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Introducción
El artículo 32 CE establece: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica..."


Tradicionalmente, en el ámbito cultural que rige el patrón occidental, el matrimonio se ha definido como la unión legal, de carácter estable, entre un hombre y una mujer con el propósito de compartir plena y permanentemente la vida. Tras la promulgación de la Ley 13/2005, de 1 de julio (inspirada en la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994), en el ordenamiento español la heterosexualidad ya no es característica imprescindible del matrimonio civil con plena igualdad jurídica.

El artículo 44.II CC dispone que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo¨; y la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 13/2005 declara expresamente que "las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes".

 

Obra: Matrimonio entre dos ciudadanos romanos. Mural de un sarcófago en el Museo de Capodimonte.
Matrimonio entre dos ciudadanos romanos. Mural de un sarcófago en el Museo de Capodimonte.

 

Del art. 32 CE, en relación con el 53.1 CE se concluye la existencia de una reserva de ley sobre la materia relativa a la forma del matrimonio, la edad y la capacidad para contraer, los derechos y deberes de los cónyuges y las causas de separación y disolución y sus efectos, debiendo la ley que lo regule, en todo caso, respetar su "contenido esencial" (cfr. art. 53.1 CE). De las normas de la Constitución, además de la doctrina científica y de la emanada del TC, se desprenden los principios esenciales reguladores de la institución matrimonial. Son los siguientes:

  1. Libertad para contraer matrimonio o no hacerlo1
  2. Plena igualdad jurídica de los cónyuges (art. 32.1 CE).
  3. Estatuto jurídico matrimonial único, cualquiera que fuere la forma de celebración.
  4. Reserva de ley ordinaria en materia matrimonial.
  5. Unidad (cfr. art. 46.2 del CC) y disolubilidad (art. 85 del CC) vincular.

Por cuanto se refiere a la naturaleza jurídica del matrimonio, se han defendido las más variadas teorías: contrato; negocio jurídico bilateral; acto del Estado, cuasi administrativo, en el que el consentimiento de los esposos actúa como simple presupuesto; negocio de Derecho de familia en que la autonomía de la voluntad interviene en la decisión relativa a su celebración o no, pero no en la determinación de su estatuto; o contrato en que la indisponibilidad de los efectos deriva no de la ausencia de un consentimiento plenamente libre y autónomo sino de la especialidad del objeto y de la causa.

En todo caso, en este ámbito resulta tradicional referirse a la distinción entre el matrimonio como acto y el matrimonio como relación, esto es, entre el acto constitutivo del matrimonio y la relación jurídica matrimonial que con dicho acto se genera2.
 

Obra: Retrato de Terencio y su esposa
Retrato de Terencio y su esposa

 


NOTAS

Este principio, por un lado, supone la imposibilidad de que nadie quede vinculado matrimonialmente sin la concurrencia de un consentimiento válido, además de los imprescindibles requisitos de capacidad y forma, y, de otra parte, implica que los poderes públicos están obligados a reconocer la institución matrimonial sin posibilidad alguna de imponerla si no existe consentimiento matrimonial individual de los contrayentes.

2 A. El matrimonio como acto consiste en la prestación del consentimiento en alguna de las formas legalmente previstas, manifestado por personas de distinto o igual sexo al declarar su voluntad de contraer que, de este modo, adquieren la condición de cónyuges.

Se halla regulado esencialmente en los Capítulos II, III, IV y VI del Título IV del Libro I del Código civil. El matrimonio es un acto jurídico, voluntario y bilateral, carente de contenido patrimonial, cuyo efecto es la constitución de la relación jurídica matrimonial. Dicho efecto exige que el consentimiento se manifieste en una determinada forma, lo que convierte al acto en formalmente solemne. La solemnidad viene justificada por el hecho de que el matrimonio resulta constitutivo de un "status" con destacada incidencia en la condición civil de la persona y en sus derechos. El contenido del vínculo se encuentra plenamente regulado por la ley sin que las partes puedan adicionar pactos ni someter el acto a término, condición o modo (cfr. art. 44 del CC). Los contrayentes se limitan a declarar su voluntad de contraer matrimonio.

B. El matrimonio como relación determina la situación jurídica que el acto del matrimonio establece entre los cónyuges. Tiene la consideración de estado civil, permanente hasta su disolución por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio (art. 85 del CC). Los derechos y deberes de los intervinientes son inherentes al estado ("status") de cónyuges, y vienen determinados por la ley, quedando en este ámbito muy limitada la libertad de las partes. Puede decirse que, al consentir el matrimonio, los cónyuges se adhieren al “status” o contenido que establece la ley. A este aspecto del matrimonio como relación jurídica, se refieren básicamente las normas contenida en los Capítulos V, VII y VIII del Título IV del Libro I del Código Civil.

