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Introducción
Obra pictórica: La noce (Henri Rousseau)
La noce (Henri Rousseau)

 

La sociedad de gananciales - el primero de los regímenes económico matrimoniales típicos que regula el Código civil -, es un régimen de comunidad limitada (art. 1344 CC). Esto significa que existen tres patrimonios:

  • el patrimonio privativo del cónyuge A,
  • el patrimonio privativo del cónyuge B,
  • el patrimonio común o ganancial.

Este último está sujeto a un específico régimen de gestión y responsabilidad.

Mientras la sociedad conyugal está vigente, los bienes gananciales pertenecen, en su conjunto, a los cónyuges (suele hablarse de comunidad de tipo germánico o mancomunidad)1.

Cuando la sociedad conyugal se disuelve y liquida, se procede al reparto del patrimonio ganancial entre los consortes. Cada uno de ellos recibirá bienes por valor del cincuenta por ciento del patrimonio común (o, en su caso, el otro le compensará la diferencia en metálico).

Por otra parte, la sociedad de gananciales es el régimen legal supletorio de primer grado en el Código civil (art. 1316 CC).

 


NOTAS

1 El Tribunal Supremo y la mayoría de los autores califican la comunidad de gananciales como "comunidad germánica", en contraposición a la comunidad ordinaria o por cuotas, de tipo romano, regulada en los arts. 392 y ss. CC. En general, quienes siguen la tesis de la comunidad germánica afirman, a grandes rasgos, que la comunidad de gananciales consiste en la mancomunidad sobre un patrimonio separado y colectivo que goza de un alto grado de autonomía, pero sin estar dotado de personalidad jurídica y que se halla adscrito fundamentalmente al levantamiento de las cargas del matrimonio. La titularidad material de este patrimonio corresponde a ambos cónyuges conjuntamente - en mano común - de modo que no hay cuotas de las que se pueda disponer y las participación de cada cónyuge constituyen, todo lo más, la medida a la que atender, en el momento de la disolución y liquidación de la comunidad, para repartir las ganancias.

El activo de la sociedad de gananciales
Introducción
Obra pictórica: A Bit of cheese (Henrietta Ronner-Knip)
A Bit of cheese (Henrietta Ronner-Knip)

El Código civil dedica una serie de preceptos a determinar qué bienes son privativos y cuáles gananciales.

Entre ellos hay dos que ofrecen una enumeración de carácter general; el art. 1346 CC contiene la lista de los bienes privativos y el art. 1347 CC, de los gananciales.

Siguen una serie de preceptos que establecen reglas especiales para casos determinados.

El sistema acaba de ajustarse con una presunción iuris tantum de ganancialidad: salvo prueba en contrario, se considera que los bienes que existen en el matrimonio son gananciales (art. 1361 CC).

Por último, la regulación se completa con una norma según la cual, cuando el bien tenga determinada naturaleza (privativa o ganancial) pero se hubiese adquirido con dinero o bienes de naturaleza opuesta (bien privativo adquirido con bienes o dinero ganancial, o bien ganancial adquirido con dinero o bienes privativos) el patrimonio que costeó la adquisición debe ser reembolsado por el que se vio beneficiado (art. 1358 CC).

En cuanto a la inscripción de los bienes privativos y gananciales en el Registro de la Propiedad, debe atenderse a los arts. 93 a 95 RH.

Normas generales

Como hemos dicho, los arts. 1346 y 1347 CC contienen una enumeración con carácter general de los bienes privativos y gananciales, respectivamente.

Cada uno de estos preceptos responde a unas IDEAS BÁSICAS que quedan reflejadas en los distintos supuestos que contiene la enumeración.

Estas ideas básicas conducen a considerar BIENES PRIVATIVOS:

  • Los que tenía cada cónyuge al comenzar el régimen de gananciales.
  • Los que adquiera vigente la sociedad de gananciales a título lucrativo (herencia, legado, donación).
  • Los bienes personalísimos.
  • Subrogación real: los que adquieran los cónyuges a título oneroso a cambio de bienes privativos.

En general, se trata de bienes que no se han obtenido como consecuencia del esfuerzo o la capacidad productiva de los cónyuges vigente el régimen de gananciales.

En relación con los BIENES GANANCIALES, se consideran en general como tales:

  • Los procedentes de la actividad o trabajo (ingresos) de los cónyuges.
  • Los rendimientos de los bienes - gananciales o privativos - (frutos e intereses).
  • Subrogación real: los que adquieran los cónyuges a título oneroso a cambio de bienes gananciales.

En general, se trata de bienes generados como consecuencia de las ganancias de los cónyuges, resultado de su capacidad productiva.

El art. 1346 CC se refiere a los siguientes bienes:

 

  1. Bienes y derechos que pertenezcan a los cónyuges al comenzar la sociedad de gananciales.

Son siempre privativos, pues, por definición, no han sido generados a partir de la cooperación o esfuerzo de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad.

  1. Bienes adquiridos vigente la sociedad por título gratuito.

Se incluyen los adquiridos por herencia, legado o donación. De nuevo, no son generados por la actividad productiva de los cónyuges. Si la adquisición gratuita se realiza conjuntamente por ambos esposos surge una comunidad ordinaria sobre el bien.

  1. Bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos.

Se trata de una aplicación del principio de subrogación real que, como veremos, también funciona en relación con el patrimonio ganancial.

Cuando se adquieran bienes con dinero privativo, es fundamental que se demuestre de modo inequívoco la procedencia del dinero, pues de otro modo, el bien se consideraría ganancial por aplicación de la presunción contenida en el art. 1361 CC.

  1. Bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges.

Si uno de los cónyuges es titular en exclusiva de un derecho de retracto (p. ej., como comunero, propietario de finca colindante, coheredero, etc.) y lo ejercita, el bien adquirido en consecuencia, es privativo. Y ello aunque se pague con dinero ganancial; en este caso, el patrimonio ganancial tiene derecho a ser reintegrado a costa del patrimonio privativo del cónyuge retractante por el valor del precio satisfecho con fondos gananciales (art. 1346, últ. párrafo y art. 1358 CC).La regla es aplicación del principio de subrogación real.

  1. Bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles "inter vivos".

Se trata de derechos patrimoniales personalísimos o no susceptibles de tráfico.

Se incluyen, como bienes patrimoniales inherentes a la persona, aquellas facultades con transcendencia económica vinculadas a los derechos de la personalidad (no los derechos mismos) y las indemnizaciones derivadas de su lesión.

La doctrina discute si quedan comprendidas en la categoría anterior las pensiones de jubilación y las indemnizaciones por jubilación anticipada o por despido, así como los derechos de propiedad intelectual.

En cuanto a los bienes intransmisibles, son aquéllos que la ley declara como tales (p.ej., el derecho de uso y habitación).

