No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico. A tal fin responden los siguientes apartados; no se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.
Documentos
Se presenta un escrito inicial de oposición a una resolución administrativa adoptada en materia de protección de menores, y un escrito de solicitud de asunción de la guarda administrativa por la entidad pública competente.
Base de jurisprudencia
Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.
Caso Práctico
Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.
- Escrito inicial de oposición a resolución administrativa dictada en materia de protección de menores
- Solicitud de la asunción temporal de la guarda de un menor por la entidad pública competente

El menor J.S.R., nacido en Valencia el 13 de febrero de 2002, fue ingresado en un hospital a los tres meses de su nacimiento. El personal facultativo del hospital, además de diagnosticar malnutrición al menor, observó una absoluta falta de higiene que le había ocasionado una enfermedad cutánea.
Los servicios sociales municipales emitieron un informe del que resultó que los padres tenían un bajo nivel sociocultural y económico, que el padre ingresaba frecuentemente en prisión para cumplir penas por delitos de tráfico de drogas, que desde su nacimiento habían tenido serias dificultades para prestar los cuidados mínimos exigibles, existiendo una negligencia evidente en la atención al menor, y que la vivienda donde habitaban no reunía condiciones mínimas de habitabilidad. Se adjuntó un informe de la policía nacional en que se afirmaba que la madre ejercía la prostitución. Además, según el dictamen pericial sobre la situación personal de la madre, ésta presenta relevantes déficits en áreas cognitivas y en habilidades sociales y carece de herramientas sobre educación para el cuidado y educación del hijo.
La Administración autonómica competente (Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana) declaró, mediante resolución, la situación de desamparo del menor, acordando su ingreso inmediato en un centro de recepción, mientras se acordara un acogimiento familiar permanente.
CUESTIONES
- ¿Qué consecuencias tiene la declaración de desamparo de un menor por la entidad pública competente?
- ¿A quién/quienes se debe notificar la resolución administrativa de declaración de desamparo?
- ¿Pueden oponerse a la declaración de desamparo los padres?; ¿en qué plazo?; ¿han de agotar la vía administrativa antes de acudir a los tribunales civiles?
- ¿Deben consentir los padres el acogimiento familiar del menor?; ¿qué ocurre si se niegan?
- Si existen personas en la familia del menor con capacidad para atenderlo ¿puede acordarse un acogimiento familiar en familia ajena?
- Transcurridos tres años desde la declaración de desamparo, los servicios sociales constatan que se ha producido un importante cambio positivo de las circunstancias sociales, económicas y personales de los progenitores del menor. Además, un examen pericial de la madre constata que ha superado algunas de sus deficiencias. ¿Pueden solicitar los padres el cese de la situación de desamparo?; ¿por qué?

1. ¿Qué consecuencias tiene la declaración de desamparo de un menor por la entidad pública competente?
Según el art. 172.1 CC cuando la entidad pública que, en el respectivo territorio, tiene encomendada la protección de los menores, constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y debe adoptar las medidas necesarias para su guarda. Esta guarda se realizará mediante el acogimiento familiar o residencial( art. 172.3 CC).
La asunción de la tutela por la Administración lleva consigo la suspensión de la patria potestad ( art. 172.1.III CC).
2. ¿A quién/quienes se debe notificar la resolución administrativa de declaración de desamparo?
La entidad pública competente que declare la situación de desamparo debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, a quien corresponde la superior vigilancia de la tutela y acogimiento de los menores ( art. 174 CC), y notificarlo en forma legal a los padres en el plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en ese momento se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
3. ¿Pueden oponerse a la declaración de desamparo los padres?; ¿en qué plazo?; ¿han de agotar la vía administrativa antes de acudir a los tribunales civiles?
Los padres pueden recurrir contra la resolución que declare el desamparo de su hijo menor ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa (art. 172.6 CC)
El proceso que tiene por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores se regula en el art. 780 LEC (modificado por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional). La oposición deberá formularse en el plazo de tres meses desde la notificación del resolución administrativa que declare el desamparo del menor.
4. ¿Deben consentir los padres el acogimiento familiar del menor?; ¿qué ocurre si se niegan?
Cuando los padres sean conocidos y no estén privados de la patria potestad, como es el caso que nos ocupa, será necesario que presten su consentimiento al acogimiento familiar del menor, que deberá contar en el documento de formalización art. 173.2 CC).
En caso de que no consientan o se opongan al mismo, el acogimiento sólo puede ser formalizado por el Juez, en interés del menor, por los trámites de la LEC art. 172.3 CC). No obstante, mientras recaiga la resolución judicial, puede acordarse un acogimiento familiar provisional para evitar que el internamiento del menor en un centro art. 172.3 CC).
5. Si existen personas en la familia del menor con capacidad para atenderlo ¿puede acordarse un acogimiento familiar en familia ajena?
En virtud del principio de integración familiar, se entiende que es preferente el acogimiento familiar en familia de origen al formalizado en familia ajena, pero siempre que así lo aconseje el interés familiar, que es preponderante. Por ello, habrá que valorar las circunstancias del círculo familiar. Además, debe procurarse que la guarda de los hermanos se confíe a la misma persona o institución art. 172.4 CC).
6. Transcurridos tres años desde la declaración de desamparo, los servicios sociales constatan que se ha producido un importante cambio positivo de las circunstancias sociales, económicas y personales de los progenitores del menor. Además, un examen pericial de la madre constata que ha superado algunas de sus deficiencias. ¿Pueden solicitar los padres el cese de la situación de desamparo?; ¿por qué?
No, ya que el plazo para solicitar el cese de la suspensión de la patria potestad y la revocación de la declaración de desamparo, por cambio de las circunstancias que la motivaron, es de dos años desde la notificación de la resolución administrativa art. 172.7 CC). Transcurrido tal plazo, decaerá su derecho, pero podrán informar a la entidad pública y al Ministerio Fiscal del cambio de tales circunstancias. Será, entonces, la entidad pública la que podrá revocar dicha declaración y “decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si se entiende que es lo más adecuado en interés del menor” art. 172.8 CC).