Forma de celebración

El artículo 49 CC permite contraer matrimonio en forma civil o religiosa. Declara que “cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

  1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
  2. En la forma religiosa legalmente prevista”.

Entre las referidas formas religiosas, el matrimonio canónico presenta una singular relevancia. No hay que olvidar, por otra parte, que la regulación civil del matrimonio, tanto en España como fuera de nuestro país, resulta en una buena medida tributaria del propio desarrollo conceptual y normativo del matrimonio canónico.

Además de la aptitud matrimonial en general (requisito de la edad –cfr. art. 46.1º CC-, condiciones de orden psíquico –cfr. art. 56 .2 CC- y libertad de los contrayentes –cfr. art. 46.2º CC-), inexistencia de impedimentos –cfr. arts.47 y 48 CC- y concurrencia de un consentimiento matrimonial no viciado –cfr. art. 73 CC-, como requisito formal previo del matrimonio civil, nuestro Código, en su artículo 56, ordena que “quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código”.

La concreta regulación del expediente matrimonial se localiza en los artículos 238 a 245 RRC, centrándose el objetivo esencial del indicado procedimiento en que el Juez, mediante las pruebas oportunas y la publicidad que otorgan al matrimonio proyectado los edictos o proclamas, decida acerca de la concurrencia en los esposos de los requisitos exigidos para contraer matrimonio. Al respecto, resulta de interés precisar que a la competencia judicial en relación con el expediente matrimonial nada obsta la Ley 35/1994, relativa a la competencia de los Alcaldes en la celebración del matrimonio por cuanto que, como precisa la Instrucción de la DGRN de 26 de enero de 1995, la celebración del matrimonio y la tramitación del expediente matrimonial previo son dos cuestiones distintas. Por otra parte, la competencia territorial de la autoridad ante la que ha de celebrarse el matrimonio civil aparece determinada en el primer párrafo del artículo 57 del Código, al disponer que “el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad”, previendo el párrafo segundo del citado precepto que “la prestación del consentimiento podrá también realizarse por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante el Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta”.

Finalmente debe señalarse que la fórmula matrimonial propiamente dicha se localiza en el artículo 58 CC, al establecer que “el Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68 del, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente”, lo que, en suma, determina que, en términos jurídicos, el matrimonio civil se encuentra revestido de toda solemnidad, por cuanto que el precepto antedicho contiene todas las determinaciones precisas al respecto:

  1. El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio, pues los artículos 66 a 68 CC contienen el principio de igualdad conyugal y el contenido básico de los deberes conyugales;
  2. La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial;
  3. La declaración el Juez o Alcalde relativa a la constatación de la efectiva unión matrimonial;
  4. La práctica de la inscripción o cumplimentación del acta correspondiente (art. 62 CC). Tales actuaciones deberán realizarse de inmediato, con las correspondientes firmas. Tras ello, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio. En el matrimonio civil el referido documento acreditativo se encuentra integrado por el denominado “Libro de Familia”, en que consta, con valor de certificación, la realidad del matrimonio (cfr. art. 75 LRC).

 

Parece, pues, que el Código presenta reiteradamente la relación entre el acta del matrimonio y la inscripción registral del mismo con carácter alternativo, al emplear de manera sistemática la conjunción disyuntiva “o”. Pero semejante observación resulta engañosa y deriva de la circunstancia de que, en determinados supuestos –seguramente los más frecuentes- acta e inscripción son equivalentes (cfr. art. 255 del RRC, a cuyo tenor “si el matrimonio se ha celebrado en las oficinas del propio Registro … el acta del matrimonio será la propia inscripción…”), además de la consideración de que no todas las autoridades autorizantes del matrimonio tienen atribuida competencia para la práctica de la inscripción registral (así, vgr., sucede con los Alcaldes). Así, el Juez (o el cónsul encargado del Registro Civil en el extranjero) no han de redactar acta alguna, pues de forma directa extenderán la inscripción haciendo entrega del libro de Familia a los contrayentes; diversamente, el Alcalde habrá de limitarse a la materialización del acta, con cuyo fundamento se procederá a la práctica de la inscripción.

