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Introducción

 

Obra pictórica: A Flood. (John Everett Millais)
A Flood (John Everett Millais)

 

 

El artículo 108 CC establece: "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción..."

 

La adopción es una institución jurídica encaminada, en general, a la protección de los menores, a través de la cual nacen, entre el adoptante y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos que existen entre los progenitores y sus familias y sus hijos biológicos, y se extinguen los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica1.

Se establece, pues, una relación de filiación, como consecuencia de un acto jurídico, entre personas que no descienden una de otra. Art. 108.1 CC.

 

Obra pictórica: Children on the beach (Mary Cassatt)
Children on the beach
(Mary Cassatt)

 

Criterios

Los criterios básicos en torno a los que gira la regulación estatal de la adopción son los siguientes:

  1. Control administrativo de las adopciones y constitución por resolución judicial: Como regla general se exige una propuesta previa de la entidad pública y la idoneidad del adoptante (art. 176.2). No obstante, la adopción siempre se constituye mediante resolución judicial (art. 176.1 CC).
  2. Primacía del interés del menor, que constituye el criterio fundamental al que atiende la resolución judicial (art. 176.1 CC).
  1. Derecho a conocer los orígenes biológicos2.
  1. Equiparación de efectos entre la filiación por naturaleza y la filiación por adopción (art. 108.2 CC). Es una consecuencia del art. 39.2 CE, que contiene una decisión previa de política jurídica al considerar la adopción como un tipo de filiación.

 

Regulación

La regulación de la adopción se encuentra en el Código Civil, Arts. 175 a 180 CC, introducidos por Ley 21/1987 y posteriormente modificados por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y, recientemente, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; en la Ley de la Jurisdicción voluntaria, arts. 33 a 42; y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 781 LEC, también modificado por el art. 4.5 de la Ley 26/2015. Por último hay que tener en cuenta la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, igualmente modificada por la Ley 36/2015. Además de regulación de carácter internacional, existe regulación autonómica de la adopción tanto civil como, sobre todo, administrativa.

 

Obra pictórica: Children on the beach. (Mary Cassatt)
Children on the beach (Mary Cassatt)

 

Además de regulación de carácter internacional, existe regulación autonómica de la adopción tanto civil como, sobre todo, administrativa (véase en el menú principal la "Tabla de Derecho Autonómico").

 


NOTAS

1 La adopción es una de las medidas a adoptar ante el desamparo de un menor. Es una institución idónea cuando es imposible o perjudicial que el menor permanezca en su familia de origen o vuelva a la misma. Es decir, cuando el interés del menor, por su edad u otras circunstancias hacen aconsejable que el menor se integre plenamente en una nueva familia.

Ahora bien, el desamparo no siempre es requisito previo a la adopción. Por ejemplo, cuando un menor es adoptado por el cónyuge o pareja de hecho de su progenitor.

Por otra parte, aunque con carácter residual, también pueden ser adoptados mayores de edad o menores emancipados.

2 Modificación introducida por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre y que, tras la modificación introducida por la ley 26/2015, también recoge el art. 180 CC.

Sujetos

ADOPTANTE:

Pueden adoptar las personas solteras, los matrimonios y las parejas de hecho, siempre que cumplan con los requisitos legalmente establecidos1.

La regla general es la adopción unipersonal, es decir, por una sola persona, aunque cabe la adopción dual - por dos personas - siempre que se trate de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal (art. 175.4 CC). La adopción dual puede hacerse conjunta o sucesivamente y puede venir referida a ambos cónyuges, sea el matrimonio heterosexual como homosexual (art. 175.4 CC) y también a los miembros de una pareja de hecho que se constituya con posterioridad a la adopción.

La separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los adoptantes que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción, no impedirá que pueda promoverse a adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción, si el adoptando se encontraba en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción ( art. 175.5 CC).

Requisitos de edad: El art. 175.1 CC exige que el adoptante sea mayor de veinticinco años (en la adopción dual basta que uno de los adoptantes haya alcanzado dicha edad). En todo caso, el adoptante debe tener, por lo menos, dieciséis años más que el adoptado. Ahora bien, la diferencia de edad no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo la adopción prevista en el art. 176.2 de un mayor de edad o menor emancipado. Si son dos los adoptantes, basta que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. También podrá ser superior la diferencia máxima de edad si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales. En otras legislaciones autonómicas se exige que la diferencia de edad no supere los 40 años (Por ejemplo en Cantabria, Castilla y León, Madrid y Galicia)2.

