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Introducción

No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico. A tal fin responden los siguientes apartados; no se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.

Documentos

Se presenta un declaración administrativa de idoneidad para adopción internacional.

Base de jurisprudencia

Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.

Caso Práctico

Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.

Documentos
  • Declaración de idoneidad

Caso práctico: planteamiento
Pintura: "Madre Joven Cosiendo"
Young Mother Sewing, 1900 (Mary Cassatt)

 

El matrimonio valenciano formado por Mari, de 22 años y Richard, de 79, decide adoptar un niño, dada la edad de él y su dificultad para procrear. El verdadero motivo que lleva a Richard a adoptar es tener un heredero, puesto que no tiene descendencia, y lo que verdaderamente le importa a Mary es tener un hijo que herede la inmensa fortuna de Richard y que ella pueda administrar.

Pese a lo anterior los solicitantes realizan los preceptivos cursos de formación, consiguen superar las valoraciones psico-sociales y obtienen finalmente el certificado de idoneidad.

Contratan con una ECAI que se encarga de tramitar el expediente de adopción en Rusia. Finalmente se les asigna un menor de cinco años de edad, el menor llega a España y se constituye la adopción ante el Juez, frente a quien sólo otorga consentimiento la madre, ya que el padre se encontraba delicado de salud y permanecía en cama.

Tras dos años de convivencia con el menor lo mandan en avión a Moscú con una carta en la que dicen que ya no desean seguir siendo sus padres y que no le quieren puesto que el menor es un niño agresivo, psicológicamente inestable, alegando que no se les informó de esta circunstancia en el momento de la adopción.

 

CUESTIONES

  1. ¿Puede Mari adoptar dado que tiene 22 años? ¿Puede Richard adoptar dada su edad?
  2. ¿La motivación de los solicitantes es la adecuada para obtener el certificado de idoneidad?
  3. ¿Se cumplen los trámites que requiere la Ley para la constitución judicial de la adopción?
  4. ¿Es posible "devolver" al menor si la adopción fracasa?
  5. Si Richard falleciera después de haber dado su consentimiento, ¿podría constituirse la adopción?
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Caso práctico: solución

1. ¿Puede Mari adoptar dado que tiene 22 años? ¿Puede Richard adoptar dada su edad?

Mari puede adoptar, pues aunque el art. 175.1 CC exige que el adoptante sea mayor de veinticinco años, si se trata de una adopción dual basta que uno de los adoptantes haya alcanzado dicha edad. Además, en todo caso el adoptante debe tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado. En este caso, aunque Mari no tiene 25 años el otro adoptante sí los tiene y por tanto podría adoptar.
En cuanto a Richard, la ley estatal no fija un máximo de edad por encima de la cual no sería posible adoptar, pero sí que hay legislación autonómica que recoge este tope máximo (Por ejemplo en Navarra las mujeres deben tener como máximo 40 años y los hombres 45). En otras legislaciones autonómicas no se fija un máximo pero si exigen que la diferencia de edad no supere los 40 años (Por ejemplo en Cantabria, Castilla y León, Madrid y Galicia). Por tanto, Richard podría adoptar aunque los servicios de la Administración pública tendrían que justificar que conviene al interés del menor esta adopción.

2. ¿La motivación de los solicitantes es la adecuada para obtener el certificado de idoneidad?

Aunque el Código civil no establece nada acerca de los motivos para adoptar, en la fase previa, los servicios sociales de la Administración pública se encargan de verificar que los motivos de los solicitantes sean los adecuados conforme al interés del menor (generalmente, el motivo que debe moverlos es simplemente el deseo de ser padres). No parece que el querer tener un heredero o administrar una fortuna sean motivos válidos para la adopción.

3. ¿Se cumplen los trámites que requiere la Ley para la constitución judicial de la adopción?

No. Han de consentir la adopción en presencia del Juez, aquellos que son parte del vínculo que se va a constituir, es decir, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de doce años (art. 177.1 CC). No se exige que los consentimientos sean coetáneos. La ausencia o negativa a prestar el consentimiento requerido supondrá la nulidad de la adopción.
Por tanto, mientras Richard no otorgue consentimiento ante el Juez la adopción es nula.

4. ¿Es posible "devolver" al menor si la adopción fracasa?

No, una vez constituida legalmente la adopción, los efectos son los mismos que los de la filiación por naturaleza.
La adopción es irrevocable, si bien la ley contempla un supuesto en el que puede revocarse judicialmente: la petición del padre o la madre biológicos que, sin culpa, no han intervenido en el expediente de adopción.
En la adopción internacional las autoridades españolas deben controlar que la adopción constituida por autoridad extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y la familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos que la adopción por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes. Cuando la ley extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes de trasladar el menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia debe formalizarse en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (art. 26.1 Ley 54/2007).
Si pese a faltar el asentimiento de Cayo o la autorización judicial, Julia dispusiera de la vivienda, el acto sería meramente anulable o nulo de pleno derecho, según el acto de disposición hubiera sido a título oneroso (p.ej., mediante compraventa) o a título gratuito (p.ej., mediante donación) – Cosa distinta es la posible privación de la patria potestad, que puede darse en los mismos términos que si se tratara de padres biológicos (art. 179 CC).

5. Si Richard falleciera después de haber dado su consentimiento, ¿podría constituirse la adopción?

Hay determinados supuestos en los que, pese al fallecimiento del adoptante que ya hubiera consentido ante el Juez, podrá constituirse la adopción (art. 176.3 CC). Los supuestos son los siguientes:

  • Que el adoptado sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
  • Que el adoptado sea hijo del consorte del adoptante.
  • Que el adoptado haya estado sujeto a un acogimiento preadoptivo previo y superior al año.
  • Que el adoptado haya estado sujeto a una tutela previa por el adoptante, por un periodo superior al año.

En nuestro caso el adoptado no se encuentra en ninguno de los supuestos que enumera la ley. Sin embargo, la doctrina entiende que no debe haber obstáculo para aplicar la posibilidad de adopción póstuma a todas las adopciones, una vez que el adoptante haya prestado su consentimiento y siempre que el juez lo considere conveniente para el menor, pues de lo contrario el precepto llevaría a conceder posibilidades y beneficios distintos a unos adoptandos respecto de otros.