Acción regulada en los arts. 1290 y ss. y 1111, segundo inciso, del Código civil dirigida a la reparación de un perjuicio económico que un negocio válido produce a determinadas personas. Determina la ineficacia sobrevenida del negocio en la medida necesaria para atajar el perjuicio. Tiene carácter subsidiario: sólo se admite cuando no haya otra vía para evitar o remediar el daño. Su plazo de caducidad es de cuatro años. Procede, entre otros casos, cuando el negocio se ha celebrado en fraude de acreedores, de manera que estos no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe. En este caso se habla también de acción revocatoria o pauliana (art. 1111, segundo inciso CC).
Capitulaciones otorgadas antes de la celebración del matrimonio. Son válidas (art. 1326 CC), pero quedarán sin efecto en el caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un año (art. 1334 CC).
Instrumento público autorizado por notario, actuando como fedatario público, que tiene como contenido propio declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de todas clases, complementados con los requisitos legales propios y específicos de cada acto.
La comunidad de vida que genera la convivencia en la pareja casada tiene evidente incidencia en el aspecto material o económico, además de en el campo de las relaciones personales. El Derecho tiene que responder como mínimo a varias cuestiones: a) la relativa a la contribución de las cargas que el propio matrimonio genera para cada uno de los cónyuges y para sus incumbencias comunes, mantenimiento de los hijos, gastos del hogar, etc.; b) la organización competencial de las titularidades y poderes domésticos que corresponden a cada uno de los cónyuges; c) el equilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, como consecuencia de gastos o ingresos que han sido realizados con cargo al patrimonio privativo de uno de ellos, y que deben ser compensados a costa del patrimonio privativo del otro, o de una hipotética masa común de ambos esposos; y d) la responsabilidad frente a los terceros de los cónyuges, lo que implica indicar básicamente qué patrimonio y qué actuaciones de los esposos están afectados por su actividad en lo que pudiéramos llamar el giro matrimonial. La respuesta a estas cuestiones, y a las que se generan alrededor de las mismas, que pueden ser muchas y muy variadas, es lo que conocemos como régimen económico matrimonial.
Régimen económico matrimonial que, según la ley, se aplica cuando los cónyuges han otorgado capitulaciones matrimoniales excluyendo la aplicación del régimen legal de primer grado, pero sin optar por otro diferente.
Régimen económico matrimonial que, según la ley, se aplica en defecto de capitulaciones matrimoniales en que los cónyuges hayan estipulado otro distinto.
Registro público de carácter jurídico en el que se inscriben los hechos concernientes al estado civil de la persona y aquéllos otros que determine la ley. En concreto, son objeto de inscripción: el nacimiento, la filiación, el nombre y los apellidos, las emancipaciones y habilitaciones de edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o la declaración de concurso de las mismas, las declaraciones de ausencia y fallecimiento, la vecindad y la nacionalidad, la patria potestad, tutela y demás representaciones legales, el matrimonio y la defunción (art. 1 LRC). En relación con el matrimonio, se inscribe la celebración del mismo; y, al margen de esta inscripción, se practica, en su caso, la de las sentencias de nulidad, divorcio o separación y de cuantos actos pongan término a éstas – la simple presentación de la demanda es anotable a instancia de parte (art. 102, in fine CC) –; también se hace indicación marginal de la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial (arts. 69, 76 y 77 LRC). La publicación del estado civil de la persona en el RC preconstituye su prueba y sirve de título de legitimación, habilitando para el ejercicio de las facultades vinculadas a aquél. Los asientos que se practican en el RC se dividen en inscripciones, anotaciones, notas marginales o de referencia, cancelaciones e indicaciones.
Registro público de carácter jurídico, a cargo de los Registradores de la Propiedad, organizado en oficinas según un sistema de demarcación territorial, que, grosso modo, tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídico reales relativas a bienes inmuebles. Se rige por el sistema de folio real, de modo que se abre uno a cada finca en el libro correspondiente, ubicado en el Registro al que corresponde la circunscripción territorial donde esté localizado el referido inmueble. Los asientos más importantes que se practican en él son la inscripción y las anotaciones preventivas, sin perjuicio de que existan otros, como las notas marginales, cancelaciones, etc. Su finalidad primordial es dotar de seguridad al tráfico jurídico y favorecer el crédito, mediante la oportuna publicidad de las situaciones jurídicas de naturaleza real que afectan a los inmuebles. El acceso al Registro de la Propiedad exige que el derecho o situación jurídica conste en escritura pública, ejecutoria o documento público en general. Los documentos privados no tienen acceso al mismo. Salvo excepciones, la inscripción es voluntaria, por lo que rige el principio de rogación o instancia de parte, aunque la falta de ella puede tener graves consecuencias jurídicas para su titular.