 

ADOPTADO:

En principio, sólo pueden ser adoptados los menores no emancipados. Excepcionalmente se puede adoptar también a mayores de edad o menores emancipados si inmediatamente antes de la adopción ha existido una situación acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año (art. 175.2 CC)3.

 

FALLECIMIENTO DEL ADOPTANTE DURANTE EL PROCEDIMIENTO:

Hay determinados supuestos en los que, pese al fallecimiento del adoptante, podrá constituirse la adopción (art. 176.3 CC), siempre que éste hubiera prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiese sido otorgado mediante documento público o en testamento4.

La adopción se constituirá con efectos retroactivos a la fecha de prestación del consentimiento.

 

PROHIBICIONES DE ADOPCIÓN:

De acuerdo con el art. 175.3 CC, no puede adoptarse: 1º. A un descendiente; 2º. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad; 3º. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.


Las primeras por razón del parentesco, pues el parentesco es incompatible con la filiación adoptiva. La prohibición relativa al tutor tiene por objeto proteger los intereses del pupilo impidiendo la adopción hasta que se encuentre definitivamente aprobada la cuenta general de la tutela.

 


NOTAS

1 Además, si vemos la regulación concreta de las distintas comunidades Autónomas, por lo general los adoptantes también deben:

  • Consentir el estudio sobre sus circunstancias personales, sociales y psicológicas de forma que pueda valorarse la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad adoptiva.
  • Aceptar recibir formación necesaria.
  • En el caso de la adopción internacional, prestar la colaboración para el seguimiento de la misma.

2 Fuera de esta diferencia de edad, la ley estatal no fija un máximo de edad por encima de la cual no sería posible adoptar, pero sí que hay legislación autonómica que recoge este tope máximo (Por ejemplo en Navarra las mujeres deben tener como máximo 40 años y los hombres 45). En otras legislaciones autonómicas no se fija un máximo pero si exigen que la diferencia de edad no supere los 40 años (Por ejemplo en Cantabria, Castilla y León, Madrid y Galicia).

3 En ningún caso podrá adoptarse ni establecer pactos sobre la adopción de un nasciturus, pues el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.

4 Los supuestos son los siguientes:

  • Que el adoptado sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

  • Que el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

  • Que el adoptado lleve más de un año en guarda con fines de adopción.

  • Que el adoptado haya estado sujeto a una tutela previa por el adoptante, por un periodo superior al año.

Procedimiento

Solicitud dirigida, por el interesado en adoptar, al organismo público competente.

La adopción se constituye por resolución judicial, pero hay una fase previa administrativa en la que los solicitantes deben obtener el requisito de la idoneidad, apreciado por la entidad pública, y ser propuestos como adoptantes (art. 176.3 CC). Se entiende por idoneidad, según el art. 176.3 CC, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.

Excepcionalmete no es necesaria la propuesta de la entidad pública, bastando la solicitud del adoptante o adoptantes, en los casos señalados en el art. 176.2.II CC. Son los siguientes:

  • Cuando el adoptado sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado (sobrino) por consanguinidad o afinidad.
  • Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
  • Cuando el adoptado lleve más de un año en guarda con fines de adopción o haya estado bajo la tutela del adoptante por el mismo tiempo.
  • Cuando el adoptado sea mayor de edad o menor emancipado.

En todos los demás casos será necesaria la propuesta previa de la entidad pública.

Propuesta de la Administración, que se eleva al órgano judicial.

Como ya se ha señalado, las Comunidades Autónomas son competentes para desarrollar los aspectos administrativos exigidos por la regulación del Código civil, por lo que simplemente daremos unas pinceladas generales comunes a todas ellas. Las entidades públicas a que se refiere el Código son los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales a los que, con arreglo a las leyes, corresponda, en el territorio respectivo, la protección de menores.

Las entidades públicas pueden valerse y habilitar, en su territorio, a entidades colaboradoras. La solicitud de adopción puede ir encaminada a una adopción nacional o internacional. Los trámites varían de una a otra, incluso dentro de la adopción internacional también la tramitación es distinta según el país al que vaya dirigida la solicitud.

