
La guarda y protección del menor se confía, en principio, al núcleo familiar (patria potestad) o a los tutores o guardadores de hecho1.
Sin embargo, es necesario arbitrar un sistema público de protección de menores que actúe cuando la patria potestad o las instituciones tutelares se muestran insuficientes para la adecuada guarda y protección de los menores.
Este sistema se regula, básicamente, en los arts. 172 y ss. CC y 12 y ss. LOPJM2.
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta que las diversas Comunidades Autónomas han ido promulgando sus propias leyes de protección del menor o de la infancia, en desarrollo de las competencias asumidas estatutariamente.
NOTAS
1 Tradicionalmente la guarda y protección del menor (de su persona y de sus bienes o solamente de una u otros) se ha llevado a cabo a través de instituciones como la patria potestad que corresponde a los padres respecto de sus hijos menores no emancipados (cfr. art. 154 CC); la tutela respecto de los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad (art. 222 CC); la curatela en relación con los menores emancipados cuyos padres hayan fallecido o estén impedidos para el ejercicio de la asistencia o para los menores que hayan obtenido el beneficio de la mayor edad (art. 286 CC); el defensor judicial para los supuestos de conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales o el curador (art. 289 CC); o el llamado guardador de hecho, que es la persona, normalmente vinculada a la familia, que de facto atiende las necesidades del menor sin que le asista ningún título, aunque si el juez tiene conocimiento podrá adoptar las medidas de control y vigilancia que estime necesarias (arts. 303-304 CC).
2 La primacía del interés del menor es el principio informador de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM), que abordó una importante reforma de las tradicionales instituciones de protección del menor contenidas en el Código civil, con especial atención a los procedimientos, administrativos y judiciales, previstos para que el menor no quede indefenso ni desprotegido en ningún momento.
La LOPJM ( arts. 12, 17 y 18), así como las normas autonómicas distinguen, en atención a su gravedad o intensidad, entre situación de desamparo y situación de riesgo, estableciendo consecuencias diversas para cada una.
Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos en las leyes para la guarda de los menores (p. ej. velar por los hijos menores o tutelados, educarles y procurarles una formación integral), cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material (cfr. art. 18 LOPJM; art. 172.1.II CC en relación con arts. 154 y 234 CC). Se trata, por tanto, de una situación fáctica apreciada y declarada por las entidades públicas competentes que tengan encomendadas la protección de los menores (por el organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma. P. ej.: en la Comunitat Valenciana corresponde a la Conselleria de Bienestar Social).
Es situación de riesgo aquella en que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se ve perjudicado su desarrollo personal, familiar o social o educativo, en su bienestar o en sus derechos, pero sin la entidad, gravedad o persistencia que fundamentarían una situación de desamparo.
Ante una situación de riesgo1 las entidades públicas competentes deberán adoptar una serie de medidas de apoyo familiar (incluyen desde la intervención técnica obligatoria hasta prestaciones económicas).
La actuación de los poderes públicos estará orientada a disminuir los factores de riesgo y la dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra el menor y a promover su protección.
Esta situación de riesgo cesará si las circunstancias varían permitiendo un adecuado desarrollo del menor o si, por el contrario, se declara una situación de desamparo por la entidad pública competente, al haber concluido el período previsto en el proyecto de intervención.
NOTAS
1 La declaración de la situación de riesgo corresponde a la administración pública competente conforme a la legislación estatal y autonómica, mediante una resolución administrativa, previa audiencia de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores y del menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. La resolución incluirá las medidas a adoptar, incluidos los deberes de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores. Contra dicha resolución cabe recurso conforme la LEC.
Las normas estatales y autonómicas prevén además el deber de los ciudadanos, y especialmente de aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, riesgo o desamparo, de comunicarlo y denunciarlo a las autoridades públicas competentes (arts. 13 y 14 LOPJM).
Se buscará siempre el interés del menor, que prevalece sobre cualquier otro. Éste es el principio informador de todo el sistema de protección del menor así como el criterio que debe tomarse en consideración para la adopción de las distintas medidas de protección.

