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  • ¿Cuál es la normativa que regula la adopción en nuestro Derecho?

    La adopción se regula principalmente en el Código Civil (arts. 175 a 180) y por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional aplicable en los casos de menores procedentes de otros países. Además, hay que tener en cuenta la Ley de Jurisdicción voluntaria, arts. 33 a 42 y el art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Puesto que se trata de una materia en parte cedida a las Comunidades autónomas, existe regulación autonómica de la adopción, tanto civil como administrativa dependiendo de cada comunidad autónoma.

  • ¿Quiénes pueden adoptar en España?

    Pueden adoptar los mayores de 25 años siempre que haya una diferencia mínima de edad de dieciséis años con el adoptado y no se superen los cuarenta y cinco años de diferencia, salvo circunstancias excepcionales. No pueden adoptar los menores de edad ni quienes hayan sido privados de la patria potestad. Tampoco quienes no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en el Código civil. No obstante, se permite la adopción conjunta por ambos cónyuges o parejas estables, en cuyo caso alguno de los requisitos anteriores puede alterarse o exigirse solo a uno de sus miembros (art. 175 CC). Hemos de tener en cuenta la existencia de normativa propia de las Comunidades Autónomas.

  • Tras la adopción, ¿existe algún tipo de efecto que relacione al adoptado con su familia de origen?

    En principio, se rompen todos los lazos con la familia de origen. Pero se tiene en cuenta ésta a determinados efectos, en concreto, en relación con el impedimento de parentesco para contraer matrimonio. Por otra parte, en algunos casos excepcionales no se quiebran los vínculos con la familia de origen: así, cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante y cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto haya sido solicitado por el adoptante, el hijo mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de subsistir.

  • ¿Qué requisitos de edad ha de cumplir una persona para poder adoptar?

    Tiene que cumplir dos requisitos. Tener, al menos, veinticinco años y una diferencia de edad mínima de catorce años con el adoptado. Cuando adopta una pareja, basta con que uno cumpla los requisitos. El Código civil no establece una edad máxima para adoptar.

  • ¿Puede adoptar una persona jurídica?

    No. Sólo los seres humanos pueden adoptar.

  • ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la adopción?

    La regulación actual equipara los efectos de la filiación adoptiva con los de la filiación por naturaleza (art. 108. II CC). El adoptado, mientras sea menor de edad, estará sujeto a la patria potestad del adoptante, quien le transmitirá sus apellidos, igual que a un hijo biológico. El adoptado, respecto del adoptante y de la familia de este, tendrá los mismos derechos que si se tratara de un hijo biológico.

  • ¿Puede revocarse o anularse una adopción?

    No, como regla general la adopción es irrevocable. No obstante, sí que puede extinguirse o revocarse judicialmente la adopción si no han intervenido en el procedimiento de adopción, de manera no culpable el padre o la madre biológicos, interpongan la demanda dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor (art. 180 CC).

  • ¿Es obligatorio el consentimiento de los progenitores biológicos para que se lleve a cabo la adopción?

    Se exige el asentimiento, que es un consentimiento-aprobación cualificado porque procede de quien no es parte en la relación que se constituye. Deben asentir los progenitores del adoptado que no se hallare emancipado, a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o se encuentren incursos en causa legal para su privación, se encuentren imposibilitados para ello o tengan suspendida la patria potestad en los términos del art. 172.2. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto (art. 177.2 CC).

  • ¿Qué es la idoneidad para la adopción?

    Es un requisito que deben obtener los adoptantes para ser propuestos, apreciado por la entidad pública. La obtención de este requisito se produce durante la fase previa a la resolución judicial. Se entiende por idoneidad, según el art. 176.3 CC, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.