  1. El resarcimiento por daños sufridos por uno de los cónyuges en su persona o bienes.

El principio de subrogación real es el fundamento de la regla en lo que se refiere a daños causados al patrimonio privativo del cónyuge. En cuanto a los daños personales, incluidos los morales, su indemnización no se considera ganancia partible.

  1. Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

Son bienes privativos por destino, dada su especial vinculación a la persona, aunque hayan sido adquiridos con fondos gananciales y sin que en ningún caso exista derecho de reembolso a favor del patrimonio ganancial.

Quedan excluidos los bienes que se consideren de extraordinario valor conforme a las circunstancias de la familia (sin perjuicio de que se les aplique el art. 1406.1º CC).

  1. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio salvo que formen parte de un establecimiento o explotación común.

Son privativos, por destino, salvo que formen parte de un establecimiento o explotación común.

Si han sido adquiridos con fondos gananciales, existe derecho de reintegro de su valor en favor del patrimonio ganancial (art. 1346, último párrafo CC y art. 1358 CC). De otro modo, podría producirse un enriquecimiento injustificado cuando el coste de los bienes fuese elevado.

El art. 1347 CC declara gananciales los siguientes bienes:

 

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

Se incluye cualquier actividad, habitual o esporádica, que pueda producir ingresos, rentas o salarios.

  1. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

Obsérvese que son gananciales todos los frutos, intereses o rentas, tanto hayan sido generados por los bienes gananciales como por los privativos de los cónyuges. P.ej., una finca agrícola heredada es privativa, pero las cosechas y el producto de su venta son gananciales.

Es por esto que a cada uno de los cónyuges interesa que el otro gestione de modo diligente su patrimonio. Si no lo hace su consorte puede solicitar al juez la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1393 CC).

  1. Los adquiridos a costa de fondos comunes.

Se trata de una aplicación del principio de subrogación real.

  1. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.

Son gananciales aun cuando hayan sido adquiridos con fondos privativos. En este último caso, el cónyuge con cuyo patrimonio se sufragó la adquisición tiene derecho a ser reembolsado a costa del patrimonio ganancial.

Se trata de una aplicación del principio de subrogación real. La norma es paralela a la del art. 1346.4º CC.

  1. Las empresas fundadas vigente la sociedad de gananciales con fondos comunes.

Es indiferente si ha sido fundada por uno o ambos cónyuges.

Si a la fundación de la empresa concurren capital privativo y capital común (adquisiciones mixtas), se aplicará lo dispuesto en el art. 1354 CC.

En el caso de sociedades con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios (p.ej., una SRL o una SA), serán gananciales o privativas, según proceda, las acciones o participaciones sociales, no la empresa misma que es una persona autónoma, diferente a los cónyuges.

Supuestos especiales

El Código Civil contiene una serie de reglas especiales referidas a la determinación de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes. Son las siguientes:

  1. Créditos aplazados (art. 1348 CC, redactado por Ley 13/2005).

La norma establece que las amortizaciones parciales del crédito tienen la misma naturaleza que éste. Los autores entienden aplicable esta norma, sin discusión, a las amortizaciones de capital. En cuanto a aquella parte de las amortizaciones que se imputen a intereses, en la medida en que puedan concretarse, podrían considerarse gananciales por aplicación del art. 1347.2º CC.

  1. Derechos de usufructo y pensión (art. 1349 CC). La norma constituye concreción de los arts. 1346 y 1347.2º CC.
  2. Cabezas de ganado (art. 1350 CC).
  3. Ganancias procedentes del juego u otras causas que eximan de la restitución (art. 1351 CC).

Son bienes gananciales; puede entenderse que proceden de la actividad o habilidad del jugador. En relación con el juego deben entenderse incluidas las ganancias procedentes tanto del juego lícito como ilícito (pues de otro modo se producirían resultados injustos) con independencia de la naturaleza privativa o ganancial de lo invertido en éste. Entre las otras causas que eximen de la restitución, distintas al juego, incluyen algunos autores el hallazgo y el tesoro. Otros entienden incluido lo percibido por aplicación del art. 1306 CC o, incluso, en cumplimiento de obligaciones naturales.

En el activo ganancial se integra pues, siempre, lo ganado en el juego. Por contra sólo forman parte del pasivo ganancial definitivo (gastos a cargo de la sociedad de gananciales) las pérdidas moderadas - art. 1371 CC -.

  1. Acciones y participaciones sociales adquiridas como consecuencia de u derecho privativo de suscripción preferente u otro análogo (art. 1352 CC).

Son bienes privativos. También lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizan fondos comunes o si se emiten acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará a la sociedad de gananciales el valor satisfecho.

  1. Atribuciones a título lucrativo a favor de ambos cónyuges conjuntamente (art. 1353 CC).

Los bienes se consideran gananciales salvo que el donante o testador (al efectuar el legado o la institución de heredero conjuntamente en favor de ambos cónyuges) disponga otra cosa, y siempre que la donación o atribución testamentaria sea aceptada por ambos cónyuges. Si sólo uno acepta, los autores discuten si acrece o no al otro la parte del no aceptante. La norma tiene su reflejo en el art. 93.1 RH.

  1. Adquisiciones mixtas - mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo - realizadas vigente la sociedad de gananciales (art. 1354 CC).

Surge una comunidad ordinaria entre el cónyuge o cónyuges aportantes y la sociedad de gananciales, que se rige por los arts. 392 y ss. CC. La regla, criticada por muchos autores que hubieran visto mejor uns sistema de reintegros o reembolsos, constituye aplicación del principio de subrogación real. Hay que subrayar que la nrma solo funciona en defecto de acuerdo entre los cónyuges que, si lo desean, pueden atribuir carácter ganancial o privativo a los bienes así adquiridos (cfr. art. 1355 CC). Apliciones particulares de esta regla se contienen en los arts. 1347.5º y 1357.II CC.

  1. Adquisiciones por uno de los cónyuges por precio aplazado:
  1. Si la adquisición se produce constante la sociedad (art. 1356 CC). La naturaleza ganancial o privativa del bien depende de la que tenga el primer desembolso, sin perjuicio del derecho de reembolso que proceda de acuerdo con el art. 1358 CC.
  2. Si la adquisición se produce antes de la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1357 CC). Los bienes tienen siempre carácter privativo. Procederá igualmente, en su caso, el derecho de reembolso que proceda de acuerdo con el art. 1358 CC. Quedan excluidos de esta regla la vivienda y ajuar familiares, que se rigen por lo dispuesto en el art. 1354 CC.
¿Qué ocurre cuando uno de los cónyuges compra una vivienda antes de contraer matrimonio pagando al contado al vendedor gracias a un préstamo hipotecario que se irá devolviendo, una vez casado, de forma aplazada con fondos gananciales? Puede entenderse aplicable el art. 1357.II CC y, por remisión de éste, el art. 1354 CC (en este sentido, la STS de 31 de octubre de 1989).