En general, tanto para la adopción nacional como para la internacional, una vez presentada la solicitud de adopción por el o los adoptantes se inscribe en el Registro de Solicitudes correspondiente y se procede a la incoación del oportuno expediente en la Dirección Territorial competente según el lugar de residencia de los solicitantes.

Aunque con variantes en las distintas Comunidades Autónomas, durante la instrucción del expediente se imparten sesiones formativas para futuros padres adoptivos. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación ( art. 176.3 CC). Igualmente, deberá realizarse un estudio y valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los solicitantes, así como de su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias ( art. 176.3 CC y art. 10 Ley 54/2007 de adopción internacional).

Como resultado de ello se obtiene o no el certificado de idoneidad. Si no se notifica la resolución expresa de idoneidad en un plazo determinado, la solicitud se entenderá desestimada. Si no se obtiene la idoneidad se archivará el expediente, y los solicitantes deberán dejar pasar un tiempo, que puede variar de una Comunidad Autónoma a otra, hasta presentar una nueva solicitud de adopción. La idoneidad tiene una vigencia determinada, transcurrido el plazo de vigencia habrá que obtenerla de nuevo. La idoneidad tiene una vigencia determinada, transcurrido el plazo de vigencia habrá que obtenerla de nuevo.

Los solicitantes que obtienen la idoneidad pasan a formar parte de una bolsa de idóneos. La entidad pública buscará unos padres adecuados para cada menor en situación de adoptabilidad de su territorio. Una vez encontrados, el órgano competente elabora una propuesta de adopción, informa a la persona o personas seleccionadas y, si estas consienten, eleva la propuesta ante el Juez.

Con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, la Entidad Pública podrá delegar la guarda del menor asignado en dichas personas hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. Dicha resolución se notificará a los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela ( art. 176 bis.1). Estos guardadores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares.

En estos casos en los que se inicia el periodo de convivencia preadoptiva, y salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública suspenderá el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen, excepto en los casos previstos en el art. 178.4 CC.

Antes de transcurridos tres meses desde el día en que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción, y, en cualquier caso, en el plazo más breve posible, se tendrá que realizar la propuesta de adopción al Juez. Ahora bien, si la Entidad Pública lo considera necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, podrá establecerse un periodo de adaptación del menor a la familia de tres meses, que podrá prorrogarse hasta un año ( art. 176 bis.3).

Constitución judicial de la adopción.

Tanto si se trata de una adopción nacional como internacional, como acabamos de ver, la resolución administrativa de propuesta de adopción tiene que elevarse al órgano judicial, que es quien la constituye. Es competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptado y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.

Características del procedimiento judicial:

Tipo de procedimiento

Los trámites procesales son los del procedimiento de jurisdicción voluntaria de los arts. 33 a 42 de la Ley de Jurisdicción voluntaria. El expediente comienza con el escrito de propuesta de adopción formulado por la Entidad pública, en el que se expresará todo lo dispuesto en el art. 35.2 LJV, o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.

Intervención del Ministerio Fiscal e innecesaria dirección de Abogado

Durante todo el procedimiento, cuya tramitación tendrá carácter preferente, deberá intervenir el Ministerio Fiscal (art. 31 LJV). Al tratarse de jurisdicción voluntaria no será preceptiva la asistencia de abogado ni procurador.

Procedimiento reservado

En este procedimiento hay reserva de actuaciones con el fin de evitar que la familia biológica conozca la identidad de la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del art. 178 y sin perjuicio de lo establecido en el art. 180 CC (art. 39.2 LJV).

Actuación en interés del menor

Durante el procedimiento, el juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptado, tal y como se recoge en el art. 39 LJV.

Medidas de protección

También podrá adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor de edad.

Consentimientos

Han de consentir la adopción en presencia del Juez, aquellos que son parte del vínculo que se va a constituir, es decir, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de doce años (art. 177.1 CC y art. 36 LJV). No se exige que los consentimiento sean coetáneos. La ausencia o negativa a prestar el consentimiento requerido supondrá la nulidad de la adopción.

