University of Valencia logo Logo UVdocencia Jurídica Logo del portal

Introducción

 

Gerente de banco tiene reunion con una pareja de ancianos

 

¿Qué significa suceder "mortis causa"? Al fallecer una persona, debe establecerse el destino de su patrimonio (ranto de sus elementos activos - bienes y derechos-- como pasivos -obligaciones--). La solución técnica que se adopta en nuestro ordenamiento en la transformación de ese patrimonio, con algunas variaciones, en herencia (art. 659 CC). La sucesión «mortis causa» ordena el paso de este patrimonio transformado en herencia, a un nuevo titular o titulares: el sucesdor o sucesores.

En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.

La sucesión "mortis causa"
Conceptos de sucesión y de sucesión "mortis causa"

Suceder es ocupar la posición de sujeto que hasta ese momento ostentaba otra persona en esa relación. La relación jurídica se mantiene en lo sustancial y solo se modifica uno de sus elementos subjetivos (el sucesor). 

Se puede suceder en los aspectos activos y pasivos de las relaciones jurídicas que sean transmisibles (bienes, derechos y obligaciones). La sucesión puede tener alcance universal o particular.

Al fallecer una persona física, debe establecerse el destino de su patrimonio (tanto de sus elementos activos – bienes y derechos-- como pasivos –obligaciones--). La solución técnica que se adopta en nuestro ordenamiento en la transformación de ese patrimonio, con algunas variaciones, en herencia (art. 659 CC). La sucesión «mortis causa» ordena el paso de este patrimonio transformado en herencia, a un nuevo titular o titulares: el sucesor o sucesores.

El Derecho de Sucesiones es aquella parte del Derecho Civil que se ocupa de la regulación de la sucesión “mortis causa”, es decir, de la ordenación de las relaciones patrimoniales transmisibles a la muerte de una persona.
 

Fundamento de la sucesión "mortis causa"

Es frecuente la discusión acerca de la justificación de la sucesión “mortis causa”. ¿Por qué, al fallecer una persona, su titularidad sobre ciertos bienes pasa a determinadas personas? ¿No sería más justo que, una vez fallecido el titular, sus bienes revirtieran a toda la sociedad, y no solo a unos pocos?

Los diversos ordenamientos se inclinan por una combinación de factores:. Los criterios imperantes en cada sociedad y en cada momento histórico acentúan el peso de unos u otros factores e inclinan la balanza hacia uno u otro extremo. Básicamente, se combinan tres factores:

  1. El factor colectivista o socializador, que se puede apreciar en dos aspectos. Por un lado, en la sujeción de las transmisiones hereditarias a tributación (Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Y, por otro, en la identificación de las Administraciones Públicas como beneficiarias de las herencias sin sucesor, o sin familiares próximos del fallecido (arts. 956 y ss. CC).
  2. El factor individualista, que se constata en la posibilidad de que el fallecido determine, mediante su voluntad, el destino de sus bienes.
  3. El factor familiar. La relevancia de la familia se verifica fundamentalmente en dos datos. Por un lado, en la regulación de un sistema de legítimas, esto es, en la necesidad de que una parte de la herencia, más o menos amplia, se destine a unos familiares del fallecido (arts. 806 y ss. CC). Y, por otro, en la previsión de los familiares más próximos al fallecido como destinatarios de sus bienes, en caso de que no haya manifestado su voluntad respecto al destino de esos bienes: es la sucesión intestada (arts. 912 y ss. CC).
     
Ubicación sistemática de la sucesión "mortis causa"

El Código Civil menciona la sucesión (testada e intestada) como uno de los modos de adquisición y transmisión de la propiedad y de los demás derechos sobre los bienes (art. 609). Y dedica a la regulación de la sucesión el Título III de su Libro Tercero (arts. 657 a 1087 CC), respetando la ordenación sistemática derivada del denominado modelo romano-francés.

