El art. 667 CC define el testamento como "el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos". Pese a que se trata de un concepto impreciso e incompleto, se ajusta bastante bien a la idea que tenemos de testamento. En esta unidad se profundiza en su concepto, caracteres, naturaleza y contenido; se detalla la capacidad necesaria para testar; se analizan las reglas de interpretación del testamento; se describen las pautas formales para testar y los distintos tipos de testamento; y, por último se hacen unas referencias básicas al Registro de Actos de Última Voluntad.
En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.
El testamento es, según el CC, “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos” (art. 667 CC).
El testamento es un negocio jurídico mortis causa, es decir, es otorgado para que sus efectos se produzcan tras la muerte del causante. Es también un acto de disposición gratuito, por tanto, un acto de liberalidad por causa de muerte. En cuanto al resto de caracteres, el testamento es un negocio jurídico: unilateral, unipersonal o individual, personalísimo, formal o solemne y esencialmente revocable, aunque determinadas disposiciones de contenido no patrimonial, como el reconocimiento de un hijo o la rehabilitación del indigno, han de considerarse irrevocables.
El contenido propio del testamento es un contenido patrimonial, por tratarse de un acto de disposición de bienes, pero también puede contener declaraciones no patrimoniales, como el reconocimiento de un hijo, ya apuntada, o disposiciones sobre sufragios y funerales, etc. Incluso es válido el testamento cuyo único contenido sean disposiciones no patrimoniales. Materialmente no sería un testamento pero sí lo sería formalmente.
La regla general es la capacidad para testar, pero hay que ver quienes no pueden hacerlo por prohibirlo la ley expresamente.
No tienen capacidad para otorgar testamento la persona menor de catorce años y la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello (art. 663 CC).
El momento en que se exige esta capacidad es el momento en que se pretende testar. Además, el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (art. 664). Como regla general corresponde al Notario apreciar la capacidad del testador, pero el juicio del notario constituye una presunción iuris tantum que puede ser destruida.
Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673), y algunos autores añaden el error. Son supuestos de anulabilidad, de manera que para que se invalide el testamento los interesados, normalmente herederos abintestato o los designados en otro testamento, deben interponer acción contra los favorecidos o interesados en que se mantenga su validez. El plazo de prescripción de la acción es de cuatro años (art. 1301 CC).
Las disposiciones testamentarias requieren ser interpretada para averiguar su sentido y alcance y más si tenemos en cuenta que a menudo son ambiguas, contradictorias, confusas u oscuras. Se trata de averiguar la voluntad real del testador, dando a las expresiones dudosas un sentido acorde a su voluntad, e incluso integrar lo no previsto tal y como lo hubiera hecho el testador.
El primer y principal criterio interpretativo es el literal. Si teniendo en cuenta el tenor literal del testamento no se suscitan dudas, habrá de entenderse que refleja la verdadera voluntad del testador. Ahora bien, si no fuera posible determinar la verdadera voluntad del testador, porque sus cláusulas son ambiguas, oscuras, contradictorias, insuficientes o se aprecia una voluntad contraria a las mismas, tendremos que acudir a otros criterios intrínsecos o extrínsecos, como como el sistemático, el lógico o el teleológico, sin olvidar el modo de hablar o cultura del testador, entre otros.
El testamento es un acto formal, de modo que será nulo el testamento si no se observan las formalidades establecidas en la ley para cada tipo de testamento (art. 687 CC). El Código recoge, además, un conjunto de reglas formales que se aplican a cualquier testamento y que se refieren a los testigos, al notario y al interprete, en su caso.
El notario. Debe tratarse de notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento (art. 694).
Identificación del testador. Corresponde al notario la identificación del testador, tanto la comprobación de su identidad como de su capacidad.
Testigos. Son personas que consciente y voluntariamente presencian el otorgamiento del testamento ante notario, enterándose de él, y, si no interviene notario, recogen o ayudan a recoger la última voluntad del testador. El Código exige que los testigos no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones que se recogen en el Código.
El intérprete. Se requerirá la presencia de un intérprete, cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el notario no conozca.
El Código civil clasifica los testamentos en comunes y especiales (art. 676). Considera comunes, el testamento abierto, el cerrado y el ológrafo; y especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero (art. 677).
Es el redactado íntegramente por el testador, de su puño y letra, sin emplear medios mecánicos o electrónicos y sin que intervenga ninguna otra persona, en la forma y con los requisitos que se determinan en el art. 678.
Los requisitos que exige la ley para la validez del testamento ológrafo se refieren básicamente a la capacidad del testador y a la forma. Son: mayoría de edad, autografía, firma y fecha.
