haya venido admitiendo la posibilidad de obtener una compensación económica para el supérstite teniendo en cuenta la duración de la convivencia y sobre la base del principio general del enriquecimiento injustificado. No existe ningún inconveniente para que el conviviente sea designado heredero en el testamento, sin perjuicio del respeto a la legítima. Por otro lado, el art. 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que modifica el art. 174 LGSS permite que el supersite pueda obtener una pensión de viudedad de la Seguridad Social cuando se den determinadas circunstancias.
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¿Cómo puedo formalizar mi relación convivencial con otra persona?
Habrá de tenerse en cuenta la legislación autonómica existente en materia de uniones de hecho y si la misma es de aplicación a una pareja determinada considerando el ámbito de aplicación previsto en las distintas Leyes. No obstante, pese a la posibilidad de acogerse a alguno de los regímenes autonómicos, es posible que la pareja opte por “vivir a espaldas del Derecho”, con lo que cuando se generen problemas haya de acudirse a los criterios jurisprudenciales.
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¿Son posibles los pactos que regulen los efectos de la ruptura? ¿Cuándo se deben formalizar estos pactos?
Los convivientes pueden pactar sus relaciones patrimoniales y, en su caso, también las personales, de modo que se eviten en la medida de lo posible conflictos en el caso de ruptura, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Estos pactos se consideran hoy en día lícitos, dentro de los límites generales marcados por el art. 1255 CC. Por otro lado, en cuanto a la forma, no requieren de formalidad alguna, teniendo efectos inter partes y frente a los terceros que los conociesen, no teniendo la condición de tal los herederos de los convivientes (ex art. 1257 CC). Ahora bien, es posible que se encuentren particularidades en las Leyes autonómicas en cuanto a la forma de los pactos. Respecto del momento, es posible que se pacte en el momento de la constitución de la unión, en previsión de una posible ruptura, o en el momento de la disolución.