Los ordenamientos sucesorios en España
Reconocimiento constitucional

La Constitución Española reconoce el derecho a la herencia, como correlato del reconocimiento del derecho a la propiedad privada (art. 33. CE). También se indica que la función social de estos derechos delimita su contenido, de acuerdo con las leyes (art. 33.2 CE).
Este reconocimiento vincula a todos los poderes públicos y sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse su ejercicio (art. 53.1 CE). Sin embargo, no es susceptible de recurso de amparo (art. 53.2 CE), ni se requiere que sea regulado mediante Ley Orgánica (art. 81.1 CE). 
 

Pluralidad de ordenamientos sucesorios en España

La Constitución Española, en su art. 149.1.8ª, no incluye la materia sucesoria entre aquellas en las que el Estado tiene competencia exclusiva.

Por lo tanto, concurriendo las circunstancias que exige aquel precepto (“allí donde existan”) las CC.AA. pueden asumir competencias en cuanto a la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho de Sucesiones.

Como consecuencia de lo anterior, existen reglas sucesorias en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco. Teniendo en cuenta la población de cada territorio, resulta que, aproximadamente, la sucesión “mortis causa” de un tercio de la población española no se regirá por el Código Civil. En comparación con el Código civil, en los sistemas autonómicos se permite una mayor libertad al testador y se admite la sucesión contractual, aunque con diferencias entre ellos.
 

La identificación del ordenamiento aplicable a la sucesión

Esta cuestión presenta unas características diferentes desde la perspectiva interna e internacional.

  1. Desde el punto de vista interno español, se trata de identificar cuál es el ordenamiento aplicable entre los diversos ordenamientos. La ley aplicable deriva de la vecindad civil del causante, por aplicación del juego combinado de los arts. 9.8 y 16 CC. Se trata de la vecindad civil que ostenta el causante en el momento de su fallecimiento.
  2. Desde el punto de vista internacional, esto es, cuando en la sucesión concurre algún elemento de extranjería, los criterios del art. 9.8 CC deben reformularse a la vista del Reglamento comunitario 650/2012, de 4 de julio. Conforme a este Reglamento, el criterio general para identificar la ley aplicable a la sucesión internacional no es la nacionalidad del causante, sino la residencia habitual que se tuviera al tiempo del fallecimiento (art. 21.1). De todas formas, el Reglamento comunitario contempla excepcionalmente la aplicación de la ley del Estado con el que el causante mantuviera un vínculo manifiestamente más estrecho (art. 21.2); y permite que el causante designe como ley aplicable la del Estado cuya nacionalidad ostentara “en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento” (art. 22).
     
Tendencias actuales de los ordenamientos sucesorios
Incidencia de factores sociales

Los ordenamientos sucesorios presuponen un determinado contexto social, por lo que los cambios que afectan a las relaciones sociales terminan por repercutir en la racionalidad de la ordenación de la sucesión. A ello se añade la indudable conexión entre el Derecho de Sucesiones y el modelo de familia, sometido a importantes alteraciones.

Entre los factores más destacados pueden citarse:

  1. El aumento de la esperanza de vida, que pone en cuestión el sistema legitimario.
  2. La inestabilidad de las relaciones familiares. Son frecuentes las denominadas parejas reconstituidas y los hogares con descendientes con distintos progenitores. O las uniones informales, que plantea la necesidad de su reconocimiento en el plano sucesorio.
  3. La familia se “nucleariza” y las relaciones familiares afectan solo a la pareja y a sus descendientes inmediatos.
  4. Aumenta la frecuencia con la que la sucesión se planifica en vida del causante y se transmiten los bienes a quienes se desea favorecer por diversos mecanismos (p.e., protocolos familiares).
  5. El patrimonio y, por ello, la herencia, se ve alterado en sus aspectos cualitativos y cuantitativos. P. e., aumenta el valor de los bienes muebles (acciones, etc.) y los productos de inversión sustituyen a los tradicionales inmuebles.
  6. La función que históricamente correspondía a la herencia en cuanto mecanismo de asistencia económica pasa en muchos casos a ser asumida por el Estado de Bienestar, a través de prestaciones sociales.
     
