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Introducción

Abogada trabajando

 

En general, la sustitución hereditaria s la dispoición testamentaría del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar del instituido heredero en primer lugar, bien en su defecto, ien sucesivamente.

Su regulación se halla en los arts. 774 a 789 CC, que contempla varias clases de sustituciones, a saber: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria.

En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.

Las sustituciones hereditarias
Ideas generales

El testador, al ordenar su sucesión, puede prever diversas vicisitudes, como que, en el momento de la apertura de la sucesión, el instituido heredero, no quiera o no pueda aceptar; o que el heredero, a partir de un momento determinado o acaecido un evento futuro e incierto o a su muerte, sea sustituido en su posición por otro heredero; o que el nombrado heredero fallezca sin tener capacidad de estar. 

Todas estas situaciones pueden resolverse a través de la institución de la sustitución, prevista tanto en el CC como en algunos Derechos civiles autonómicos. 

La sustitución cabe tanto en la institución de heredero como en el legado, si bien no es posible en la legítima, salvo para el tercio de mejora a favor de hijos o descendientes y para el supuesto del art. 808.IV CC. 
 

Concepto, fundamento y clases

La sustitución hereditaria es la disposición testamentaria del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar del instituido heredero en primer lugar. Su fundamento es la voluntad expresa del testador.

Su regulación se halla en los arts. 774 a 789 CC, que contempla varias clases de sustituciones, a saber: vulgar, pupilar y fideicomisaria, que solo tienen en común que el testador ha previsto un segundo heredero, si bien su fundamento, estructura y efectos son distintos. 
 

La sustitución vulgar
Concepto y finalidad

Es la disposición testamentaria mediante la cual el testador hace un llamamiento subsidiario para el caso de que el instituido en primer lugar, no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se denomina también, sustitución simple, directa o de primer grado. Su finalidad es evitar que se abra la sucesión intestada en la cuota vacante, que tenga lugar el acrecimiento si son varios los llamados conjuntamente o que se refunda el legado en la herencia.

Supuestos

Habrá que estar a los previstos por el testador. En su defecto, que exista una porción vacante por premoriencia, repudiación y todos aquellos casos en que el instituido no puede heredar (incapacidad absoluta y relativa para suceder, indignidad, nulidad de la institución de heredero o legatario, el no nacimiento de un concebido, etc.).

Pluralidad de instituidos y de sustituidos

Pueden ser varios los instituidos (sustituidos) y varios los sustitutos (arts. 779 y 780 CC).

Si se ha previsto una sustitución conjunta, sin que el testador haya fijado partes, los sustitutos son llamados por igual (art. 765 CC). Además, el art. 779 CC prevé la sustitución recíproca, en la que hay varios instituidos, sustituidos entre sí, de manera que han sido instituidos en partes desiguales, los sustitutos tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente fuera otra la voluntad del testador. 
 

Efectos

Producido el hecho desencadenante de la sustitución, se produce la delación al sustituto vulgar, quien sucede directamente al causante. 

El sustituto “quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido” (art. 780 CC).
 

Las sustituciones pupilar y ejemplar

Es aquella que pueden ordenar los padres y demás ascendientes (sustituyentes), nombrando sustitutos a sus descendientes menores de catorce años (sustituidos) para el caso de que mueran antes de dicha edad (art. 775 CC). Se trata de evitar la apertura de la sucesión intestada del sustituido, ante su falta de capacidad para otorgar testamento. El sustituto ha de sobrevivir al sustituyente y al sustituido. 

El objeto de la sustitución

 

Es controvertido si el sustituto sólo recibe la porción en que el sustituyente instituye al descendiente sustituido o si es llamado a todo el patrimonio del sustituido, sobre el que ha dispuesto el ascendiente testando por él, tesis por la que se inclina la jurisprudencia, a pesar de ser una excepción al carácter personalísimo del testamento. 

 

Efectos de la sustitución

 

Mientras el sustituyente no muera, la sustitución no produce efectos. Fallecido éste el instituido (sustituido) deviene heredero, mediante aceptación por sus representantes legales. Si el menor fallece antes de los catorce años, la sustitución despliega su plena eficacia y heredará directamente del heredero sustituido. Si el llamado sustituido alcanza los catorce años, la sustitución queda sin efecto. 

Las sustituciones no pueden perjudicar las legítimas que correspondan a los legitimarios del heredero sustituido (art. 777 CC), ni las que deba el ascendiente sustituyente a sus descendientes legitimarios. 
 

 

La sustitución fideicomisaria
Concepto

Es la disposición testamentaria en virtud de la cual el testador impone al heredero (o legatario) la obligación de conservar y transmitir a un tercero todo o parte de la herencia (art. 781 CC). Implica un llamamiento sucesivo, en el que el testador (fideicomitente) impone al primer llamado (el heredero fiduciario) la carga o gravamen de conservar los bienes y transmitirlos a un tercero (heredero fideicomisario), al llegar un término o cumplirse una condición. 

Tiene que preverse de manera expresa e inequívoca (art. 783.1 y 785.1º CC), e interpretarse restrictivamente, por lo que en caso de duda hay que inclinarse por entender que se ordenó una sustitución vulgar.
 

Clases

La sustitución fideicomisaria puede estar sujeta a término o condición. En el primer caso, la restitución de los bienes al segundo llamado —heredero fideicomisario— se produce cuando se cumpla un plazo (certus an, certus quando) o llegue un término incierto (certus an, incertus quando; p. ej. la muerte del fiduciario). En la sustitución condicional, la restitución de los bienes al fideicomisario está supeditada al cumplimiento de un evento futuro e incierto. 

