No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico. A tal fin responden los siguientes apartados; no se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.
Documentos
Se presentan los siguientes documentos: Una demanda de alimentos; una sentencia de divorcio con homologación de convenio regulador en el que se fijan alimentos para los hijos comunes; un impreso de solicitud de prestación a cargo del Fondo de Garantía del pago de alimentos.
Base de jurisprudencia
Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.
Caso Práctico
Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.
- Demanda de alimentos.
- Sentencia de divorcio.
- Solicitud de prestación.

Marta estaba divorciada y tenía un hijo de cinco años de edad – Rubén – cuando conoció a Ricardo. Un año más tarde empezaron a convivir como pareja de hecho. Fruto de la unión nació su hijo Ramiro. El niño padecía una discapacidad severa y permanente que afectaba a su movilidad.
Rubén y Ramiro pronto desarrollaron una estrecha relación. El mayor de los hermanos, a pesar de su corta edad, se volcaba en el cuidado del otro y así siguieron las cosas mientras los años transcurrían. Ricardo, por su parte, trataba y atendía a Rubén como si fuera su propio hijo.
Cuando Rubén tenía dieciocho años, Marta y Ricardo se separaron. La guarda y custodia de Ricardo se atribuyó a su padre. Con ellos marchó a vivir Rubén, pues deseaba estar cerca de su hermano y, además, la relación con su madre no era buena.
Un año más tarde, Rubén, que cursaba estudios universitarios, interpuso una demanda contra su madre reclamándole alimentos. No demandó a su padre, de origen sudamericano, que había regresado a su país poco después de nacer él y que se encontraba, desde hacía años, en paradero desconocido.
La madre se opuso a la demanda. Alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario: en su opinión, la acción no estaba bien constituida, porque para ello debería haberse demandado a ambos progenitores, igualmente obligados a prestar alimentos. Para el caso de que, pese a todo, se estimara la demanda y fuese condenada al pago de los alimentos, pretendía ejercitar la opción de prestarlos recibiendo y manteniendo en su casa a su hijo Rubén, conforme al art. 149 CC.
CUESTIONES
- ¿Debería haber demandado Rubén, simultáneamente, a su padre y a su madre?
- El hecho de ser Rubén mayor de edad y gozar de buena salud ¿excluye que pueda reclamar alimentos?
- ¿Cree que debe prosperar la pretensión de la madre de satisfacer los alimentos recibiendo y manteniendo a Rubén en su propio domicilio?

1. ¿Debería haber demandado Rubén, simultáneamente, a su padre y a su madre?
De acuerdo con los arts. 144 y 145 CC ,el padre y la madre, por ser los ascendientes más próximos del mismo grado, están obligados a satisfacer alimentos a Rubén, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Tal obligación, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, tiene el carácter de mancomunada y divisible, no solidaria. Consecuencia de ello es que, en principio, hay que demandar a todos los obligados en grado de igualdad (como sucede con el padre y la madre) frente al alimentista. Sólo en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, permite el párrafo segundo del art. 145 CC que el Juez imponga a uno solo de los obligados el pago de la totalidad de los alimentos, sin perjuicio de su derecho a reclamar posteriormente a los demás la parte que les corresponda. En el caso de Rubén puede considerarse que se da la urgente necesidad y esas especiales circunstancias que permitirían condenar solo a la madre al pago de todos los alimentos y excluirían el litisconsorcio pasivo necesario (la necesidad de demandar al padre junto con la madre). Esta especial situación viene definida por los siguientes datos: el padre se encuentra, desde hace años, en paradero desconocido, además de hallarse domiciliado en un país sudamericano, lo que de por sí dificultaría mucho la reclamación de alimentos frente a él y la posterior ejecución de la eventual condena (así lo entendió, en un caso similar, la SAP Salamanca, núm. 188/2005, de 22 de abril). Probado que Rubén no puede mantenerse por sí mismo por carecer de medios propios para ello y encontrarse todavía en período de formación, debe poder reclamar alimentos a su madre, obligada a prestárselos conforme a los arts. 144 y 145 CC. De otro modo se pondría en riesgo su derecho fundamental a la vida y al digno desarrollo de su personalidad.
2. El hecho de ser Rubén mayor de edad y gozar de buena salud ¿excluye que pueda reclamar alimentos?
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consagrada en no pocas sentencias, la posibilidad de un sujeto de proceder por sí mismo a satisfacer sus necesidades no debe ser entendida como mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. Tal posibilidad real y concreta no puede apreciarse cuando el necesitado se halla todavía en período de formación (Rubén, de 19 años de edad, se encuentra cursando estudios unversitarios), dentro de un plazo de tiempo razonable. Hasta que no finalice sus estudios, no accederá al mercado laboral y aun entonces las circunstancias socioeconómicas pueden entorpecer la posibilidad de encontrar un puesto de trabajo. Por tanto, Rubén no se halla en situación de poder atender con sus propios medios a sus necesidades y tiene derecho a los alimentos.
3. ¿Cree que debe prosperar la pretensión de la madre de satisfacer los alimentos recibiendo y manteniendo a Rubén en su propio domicilio?
El art. 149 CC. concede al obligado a prestar alimentos un derecho de opción entre satisfacer en metálico la pensión que se fije, o proporcionárselos en su propia casa al que tenga derecho a ellos. Pero en su párrafo segundo establece unos límites a esta elección. Si la opción de mantener al alimentista en casa del alimentante contradice la situación de convivencia determinada por las normas aplicables o por resolución judicial, o si concurre justa causa, los alimentos habrán de prestarse necesariamente mediante el pago de una pensión en metálico. El de justa causa se configura como un concepto indeterminado, que no se define ni concreta, pero que hay que entender que engloba todos aquéllos casos en que la convivencia sea desaconsejable.
En la SAP Salamanca, núm. 188/2005, de 22 de abril, que resolvió un caso similar al presente se valoró que el hermano mayor era elemento clave para el menor, que padecía discapacidad, y ayuda inestimable en el cuidado de éste. Se consideró que el interés del hermano menor, era justa causa para excluir la opción que el art. 149 CC concede, como regla general, al alimentante.