Tendencias legislativas

Los diversos factores que ponen en cuestión la justificación de los actuales sistemas sucesorios plantean la conveniencia de introducir modificaciones en el Derecho de Sucesiones. Se trata de tendencias que probablemente exigen una revisión de todo el sistema. Desde la perspectiva del Código Civil, cabe apuntar las siguientes cuestiones:

  1. Fortalecimiento de la posición del cónyuge viudo.
  2. Previsión de derechos sucesorios en caso de parejas de hecho.
  3. Aumento de la libertad de testar.
  4. Incorporación de mecanismos sucesorios de protección específica de menores y discapacitados (por ejemplo, mediante prestaciones alimenticias).
  5. Mayor amplitud de las causas de desheredación y de indignidad.
  6. Flexibilización de las formalidades sucesorias.
     
Sistemas sucesorios básicos

La necesidad de ordenar las relaciones jurídicas de la persona que fallece se constata en cualquier ordenamiento, pero no todos la abordan del mismo modo.

En el sistema inglés, el patrimonio del fallecido se somete a un procedimiento de liquidación, a cargo de órganos especiales (“executor” o “administrator”, según se trate de sucesión testada o intestada) que entregarán el remanente líquido que pueda quedar a los beneficiarios. Por ello, ese administrador (similar a un albacea con amplias facultades y responsabilidades) se encarga de liquidar la sucesión y el patrimonio del fallecido se reduce a un saldo que se atribuirá a los beneficiarios.

En el sistema romano se pretende en lo fundamental que la posición del causante se mantenga en lo posible inalterable por cuanto el heredero pasa a ocupar su lugar en las relaciones jurídicas. Los herederos no solo se benefician de la herencia, sino que asumen la función de liquidarla. Hay una cierta continuidad entre el fallecido y su sucesor en aspectos no solo patrimoniales. Éste es el sistema que se consagra en el Código Civil español y en el resto de ordenamientos autonómicos.
 

Resumen
  • Al fallecer una persona física, debe establecerse el destino de su patrimonio (tanto de sus elementos activos – bienes y derechos-- como pasivos –obligaciones–). La sucesión «mortis causa» ordena el paso de este patrimonio que se ha transformado, con algunas variaciones, en herencia (art. 659 CC), a un nuevo titular o titulares: el sucesor o sucesores.
  • El fenómeno de la sucesión “mortis causa” suele justificarse a partir de la combinación de tres factores, con distinto peso en cada sociedad y en cada momento histórico: 1) El factor colectivista o socializador. 2) El factor individualista. Y 3) El factor familiar. La relevancia de la familia se verifica fundamentalmente en la regulación de un sistema de legítimas (arts. 806 y ss. CC). Y en las reglas de la sucesión intestada (arts. 912 y ss. CC).
  • Concurriendo las circunstancias que exige el art. 149.1.8ª CE, las CC.AA. pueden asumir competencias en cuanto a la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho de Sucesiones. Así lo han hecho Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.
  • La eventual colisión de distintos ordenamientos internos se resuelve con base en el criterio de la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, por aplicación del juego combinado de los arts. 9.8 y 16 CC. Cuando en la sucesión concurre algún elemento de extranjería, los criterios del art. 9.8 CC deben reformularse a la vista del Reglamento comunitario 650/2012, de 4 de julio. Este Reglamento, utiliza como criterio general el de la residencia habitual al tiempo del fallecimiento (art. 21.1), salvo que el causante mantuviera un vínculo manifiestamente más estrecho (art. 21.2). y permite que el causante designe como ley aplicable la de su nacionalidad “en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento” (art. 22).
  • Los cambios que afectan a las relaciones sociales y familiares sugieren la conveniencia de una revisión del sistema sucesorio actual que obedezca a las siguientes líneas maestras: Fortalecimiento de la posición del cónyuge viudo. Previsión de derechos sucesorios en caso de parejas de hecho. Aumento de la libertad de testar. Incorporación de mecanismos sucesorios de protección específica de menores y discapacitados (por ejemplo, mediante prestaciones alimenticias). Mayor amplitud de las causas de desheredación y de indignidad. Flexibilización de las formalidades sucesorias.