Asentimientos
  • El asentimiento no es un consentimiento de menor intensidad, como podría parecer, sino un consentimiento-aprobación cualificado porque procede de quien no es parte en la relación que se constituye. Deben asentir la adopción en la forma establecida en la LEC:
    1. El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.
    2. Los progenitores del adoptado que no se hallare emancipado, a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o se encuentren incursos en causa legal para su privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio, que se tramitará conforme a la LEC  (art. 177.2 CC).
  • El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.
    No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello. Esta imposibilidad se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. Dicha motivación es esencial para valorar la necesidad o no de asentimiento.
    Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos del art. 177.2 CC, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
    Si existe conflicto durante el expediente a cerca de si son necesarios o no los asentimientos, por haber oposición de los padres, el Secretario judicial acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo tribunal (art. 37.2 LJV y art. 781.1 LEC). Presentada la demanda en plazo, el Secretario Judicial dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará seguir su tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada con arreglo a lo previsto en el art. 753 LEC (art. 781 LEC), por lo que no se puede continuar con el expediente para constituir la adopción en tanto no se resuelva esta cuestión. Si no se presenta la demanda en el plazo fijado, el Secretario judicial dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Una vez firme, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción (art. 37.2 LJV).
    Si se trata de una adopción que no precisa propuesta previa de la entidad pública y hubieran transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento hasta que se presenta la propuesta o solicitud de adopción, será necesario que el asentimiento sea renovado ante el Juez. Si se trata de una adopción que exige propuesta previa, no se admite que el asentimiento de los padres venga referido a unos adoptantes determinados.
    El asentimiento prestado ante la entidad pública o en documento público puede revocarse si la revocación se notifica a la entidad antes de la elevación de la propuesta ante el Juez.
    Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias ( art. 177.4 CC).

Audiencias

Deben simplemente ser oídos por el Juez los sujetos señalados en el art. 177.3 CC

Constitución de la adopción

La adopción se constituye por resolución judicial que adoptará la forma de Auto ( art. 176. 1 CC y art. 39. 4 LJV). Contra dicho cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos (art. 39.4 LJV). La resolución judicial es constitutiva de la adopción.

Inscripción.

El auto judicial debe inscribirse en el Registro Civil al margen de la inscripción del nacimiento del hijo adoptivo. La inscripción es requisito necesario para obtener, mediante la publicidad, el pleno reconocimiento de sus efectos. En ningún caso la inscripción tiene carácter constitutivo, puesto que la creación del vínculo jurídico de filiación adoptiva lo produce exclusivamente la resolución judicial.

 

Efectos

Aunque históricamente no siempre se ha producido la equiparación entre filiaciones, la regulación actual equipara los efectos de la filiación adoptiva con los de la filiación por naturaleza (art. 108. II CC).

Además, la adopción no supone un mero “status filii” entre adoptante o adoptantes y adoptado, sino un auténtico “status familiae” que vincula al adoptado no sólo con el adoptante sino también con sus familiares, pues se integra en la familia como si se tratara de un hijo biológico. Ni siquiera el hecho de que se llegara a determinar la verdadera filiación del adoptado, que desconocía quienes eran sus padres, alteraría la condición de hijo adoptivo del adoptante y su integración en la familia de éste (art. 180.4 CC).

De este modo, mientras el adoptado sea menor de edad estará sujeto a la patria potestad del adoptante, quien le transmite sus apellidos, en idénticos términos a los que se darían respecto de un hijo biológico. Igualmente rige entre el adoptado y su familia adoptiva la obligación de alimentos entre parientes. Además, el hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante, así como de otros miembros de su familia, y estos respecto de la sucesión del adoptado, los mismos derechos que si se tratara de un pariente biológico.

 

Irrevocabilidad de la adopción

Consecuencia de la equiparación entre la filiación por naturaleza y la adoptiva es la regla general de que la adopción es irrevocable (art. 180.1 CC). No obstante, la ley contempla un supuesto en el que puede revocarse judicialmente, cual es por petición del padre o la madre biológicos que, sin culpa, no han intervenido en el expediente de adopción. Es decir, puede extinguirse la adopción por falta de intervención no culpable en el procedimiento del padre o la madre biológico, siempre que interpongan la demanda dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si el adoptado es mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso art. 180.2 CC.