El principio de integración familiar implica que, salvo que el interés del menor lo desaconseje, debe mantenerse a éste en el medio familiar de origen. Por ello, con la misma reserva, todas las medidas de protección deben ir dirigidas a la reinserción del menor en su propia familia (arts. 172 ter.2 CC y 2 y 11.2 LOPJM y 12 LOPJM). No obstante, en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen se puede constituir acogimiento familiar permanente, incluso con familia ajena.
En general, deben primar las medidas de protección estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas (art. 12.1 LOPJM). Aun asumiendo la tutela del menor la entidad pública correspondiente, es preferente el acogimiento familiar —por familia extensa o en familia ajena— al acogimiento residencial (art. 12.1 LOPJM). Además, si hay hermanos debe procurarse que las medidas de protección se lleven a cabo por la misma persona o entidad.
El art. 176 bis CC prevé que la entidad pública que tenga la tutela de la persona menor desamparada “delegue” su guarda en personas que, habiendo reunido los requisitos de capacidad para adoptar y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido declaradas idóneas y asignadas para su adopción. Se habla, en tal caso, de una guarda con fines preadoptivos.
Se atribuye a las entidades públicas importantes funciones en relación con el acogimiento y la adopción (arts. 173.2 y 3 y 176.2 CC). Entre estas funciones destacan la tutela y la guarda administrativa.
La entidad pública competente en materia de protección de menores asume, por ministerio de la ley, la tutela automática del menor que se halle en situación de desamparo (art. 172 CC).
Luego, la tutela del menor que se encuentre en situación de desamparo corresponde, en virtud de la ley, automáticamente a la entidad pública competente. Sin embargo, es posible que, aun asumiendo la entidad pública la guarda provisional, en virtud de la obligación de prestar atención inmediata, se proceda luego al nombramiento de un tutor, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias puedan asumir la tutela con beneficio para este (arts. 172.4 CC y arts. 199 CC).
En este caso, el nombramiento del tutor se hace por el juez, ejercitándose la tutela bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal (arts. 208 y 209 CC).
En relación con la tutela administrativa ex lege deben considerarse los siguientes aspectos:
- Procedimiento de declaración de la situación de desamparo y asunción ex lege de la tutela administrativa.
- Consecuencias de la declaración de situación de desamparo y tutela administrativa.
- Oposición y revocación de la declaración de desamparo.
Procedimiento de declaración de la situación de desamparo y asunción ex lege de la tutela administrativa
La tutela del menor por la Administración competente (“Entidad pública”, según el tenor de la Ley) no precisa de declaración judicial, sino que la propia resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de declaración de situación de desamparo establecerá las causas de dicha situación y los efectos de la decisión adoptada, entre ellas, la asunción de la tutela administrativa en virtud de ministerio de la ley (ex lege) y la forma de ejercicio de la guarda (esto es, el acogimiento), aunque sea con carácter provisional.2
Esta resolución administrativa tiene que ser notificada de forma legal a los padres, tutores o guardadores del menor y a éste, si es mayor de doce años o tiene suficiente madurez, de forma inmediata y sin que sobrepase el plazo de cuarenta y ocho horas (art. 172 CC). La información tiene que se clara, comprensible y en formato accesible y siempre que sea posible, de forma presencial.
Tabla con los trámites procesales para impugnar la declaración de desamparo
- Tipo de procedimiento: Juicio verbal, con las especialidades de los arts. 748 a 755 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 779 y 780 LEC
- Órgano competente: Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad pública competente en materia de protección de menores
- Caracteres del procedimiento: Carácter preferente; relajación del procedimiento; privacidad y confidencialidad (arts. 752 y 754 LEC)
- Intervención del ministerio fiscal: Preceptiva, por hallarse uno o varios menores implicados (art. 749.2 LEC)
- Asistencia de abogado y representación por procurador: Obligatorias (art. 750.1 LEC)
- Formas de finalización del procedimiento: No surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal (arty. 751 LEC)
- Publicidad de la sentencia: Comunicación a los Registros públicos oportunos (art. 755 LEC)
- Plazo para la oposición a la declaración de desamparo y demás resoluciones administrativas en materia de protección de menores: Dos meses desde la notificación de la declaración. Si se produjera un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo, los padres que no estén privados de la patria potestad y los tutores, que tengan suspendida la tutela, tienen un plazo de dos años para solicitar la cesación de la declaración de desamparo y, con ella, de la tutela administrativa (arts. 780 LEC y 172.2 CC)
- Escrito inicial y demanda de oposición: Debe presentarse un breve escrito inicial sin necesidad de abogado y procurador. Se emplaza por veinte días a la entidad administrativa para que presente testimonio completo del expediente. Recibido éste, se emplaza al actor por veinte días para que presente la demanda. Trámites: art. 753 LEC
Consecuencias de la declaración de desamparo y la tutela administrativa
La asunción de la tutela por la entidad pública provoca la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria (art. 172.1.III CC).