¿Y si uno de los cónyuges adquiere la vivienda antes de contraer matrimonio y aportando el entonces novio parte de los fondos? Al no estar vigente la sociedad de gananciales, la vivienda será privativa, pero el otro cónyuge tendrá un derecho de crédito frente al adquirente, salvo que se demuestre que le donó el dinero a su pareja.

¿Qué sucede si la compra de la vivienda a plazos se efectúa constante la sociedad de gananciales? Literalmente, no resulta aplicable al supuesto el art. 1357 CC. Pese a ello, la mayoría de los autores defienden una interpretación extensiva del art. 1357.II CC que incluya el supuesto o abogan por su aplicación analógica. Otros, en cambio, aplican el art. 1356 CC.

El art. 1357 CC encuentra proyección en el art. 91 RH.

  1. Mejoras e incrementos patrimoniales (arts. 1359 y 1360 CC).

La regla general es que la mejora o incremento tiene la misma naturaleza, ganancial o privativa, que el bien (principio de accesión), sin perjuicio del derecho de reembolso del valor satisfecho. Existe una excepción - no en cuanto a la naturaleza privativa o ganancial de la mejora, sino en relación con la calidad del reembolso - cuando la mejora o incremento en bienes privativos es debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges. En este caso, la sociedad de gananciales será acreedora del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

Los autores subrayan que las mejoras o incrementos que provengan de la actividad de administración ordinaria de los bienes o de la explotación no da derecho a reembolso, pues deriva del deber de gestionar de modo diligente el patrimonio.

Presunción de ganancialidad

Es infrecuente que los cónyuges lleven una contabilidad precisa de sus operaciones a lo largo del matrimonio. Por otra parte, la comunidad de vida que existe entre ellos genera no pocas veces confusión entre patrimonios.

Por ello no es extraño que en un momento dado, en especial cuando se disuelve la sociedad de gananciales y hay que proceder a su liquidación, no se sepa con certeza si determinados bienes son gananciales o privativos.

Por ejemplo, sabemos que de acuerdo con el art. 1346.3º CC, una finca o un automóvil comprados con dinero privativo son privativos. ¿Pero qué sucede si no conservamos prueba de la naturaleza que tenía el numerario aplicado a la adquisición del inmueble o del vehículo?

El Código civil contiene una norma pensada para aquéllos casos dudosos o en que existe dificultad o imposibilidad de probar la naturaleza privativa o ganancial de algún bien: El art. 1361 CC dispone que los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenece privativamente a alguno de los dos cónyuges. Se manifiesta así toda la vis atractiva del patrimonio ganancial propia de este régimen de comunidad. Reflejo de esta norma en el ámbito del Registro de la Propiedad, es el art. 94.1 RH.

La jurisprudencia ha declarado que para desvirtuar la presunción del art. 1361 CC no basta una prueba indiciaria, sino que se exige una de carácter expreso y cumplido (entre otras, STS de 26 de diciembre de 2002).

Entre cónyuges, la presunción puede quedar desvirtuada por la confesión de uno de los consortes de ser el bien privativo del otro (art. 1324 CC). Esta confesión no perjudica por sí sola a los herederos forzosos ni a los acreedores del confesante.

Reintegros entre patrimonios

A la vista de las normas de los arts. 1346 y ss. CC podemos constatar que hay supuestos en que los bienes son privativos o gananciales con independencia de que el dinero o contraprestación dada a cambio lo sea (p.ej., un objeto de uso personal de uno de los cónyuges comprado con dinero ganancial).

En estos casos funciona el art. 1358 CC, que establece un derecho de reembolso a favor del patrimonio del que salió el dinero o contraprestación.

El art.1346, último inciso CC, el art.1347.4 CC y el art.1352.2 CC constituyen aplicación concreta de esta regla.

Atribución de ganancialidad

Con base en la libertad de contratación entre cónyuges (arts. 1255 y 1323 CC), éstos son libres de atribuir voluntariamente carácter ganancial a los bienes que adquieran durante la vigencia de la sociedad de gananciales al margen de las reglas establecidadas en los arts. 1346 y ss. CC. Así resulta del art. 1355.I CC. En el documento en que se formaliza el negocio adquisitivo suele expresarse que la adquisición se hace "para la sociedad de gananciales".

La atribución de ganancialidad puede realizarse en el momento de la adquisición del bien o posteriormente.

Igualmente los consortes pueden atribuir carácter privativo al bien adquirido, aunque lo sea con fondos comunes, siempre que la adquisición esté respaldada por la correspondiente causa (p.ej., la donación de uno de los cónyuges en favor del otro o la satisfacción de una deuda para con éste).

La atribución de carácter privativo a un bien es diferente a la confesión de privatividad (art. 1324 CC) - véase la unidad temática correspondiente a la "Organización económica del matrimonio. Reglas Básicas" -. Mientras que la eficacia de la segunda depende de la realidad o inexactitud del hecho confesado; la primera supone la adscripción del bien a uno u otro patrimonio.

La gestión del patrimonio ganancial
Introducción

La gestión de los bienes gananciales fue encomendada por el legislador de 1981 a ambos cónyuges al establecer el art. 1.375 CC que “(…) la gestión y disposición de los bienes comunes corresponde conjuntamente a los cónyuges (...)”.

Con anterioridad a la reforma de 1981, el esposo era el jefe de la familia, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Con la introducción del principio de cogestión se da cumplimiento al texto constitucional, que impone que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de sexo (art. 14 CE) y que el marido y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32 CE).

 

No obstante, junto con el principio de gestión conjunta, el legislador de 1981 introdujo una serie de importantes excepciones, que permiten la actuación individual de los cónyuges, sin contar con el consentimiento de su consorte. Además, aquéllos pueden modular esa regla mediante pactos capitulares.

En cuanto a los Derechos civiles autonómicos, la ley 86 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, también atribuye, en defecto de pacto, la gestión de los bienes de conquistas a ambos cónyuges conjuntamente, al igual que el art. 69 del Código de familia de Cataluña, aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio, y los arts. 47.1 y 51 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón 227.1 y 229 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Por su parte, los arts. 99 y 101 de la Ley de Derecho civil Foral del País Vasco, 3/1992, de 1 de julio, exigen la disposición y administración conjunta de los bienes ganados, y el art. 40.1 la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen económico matrimonial valenciano, modificada por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, también establece la regla de cogestión para los bienes agermanados.

Cogestión
LA REGLA DE LA COGESTIÓN: SIGNIFICADO Y EFECTOS

 

El principio de cogestión del art. 1.375 CC implica la actuación conjunta de los cónyuges para cualquier acto de gestión de los bienes gananciales.