 

El panorama descrito varía sustancialmente tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Esta ley modifica casi un centenar de artículos del Código Civil. En el ámbito de la legislación matrimonial personal, las modificaciones referidas inciden en la capacidad para contraerlo, en la dispensa de impedimentos, en la forma civil de celebración, en el repertorio de funcionarios competentes para autorizarlo, en la formulación de concretas modificaciones que, sin duda alguna, propician un menor vigor en el grado de reconocimiento civil del matrimonio celebrado “según las normas del Derecho canónico”, en una destacada ampliación en el elenco de “formas religiosas” admitidas (que pasan de tres a siete), y en una significativa simplificación de los presupuestos exigidos en orden a la atribución de eficacia civil a las formas religiosas de celebración propias de confesiones que gocen de “notorio arraigo en España”.

A su vez, la Disposición final vigésimo primera de la Ley 15/2015, en su apartado tercero, demora la entrada en vigor de algunos de los preceptos del Código objeto de reforma, señalándose inicialmente el 30 de junio de 2017 para la entrada en vigor de las modificaciones de los artículos 49. 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil, haciéndolo los restantes a los veinte días de su publicación oficial en el “Boletín Oficial del Estado”, entrada en vigor postergada posteriormente en dos ocasiones hasta el mismo día y mes de 2020.

No obstante lo cual, en fecha 20 de julio de 2015, la Dirección General de los Registros y del Notariado sorprende con una Circular – la de orden interno 1/2015---, relativa a la celebración de matrimonio por notario, mediante la cual el Centro Directivo considera que la indicada posibilidad –de celebración de matrimonio con intervención de notario autorizante--- debe hacerse efectiva y resultar vigente de conformidad con el plazo general de entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio de 2015, de la Jurisdicción Voluntaria, esto es, el 23 de julio de 2015, y no el diferido que confería vigencia, en principio, a partir del 29 de junio de 2017.

Ciertamente, la publicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, trajo consigo, además de una regulación de esta materia, distintas novedades, siendo una de las más destacadas la relativa a la regulación del Derecho matrimonial, en cuyo ámbito aparece como principal innovación la ampliación del abanico de funcionarios competentes para tramitar el expediente matrimonial, la celebración del matrimonio, y la separación o divorcio.

Y así, entre los funcionarios que están habilitados para ello cobran especial importancia los Notarios, quienes sumando estas nuevas competencias a las que ya tenían antes de la publicación de la norma mencionada, se colocan en posición de destacado protagonismo. Circunstancia que, vinculada a la tendencia evolutiva hacia la autonomía de la voluntad en el matrimonio, ha supuesto un nuevo avance en esta dirección, si bien limitado a las cuestiones que, o pueden ser consideradas de jurisdicción voluntaria, o comparten su principal premisa: la ausencia de conflicto. No obstante lo cual, un sector doctrinal viene defendiendo que los notarios –aunque ya lo vienen haciendo– no son competentes, con arreglo a la legislación vigente, para celebrar matrimonios.

En efecto, siendo la communis opinio sobre la materia que mientras no esté en vigor íntegramente la LRC no se puede instruir el expediente matrimonial ante notario, pero sí se puede celebrar el matrimonio, algún autor (HIDALGO GARCÍA) considera que tal consideración carece de sustento legal actualmente, al entender que con arreglo a la legalidad vigente los notarios no pueden hacer ni lo uno, ni lo otro, por idénticas razones, y ello en tanto no entre en vigor la nueva redacción de los artículos 51 del CC., 58 de la LRC 2011 y 51 y 52 de la LN, es decir, el 30 de junio de 2020, si es que para entonces, claro, no concurre un nuevo aplazamiento.

Para finalizar resulta de interés significar que, desde finales de julio de 2015 es posible celebrar matrimonio ante Notario. La Disposición Cuarta de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria así lo establece. Por otra parte, hasta el 30 de abril de 2021 (DF 2a del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril) el acta previa a la celebración del matrimonio debía seguir tramitándose en el Registro Civil. A partir de la señalada fecha los Notarios únicamente pueden celebrar matrimonia si el expediente matrimonial ha sido tramitado ante el mismo u otro Notario, pero no si el trámite se ha realizado en la oficina del Registro Civil. En estos supuestos, a diferencia del expediente previo al matrimonio en el que la competencia la determina el lugar de residencia del domicilio de cualquiera de los cónyuges (art. 51 del CC) la celebración del matrimonio puede realizarse ante cualquier Notario, siempre que sea elegido por los contrayentes.