La entidad pública asumirá la representación legal del menor. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
Además, la entidad pública competente que asuma la tutela del menor debe adoptar las medidas protección necesarias para su guarda, teniendo en cuenta los principios antes expuestos, y que se ejercerá través del acogimiento.
La entidad pública que asuma la tutela o la guarda del menor debe elaborar un plan individualizado de protección que incluirá los objetivos, previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.
NOTAS
1 La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.
2 Las leyes autonómicas contienen disposiciones específicas sobre el procedimiento de declaración de situación de desamparo en su respectivo ámbito territorial. Cada entidad designará de oficio el órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con sus estructuras orgánicas de funcionamiento. En el procedimiento de declaración de desamparo deberán solicitarse los informes necesarios para conocer las circunstancias del menor y las posibilidadesde atención por su propia familia. Además, se dará trámite de audiencia a los padres o tutores o guardadores, debiendo necesariamente oirse al propio menor, cuando tenga doce años o siendo de edad inferior, tenga suficiente juicio.
El art. 172 bis CC prevé dos supuestos en los que la entidad pública competente puede asumir la guarda del menor con carácter provisional.
- A instancia de los padres o tutores: solamente si concurren circunstancias graves que impiden transitoriamente que puedan cuidar al menor (p.ej., una enfermedad que exija hospitalización). En tal caso, los padres o tutores no pierden la patria potestad o la tutela, sólo la guarda, que se atribuye a una entidad pública durante el tiempo necesario. La asunción de la guarda por la Administración tiene una duración máxima de dos años, salvo que, excepcionalmente, el interés del menor aconseje una prórroga1. Si la imposibilidad de atender al menor fuera permanente o definitiva debería declararse la situación de desamparo con asunción ex lege de la tutela por la entidad pública.
- En virtud de resolución judicial en los casos en que legalmente proceda (art. 172 bis.2 in fine CC)2.
Junto a estos dos supuestos, cabe que la Entidad pública asuma la guarda provisional del menor, como consecuencia del cumplimiento de su obligación de prestar atención inmediata en tanto se inician y desarrollan las diligencias precisas para conocer la situación y circunstancias del menor y constar si se encuentra en situación de desamparo (art. 172 4 CC). En tal caso, será precisa una resolución administrativa, pudiendo desembocar el resultado de las diligencias, que se realizarán a la mayor brevedad, en la declaración de desamparo con subsiguiente asunción de la tutela por la Administración o la adopción de otra medida de protección que se estime procedente. Si hubiera personas que, por sus relaciones con el menor, pudieran asumir su tutela ordinaria se promoverá el nombramiento del tutor.
NOTAS
1 Formalización de la entrega de la guarda: La entrega voluntaria de la guarda se hará constar por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que va a ejercerse por la Administración, garantizándose, sobre todo en caso de menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados o la adopción de los más adecuados. La resolución administrativa sobre asunción de la guarda así como variación de la forma de ejercicio debe ser fundamentada y comunicada a los padres, tutores y Ministerio Fiscal.
2 El juez podrá acordar la guarda administrativa del menor cuando una norma le habilite para adoptar las medidas de protección del menor, por ejemplo, como medida cautelar en un proceso de filiación (art. 768 LEC).
El acogimiento es el modo de ejercicio de la guarda o de la tutela del menor, cuando han sido asumidas por la entidad pública competente.
