Las aguas públicas son susceptibles de diversos usos. La Ley distingue entre usos comunes generales (art. 50 TRLA y art. 50 RDPH), usos comunes especiales (art. 51 TRLA y arts. 51 y ss. RDPH) y usos privativos del dominio público hidráulico (arts. 52 y ss. TRLA). Los usos comunes especiales son los siguientes: la navegación y flotación, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, así como cualquier otro uso distinto a los generales y que no excluya la utilización del recurso por terceros. En general, requieren previa declaración responsable (en los términos del art. 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre); aunque determinados usos comunes especiales (regulados en las secciones V y VI del capítulo II del título II RDPH), que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requieren autorización administrativa.
Las aguas públicas son susceptibles de diversos usos. La Ley distingue entre usos comunes generales (art. 50 TRLA y art. 50 RDPH), usos comunes especiales (art. 51 TRLA y arts. 51 y ss. RDPH) y usos privativos del dominio público hidráulico (arts. 52 y ss. TRLA). Los derechos de uso generales son los que recaen sobre las aguas superficiales mientras discurren por sus cauces naturales, correspondiendo por igual a todas las personas, sin que el uso por unas impida el uso por las demás. No requieren autorización administrativa. Comprenden las siguientes actividades: beber, bañarse y otros usos domésticos, así como abrevar el ganado. La regulación del aprovechamiento de los recursos pesqueros en aguas continentales y la repoblación acuícola y piscícola se remite a la legislación especial. Los usos comunes generales habrán de llevarse a cabo de forma que no se altere la calidad y caudal de las aguas y sin desviar éstas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento. Queda proscrito el abuso del derecho en la utilización de las aguas y el desperdicio o mal uso de las mismas.
Las aguas públicas son susceptibles de diversos usos. La Ley distingue entre usos comunes generales (art. 50 TRLA y art. 50 RDPH), usos comunes especiales (art. 51 TRLA y arts. 51 y ss. RDPH) y usos privativos del dominio público hidráulico (arts. 52 y ss. TRLA). Los usos privativos son los que limitan o excluyen la utilización del recurso por otros posibles usuarios, sean consuntivos o no, lo que supone una diferencia fundamental con los anteriores. El titular del derecho a la utilización del bien ostenta una facultad de exclusión, que opera tanto frente a terceros, como frente a la Administración pública. En la actualidad, el derecho al uso privativo de las aguas públicas sólo puede adquirirse por disposición legal (que opera en algunos supuestos muy limitados) o por concesión administrativa (que es el supuesto habitual).
La Ley excluye expresamente la usucapión como forma de adquirir derechos al uso privativo de aguas públicas (art. 52 TRLA 2001), sin perjuicio de la articulación de un régimen transitorio. En virtud de este último, se respetan los derechos adquiridos por esta vía con anterioridad, con un límite temporal: durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la LA (DT 1ª.1 LA 1985 y TRLA) y “sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales” (DT1ª.2, último inciso). La STC 227/88 (Tol 80074) declaró la constitucionalidad de esta solución.
Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deben constituirse en Comunidades de Usuarios (denominadas Comunidades de Regantes cuando el uso principal del agua es el riego) —arts. 81 a 91 TRLA 2001—. Éstas se rigen por sus Estatutos u Ordenanzas, que regulan su organización y la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. Tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de Cuenca.