En particular, el matrimonio celebrado en forma religiosa.- El art. 49 CC admite que el matrimonio pueda celebrarse "en la forma religiosa legalmente prevista". Y el artículo 59 CC establece que “el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste”. El matrimonio así celebrado produce efectos civiles desde su celebración (art. 60 CC). Sin embargo, el mismo art. 60 precisa que para el pleno reconocimiento de tales efectos es necesaria su inscripción en el Registro Civil, de tal manera que el matrimonio no inscrito no va a perjudicar los derechos que hayan adquirido de buena fe terceras personas.

 

En concreto, para el matrimonio celebrado en España en forma religiosa, el artículo 63 CC dispone que la inscripción se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o de la confesión respectiva que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, debiéndose denegar la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez exige el Código.

 

Específicamente, para el matrimonio canónico debe tenerse en cuenta tanto los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 (en concreto, el art. VI.1º) como los cánones 19 a 192, 1012 a 1143 y 1960 del Codex Iuridici Canonici; en tanto que para otras confesiones religiosas deberá atenderse al contenido de los Acuerdos de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España (Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, respectivamente).

En definitiva, el matrimonio celebrado en forma religiosa precisa para su validez y plena eficacia jurídica de los requisitos siguientes:

  1. El reconocimiento de la confesión religiosa por el Estado (art. 59 del CC).
  2. La inscripción del matrimonio en el Registro Civil, que determinará la producción de plenos efectos civiles (arts. 60, 61 y 63 del CC). Por otra parte, resulta de interés señalar que en la actualidad, y a diferencia de lo que sucedía antaño, no cabe conflicto alguno entre el matrimonio civil disuelto por declaración de fallecimiento y el matrimonio canónico subsistente por la reaparición del declarado fallecido, por cuanto que el artículo 85 CC declara que la declaración de fallecimiento es causa de disolución matrimonial cualquiera que fuera la forma de celebración del matrimonio, sin que ninguna norma civil permita recobrar eficacia al matrimonio disuelto por la declaración de fallecimiento de alguno de los contrayentes. No obstante, sí es posible que el matrimonio canónico devenga ineficaz por declaración de nulidad o dispensa de super rato, supuestos ambos en que el matrimonio conserva su eficacia civil, de manera que ninguno de los cónyuges podrá contraer ulterior matrimonio civil si previamente no se consigue que la resolución canónica de nulidad o la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado alcance eficacia civil, extremo éste al que se refiere el ya mencionado artículo 80 CC, a cuyo tenor: “Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Publicada en el BOE la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que, entre otras numerosas reformas, modifica el contenido de los acuerdos de cooperación con determinadas confesiones religiosas a que se refieren las Disposiciones Finales quinta, sexta y séptimas respectivamente -que entrarán en vigor a partir del 30 de junio del 2017-, se plantea la cuestión del reconocimiento civil de los matrimonios celebrados conforme a dichas confesiones religiosas diversas de la católica.

En concreto, se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, el artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, de cooperación con la Federación de Comunidades Judías de España, y también el artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, de cooperación con la Comisión Islámica de España.

En esencia, la cuestión principal que a los efectos que ahora interesa plantea la Ley 15/2015 es la atinente a la posibilidad de que las bodas religiosas de otras confesiones resulten igualmente reconocidas civilmente, toda vez que se establece el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a las confesiones religiosas declaradas de notorio arraigo en España, modificación que se considera conforme con la realidad del pluralismo religioso de la sociedad española.

Precisamente, al efecto de determinar los requisitos para el reconocimiento de la referida condición relativa al notorio arraigo conviene anticipar que se ha publicado el RD 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. Y es que actualmente el referido reconocimiento civil únicamente es posible para aquellas confesiones religiosas que, además de notorio arraigo, tengan firmados acuerdos con el Estado, como son los Católicos, Judíos, Musulmanes y Evangélicos.

Respecto de otras confesiones religiosas con notorio arraigo pero sin acuerdos firmados con el Estado, resulta que quienes las profesan tienen que contraer matrimonio civil conforme a la legislación española a los efectos de que dicho vínculo religioso obtenga validez civil en España.

Inscripción

Celebrado el matrimonio civil con observancia de los requisitos legalmente exigidos, el vínculo nace y el consorcio matrimonial resulta idóneo para la producción de eficacia civil.

No obstante para su completo reconocimiento es preciso que el matrimonio conste inscrito en el Registro Civil. La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. Es el medio de prueba de que el matrimonio se ha realizado, siendo ésta el título que legitima el estado civil de casado.