Sin embargo, su aplicación no supone necesariamente que ambos cónyuges hayan de intervenir en el acto o negocio en cuestión. Puede ocurrir que uno solo de ellos actúe y que lo haga con el consentimiento del otro; pero, también, como sucede con frecuencia en la práctica, se admite la actuación individual con la mera aquiescencia expresa o tácita de su consorte.

En cuanto al momento para prestar el consentimiento, no necesariamente tendrá que ser anterior o simultáneo, sino que cabe también que sea posterior al acto dispositivo.

Y respecto a la forma para prestarlo, podrá ser expreso o tácito y también se admite que sea presunto, esto es, inferido de las circunstancias concurrentes (STS 5 julio 1994 y STS 24 mayo 1995).

En cuanto a las consecuencias de la realización de un acto dispositivo sin el consentimiento del otro cónyuge o sin la autorización judicial supletoria (arts. 1376 y 1377 CC), hay que distinguir según se trate de actos onerosos o de actos gratuitos. Así, respecto de los primeros la sanción será la de la anulabilidad, con lo que será decisión del cónyuge interviniente, permitir que el acto despliegue o no sus efectos (art. 1.322.I CC); en cambio, cuando de actos dispositivos gratuitos se trata, el art. 1.322.II CC establece la nulidad radical como sanción. Se exceptúan únicamente de esta última regla aquéllos actos que tengan la consideración de liberalidades de uso, que son pequeñas donaciones de escasa cuantía económica (art. 1.378 CC).

Excepciones

La regla general de la cogestión tiene importante excepciones legales y convencionales.

  1. Excepciones por pacto capitular

Los cónyuges, en capitulaciones matrimoniales, pueden apartarse de las reglas de gestión contenidas en el CC (art. 1.375 CC). El límite a ese tipo de pactos lo pone el art. 1.328 in fine CC: será nula cualquier estipulación capitular “limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”. Los autores discuten si son válidos lo pactos en los que se concede a uno solo de los cónyuges la administración o disposición de los bienes gananciales de modo exclusivo y permanente. Aunque la posición mayoritaria parece entender que serían nulos por atentar contra el principio de igualdad, hay también quien los considera lícitos, aun cuando sean irrevocables.

  1. Excepciones legales

Se trata de casos en los que la ley permite la actuación individual de uno solo de los cónyuges. Se recogen en los artículos que siguen al 1.375 CC. Son los siguientes:

  1. Actos en ejercicio de la potestad doméstica (art. 1.319 CC).
  2. Disposición de los frutos y productos de los bienes privativos (art. 1.381 CC). Los cónyuges tienen libertad para gestionar su patrimonio privativo, y en ese sentido conservan íntegra la libre administración y disposición de sus propios bienes.
  3. Anticipo de dinero ganancial para el ejercicio de su profesión o para la administración ordinaria de sus bienes (art. 1.382 CC). Los cónyuges tienen libertad y autonomía para administrar su patrimonio privativo y ejercer una profesión, pero comoquiera que los frutos y ganancias obtenidos con esas actividades son siempre gananciales, también han de poder conseguir del patrimonio ganancial los medios necesarios para llevarlas a cabo. Esos medios, no obstante, según el precepto, se limitan al dinero y no a otros bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la sociedad de gananciales.

No obstante, la cantidad utilizada habrá de ser conforme a los usos y circunstancias de la familia (si se incumpliera este límite, el exceso podría ser calificado de “préstamo” en sentido estricto, con lo que cabría exigir su restitución al no ser esa parte de cargo de la sociedad de gananciales). Además, ha de ponerlo en conocimiento de su consorte.

  1. El consorte a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren los bienes gananciales puede realizar sobre ellos actos de administración y puede disponer del dinero que tenga en su poder o de los títulos valores que estén a su nombre o en su poder (art. 1.384 CC).
El término “dinero” ha de interpretarse de modo amplio y aplicarlo no sólo a la moneda y a los billetes de banco, sino también al depositado en una entidad bancaria (en una cuenta corriente –aun cuando fuera indistinta- o libreta de ahorro, etc.). Y en lo concerniente a los títulos valores, el supuesto de hecho del precepto se cifra no sólo en que figuren a nombre de uno de los cónyuges (como sucede en los títulos nominativos), sino también en el hecho de estar en su poder (como ocurre en los títulos al portador).

 

  1. Derechos de crédito constituidos a nombre del cónyuge que los ejercita y defensa de los bienes y de los derechos comunes (art. 1.385 CC).

La finalidad del primer párrafo del art. 1.385 CC es que los créditos puedan siempre ser ejercitados por el cónyuge que ostente su titularidad con independencia del carácter, ganancial o no, que tengan.

En cuanto al segundo párrafo del art. 1.385 CC, hay que tener en cuenta que la defensa, por vía de acción o de excepción, de los bienes y derechos gananciales, corresponde a ambos cónyuges indistintamente:

  1. Por vía de acción: cualquiera de los cónyuges puede entablar las correspondientes acciones para defender el patrimonio ganancial, dado que no existe una situación de litisconsorcio activo necesario (entre otras: STS 7 julio 1994; STS 14 febrero 2000; STS 7 febrero 2005).
  2. Por vía de excepción, se discute si hay, y en qué casos, situación de litisconsorcio pasivo necesario. En un primer momento los tribunales entendieron que no era necesario entablar la demanda contra ambos cónyuges, cuando únicamente hubiera contratado uno de ellos (STS 30 octubre 1990); sin embargo, a partir de la STC 135/1986, de 31 de octubre hay otras muchas sentencias que han defendido lo contrario y que mantienen la necesidad de demandar a ambos consortes (entre otras: STS 25 enero 1990).

 

  1. Gastos urgentes de carácter necesario, aunque sean extraordinarios (art. 1.386 CC). El gasto tiene que ir encaminado a atender una necesidad urgente; esto es, a evitar un daño o perjuicio; así, supuestos como catástrofes, accidentes, operaciones quirúrgicas repentinas, riesgos que han de ser evitados inmediatamente o cualquier otra situación análoga presidida por la idea de una actuación apremiante en donde no hay tiempo de contar con el consentimiento del otro cónyuge, o si este se negara, acudir a la autorización judicial. Por su parte, el carácter extraordinario de la necesidad significa que pueden incluirse los gastos excesivos o que no puedan considerarse módicos atendiendo a las circunstancias de la familia.
  2. Liberalidades de uso con los bienes gananciales (art. 1.378 in fine CC). Las liberalidades de uso son aquellas que vienen impuestas por las reglas morales o por los usos sociales (p.ej., limosnas, propinas, regalos de bodas u otras donaciones a favor de los hijos).
  1. Otros supuestos.

