Existen dos sistemas fundamentales en orden a la transmisión de la herencia, de orientación romanista y germanista, respectivamente. La doctrina mayoritaria defiende que el Código Civil sigue el sistema romano, dado que se requiere de la aceptación del llamado a la herencia para su adquisición, aunque con efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión.
La comunidad hereditaria puede ser definida como aquella situación en la que se encuentra la herencia, desde la aceptación hasta su división o adjudicación, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de personas que han sido llamadas simultáneamente a toda o a una parte alícuota de la herencia
En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.
En el Derecho civil español se sigue el sistema romano de transmisión de la herencia en virtud del cual se requiere de la aceptación del llamado a la herencia para su adquisición.
La delación es el ofrecimiento de la herencia al heredero, que produce el efecto jurídico de la sucesión sólo cuando el heredero la acepta. Por ello ante la delación el llamado posee la opción de aceptar o repudiar la herencia.
Características
Voluntariedad. Tanto la aceptación como la repudiación son actos enteramente voluntarios y libres, aunque existen excepciones impuestas legalmente como la aceptación necesaria o forzosa: arts. 1002,1005, etc.
Unilateralidad. Tanto la declaración de voluntad del aceptante como la de quien repudia la herencia son unilaterales, y por tanto se perfeccionan sin necesidad de que sean recibidas ni aceptadas por persona alguna.
Retroactividad. Los efectos de la aceptación o de la repudiación se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.
Puridad e indivisibilidad. La aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse, en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Irrevocabilidad. El llamado no podrá desdecirse una vez haya ejercido el ius delationis en sentido positivo o negativo.
Actos no personalísimos. Tanto la aceptación como la repudiación pueden hacerse por representante legal o voluntario con poder expreso para ello.
Inter vivos. Tanto la aceptación como la repudiación son actos inter vivos, se deben producir en vida del declarante, que optará por aceptar o repudiar la herencia una vez exista certeza sobre la delación.
Capacidad
- Para aceptar la herencia: El principio general exige tener la libre disposición de sus bienes, lo que significa tener la capacidad de obrar plena (art. 992 CC).
- Para repudiar la herencia: se requiere libre disposición de los bienes, pero existen una serie de reglas especiales.
Plazo
El CC no prevé un plazo para la aceptación de la herencia; si bien permite a los acreedores del causante y del heredero instar de éste la aceptación pasados nueve días desde la muerte del causante. Pasado dicho plazo cualquier interesado puede solicitar del notario que comunique al heredero que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar la herencia pura o simplemente; a beneficio de inventario o bien repudiarla. En caso de no manifestar su voluntad se entiende aceptada pura o y simplemente
Concepto
Derecho que la ley otorga al llamado a una herencia para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o repudiación (art. 1010.2 CC). Este derecho presupone también la formación de inventario para que en atención al mismo el llamado pueda optar por aceptar o repudiar la herencia.
Efectos
Los efectos del derecho de deliberar se reducen a que el heredero que se hubiese reservado el derecho a deliberar debe manifestar al Notario, dentro de 30 días contados desde el siguiente a aquel en que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los 30 días sin hacer dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente (art. 1.019 CC).
La herencia puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita (art. 999.1).
La aceptación expresa tiene lugar cuando mediante documento público o privado el llamado emite una declaración de voluntad en la que manifiesta la conformidad del llamamiento a su favor. (art. 999.2 CC).
La aceptación tácita es la que se deriva de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (art. 999.3 CC). Se consideran supuestos legales de aceptación tácita los contemplados en el art. 1.000 CC, que lleva a cabo una enumeración abierta de los supuestos. No constituyen supuestos de aceptación tácita los actos de mera conservación o administración provisional del caudal hereditario si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero (art. 999.4º).
También se produce la aceptación de la herencia, sin posibilidad de repudiación ni de aceptación a beneficio de inventario, si el heredero o herederos sustraen u ocultan efectos de la herencia. En este caso la aceptación es una sanción civil.