El acogimiento puede ser familiar o residencial, siendo preferente el primero salvo que “convenga al interés del menor” el residencial. En virtud de los principios que rigen el sistema de protección del menor, se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a dicho interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a la misma institución o persona para que permanezcan unidos (art. 172 ter.2 CC).
El principio del interés superior del menor y el de su reinserción en la propia familia constituyen principios fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. Ambos principios pueden entrar en contradicción, que se resuelve atendiendo a la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor.
Tanto el CC como la LOPJM contemplan dos modalidades de acogimiento de menores, el familiar y el residencial.
El acogimiento familiar puede ejercerse por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor, que estarán determinadas por la entidad pública competente. Por razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, puede tener lugar en el seno de la propia familia extensa del menor, en caso de que existan personas idóneas dentro de su círculo familiar, o en familia ajena.
Como novedad introducida por la Ley 26/2015, de 18 de julio en el CC y en la LOPJM, se prevé expresamente que el acogimiento familiar pueda ser especializado, cuando alguno de los miembros de la familia tenga la cualificación, experiencia y formación específica para desarrollar esta función con plena disponibilidad respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, recibiendo por ello una compensación económica. Además, puede haber un acogimiento en familia ajena profesionalizado cuando, reuniendo los requisitos anteriores, exista una relación laboral del acogedor o acogedores con la Entidad pública.
El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia acogedora e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo (art. 173.1 CC; cfr. art. 154 CC).
Con la Ley 26/2015 los nuevos arts. 20, 20 bis y 21 bis LOPJM desarrollan los derechos y deberes que asisten tanto a los acogedores familiares como a los menores acogidos.
Por su finalidad el acogimiento puede ser:
- Acogimiento familiar de urgencia: previsto principalmente para menores de seis años, con una duración no superior a seis meses, mientras se decide la medida de protección familiar que proceda.
- Acogimiento familiar temporal: tiene carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección más estable, como el acogimiento permanente o la adopción. Tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés del menor aconseje su prórroga por la previsible reintegración familiar, o la adopción de otra medida definitiva.
- Acogimiento familiar permanente: Se constituye bien al finalizar el plazo de dos años del acogimiento temporal al no ser posible la reintegración familiar o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y de su familia así lo aconsejen. La entidad pública ante la que se formaliza el acogimiento podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
Ha desaparecido, tras la aprobación de la Ley 26/2015, la mención en el art. 173 bis CC al acogimiento familiar preadoptivo como modalidad de acogimiento, si bien, como hemos apuntado, un acogimiento familiar puede desembocar en una adopción. Además, el nuevo art. 176 bis CC prevé que la entidad pública competente que tenga asumida la tutela de un menor declarado en situación de desamparo “delegue” su guarda en las personas que, habiendo reunido los requisitos de capacidad para adoptar previstos en el art. 175 y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. Se trata, por tanto, de una guarda “preadoptiva” que, en la práctica, sustituye al anterior “acogimiento familiar preadoptivo”. Así lo confirma la Disposición adicional segunda de la Ley 26/2015, de 8 de julio, según la cual “Todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de la guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el art. 176 bis del Código Civil".
Esta delegación de la guarda con fines de adopción, que tendrá un carácter temporal —hasta que se dicte resolución judicial de adopción— se llevará a cabo mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los interesados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. Una vez dictada la resolución se notificará a los progenitores o tutores no privados de patria potestad o tutela.
Se lleva a cabo en centros dirigidos a menores, autorizados y acreditados por la entidad pública competente. La guarda la ejerce el Director o responsable del centro donde sea acogido el menor. Según los principios antes expuestos, debe ser excepcional y provisional. (arts. 11. 2.b) y 12. 1 LOPJM y art. 172.ter CC).
El acogimiento se formaliza por escrito a través de resolución de la Entidad pública competente que tenga la tutela o la guarda. Dicha resolución se notificará a los progenitores o tutores que no estén privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.
La constitución del acogimiento familiar exige el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años. (cfr. art. 21 bis LOPJM).
A la resolución de formalización del acogimiento familiar se debe acompañar un documento anexo con los siguientes extremos:
- Identidad del acogedor o acogedores y del acogido.