Son casos, que no pueden considerarse excepciones propiamente dichas, en los que se produce una concentración de la gestión de todos los bienes en uno solo de los cónyuges. Dicha concentración puede estar impuesta por disposición legal (el art. 1.387 CC antes de la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la preveía en el supuesto en que el cónyuge fuera tutor del otro o su representante legal, ante una ausencia legal. Actualmente, el precepto contempla esa gestión ex lege de todo el patrimonio ganancial en los casos en que el cónyuge haya sido nombrado curador de su consorte con discapacidad, siempre que le hayan sido atribuidas facultades de representación plena -medida de apoyo ésta que la Ley 8/2021 contempla con carácter absolutamente excepcional-) o también puede la autoridad judicial, ex art. 1.388 CC, atribuir la administración de los bienes gananciales a favor de uno de los cónyuges cuando al otro le resulte imposible prestar el consentimiento, o cuando estén separados de hecho o haya habido un abandono de familia.

Gestión irregular
LAS CONSECUENCIAS DE LA GESTIÓN IRREGULAR DEL PATRIMONIO GANANCIAL LLEVADA A CABO POR UNO DE LOS CÓNYUGES

 

Los arts. 1.390 y 1.391 CC establecen cuáles son las medidas que podría adoptar un cónyuge frente a la gestión irregular o anómala llevada a cabo por el otro.

Así, el primero de los preceptos señala que si uno de los consortes, al realizar cualquier acto de administración o de disposición de los bienes gananciales, obtiene un beneficio o un lucro exclusivo para él, u ocasiona dolosamente un daño a la sociedad, le deberá a esta última su importe, aun cuando su cónyuge no hubiera impugnado cuando procediera la eficacia del acto.

Por su parte, el art. 1.391 CC complementa al art. 1.390 CC y le añade la figura de un tercero, que se haya confabulado con el cónyuge para defraudar los derechos de su consorte. En este caso, además de remitirse a lo dispuesto en el último precepto, permite entablar la acción rescisoria contra el acto realizado cuando el adquirente hubiera sido de mala fe.

En lo que se refiere a los Derechos civiles autonómicos, el tema de la responsabilidad del cónyuge gestor se encuentra regulado en el art. 226.4 del Código del Derecho Foral de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, según el cual “los patrimonios privativos deben indemnizar al común el importe actualizado de los daños y perjuicios que uno u otro cónyuge le hayan causado por acción dolosa o gravemente negligente”; y en la Ley 88 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, que dispone que “deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieran producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro”.

Autorización judicial supletoria

¿Qué ocurre si el cónyuge no quiere, injustificadamente, o no puede prestar el consentimiento a un acto de administración o de disposición sobre bienes gananciales?

Dice el art. 1.376 CC que en esa situación su consorte puede solicitar al juez que lo supla, y éste hacerlo si encuentra fundada la petición, teniendo en cuenta el interés de la familia. Lo mismo contempla el art. 1.377 CC, en particular para los actos dispositivos onerosos de bienes gananciales.

El pasivo de la sociedad de gananciales
Introducción

Con el término "pasivo ganancial" se hace referencia a las deudas que los cónyuges hubieren contraído, durante la vigencia del régimen económico matrimonial de gananciales, para satisfacer necesidades de la sociedad.

Dentro del pasivo, regulado en los arts. 1362 a 1374 CC, hemos de distinguir entre "cargas" o "gastos" de la sociedad –pasivo definitivo ganancial- y "deudas" o "responsabilidad externa de la sociedad" –pasivo provisional ganancial-.

Las primeras son las deudas que deberá asumir el patrimonio ganancial definitivamente, tras la liquidación del régimen, aunque se hubieran satisfecho con bienes privativos.

Las segundas son deudas cuya satisfacción puede hacerse, si no lo son voluntariamente por el cónyuge deudor, agrediendo bienes gananciales, aunque definitivamente debiera asumirlas –fueran de cargo- de uno de los patrimonios privativos.

Pasivo definitivo

Son responsabilidad definitiva de la sociedad de gananciales y, si durante la vigencia hubieran sido satisfechos con bienes privativos de alguno de los cónyuges generan un derecho de reembolso a favor del mismo, los siguientes gastos:

  1. Los originados por "el sostenimiento de la familia, la alimentación y la educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y las circunstancias de la familia" (art. 1362.1ª CC). Los gastos de sostenimiento de la familia suelen interpretarse en sentido amplio, incluyendo más conceptos que los previstos en la obligación legal de alimentos del art. 142 CC. De este modo, abarca el precepto cualesquiera gastos ocasionados por el normal funcionamiento de la familia aunque no resulten imprescindibles o necesarios para la subsistencia (ocio, regalos, servicios domésticos, seguros, etc), con dos límites: los usos y las circunstancias de la familia.
Cuando los hijos de uno solo de los cónyuges no convivan en el hogar familiar, los gastos por su educación y alimentación los sufragará la sociedad de gananciales pero dará lugar a un reintegro en el momento de la liquidación, pues deberán ser soportados por el patrimonio del progenitor. No son, pues, pasivo definitivo ganancial.

 

  1. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes: Se refiere a todos los gastos que generen los bienes comunes, desde los gastos de adquisición, hasta los de puro ornato (reformas de inmuebles, conservación, mejoras, etc) - art. 1362.2ª CC -.
  1. La administración ordinaria de bienes privativos de cualquiera de los cónyuges (art. 1362.3ª CC). Es la lógica contrapartida del carácter ganancial de los frutos de los bienes privativos. Con carácter mucho más restringido que el supuesto anterior, son de cargo de la sociedad los gastos derivados de la administración ordinaria exclusivamente, por ejemplo, los gastos de comunidad del piso privativo.
  1. Los gastos derivados de la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge (art. 1362.4ª CC). Como en el caso anterior, la asunción de estos gastos por el patrimonio ganancial es lógica en la medida que también tienen carácter ganancial las ganancias obtenidas con ellos. Pero dichos gastos deben ser "ordinarios" quedándose fuera, por tanto, los extraordinarios, aspecto que deberá relacionarse directamente con el tipo de profesión, arte y oficio en cada caso.
  1. Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte (art. 1363 CC)
  1. También son de cargo de la sociedad las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor art. 1366 CC). Se incluyen aquí todo tipo de obligaciones que no tengan su origen en un contrato.
  1. Finalmente, las deudas moderadas -según los usos y las circunstancias de la familia- de juego que hubiese contraído y pagado alguno de los cónyuges durante la vigencia del régimen de gananciales. Es decir, que si se había pagado con gananciales, en la liquidación no se generará un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales (arts. 1371 y 1372 CC).
Pasivo provisional
Pasivo provisional

Se habla del pasivo provisional o responsabilidad externa de la sociedad de gananciales para referirse a las deudas cuya satisfacción puede hacerse efectiva, por los acreedores, sobre los bienes gananciales. Cosa diferente es que estas deudas sean o no de cargo del patrimonio ganancial (pasivo definitivo o responsabilidad interna).