El efecto principal de la aceptación de la herencia es la asunción por el aceptante de la cualidad de heredero del causante y la subsiguiente adquisición de la herencia. La asunción de la cualidad de heredero es irrevocable e intrasmisible. La adquisición de la herencia se produce uno ictu y tiene carácter retroactivo, desde la apertura de la sucesión. El heredero responde ultra vires hereditatis, en contraposición a lo que ocurre en el caso del beneficio de inventario, en el que sólo responde con los bienes de la herencia, intra vires hereditatis.
La aceptación a beneficio de inventario. Beneficio de inventario es la facultad concedida por la ley a los herederos, para aceptar la herencia, pero manteniéndola separada de su propio patrimonio de forma que el heredero no responderá de las obligaciones del causante ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios y circunscrita a los mismos (intra vires y cum viribus). La declaración de hacer uso del beneficio de inventario debe hacerse de forma expresa ante Notario (art. 1011 CC) o quien haga sus veces en el extranjero. El plazo para solicitar el beneficio de inventario varía dependiendo de si el heredero tiene en su poder todos o parte de los bienes hereditarios.
La repudiación de la herencia es una declaración de voluntad formal, unilateral, libre e irrevocable mediante la cual el llamado a una herencia rechaza la herencia a él deferida, manifestando su voluntad de no querer convertirse en heredero. La renuncia a la herencia únicamente puede hacerse con carácter constitutivo ante notario en instrumento público (art. 1008 CC).
El principal efecto de la repudiación es hacer desaparecer la delación a favor del llamado y sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante (art. 989 CC) afectando dicha retroactividad también a la posesión civilísima (art. 440.2 2 CC).
Concepto
La comunidad hereditaria es aquella situación transitoria en la que se encuentra la herencia, desde la aceptación (expresa o tácita) hasta su división o adjudicación, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de personas que han sido llamadas simultáneamente a una parte alícuota de la herencia.
Sujetos y objeto
Son comuneros todos los que suceden al causante en una parte alícuota de la herencia, en una porción abstracta de la misma, quedando excluidos quienes perciban bienes concretos de la herencia para cubrir su cuota. Los legitimarios sólo formarán parte de la comunidad hereditaria si su legítima se paga mediante el llamamiento a una cuota proporcional de la herencia. Constituyen el objeto de la comunidad hereditaria todos los bienes y derechos del causante que no se extingan por su muerte y respecto de los cuales el causante no haya dispuesto a título particular.
Contenido
- Posesión, uso y disfrute: Cada uno de los comuneros tiene derecho a poseer los bienes hereditarios, pudiendo servirse de ellos, salvo que la herencia esté puesta en administración, pero cumpliendo tres condiciones: 1º. El uso debe ser acorde al destino de la cosa. 2º. Dicho uso no puede perjudicar el interés de la comunidad. 3º. El uso que se haga de los bienes no puede impedir el uso del resto de los comuneros.
- Administración: La administración de los bienes que constituyen el objeto de la comunidad hereditaria, puede estar acordada judicialmente (art. 792.1.2º LEC), dispuesta por el testador, u organizada por los comuneros por unanimidad. En defecto de los casos anteriores, la administración exige acuerdo de la mayoría de cuotas (art. 398 CC), pudiendo el Juez resolver lo procedente o incluso nombrar un administrador cuando el acuerdo no se logre o sea gravemente perjudicial.
- Defensa: Cualquiera de los coherederos puede realizar actos de carácter conservativo o de defensa de los bienes y ejercitar las acciones que corresponderían al causante y que formen parte de la comunidad indivisa, siempre en beneficio de la comunidad hereditaria. La sentencia pronunciada a favor de un comunero beneficia a todos, pero la adversa no les perjudica. También podrá obtener la anotación preventiva de su derecho, pero no la inscripción del mismo (art. 42 LH).