- Consentimientos y audiencias necesarias. Esto es, de los padres o tutores no privados de patria potestad o tutela y del menor con suficiente grado de madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
- Modalidad del acogimiento, duración prevista del mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.
- Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
- El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que podrá modificarse por la entidad pública en atención al interés superior del menor.
Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa judicialmente o por la entidad pública en caso de declaración de desamparo si así se considera en interés del menor. Además, tienen derecho a relacionarse con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados, salvo causa justificada. La situación del menor en relación con el régimen de visitas y otras formas de comunicación con su familia de origen será revisada por lo menos cada seis meses.
Si existe un programa de reintegración familiar, dentro del plan individual de protección del menor, los acogedores deberán propiciar la relación del menor con su familia de procedencia cumpliendo el régimen de visitas previstos.
- El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
- Asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.
- El contenido del seguimiento que, en función de la modalidad de acogimiento, vaya a realizar la Entidad pública y el compromiso de colaboración por parte de la familia acogedora.
- En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa.
- La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
- El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada.
Tanto la resolución como el anexo deben remitirse al Ministerio Fiscal en el plazo de un mes.
Con la nueva regulación no se precisa para constitución del acogimiento que los progenitores o tutores presten su consentimiento. Sólo se exige que la resolución de la Entidad Pública se les notifique, teniendo el plazo de dos meses para oponerse mediante proceso ante los tribunales civiles (art. 780.1 LEC).
No prevén el Código Civil ni la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor requisitos específicos para la constitución del acogimiento residencial. Por tanto, aplicando las reglas generales, este acogimiento quedará formalizado mediante resolución de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección de menores, que deberá ser notificada al menor, a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal [art. 21 bis 1 a) LOPJM; art. 172 ter.1 CC].
El acogimiento familiar puede cesar por cualquiera de estas causas (art. 173.4 CC):
No prevé la nueva regulación, tras la Ley 26/2015, causas específicas de cese del acogimiento residencial, pudiendo ser aplicables las previstas en los números 1º, 2º y 4º del art. 173.4 CC.
- Por resolución judicial. Cuando el acogimiento fue acordado por el juez (por haber oposición de padres o tutores, siguiendo el procedimiento de los arts. 780 y concordantes de LEC); cuando, siendo acordado por la entidad pública, los padres solicitaran el cese, aquélla lo denegara y recurrieran ante los tribunales; o cuando se constituya judicialmente la adopción o tutela ordinaria del menor. Es posible, también, que lo solicite el Ministerio Fiscal cuando lo estime conveniente para el menor e, incluso, según algunos autores, podría actuar de oficio el juez.
- Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores o acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor. El propio menor, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o la tutela pueden solicitar a la entidad pública la remoción de la guarda cuando surjan problemas graves de convivencia entre el menor y la persona que tenga la guarda en acogimiento familiar. En tal caso, deberá procederse a formalizar un nuevo acogimiento si persiste la causa que motivó esta guarda.
- Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
- Por la mayoría de edad del menor.
Tras el cese del acogimiento familiar, el art. 21 bis.2 LOPJM prevé, como novedad, el derecho del menor a mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si la Entidad pública entiende que conviene al interés del menor y siempre que consientan el menor con suficiente madurez o mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen o la familia adoptiva o de acogimiento permanente.
- El sistema público de protección de menores opera cuando la patria potestad o las instituciones tutelares se muestran insuficientes para la adecuada guarda y protección de aquellos.
- El principio superior que rige toda la materia es el de la primacía del interés del menor. A salvo éste se procurará mantener al menor en su familia de origen, y de no ser esto conveniente, se preferirá el acogimiento en otra familia antes que el residencial.
- El sistema público de protección de menores se construye sobre la distinción entre situaciones de riesgo y situaciones de desamparo.
- La entidad pública competente en materia de desamparo asume, por disposición de la ley y sin necesidad de declaración judicial, la tutela automática del menor. En determinados casos, a instancia de los progenitores o en virtud de resolución judicial, la administración puede asumir simplemente la guarda del menor.
- El acogimiento es el modo de ejercicio de la guarda o de la tutela del menor, cuando han sido asumidas por la Administración. Puede ser familiar o residencial. El primero se clasifica en simple, permanente o preadoptivo.