Nuestro legislador utiliza principalmente dos criterios para definir el pasivo provisional: uno subjetivo y otro objetivo . Según el primero, el consentimiento de ambos cónyuges en la contracción de la deuda determina la responsabilidad externa, frente a los acreedores, de los bienes gananciales1.  Su presencia hará innecesaria la indagación de la concurrencia del segundo, el material, esto es, ver si la deuda es subsumible dentro de alguno de los preceptos que establecen expresamente esta responsabilidad externa del patrimonio ganancial aunque haya sido contraida individualmente por uno de los cónyuges (arts. 1365, 136613681371 y 1372 CC)2

A los dos criterios anteriores se acumula un criterio temporal, según el cual solamente habrá responsabilidad externa ganancial si la deuda efectivamente se contrajo durante la vigencia de la sociedad de gananciales. El derecho del acreedor debe haberse adquirido antes de que se produzca la disolución del régimen, independientemente de que su vencimiento acontezca en un momento posterior.

 


NOTAS

1 CRITERIO SUBJETIVO

El art. 1367 CC establece la responsabilidad ganancial por las deudas contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por uno con el consentimiento del otro. En ambos casos responderá el patrimonio ganancial, independientemente de que en la liquidación deba asumirlas este patrimonio u otro privativo. La diferencia entre que sean ambos cónyuges quienes contraigan la deuda, o uno solo con el consentimiento del otro radica, no en la afectación del patrimonio ganancial sino en la de los privativos. En el primer caso, responden igualmente junto con el patrimonio ganancial los patrimonios privativos de ambos cónyuges (ex. art. 1911 CC, pues ambos son deudores); mientras que en el segundo responden los gananciales junto con el patrimonio del cónyuge deudor (art. 1369 CC), quedando a salvo los privativos del otro.

2 CRITERIO MATERIAL

Cuando solo actúa un cónyuge individualmente responderá directamente el patrimonio ganancial si la deuda es, además, "deuda de la sociedad" (art. 1369 CC). Son deudas de la sociedad las mencionadas en los arts. 1365, 1366, 1368 y las deudas de juego moderadas. Esto es:

  1. Las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica. Se trata de las deudas que se contraen para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado (art. 1319 CC). De las mismas, responde, no solo el patrimonio ganancial junto con el privativo del cónyuge deudor sino que, además, responde subsidiariamente el patrimonio privativo del cónyuge no deudor.
  2. Las contraídas en el ejercicio de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda (remisión a las normas de gestión).
  3. Las contraídas en el ejercicio ordinario de la profesión arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Se trata de un ejercicio "ordinario" que deberá valorarse en función del tipo de profesión de que se trate. Lo mismo sucede con la administración de los bienes privativos.

Si el cónyuge es comerciante, se aplica teóricamente el régimen especial de los arts. 6 y ss. (...) que establece que "quedarán obligados a resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas". Para que respondan los demás bienes comunes se requiera el consentimiento el otro cónyuge, que se presume si el comercio lo ejerciera con su conocimiento y sin que se haya opuesto a ello en la hoja de comerciante (art. 8 (...)).

  1. Las contraídas en caso de separación de hecho para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales. Como la separación de hecho no disuelve automáticamente el régimen económico de gananciales, el precepto sirve para extender la responsabilidad ganancial frente a terceros por las deudas contraídas por un cónyuge para atención de la familia.
  2. Una lectura coordinada de los arts. 1371 y 1372 CC exige concluir una responsabilidad directa ganancial por aquellas deudas de juego moderadas con arreglo al uso y las circunstancias de la familia.
Pasivo provisional

El art. 541.2 LEC impone al acreedor la prueba del carácter ganancial de su crédito. Ante la oposición planteada por el cónyuge no deudor frente al embargo de bienes gananciales, el acreedor tendrá que demostrar la concurrencia de los requisitos anteriores si quiere que éstos se ejecuten. Sólo así se evita que el cónyuge no deudor pueda paralizar la ejecución con base en que la deuda la contrajo su consorte individualmente. La responsabilidad externa ganancial por este tipo de deudas es directa y abarca toda la masa configuradora del patrimonio ganancial. En todos los demás casos, cuando el supuesto no es subsumible dentro de los comentados, o cuando el acreedor no lograra probar dicho extremo (art. 541.2 y 3 LEC), la responsabilidad de los gananciales es subsidiaria y limitada a la porción que al cónyuge deudor correspondiera en la sociedad.

Detengámonos, en especial, en la responsabilidad cuando la deuda es privativa. La responsabilidad del patrimonio ganancial por las deudas que no sean subsumibles en los supuestos de deudas consorciales ni se produce con la misma intensidad ni con la misma extensión que para estas últimas. El art. 1373 CC dispone que se trata de una responsabilidad subsidiaria, puesto que parte de la insuficiencia de los bienes privativos del cónyuge deudor para pagar la deuda, y, además, admite tres distintos grados de afección ganancial en función de la postura que adopte el cónyuge no deudor una vez le ha sido notificado el embargo de bienes gananciales.

  1. Es de grado máximo cuando el cónyuge no se opone al embargo de los bienes gananciales, esto es, adopta una postura totalmente pasiva frente al mismo, permitiendo así el pago íntegro de una deuda privativa con los bienes gananciales, incluso más allá de la porción que de los mismos le correspondería al cónyuge deudor. En estos casos, luego se genera un derecho de reintegro a favor de la sociedad por el valor de aquellos (art. 1373.2 CC).
  2. Es de grado medio cuando el cónyuge no deudor plantea oposición al embargo y solicita que en la traba se sustituyan los bienes gananciales por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad. El ejercicio de tal facultad genera la disolución y subsiguiente liquidación del régimen económico. La afectación de los bienes gananciales se produce en este caso en la medida que éste configura junto con su patrimonio privativo su patrimonio propio ( art. 1911 CC).
  3. Finalmente, el cónyuge no deudor puede solicitar que en la traba se sustituyan los bienes gananciales por otros de carácter privativo de su consorte una vez se le hubiera notificado el embargo. Lógicamente, el ejercicio de esta facultad dependerá de que existan bienes privativos suficientes del cónyuge deudor para que su acreedor privativo pueda satisfacer su crédito. En este último caso la afección ganancial es nula.
Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
Introducción
LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

La sociedad de gananciales puede extinguirse por voluntad concorde de los cónyuges manifestada en capitulaciones matrimoniales; automáticamente como consecuencia de vicisitudes que afectan al matrimonio; o por declaración judicial a instancia de uno de los cónyuges en los casos admitidos por la Ley (arts. 1392 y 1393 CC).

El patrimonio común formado durante la vigencia del régimen económico matrimonial de gananciales debe liquidarse una vez disuelto el mismo (art. 1396 CC). La liquidación se producirá con mayor o menor dilación según la causa disolutoria (cfr. arts. 1392 y 1393 CC).