La persona en cuyo poder se halle el testamento, o cualquiera que tenga interés, deberá presentarlo ante notario competente en los 10 días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la muerte del testador. Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procede a la protocolización (art. 691 CC).
Concepto y clases
Es aquél en el que el testador manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizarlo (art. 679). Es el testamento más utilizado. El testamento abierto es un tipo genérico puesto que existen variedades especiales de testamento abierto notarial y testamentos abiertos sin intervención de notario.
Fases y formalidades
Debe ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y las fases son:
- Manifestación de la voluntad del testador, oralmente o por escrito. El testador puede haber sido previamente asesorado por abogados en la redacción del escrito que presenta.
- Redacción del testamento por el notario, ajustándose a la voluntad e instrucciones recibidas del testador y expresando el lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento.
- Lectura. Se procederá a la lectura del testamento en voz alta para que el testador manifieste si es acorde con su voluntad.
- Manifestación de conformidad. Una vez conforme, el testador deberá firmar el testamento, si puede hacerlo, con la firma habitual. Firmado el testamento se entiende otorgado.
Testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar, será necesaria la presencia y firma de dos testigos idóneos (art. 695). Igualmente, deberán concurrir dos testigos cuando el testador pueda firmarlo, pero sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. También a solicitud del notario o testador (art. 697).
Al otorgamiento también deberán concurrir: 1º. Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir como testigos instrumentales; 2º. Los facultativos que hubieran reconocido al testador, en su caso; 3º. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial del notario (art. 698).
- Unidad de acto. Todas las formalidades anteriores practican en un solo acto, desde la lectura hasta la firma, y no podrá interrumpirse.
Concepto
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto (art. 680 CC). Ha de ser escrito, por lo que no pueden otorgar testamento cerrado los “ciegos y los que no sepan o no puedan leer” (arts. 706 y 708 CC). Puede redactarse de puño y letra, por medios mecánicos o por otra persona a ruego del testador, en cuyo caso el testador pondrá su firma en todas las hojas y al pie del testamento. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego, al pie y en todas las hojas, expresando la causa de la imposibilidad.
Formalidades
Tras esta primera fase de redacción del testamento, el art. 707 regula las solemnidades que deben observarse en la fase del otorgamiento. Como en el abierto, también se exige unidad de acto. Autorizado el testamento, el notario lo entregará al testador, tras guardar archivo de una copia del acta de otorgamiento (art. 710).
Presentación
Quien tenga en custodia el testamento debe presentarlo ante Notario competente en los 10 días siguientes a aquél en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
Son testamentos especiales, según el art. 677 CC el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. La especialidad radica en que el testador se encuentra en circunstancias singulares, fuera de su entorno familiar y social.
Testamento militar.
Se puede distinguir un testamento militar ordinario y uno extraordinario, y dentro de cada uno de ellos una forma abierta y una forma cerrada. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de capitán (art. 716.1). También podrá otorgarse testamento cerrado ante un comisario de guerra.
Testamento marítimo.
Es el que se hace durante un viaje marítimo por los que vayan a bordo del barco. Pueden ser abiertos o cerrados y se otorgarán en la forma que regula el Código distinguiendo si el buque es de guerra o mercante y si arriba a puerto español o extranjero.
Testamento hecho en país extranjero.
Los españoles pueden testar en el extranjero, tanto conforme a la legislación española, como conforme a la legislación del país en que se encuentre. En este caso, recordemos que no será válido el testamento mancomunado, aunque lo autoricen las leyes extranjeras (art. 733).
Los testamentos excepcionales son el testamento del incapacitado en intervalo lúcido, el del enteramente sordo, el del mudo que puede escribir, el del ciego, el hecho en lengua extranjera y el hecho en peligro de muerte y en tiempo de epidemia. Son testamentos, abiertos o cerrados, que por las circunstancias excepcionales de su autor o de la situación contienen alguna excepción a la reglas generales que los regulan.
El registro de Actos de Última Voluntad es un registro público que contiene información sobre la existencia o inexistencia de disposiciones por causa de muerte otorgadas por una persona. No informa del contenido de estas disposiciones. Sirve para saber si el causante murió testado o intestado y, en este caso, cuál fue el último testamento y el notario autorizante. Se considera que es un registro “predominantemente informativo”.
- El testamento es un negocio jurídico unilateral, unipersonal o individual, personalísimo, formal y esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos, aunque también puede contener disposiciones de carácter extrapatrimonial.
- La regla general es la capacidad para testar, pero no puede hacerlo la persona menor de catorce años y la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.