El contenido típico del testamento es la disposición "mortis causa" del patrimonio causante, en la que se instituye uno o varios herederos y/o designa uno o varios legatarios, y del que se ocupan los arts. 744 a 805 CC, sin perjucio de que, en el régimen del Código Civil, el testamento pueda ser válido aunque no contenga institución de heredero, siendo compatibles, además, la sucesión testada y la legal o intestada (art. 764 CC).
Junto a tales disposiciones, pueden aparecer otras accesorias, pero que también conforman el contenido típico del testamento, que tienen por finalidad ordenar la ejecución, administración o distribución del caudal hereditario, como son el nombramiento de albacea, contador-partidor, árbitro, reglas de partición o colación, etc.
Además, el testamento puede tener un contenido atípico o no patrimonial.
En la presente unidad nos detendremos en los problemas asociados a la designación del sucesor; modalidades de la institución de heredero: condicional, a término y modal; y en la figura del legado.
En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.
El contenido típico del testamento es la disposición mortis causa del patrimonio del causante, en la que se instituye uno o varios herederos y/o designa uno o varios legatarios, y del que se ocupan los arts. 744 a 805 CC.
No obstante, el testamento es válido, aunque no contenga dicha institución, siendo compatible, además, la sucesión testada y la legal o intestada, como sucede cuando habiendo institución de heredero, aquel no comprende todos los bienes del testador —en cuyo caso se abrirá la sucesión intestada respecto de dicha parte (art. 912 CC)—. Es posible, de otra parte, que el testador distribuya toda la herencia en legados, sin instituir heredero, no abriéndose en tal caso la sucesión intestada (art. 861 CC).
Junto a tales disposiciones, pueden aparecer otras accesorias, pero que también conforman el contenido típico del testamento, que tienen por finalidad ordenar la ejecución, administración o distribución del caudal hereditario, como son el nombramiento de albacea, contador-partidor, árbitro, reglas de partición o colación, etc. E incluso el testamento puede tener un contenido atípico o no patrimonial, como el reconocimiento de un hijo no matrimonial o el consentimiento para la fecundación postmortem.
Designación directa o nominativa e indirecta o circunstancial. La designación del sucesor debe reunir el requisito de certeza en la identidad del instituido (art. 750 CC). Ahora bien, esa certeza puede conseguirse bien designando a una persona determinada e individualizada, de forma nominativa o directa (art. 772.1 CC), bien de forma indirecta o circunstancial, cuando es determinable, “si lo designare de modo que no pueda dudarse de quien sea el instituido” (art. 772.2 CC).
Error en los elementos empleados en la designación. El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no tienen relevancia, si se puede identificar por cualquier otra forma al designado (art. 773.1 CC).
Sin embargo, si no es posible determinar al instituido, ni directa ni circunstancialmente, ninguno será heredero (art. 773.2 CC).
Móvil en la designación. La falsedad o ilicitud de la causa (móviles) en la designación de heredero o de legatario es irrelevante, suprimiéndose dicha expresión y subsistiendo la designación (art. 767 CC). Sin embargo, mientras que en el caso de la expresión de una causa ilícita (contraria a Derecho) se tiene por no puesta, aunque sea cierta; si la causa es falsa se tiene por no puesta sólo si el testador conocía la falsedad. En otro caso, la designación será ineficaz.
Contiene el CC (arts. 765, 769 a 771) una serie de reglas interpretativas de la voluntad del testador, que sirven para resolver las dudas que pueden plantearse cuando se instituye más de un heredero a la vez. Son reglas que recogen la voluntad presunta del testador, por lo que pueden ceder si se prueba que fue otra su voluntad. Así, si:
- designa conjuntamente a varios herederos, sin asignar cuotas, se entiende que heredarán por partes iguales.
- designa herederos, nombrando individualmente a unos y colectivamente a otros, se reputan todos llamados por cabezas por partes iguales, a no ser que conste de modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
- hace un llamamiento a una persona y a sus hijos se entiende que han sido llamados todos simultánea y no sucesivamente y, además, las cuotas sucesorias son iguales y no hay división por estirpes.
- nombra a sus hermanos como sucesores, y los tiene de doble vínculo y de vínculo sencillo, quiebra la regla de la igualdad y se aplican las reglas de la sucesión intestada, de manera que aquéllos tomarán el doble en la herencia que éstos.
Reglas especiales para designaciones genéricas. Junto a las anteriores, se recogen otras reglas especiales sobre el alcance del contenido de la institución de heredero cuando se utiliza una expresión genérica o se expresa la voluntad de que el patrimonio hereditario sea destinado a determinados fines. Así, en épocas pasadas han sido habituales la institución a favor del alma (art. 747 CC) o en favor de los pobres (art. 749). En tales casos, el testador puede haber determinado la persona que se encargue de cumplir con el fin previsto o, en su defecto, nombrado albacea, que será la persona que deberá proceder a dar cumplimiento según el modo previsto en tales preceptos, salvo que les haya dejado indicaciones o facultado para aplicar los bienes como estimen conveniente.