Como quedó apuntado, el matrimonio desde su celebración produce efectos civiles, si bien para el pleno reconocimiento de los mismos será necesario su inscripción en el Registro Civil (cfr. art. 61 del CC), precisando en este sentido nuestro Código que “el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas” (art. 61, párr. 2º, del CC).

En cuanto a la forma de practicar la inscripción matrimonial, la ley dispone que “el Juez, Alcalde o Funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos” (art. 62, párr. 1º del CC), resultando que “practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio” (art. 62, párr 2º del CC), que es el Libro de Familia1.

 


NOTAS

1 Específicamente para la inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa el Código prevé que la misma se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, procediendo la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez (art. 63 del CC). Salvo en este supuesto, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración (art. 65 del CC).

En cuanto al reconocimiento del matrimonio secreto, dispone el Código que basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario (art. 64 del CC).

Promesa de matrimonio

La promesa de matrimonio, ya sea unilateral o realizada recíprocamente por ambos prometidos, no es vinculante para el promitente: ni obliga a contraer el matrimonio prometido, ni tampoco a cumplir una eventual prestación convenida para el supuesto de incumplimiento ni la obligación (asumida por él o por un tercero).

Y ello es así porque el consentimiento matrimonial debe ser, siempre y hasta el mismo momento de su manifestación, un elemento absolutamente libre y nunca sometido a condicionamiento alguno del tipo que sea.

Desde la anterior consideración, el artículo 42 de nuestro Código Civil dispone que"la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento".

No obstante la anterior declaración legal, ello no significa que la promesa emitida resulte jurídicamente irrelevante, por cuanto que su incumplimiento puede generar para la parte incumplidora una obligación de reparar determinados daños que, eventualmente, pudieran habérsele producido a la otra parte.

Así, el artículo 43 del Código Civil establece que "el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido". En consecuencia, el promitente que sin causa incumple la promesa de matrimonio deberá resarcir el daño ocasionado a la otra parte por los gastos realizados y las obligaciones asumidas por causa de la promesa. En todo caso, la acción para verificar la antedicha reclamación caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Sistemas matrimoniales

"Los sistemas matrimoniales son los diferentes criterios de organización legal establecidos y practicados en los diferentes países para reputar válidamente celebrado el matrimonio” (SÁNCHEZ ROMÁN). Se trata de determinar la eficacia jurídica de las distintas formas -laicas y/o religiosas- de contraer matrimonio. La solución legislativa no es sino una opción política que presupone la asunción por parte de la organización estatal de concretas decisiones respecto del fenómeno religioso, y acerca de su confesionalidad, vinculada a la libertad religiosa de los ciudadanos.

En última instancia, se tratará de determinar si el sistema matrimonial reconoce la validez y eficacia civiles de una sola forma o categoría matrimonial o, por el contrario, se le otorga relevancia jurídica a diversos tipos de matrimonio.

Desde un punto de vista general, pueden distinguirse los siguientes tipos de sistemas matrimoniales:

  1. Sistema de matrimonio civil obligatorio. El Estado únicamente reconoce el matrimonio celebrado de acuerdo con sus normas y la forma civil por el mismo establecida, de manera que cualquier otra forma de celebración del matrimonio (prevenida por una religión o por cualquiera otra manifestación cultural) no produce eficacia jurídica alguna, resultando que tales matrimonios son, para el Derecho estatal, inexistentes. En España, constituye claro ejemplo de dicha modalidad de sistema matrimonial el adoptado por la Ley (provisional) de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870.
  2. Sistema de matrimonio exclusivamente religioso.  El Estado atribuye a una determinada confesión religiosa la competencia para ordenar la forma y el estatuto jurídico matrimonial. Este fue el sistema vigente en nuestro país hasta la promulgación de la antedicha Ley de Matrimonio Civil de 1870.
  3. Sistema de matrimonio civil subsidiario. En este sistema únicamente pueden contraer matrimonio civil quienes no profesen (y lo prueben) la religión oficial del Estado. Es el sistema previsto en el Código Civil de 1889 y en el Concordato de 1953.
  4. Sistema de libre elección de forma.  Los contrayentes pueden optar libremente por contraer matrimonio en forma civil o en forma religiosa. Este sistema admite la subdivisión en sistema matrimonial latino y sistema matrimonial anglosajón. En el latino, los contrayentes pueden elegir la forma matrimonial que estimen por conveniente, pero la indicada elección determinará también el estatuto jurídico matrimonial a que se someta el matrimonio; hay varias posibles formas de contraer matrimonio que llevan aparejadas diferentes estatutos matrimoniales, así como igualmente varias jurisdicciones competentes. En el anglosajón, el Estado reconoce validez y eficacia a diversas formas de manifestar el consentimiento matrimonial, pero cualquiera que fuere la elegida, el estatuto matrimonial y la jurisdicción competente para conocer de las crisis matrimoniales es solo una de ellas, más concretamente, la civil o estatal; en consecuencia, existen de varias formas de contraer matrimonio pero tan sólo un régimen jurídico matrimonial que es el propio del Estado.