Por ejemplo, si la causa disolutoria es la muerte de uno de los cónyuges, es fácil que la liquidación no se resuelva hasta el fallecimiento del cónyuge supérstite. Sin embargo, cuando la causa consiste en una crisis conyugal –sobre todo divorcio– lo normal es que ambos cónyuges quieran resolver también la liquidación del patrimonio ganancial lo antes posible.
Inventario

Durante la vigencia del régimen económico los cónyuges contraen deudas. En ocasiones lo hacen conjuntamente respondiendo del cumplimiento de las mismas tanto sus patrimonios privativos cuanto el ganancial. En otras, intervienen de manera individual, distinguiendo el legislador en los arts. 1365, 1366 y 1368 CC aquéllas de cuyo cumplimiento responderán, además de los bienes privativos del cónyuge deudor, todos los bienes gananciales, denominándose tanto las primeras como las segundas deudas gananciales y sus acreedores, acreedores de la sociedad. Fuera de dichos casos, los cónyuges responden como cualquier otro deudor no casado o no casado bajo dicho régimen económico, es decir, con todos sus bienes presentes y futuros ex art. 1911 CC y, por tanto, responderán de las mismas no sólo con sus bienes privativos sino también con la parte que le correspondiera en la sociedad de gananciales una vez liquidada. Estas deudas se denominan “deudas privativas” y sus acreedores, “acreedores privativos”.

Independientemente del tipo de liquidación de que se trate, la correcta elaboración del inventario constituye el presupuesto indispensable para que la responsabilidad personal del cónyuge no deudor se ciña exclusivamente a los bienes gananciales que, como consecuencia de la liquidación, le sean adjudicados. De lo contrario, si la liquidación parte de un inventario incompleto o incorrectamente realizado, el cónyuge no deudor –el que no hubiera sido parte contratante en los supuestos del arts. 1365, 1366 y 1368 CC- responderá de las deudas gananciales todavía pendientes –pues no todas las deudas están vencidas y son exigibles al tiempo de hacerse la liquidación- con todos sus bienes y no sólo con los que le hubieran resultado atribuidos tras la liquidación (responsabilidad "ultra vires"), art. 1401 CC.

El inventario debidamente realizado es aquél que refleja fiel y exactamente la situación del patrimonio ganancial, su pasivo (las deudas, las cargas todavía pendientes) y su activo (bienes y derechos de que son titulares los cónyuges) al tiempo de la disolución (SAP Islas Baleares de 24 abril 2003). Son los arts. 1397 y 1398 CC los que indican las partidas que deben incluirse y hacer constar tanto en uno cuanto en otro apartado. Es indiferente que el inventario sea producto del acuerdo de los partícipes o que resulte de una liquidación contenciosa, pues, en cualquiera de los casos la inobservancia en la inclusión de tales elementos activos y pasivos supondrá un inventario incorrecto y la consecuente responsabilidad ultra vires del cónyuge no deudor. En este sentido, ni la aprobación de la liquidación contenida en convenio regulador por la autoridad judicial competente, ni el laudo arbitral, ni al aprobación judicial de la practicada por contador-partidor dativo, pueden purgar las eventuales deficiencias que el inventario o las ulteriores operaciones liquidatorias pudieran contener. En este sentido, los derechos de los acreedores consorciales quedan protegidos, no sólo por el principio de inoponibilidad contenido en el art. 1317 CC, sino también por el art. 1401 CC, sin perjuicio, además, de las eventuales responsabilidades penales que de tales actuaciones pudieran derivarse.

COMPOSICIÓN DEL ACTIVO

 

El art. 1397 CC detalla las partidas que deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales:

El precepto se refiere, en primer lugar a los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. A partir de ese momento y hasta que concluya la liquidación, existe lo que se denomina comunidad postganancial, a la que ya no se aplican las reglas de la sociedad vigente, sino que, ante la falta de régimen legal específico, pues sólo se refiere a ella el art. 1408 CC, se aplican las de la comunidad ordinaria (STS 10 junio 2005). En esta partida también se incluyen los frutos y rendimientos de dichos bienes desde que se disolvió la sociedad (STS 29 junio 2000).

 

COMPOSICIÓN DEL PASIVO

 

Las partidas que se incluirán en este apartado vienen relacionadas en el art. 1398 CC.

Entre las deudas pendientes a cargo de la sociedad no se contemplan las deudas privativas de cada cónyuge. Éstas deberán pagarse con los bienes privativos del deudor y si no hubiere, sus acreedores deberán esperar a que la liquidación concluya y le sean adjudicados a su deudor los bienes que correspondiere.
Clases de liquidación

Existen principalmente dos tipos de liquidación: una convencional, esto es, por acuerdo de los cónyuges - en caso de disolución por causa de muerte o declaración de fallecimiento, el acuerdo debe alcanzarse entre el cónyuge supérstite y los herederos del causante así como los legatarios de parte alícuota en su caso- y, a falta de acuerdo, una liquidación judicial. En consecuencia puede decirse que esta segunda tiene carácter subsidiario respecto de la primera.

  1. Liquidación convencional

El ordenamiento jurídico es flexible con la manera en que los cónyuges liquiden la sociedad, de modo que son libres para hacerlo de la forma que tengan por conveniente; ni siquiera les obliga a liquidarlo por entero, ni a satisfacer a todos los acreedores. Sin embargo, si el inventario no fuera un reflejo real y exacto del activo y pasivo consorciales, el cónyuge no deudor respondería con sus bienes privativos de las deudas aún no satisfechas.

La liquidación convencional podrá contenerse en el convenio regulador (arts. 81.1 y 90.E CC), cuando la causa disolutoria la constituya una crisis matrimonial; en capitulaciones matrimoniales cuando los cónyuges voluntariamente quieran cambiar de régimen económico matrimonial; en un negocio específico, que puede - esto será lo habitual - o no formalizarse en escritura pública; o junto con la partición de la herencia, como paso previo a la misma, cuando uno o ambos cónyuges hayan fallecido. También puede practicarla un tercero, bien porque las partes hayan decidido someter la cuestión a arbitraje, bien porque recurran a un tercero o, cuando la causa disolutoria sea la muerte de uno de los cónyuges, puede haberse designado en su testamento un contador-partidor quien tiene legitimación para liquidar la sociedad antes de partir la herencia e, incluso, puede practicarla un contador-partidor dativo (art. 1057. 2 CC).

  1. Liquidación judicial

Lo normal es que se recurra a la liquidación judicial cuando no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre los cónyuges. Sin embargo, una aproximación a este procedimiento deja ver que la posibilidad de alcanzar un acuerdo en este sentido está prevista en todas sus fases. Tanto en la fase de elaboración de inventario cuanto en la de liquidación en sentido estricto, las partes deben acompañar la solución de una propuesta de inventario y de liquidación. Habiendo acuerdo de los cónyuges en todos los extremos, se ejecutará sin más dilación. De este modo no resulta correcto hablar en todos los casos de liquidación judicial, de liquidación contenciosa.