Cuando el testador haga una designación genérica e indeterminada en favor de sus parientes se ocupa el art., se entenderá hecha en favor de los más próximos en grado (art. 751 CC).
El testador puede introducir en la institución de heredero (y en el legado) determinados elementos accesorios para modalizar su eficacia, como son la condición, el término y el modo.
El art. 790 CC permite que la institución de heredero y el legado se sometan a condición, que podrá ser suspensiva o resolutoria (atendiendo a de si de ella depende la eficacia de la institución o su pérdida de efectos), potestativa, casual o mixta (atendiendo a si su cumplimiento depende de la voluntad del instituido o de un tercero, del azar o de ambas circunstancias) y positiva o negativa (si consiste en un dar o hacer o en una abstención).
Se prevé una serie de normas sobre cuándo ha de entenderse cumplida la condición y los efectos que producen en la institución de heredero o legatario (arts. 795, 796 y 800), siendo de aplicación subsidiaria las reglas de las obligaciones condicionales (arts. 1113 y ss), con algunas matizaciones.
Se tienen por no puestas las condiciones prohibidas por imposibles, ilícitas o inmorales, que no anulan la institución hereditaria o el legado, aunque la voluntad del testador sea otra. Supuesto particular es la condición de no contraer matrimonio que, si es absoluta es ilícita, pero se admiten la impuesta por el difunto consorte o sus ascendientes o descendientes a la viuda o viudo y la relativa de casarse o no casarse con determinada persona o hasta determinada edad o fecha.
Efectos de la condición suspensiva. La condición suspensiva deja en suspenso los efectos de la sucesión. Pendiente la condición suspensiva, el heredero no puede aceptar ni repudiar la herencia (art. 991 CC), ya que la delación se produce con el cumplimiento de la condición, que será el momento en que debe valorarse la capacidad sucesoria. Durante esta fase, la herencia se pone en administración (arts. 801 a 803 CC).
¿Qué ocurre si el heredero muere antes de que se cumpla la condición? Salvo que el testador prevea otra cosa, si el instituido bajo condición fallece antes de que se cumpla no transmite ningún derecho a sus herederos (art. 959 CC), a diferencia de lo que sucede con el instituido a término (art. 799 CC).
Cumplida la condición se produce la delación de la herencia, con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante (la apertura de la sucesión).
Efectos de la condición resolutoria. Al amparo del art. 791 CC se admite la institución de heredero o legatario bajo condición resolutoria, asimilándolo al heredero fiduciario en una sustitución fideicomisaria condicional.
Desde la apertura de la sucesión hay delación y si el instituido bajo condición acepta será heredero o legatario hasta que se cumpla la condición, momento a partir del cual tiene lugar el traspaso del instituido condicional al siguiente beneficiario, que puede ser el heredero fideicomisario, el coheredero con derecho de acrecer o el heredero abintestato, en defecto de los anteriores.
El cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efectos retroactivos absolutos.
La institución de heredero o legatario puede someterse a término inicial o final, siendo indiferente que el día sea certus o incertus quando, mientras sea certus an (no se sabe cuándo llegará, pero llegará; p. ej., la muerte de una determinada persona).
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado (si éste es inicial o suspensivo) o hasta que concluya (si éste es final o resolutorio), se entiende llamado el sucesor legítimo o abintestato, si no ha designado a nadie. Si se ha hecho habrá que averiguar si el testador ha querido ordenar una sustitución fideicomisaria.
El instituido a término inicial que fallezca antes de su llegada transmite a sus herederos el ius delationis, y a la llegada del término estos podrán ejercitarlo aceptando o repudiando la herencia, según interpretación jurisprudencial del art. 799 CC.
En la institución modal o sub modo el testador impone al heredero o legatario llamado una carga (una obligación accesoria), que consiste en ciertas prestaciones, a las que vendrá obligado, si acepta el llamamiento.
El art. 797.1 CC contiene una presunción favorable al modo, destacando en su segundo párrafo que la herencia o el legado modal se adquieren inmediatamente, desde la apertura de la sucesión, sin esperar al cumplimiento de la carga o modo impuesto, por lo que deberá prestar fianza. Si el instituido sub modo muere sin aceptar o repudiar la herencia transmite el ius delationis a sus herederos (art. 1006 CC).
Contenido y límites del modo. El modo puede tener un contenido variable, pudiendo consistir en una prestación (art. 788 CC), en una limitación o en una prohibición. Pueden ser beneficiarios del modo, que obtienen una liberalidad indirecta, el propio testador, el instituido gravado con el modo, un tercero, e incluso la colectividad.