 

El sistema matrimonial español

Tras la publicación de la Constitución española de 1978 hay que atender a sus artículos 14, 16 y 32. A la vista de ellos, cabe concluir, con el Tribunal Constitucional, la existencia de dos principios básicos que determinan la posición estatal ante la realidad religiosa y el conjunto de las relaciones entre el Estado, la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas. A saber: la libertad religiosa y la igualdad (arts. 9 y 14 CE), de lo que se deduce la imposibilidad de establecer discriminación alguna como tampoco de trato jurídico diverso a los ciudadanos por razón de sus creencias, debiendo existir un trato igual para todos los ciudadanos en el ejercicio de la libertad religiosa (cfr. STC 24/1982, de 13 de mayo).

La declaración contenida en el ya citado artículo 32 CE provocó una sustancial reforma del Código Civil que, operada a través de la Ley 30/1981, de 7 de julio, determinó el contenido del artículo 49 del mismo, a cuyo tenor actual “cualquier español podrá contraer matrimonio dentro y fuera de España: 1º. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2ª. En la forma religiosa legalmente prevista”. Por otra parte, los artículos 73, 81 y 85 del Código, con referencia a las causas de nulidad, separación y disolución del matrimonio respectivamente, las declara aplicables cualquiera que sea la forma de celebración del mismo. E igualmente cabe considerar el contenido del artículo 59 CC, que permite la prestación del consentimiento matrimonial en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita en los términos acordados con el Estado.

Finalmente, debe atenderse a los diferentes acuerdos de cooperación entre el Estado español y determinadas confesiones religiosas que reconocen la validez y eficacia de diversas formas religiosas matrimoniales, en concreto, la evangélica, la judía y la islámica (Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre).

 

EN CONCLUSIÓN

El sistema matrimonial español actual es un sistema facultativo de corte anglosajón, en el que se reconocen diversas formas de manifestación válida del consentimiento matrimonial pero únicamente un estatuto matrimonial y una sola jurisdicción, la propia del Estado, la jurisdicción civil (art. 61 del CC), sin perjuicio del reconocimiento civil de determinadas resoluciones dictadas por la Iglesia Católica, cumplidos específicos requisitos procesales (art. 80 del CC).

En definitiva, el artículo 49 CC permite la posibilidad de contraer matrimonio, disponiendo un único estatuto jurídico pero pudiendo observar dos formas válidas, a saber:

  1. La civil o matrimonio celebrado en forma civil, cuyas formalidades se regulan en los artículos 51 a 58 del Código Civil y en la legislación del Registro Civil.
  2. La religiosa o matrimonio celebrado en forma religiosa a que se refieren los artículos 59 y 60, los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, y los Acuerdos de Cooperación del Estado español con determinadas confesiones religiosas, como la evangélica, la hebrea y la islámica (Leyes 24, 25, 26/1992, de 10 de noviembre).
Resumen
  • Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, el matrimonio puede definirse como la unión legal, de carácter estable, entre dos personas con el propósito de compartir plena y permanentemente la vida.
  • La institución matrimonial se rige por los siguientes principios esenciales: Libertad para contraer o no matrimonio; plena igualdad jurídica de los cónyuges; estatuto jurídico matrimonial único, con independencia de la forma de celebración; reserva de ley ordinaria; unidad y disolubilidad vincular.
  • En cuanto a su naturaleza jurídica, puede distinguirse entre el matrimonio como acto y como relación.
  • El matrimonio es un acto jurídico, voluntario, bilateral, solemne y carente de contenido patrimonial, cuyo efecto es la constitución de la relación jurídica matrimonial.
  • El matrimonio como relación, determina la situación jurídica que el acto del matrimonio establece entre los cónyuges. Tiene la consideración de estado civil. Su contenido viene determinado por la ley.