En el procedimiento se distinguen dos fases: una destinada a la formación de inventario y otra de liquidación propiamente dicha. En la primera, se prevé un momento y cauce procesal oportunos para que los interesados planteen cualesquiera cuestiones que pudieran surgir entre ellos en relación con la inclusión o exclusión de elementos patrimoniales dentro del inventario o sobre la valoración de las partidas. Una vez aprobado el inventario se pasa a la segunda fase en la que, nuevamente, a falta de acuerdo, se deberá designar un contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias que se tramitan, por remisión legal, con arreglo a lo previsto para la división de herencia.

Avalúo

El avalúo o valoración de los elementos que integran cada una de las partidas, tanto del activo, cuanto del pasivo del inventario, debe tender a lograr el precio de mercado de los bienes al tiempo de la liquidación (STS 8 julio de 1995). No es una operación propiamente liquidatoria, sino de tasación, de determinación del valor en cambio de cada uno de los elementos patrimoniales individual y no globalmente considerados. Sólo puede prescindirse de esta operación, y también de todas las operaciones del inventario, cuando no existen deudas de la sociedad y sólo hay un único bien que se adjudique por mitad y pro indiviso a los cónyuges.

Cuando se trata de una liquidación judicial, el cónyuge que inste la formación del inventario debe presentar una propuesta completa del mismo que comprenda también el avalúo, que se hará normalmente sobre dictámenes periciales.

En relación con las cantidades y créditos previstos en las partidas de los nº 2 y 3 del art. 1397 CC solo cabrá actualizar su importe. Dentro de la relación del pasivo, las deudas y los importes actualizados de los nº 2 y 3 del art. 1398 CC, serán idénticos pues no varían, lo que aumentará serán los intereses que simplemente habrá que calcularlos por medio de una simple operación aritmética.

Liquidación del pasivo

Antes de proceder a la partición y adjudicación de los bienes a los cónyuges debe pagarse a los acreedores gananciales aunque, como vamos a ver, no se trata de un pago efectivo. En este momento bastará con dejar determinadas, aunque sea de modo contable, cuáles son las deudas de la sociedad con terceros y cuales son las deudas de la sociedad con uno de los cónyuges, por tanto, determinar cuál es su importe y quiénes son sus acreedores.

El art. 1400 CC permite que se hagan daciones en pago -u otros subrogados del pago- de dichas deudas siempre que sean consentidas. Y en relación con el pago efectivo dispone el art. 1399 CC que, terminado el inventario se pagarán, en primer lugar, las deudas de la sociedad comenzando por las alimenticias. En todo caso, si no se satisfacen dichas deudas en este momento sus acreedores siguen conservando su derecho de crédito. En segundo lugar, se pagarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que procedan en caso de que el cónyuge sea a su vez deudor de la sociedad (art. 1403 CC) Finalmente podrá adjudicarse algún bien común a uno de los cónyuges en pago de su crédito contra el otro cónyuge (art. 1405 CC).

En este orden puede advertirse que el pago de las deudas gananciales es previo al de los reintegros, orden irrelevante cuando exististe caudal suficiente. Ante una situación de insuficiencia se aplican las normas sobre concurrencia y prelación de créditos como ordena el art. 1399 CC.

Finalmente hemos de recordar la falta de presencia de los acreedores privativos de los cónyuges en este trámite, toda vez que no tienen derecho alguno sobre bienes concretos del patrimonio ganancial sino sobre la cuota abstracta de la que es titular su deudor. Estos acreedores deben esperar a que concluya el proceso liquidatorio, esto es, se produzca la final adjudicación de bienes a los cónyuges para ejercitar su derecho.

Haber líquido y adjudicaciones

El haber liquido partible resulta tras haber practicado todas las deducciones anteriores. Es ese remanente lo que se dividirá por mitad entre los cónyuges (o los herederos) – art. 1404 CC- y, normalmente, vendrá representado por los bienes que no hubieran tenido que salir del mismo para pagar el pasivo. Procederá, pues, en ese momento elaborar lotes de valor equivalente en cuya elaboración deberá tenerse en cuenta las preferencias previstas en el art. 1406 CC. Estas atribuciones preferenciales tienen por finalidad la satisfacción de unos intereses personales que se verían injustamente perjudicados si no se tuvieran en cuenta. Así, se atribuirá a cada uno de los cónyuges sus bienes de uso personal que no estén incluidos en el art. 1346. 7º CC. También la explotación agrícola, comercial o industrial al cónyuge que la hubiera llevado con su trabajo. Lo mismo respecto del local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. Y, finalmente, en caso de muerte, la vivienda donde tuviese la residencia habitual al cónyuge supérstite. Esa adjudicación se incluirá en el haber del cónyuge y se imputará a la cuota que le correspondiera. En caso de que el valor fuera superior le obligará a abonar la diferencia en dinero al otro cónyuge.

Liquidaciones simultáneas
LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE VARIAS SOCIEDADES DE GANANCIALES

 

En los casos en que una sociedad de gananciales ha perdurado un tiempo disuelta y no liquidada, si uno de los cónyuges contrae nuevas nupcias bajo el mismo régimen económico matrimonial, genera una nueva sociedad de gananciales. La situación está contemplada en el art. 1409 CC. En estos casos, la liquidación deberá practicarse de la misma manera que hemos visto en los casos anteriores, sin embargo, como consecuencia de la dificultad que puede plantear la elaboración de las partidas de los respectivos inventarios el precepto prevé la admisión de toda clase de pruebas en defecto de inventarios anteriores. Además, incluye una presunción iuris tantum de atribución proporcional de los bienes a cada una de las sociedades con base en dos criterios: de un lado el tiempo de su duración y, de otro, los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

09 La sociedad de gananciales
  • La sociedad de gananciales es un régimen de comunidad limitada, caracterizado por la existencia de tres patrimonios: el privativo de cada uno de los cónyuges y el común o ganancial. Sobre este último existe, vigente el régimen, una situación de mancomunidad que se contrapone a la comunidad ordinaria.
  • El patrimonio ganancial, integrado por los bienes que señala el Código civil y cuya vis atractiva se manifiesta en la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, está sometido a un específico régimen de gestión y responsabilidad.
  • La liquidación del régimen de gananciales desemboca en la adjudicación de los bienes a título privativo a cada uno de los cónyuges, por partes iguales.
  • Cuando, disuelta la sociedad de gananciales, la liquidación se demora en el tiempo, surge lo que se denomina "comunidad postganancial", que presenta un gran paraleleismo con la comunidad de herederos.
  • La sociedad de gananciales es el régimen legal supletorio de primer grado en el Código civil (art. 1316 CC). Se extingue por las causas señaladas en los arts. 1392 y 1393 CC.