El modo ha de ser lícito, posible y determinado, no sólo cuando se impone en el testamento, sino cuando se ha de cumplir. Si no es así, se tendrá por no puesto, salvo que resulte que el testador no habría hecho tal institución. La imposibilidad sobrevenida del modo se regula en el art. 798 CC.
El cumplimiento del modo. Una vez el instituido sub modo ha aceptado la atribución no puede dejar de cumplirlo, ni siquiera renunciando a la liberalidad ya aceptada.
Pueden exigir su cumplimiento los encargados de velar por la voluntad testamentaria, los albaceas y, en su defecto, los herederos; así como los que se beneficiarían de su incumplimiento y de la revocación de la disposición modal.
El legado es la atribución patrimonial que, a título particular, hace el causante en el testamento a favor de una persona, el legatario (sucesor a título particular), sin conferirle la condición de heredero.
Es una disposición testamentaria autónoma, con contenido jurídico-patrimonial, y normalmente un acto de liberalidad (cfr. art. 858 CC).
El legado se caracteriza por ser, normalmente, un acto de liberalidad mortis causa, en tanto que implica para el legatario un enriquecimiento o beneficio patrimonial. Sin embargo, no siempre será así, porque, por ejemplo, es posible someterlo a una carga que supere el beneficio patrimonial recibido por el legatario (v. art. 858 CC) o un legado de deuda.
El testador puede ordenar un legado mediante declaración de voluntad expresa o tácita, siempre que, según las reglas de interpretación, resulte claramente del testamento.
- El ordenante: Testador o disponente. Es quien ordena la atribución patrimonial a título particular.
- El beneficiario o Legatario: favorecido por el legado. Si es un heredero el que lo recibe se denomina prelegado y el heredero prelegatario. Se aplican las reglas de capacidad del heredero, salvo algunas sobre incapacidad relativa (art. 682.2 y 754 CC). Frente al heredero el legatario es un tercero, que tiene acción para reclamar el legado (cfr. art. 885 CC). En cambio, frente a legitimarios y acreedores del causante y de la herencia el legatario es un sucesor, de manera que es posible la reducción de los legados si son inoficiosos, teniendo preferencia para el cobro los acreedores del causante sobre los legatarios.
Como regla, el legatario no responde directamente frente a los acreedores del causante de las deudas, a diferencia del heredero.
Sin embargo, si el testador ha distribuido toda la herencia en legados, el art. 891 CC establece la obligación de los legatarios de satisfacer las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
- El gravado con el legado: puede ser heredero —todos, algunos o solo uno de ellos— o legatario (se habla entonces de sublegado).
El heredero gravado con un legado responde del legado con el patrimonio hereditario y con el suyo propio, salvo aceptación a beneficio de inventario. En cambio, el legatario gravado con un legado sólo responde “hasta donde alcance el valor del legado” (art. 858 CC).
El legado puede consistir en dar o en hacer o no hacer alguna cosa, que ha de ser posible y lícita (art. 865 CC). Además, el objeto ha de estar determinado en el testamento o, al menos, ser determinable.
El CC contempla diferentes clases de legados en atención a su objeto, que tienen un régimen específico:
- Legado de cosa específica y propia del testador (arts. 878 y 882 CC).
- Legado de cosa genérica (art. 875 CC).
- Legado alternativo (art. 874 CC).
- Legado de cosa ajena (arts. 861 y 862 CC).
- Legado de cosa gravada (arts. 867 y 868 CC).
- Legados de créditos, liberación y deuda (arts. 870, 871, 872 y 873 CC).
- Legado de rentas o pensión periódica (art. 880 CC).
- Legado de habitación (art. 822.1 CC).
- Legado de educación y alimentos (art. 879 CC).
¿Cuál es el régimen de la adquisición y el pago del legado?
El legatario adquiere el derecho al legado puro y simple desde la muerte del testador, de manera automática, y lo transmite a sus herederos (art. 881 CC), pero cabe repudiación (sometida a reglas especiales si tiene una parte onerosa y otra gratuita o si hay dos legados).
El legado de cosa específica, propia del testador, tiene eficacia real (adquisición de la propiedad y frutos pendientes, pero no de los devengados y no satisfechos). En el legado de cosas genéricas o indeterminada los frutos no pertenecen al legatario sino desde la especificación, salvo disposición del testador.
Si el legado es de cosa indeterminada, de cosa ajena o cuando consiste en una prestación de hacer tiene eficacia obligacional, al atribuir el derecho de crédito a que el gravado realice lo previsto.
La adquisición automática no significa que el legatario pueda tomar posesión por sí solo de la cosa legada, sino que tiene que pedir su entrega y posesión al heredero, al gravado con el legado o a la persona autorizada para darla. Esta regla cuenta, sin embargo, con algunas excepciones.