Uno de los supuestos más frecuentes es la sustitución sine liberis decesserit, en la que el testador llama a una persona (fiduciario) y sucesivamente a otra (fideicomisario) para el caso de que la primera muera sin hijos o descendientes, de manera que si el primer llamado muere con descendientes adquiere la plena propiedad de la herencia del causante y la sustitución queda inoperante. 
 

Límites de los llamamientos y prohibiciones

Límites en los llamamientos 

No puede pasar del segundo grado o deben realizarse en favor de personas que estén vivas al tiempo de fallecimiento del testador (art. 781 CC). 
 

Sustituciones y legítimas

Según el art. 782 CC las sustituciones no pueden gravar la legítima, ya que vulneraría su intangibilidad cualitativa. Sin embargo, existen dos excepciones: una, es posible ordenarla sobre la mejora, siempre que se imponga a favor de otro hijo o descendiente, o en favor de algún hijo legitimario en situación de discapacidad (según previsiones del art. 808.IV). 
 

Ineficacia

El art. 785 CC prevé varios supuestos en que las sustituciones no surtirán efecto. En tal caso, no se perjudica la validez de la institución de heredero del primer llamamiento, que devendrá en propietario pleno y definitivo (art. 786 CC). 
 

La posición jurídica de los herederos

Heredero fiduciario

Es auténtico heredero y, por ello, se hace propietario de los bienes hereditarios y de sus frutos o rendimientos, pero con ciertas limitaciones, como la obligación de custodiar y conservar los bienes hereditarios, ya que debe entregar los bienes al heredero fideicomisario, incurriendo en responsabilidad si no administra ni gestiona con la debida diligencia, debiendo rendir cuentas ante el fideicomisario.
 
Goza de las facultades de todo heredero, salvo la de disposición. Sin embargo, se le permite disponer de los bienes hereditarios en ciertos supuestos.
 

Heredero fideicomisario

Desde la apertura de la sucesión, el fideicomisario ostenta ya una expectativa jurídica —que puede proteger—, transmitiéndola a sus herederos si fallece antes de la llegada del término (o el fallecimiento del fiduciario), pero si la sustitución está sometida a condición no será transmisible a sus herederos si fallece antes de verificarse (arts. 759, 784 y 799 CC).

Si el fiduciario no quiere o no puede heredar, ocupa directamente el fideicomisario su posición, ya que se entiende que hay una sustitución vulgar implícita. En cambio, si el fideicomisario premuere (al causante) o no puede heredar (por ser indigno o incapaz), o repudia la herencia o no se cumple la condición, no llega a adquirir derecho alguno en la sucesión del causante, por lo que no transmite nada a sus herederos. 

Llegado el término o cumplida la condición el fideicomisario se convierte en heredero pleno y definitivo, consolidando su adquisición. Responderá de las deudas y cargas del causante ilimitadamente, salvo que acepte a beneficio de inventario.
 

El fideicomiso de residuo

En la sustitución fideicomisaria pura u ordinaria el heredero fiduciario tiene la obligación de conservar los bienes hereditarios para entregarlos al heredero fideicomisario. En la sustitución fideicomisaria de residuo, el heredero fiduciario ostenta facultades de disposición con los límites que determine el testador, debiendo entregar al fideicomisario sólo lo que quede de la herencia (art. 783.2 CC). 

Esta puede ser, a su vez, si aliquid supererit, en que el fideicomisario hereda “si queda algo”, o de eo quod supererit, en la que el fideicomisario hereda aquello que debe quedar, como mínimo, señalado por el testador. 

La facultad de disposición del heredero fiduciario ha de ser expresa y es de interpretación restrictiva. 
 

Los llamamientos en usufructo

Se pueden encontrar dos tipos:

Llamamiento simultáneo a la nuda propiedad y al usufructo de toda o parte de la herencia. Hay dos llamamientos simultáneos, no sucesivos (art. 787.1 CC). 

Llamamiento sucesivo de usufructo universal. Se aplica el art. 781 CC y todos los usufructuarios reciben su derecho del testador y no del usufructuario anterior.
 

Resumen
  • La sustitución hereditaria es la disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar del heredero instituido en primer lugar. 
  • La sustitución vulgar consiste en el nombramiento por el testador de un segundo heredero para el caso de que el instituido principalmente no llegue a serlo. Supone la existencia de dos o varios sujetos: el/los sustituido/s y el/los sustituto/s, pudiendo sustituirse recíprocamente entre sí. En cuando a los presupuestos, a falta de disposición del testador, ha de existir una porción vacante por premoriencia, repudiación y todos aquellos casos en que el instituido no puede heredar (p. e. incapacidad o indignidad).
  • La sustitución pupilar faculta a los padres y ascendientes a nombrar sustituto/s a sus descendientes menores de catorce años para el caso de que mueran antes de esa edad y, por tanto, sin poder testar. A partir de dicha edad, se convierte pierde eficacia y puede convertirse por voluntad del testador en sustitución fideicomisaria.
  • En la sustitución fideicomisaria el testador encarga al heredero (fiduciario) que conserve y transmita a un tercero (heredero fideicomisario) todo o parte de la herencia. No puede traspasar los límites del art. 781 CC (en favor de personas vivas al tiempo de la muerte del testador o no pasen del segundo grado). Es posible, no obstante, que el testador disponga un fideicomiso de residuo en el que el heredero fiduciario tiene facultades de disposición, debiendo entregar al fideicomisario lo que quede de la herencia. 
  • El llamamiento al usufructo a varias personas puede ser de forma sucesiva, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el art. 781 CC.