- Disposición: Disposiciones de la cuota hereditaria. Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede disponer de ella total o parcialmente. Por la transmisión de la cuota, el adquirente recibirá un derecho del mismo contenido que el del transmitente, pero no la cualidad de heredero. Disposición sobre bienes comunes. En cuanto a los bienes concretos de la herencia no puede disponer de ellos ningún coheredero por sí solo, pero tal posibilidad existe si actúan todos ellos de común acuerdo.
- El retracto de coherederos: Para evitar la entrada de terceros extraños en la comunidad hereditaria y disgregar la propiedad, el artículo 1067 CC establece que, si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
Son causas de extinción de la comunidad hereditaria:
- La partición del caudal relicto mediante la cual se transmiten bienes concretos a los coherederos y se extingue la comunidad hereditaria o bien se transforma en comunidad ordinaria.
- Por la constitución de una sociedad a la que los comuneros aportan sus participaciones. En dicho supuesto la comunidad hereditaria se sustituye por una persona jurídica (normalmente una sociedad civil).
- Por la desaparición física, perecimiento, pérdida o destrucción de la masa común o su reducción a la unidad.
- Por la reunión en una sola persona de todos los bienes
Responsabilidad por deudas
Antes de la partición
A su vez, es necesario distinguir si la aceptación del heredero es pura y simple o bien si lo es a beneficio de inventario. Aceptación a beneficio de inventario: El coheredero posee responsabilidad limitada y por ello, hallándose la herencia indivisa, ante las reclamaciones de los acreedores, puede objetar que únicamente tienen derecho a intentar el cobro, por el momento, contra la masa hereditaria. Aceptación pura y simple: El heredero aceptante puro y simple responde no sólo con el caudal relicto sino además con sus propios bienes. La jurisprudencia se muestra a favor del carácter solidario de la responsabilidad de los coherederos mediante la aplicación extensiva del art. 1.084 CC.
Después de la partición
Hecha la partición, los acreedores pueden exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
Responsabilidad por las deudas de que sea acreedor un coheredero
- Si el coheredero acreedor aceptó pura y simplemente: Sólo puede exigir la cantidad resultante de restar al montante íntegro de la deuda la parte proporcional que a él le corresponda como heredero.
- Si el coheredero acreedor aceptó a beneficio de inventario conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y, por tanto, no se extingue su crédito por confusión.
- En España la aceptación de la herencia sigue el sistema romano donde se requiere la aceptación del llamado a la herencia para adquirirla. La aceptación es un acto unilateral, irrevocable, con carácter retroactivo al momento del fallecimiento del causante y que se puede llevar a cabo de forma pura y simple o a beneficio de inventario.
- La repudiación de la herencia es una declaración de voluntad formal, unilateral, libre e irrevocable mediante la cual el llamado a una herencia rechaza la herencia a él deferida, manifestando su voluntad de no querer convertirse en heredero.
- La comunidad hereditaria es aquella situación transitoria en la que se encuentra la herencia, desde la aceptación (expresa o tácita) hasta su división o adjudicación, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de personas que han sido llamadas simultáneamente a una parte alícuota de la herencia.
- Es negociable el derecho hereditario en abstracto, que puede transmitirse a terceros, recibiendo el adquirente un derecho del mismo contenido, pero no la cualidad de heredero, que no es susceptible de cesión. En caso de disposición del derecho hereditario en favor de un tercero, el resto de los coherederos tendrán derecho de retracto. De los bienes concretos de la herencia pueden disponer los herederos si actúan todos ellos de común acuerdo.
- La comunidad hereditaria concluye mediante la partición de la herencia, lo que implica la distribución de los bienes entre los coherederos. También son causa de extinción de la comunidad hereditaria la desaparición de los bienes que conforman la herencia, o su reducción a la unidad; así como la reunión de todos los bienes de la herencia en uno solo de los coherederos o en un tercero y la constitución de una sociedad a la que los comuneros aportan sus participaciones.