Además, no es posible exigir la entrega del legado antes de que se proceda a la liquidación y partición de la herencia, ya que sólo tras las operaciones particionales se puede saber si los legados encajan en la cuota de que puede disponer el testador, no perjudicando a los legitimarios, y si pueden quedar satisfechos los derechos de los acreedores —en caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario—, que tienen prioridad frente al legatario.
¿Qué ocurre si el caudal relicto no alcanza a pagar todos los legados?
En tal caso el art. 887 establece un orden de preferencia para el pago.
Ahora bien, en caso de que los legados sean inoficiosos, por perjudicar las legítimas, se procederá a su reducción, según establece el art. 820 CC, esto es, a prorrata (con excepción de lo previsto en el art. 820.2º II y 3º CC). Cuando se tengan que reducir por otras causas (no hay bienes suficientes), se aplicará el orden para el pago previsto en el art. 887 CC.
Garantías del legado
Con la finalidad de evitar una conducta ilícita del heredero o el gravado con el legado que frustre el derecho del legatario se le reconoce una serie de garantías, como la legitimación para instar la interrogatio in iure (art. 1005 CC) y la posibilidad de pedir la anotación preventiva del legado (arts. 42.7, 47 a 58 y 86 a 91 LH).
Nulidad
Las causas de nulidad del legado son:
-
La nulidad del testamento en que se contiene;
-
La realización del legado a favor de persona incapacitada para suceder (arts. 752-755 CC);
-
La falta de aptitud del objeto legado por tratarse de cosa fuera del comercio de los hombres (art. 865 CC).
Como efecto de la nulidad el legatario no podrá reclamar el legado y éste se refundirá en la masa hereditaria (art. 888 CC).
Extinción
Se extingue el legado cuando siendo válido ab initio, por causas ajenas a la voluntad del disponente no produce efectos. Son causas de extinción: la renuncia por el legatario, sin haber sustitución o acrecimiento; la destrucción total de la cosa legada (art. 869.3 CC); la no realización de la condición suspensiva o la realización de la condición resolutoria o llegada del término final; la adquisición a título lucrativo por el legatario de la cosa legada (art. 878.2 CC).
Revocación
La revocación del legado, que responde a la voluntad del testador, puede ser expresa o tácita. El art. 869 contempla, en sus dos primeros números, dos causas de revocación tácita:
- Por transformación de la cosa legada por el testador, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía. En este caso, la transformación responde a un acto voluntario del testador.
- Por la enajenación por el testador por cualquier título de la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto de la parte enajenada. Si después recupera la cosa, el legado sigue sin efecto, salvo que la readquisición sea como consecuencia de un pacto de retroventa, ya que se entiende que en tal caso la voluntad del testador no fue enajenarla definitivamente.
Reducción
Como ya hemos vistos, los legados deben reducirse por inoficiosos en cuanto lesionen las legítimas (arts. 817, 821 y 822 CC).
- El contenido típico del testamento es la atribución mortis causa del patrimonio del causante instituyendo uno o varios herederos. No obstante, esta designación no es imprescindible, como cuando distribuye toda la herencia en legados o aquella institución no agote todos los bienes. Junto a dicho contenido, el testamento puede contener disposiciones accesorias, como reglas sobre la ejecución, administración y distribución del caudal, e incluso, otras atípicas de carácter no patrimonial o familiar, como el reconocimiento de filiación no matrimonial.
- La designación del heredero ha de reunir el requisito de certeza, lo que puede conseguirse de forma directa o nominativa o de forma indirecta o circunstancial. Se contemplan en el CC una serie de reglas interpretativas de la voluntad del testador para los supuestos de designaciones genéricas y concurrencia en la designación.
- La institución de heredero puede modalizarse, sometiéndola a condición, término o modo. Cada una de estas modalidades accesorias cuenta con reglas propias, dependiendo de si la condición es resolutoria o suspensiva, casual, potestativa o mixta o si el término es inicial o final. La carga o modo se diferencia de la condición en que ha de ser una obligación, pero no impide la adquisición de la herencia.
- El legado es la disposición mortis causa a título singular, por la cual el testador deja uno o varios bienes determinados a una o varias personas (legatarios), para que les sean entregadas por sus herederos o albaceas. Normalmente es un acto de liberalidad, pero no siempre (se admite el legado de deuda), y el legatario sucede a título particular al causante, aunque puede que no concurra esta nota (legado de liberación de deudas).
- El régimen jurídico del legatario es diferente al del heredero, como sucede con la adquisición (automática, con posibilidad de renuncia), su ineficacia o la responsabilidad por deudas (no responde, salvo en determinados supuestos, como la distribución de toda la herencia en legados).