La extinción de la adopción no debe en ningún caso suponer un perjuicio para el menor, por eso la ley dice que no es causa de pérdida de la nacionalidad española ni de la vecindad civil adquirida, ni alcanza a los efectos patrimoniales ya producidos (art. 180.3 CC). No produce, por tanto, efectos retroactivos1.

 


NOTAS

1 Si se trata de una adopción internacional las autoridades españolas deberán controlar que la adopción constituida por autoridad extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y la familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos que la adopción por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes. Cuando la ley extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes de trasladar el menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia debe formalizarse en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (art. 26.1 Ley 54/2007).

Igualmente, la ley prevé en el art. 42 LJV la conversión de la adopción simple o no plena en plena, estableciendo que el adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español en tres supuestos: a) que al constituirse la adopción el adoptado tenga su residencia habitual en España; b) que el adoptado haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España, y; c) que el adoptante tenga nacionalidad española o su residencia habitual en España.

Restricción del contenido de la adopción

La privación de la patria potestad puede darse en los mismos términos que si se tratara de padres biológicos. Así, se establece que el Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiese incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias (art. 179 CC y 40 LJV).

El adoptante pierde los derechos que tuviera frente al adoptado pero el adoptado no los pierde frente al adoptante.

Alcanzada la plena capacidad por el adoptado, sólo él podrá pedir la exclusión dentro de los dos años siguientes a dicho momento. Y a la inversa, las restricciones que se le hayan podido imponer al adoptante dejarán de producir efecto si así lo decide el propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad ( art. 179.3 CC y 3 CC).

Vínculos entre el adoptado y su familia biológica

Consecuencia de la plena integración en la familia adoptiva es la regla general de que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su anterior familia. Ahora bien, excepcionalmente pueden subsistir esos vínculos (art. 178 CC). Estos supuestos excepcionales son los siguientes:

  1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
  2. Cuando sólo se haya determinado la paternidad respecto de uno de los progenitores, siempre que se solicite conjuntamente por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor ya determinado.

Pese a la ruptura de vínculos jurídicos del adoptado con su familia biológica subsisten los impedimentos matrimoniales (art. 178.3 CC). Es decir, no podrá contraer matrimonio el adoptado con sus parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, ni con los parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

Además, tras la reforma de 2015 se ha introducido un apartado cuarto en el art. 179 CC conforme al cual podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, si es posible, la relación entre los hermanos biológicos, cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública.

Al constituir la adopción, el Juez podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. Además, deberá ser oído el adoptado menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez.

En caso de que sea necesario, la relación se producirá con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar también su modificación o finalización en atención al interés del menor. Para ello, la Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como las propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años y, transcurridos estos a petición del Juez.

Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de estas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.

Por último, añade el art. 179.4 CC que en la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen.

Derecho a conocer el origen biológico

Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o representadas por sus padres si todavía son menores tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Para ello contarán con el asesoramiento y la ayuda de las Entidades Públicas españolas de protección de menores para que puedan hacer efectivo este derecho. A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen (art. 180.6 CC Y art. 12 Ley 54/2007).

A los efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho a conocer sus orígenes, las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan, en particular de la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva (art. 180.5 CC).

Cuando se inscribe la adopción en el Registro civil se respetan los datos anteriores del adoptado a fin de que pueda conocer sus orígenes, pero es objeto de publicidad restringida.

 

Resumen
  • La adopción es un acto jurídico en cuya virtud se establece una relación de filiación entre personas que no descienden una de otra.
  • La regulación estatal de la adopción gira en torno a unos principios básicos: control administrativo de los requisitos de idoneidad y constitución por resolución judicial; primacía del interés del menor; derecho a conocer los orígenes biológicos; y equiparación de sus efectos con los de la filiación por naturaleza.
  • La adopción se halla regulada en normas de carácter estatal y autonómico.
  • Pueden adoptar las personas solteras, los matrimonios y las parejas de hecho, siempre que cumplan con los requisitos legalmente establecidos, entre ellos, los relativos a la edad. Salvo supuestos excepcionales, sólo pueden ser adoptados los menores no emancipados.
  • La adopción se constituye por resolución judicial, pero hay una fase previa de carácter administrativo en la que los adoptantes deben obtener el requisito de la idoneidad, normalmente apreciado por la entidad pública, y ser propuestos como adoptante