No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico. A tal fin responden los siguientes apartados; no se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.
Documentos
Se presentan dos escrituras públicas -una de capitulaciones matrimoniales; otra de liquidación del régimen económico matrimonial –y los asientos registrales a los que han dado lugar en el Registro civil y en el Registro de la Propiedad.
Base de jurisprudencia
Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.
Caso Práctico
Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.
ESTRUCTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA
Número de protocolo
Número que corresponde a la escritura en el protocolo del Notario. Los documentos se ordenan cronológicamente comenzando por el número uno cada año.
Lugar y fecha
El lugar es el de la plaza en la que ejerce sus funciones el Notario. La fecha incluye el día, mes y lugar del otorgamiento.
Comparecen
Datos identificativos de los sujetos otorgantes de la escritura.
Intervienen
Concepto en el que intervienen los que otorgan la escritura: pueden hacerlo en nombre propio o en representación de otra persona. En su caso se harán constar los datos identificativos del representado. Este apartado puede aparecer formalmente unido al anterior.
Fórmula de identificación y juicio de capacidad
El Notario da fe de la identidad de los comparecientes - bien porque los conoce personalmente, o, lo que es más corriente, porque los identifica a través de la exibición de sus D.N.I. - y de que, a su juicio, tienen la capacidad legal necesaria para otorgar la escritura de que se trate.
Exponen
Este apartado antecede al de las estipulaciones. Se expresa el tipo de negocio que tienen intención de celebrar las partes y los antecedentes del mismo.
Estipulaciones
Se desarrollan los pactos de las partes. No deben faltar los que se refieren a los elementos esenciales del negocio.
Otorgamiento y autorización
Las partes consienten la materialización del contrato en presencia del Notario y éste da fe del contenido del instrumento.
Firma de los comparecientes y firma, sello y rúbrica del notario
Se extienden al final del documento. El Notario, además, extiende su rúbrica en todos los pliegos.

Cuando todavía eran novios, Julia y Cayo otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que estipularon que no se les aplicaría la sociedad de gananciales, sin optar expresamente por ningún otro régimen económico matrimonial.
Su boda se celebró el 1 de abril de 2010 en la ermita del pueblo castellano donde siempre habían residido los novios. Después de casarse se trasladaron a vivir a un piso que Julia había heredado de su padre.
En las capitulaciones matrimoniales, antes citadas, se había incluido una cláusula en virtud de la cual Cayo renunciaba al consentimiento exigido por el art. 1320 CC para los actos de disposición sobre la vivienda familiar.
CUESTIONES
- ¿En qué fecha debieron otorgarse las capitulaciones matrimoniales para ser eficaces?
- ¿Qué régimen económico se aplica al matrimonio de Cayo y Julia?
- ¿Es válida la cláusula de renuncia a la prestación del consentimiento para los actos de disposición sobre la vivienda habitual incluida en las capitulaciones matrimoniales?
- ¿Podría Julia disponer inter vivos o mortis causa de la vivienda familiar sin contar con el consentimiento de Cayo?

1. ¿En qué fecha debieron otorgarse las capitulaciones matrimoniales para ser eficaces?
Según el art. 1326 CC, "las capitulaciones podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio". Ahora bien, el art. 1334 CC añade que "todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse éste en el plazo de un año". El plazo es de caducidad. Por lo tanto, para que las capitulaciones otorgadas por Cayo y Julia antes de casarse fueran eficaces, deberían haber sido realizadas a partir del 1 de abril de 2009, dado que el plazo se cuenta de fecha a fecha (art. 5 CC). El dies a quo es el siguiente al día de celebración de las capitulaciones (2 de abril de 2009) y el último día del plazo es el inmediatamente anterior, en el año siguiente, al dies a quo (1 de abril de 2010).
2. ¿Qué régimen económico se aplica al matrimonio de Cayo y Julia?
Cayo y Julia tienen vecindad de Derecho común (han vivido toda su vida en un pueblo de Castilla – arts. 9 , 14 y 16 CC –). Por tanto, se les aplica el Código Civil.
Como han otorgado capitulaciones matrimoniales excluyendo la sociedad de gananciales, siempre que el matrimonio se haya celebrado en el plazo máximo de un año desde el otorgamiento de aquéllas (ver cuestión 1), se regirán por la separación de bienes. Aunque no hayan pactado expresamente este régimen, se les aplica, como régimen legal supletorio de segundo grado, conforme a lo dispuesto en el art. 1435.2º CC, según el cual: “Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 2º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes”.
3. ¿Es válida la cláusula de renuncia a la prestación del consentimiento para los actos de disposición sobre la vivienda habitual incluida en las capitulaciones matrimoniales?
El art. 1320 CC establece, en su párrafo primero: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”.
La exigencia del consentimiento de ambos cónyuges se da aunque la vivienda sea propiedad de uno de ellos, como sucede en nuestro caso, en que corresponde a Julia (hubiera sido igualmente privativa aunque se aplicara la sociedad de gananciales, al haber sido adquirida a título de herencia - art. 1346.2º CC -). Se tutela así el derecho a la vivienda de la familia, y el de ambos cónyuges a fijar su domicilio.
Algunos autores señalan que el asentimiento del cónyuge no titular de la vivienda habitual de la familia a los actos de disposición que realice el titular, es un derecho irrenunciable, por ser su renuncia contraria al orden público y por atentar contra el art. 6.2 CC, según el cual la renuncia a los derechos reconocidos en la ley sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Otros llegan a la misma conclusión por considerar el art. 1320 CC como una norma imperativa, que no puede ser alterada por voluntad de las partes, y ser tal renuncia contraria a la ley. Según estas ideas, la renuncia a este derecho en capitulaciones sería nula absolutamente, por contravenir lo dispuesto en el art. 1328 CC.
4. ¿Podría Julia disponer inter vivos o mortis causa de la vivienda familiar sin contar con el consentimiento de Cayo?
En cuanto a la disposición por actos inter vivos, hay que partir de la nulidad absoluta de la cláusula de renuncia a prestar dicho consentimiento, contenida en las capitulaciones matrimoniales.
De acuerdo con ello, si Cayo se negara a asentir, sólo cabría a Julia solicitar autorización judicial para disponer de la vivienda (cfr. art. 1320 CC). El juez podría conceder la autorización si considerase irrazonable la negativa del esposo, atendiendo al interés de la familia.
Si pese a faltar el asentimiento de Cayo o la autorización judicial, Julia dispusiera de la vivienda, el acto sería meramente anulable o nulo de pleno derecho, según el acto de disposición hubiera sido a título oneroso (p.ej., mediante compraventa) o a título gratuito (p.ej., mediante donación) – art. 1322 CC –. Aunque en este punto no existe unanimidad doctrinal: La mayoría de los autores defienden la conclusión apuntada (Díez-Picazo, Barceló Doménech, Belda Sáez, Albacar López y Santos Briz, o López y López, entre otros); pero otros interpretan que la nulidad absoluta se ciñe a los actos gratuitos cuando la vivienda es ganancial, mientras que si es privativa, con independencia de la gratuidad u onerosidad del acto de disposición, la sanción es la anulabilidad (en este sentido, Camy Sánchez-Cañete, Lucini Casales o Tamayo Carmona).
En cualquier caso debe respetarse lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1320 CC, según el cual “(l)a manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.” En el conflicto de intereses que se produce entre el cónyuge de cuyo asentimiento se prescindió (Cayo) y el tercer adquirente de la vivienda, el Derecho prefiere a éste cuando es de buena fe y - según la mayoría de los autores - a título oneroso, en aras de la seguridad del tráfico jurídico. El adquirente a título oneroso que desconocía que la vivienda era el domicilio familiar, conservará su derecho sobre aquélla en detrimento de Cayo, sin que deba restituirla a éste. Cayo podrá exigir a Julia el resarcimiento de los daños sufridos. Ésta es la solución legal, aunque muchos autores la critican por dejar prácticamente sin efecto la norma de protección contenida en el primer párrafo del art. 1320 CC que tutela la seguridad del hogar familiar. Además curiosamente la protección del adquirente de buena fe sólo funciona en situación de normal convivencia matrimonial. Si se hubiera producido la separación o divorcio de los cónyuges, se aplicaría el art. 96.IV CC, según el cual, si el uso de la vivienda se ha atribuido al cónyuge no titular de la misma, debe concurrir el consentimiento de ambos para disponer de ella, o la autorización judicial supletoria, sin que se proteja especialmente al adquirente de buena fe.
Las reflexiones anteriores se refieren a la disposición inter vivos de la vivienda familiar. No hay obstáculo, en cambio, a la disposición de la vivienda por parte de Julia, para después de su muerte, sin contar con el consentimiento de su esposo. Una vez fallecida Julia, se disuelve el matrimonio (art. 85 CC), sin que tenga aplicación el art. 1320 CC. Sea como sea, un sector de la doctrina no considera justa esta solución, que deja sin protección al cónyuge viudo en un momento de especial fragilidad.