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08 Las capitulaciones matrimoniales
Obra: El matrimonio romano
El matrimonio romano

 

 

El artículo 32 CE establece: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica...

 

Imaginemos que Cayo y Julia contraen matrimonio

Deben hacerlo de acuerdo con unos ritos o solemnidades, en forma civil o religiosa, y consentir ambos libremente.

Su matrimonio, caracterizado por la vocación de permanencia, será inscrito en el Registro Civil y producirá una serie de efectos de muy distinto signo.

 

 

Obra: Retrato de Giovanni Arnolfini y su esposa (Jan van Eyck)
Retrato de Giovanni Arnolfini y su esposa (Jan van Eyck)

 

 

Algunos de estos efectos son de tipo personal: los cónyuges deben vivir juntos, respetarse, guardarse fidelidad, etc. (Arts. 66 a 71 CC).

Otros tienen carácter esencialmente económico. En primer lugar, los esposos deben contribuir a la atención de los GASTOS DERIVADOS DE LA VIDA EN COMÚN, en relación con ellos mismos o con otras personas, en especial, los hijos.

Puede que colaboren con los ingresos que obtienen fuera del hogar o haciéndose cargo de las labores domésticas.

 

 

Obra: El embargo (Peter Fendi)
El embargo (Peter Fendi)

 

 

En otro orden de cosas, es prácticamente inevitable que los cónyuges se relacionen con terceros y surjan una serie de DEUDAS Y CRÉDITOS entre unos y otros.

Supongamos, por ejemplo, que un consorte solicita un préstamo bancario o se constituye en fiador de una sociedad de la que es gerente y a la que la entidad financiera ha concedido crédito. ¿Qué bienes podrá embargar el banco si la obligación vence y el deudor no paga?

Pensemos en otro tipo de cuestiones:

Los cónyuges deben ADMINISTRAR sus bienes y en determinados momentos quizá necesiten o deseen DISPONER de alguno: p.ej., venderlo a un tercero o hipotecarlo. ¿Deberán actuar conjuntamente o bastará con el consentimiento de uno de ellos?

Estos son sólo algunos ejemplos para ilustrar el modo en que la vida en común de los cónyuges afecta a sus relaciones personales y con terceros.

 

 

Obra: The Marriage Settlement (William Hogarth)
The Marriage Settlement (William Hogarth)

 

 

De entre todos estos efectos del matrimonio, son objeto de interés en esta unidad didáctica los que tienen naturaleza o proyección económica.

El Derecho debe dar respuesta a los problemas o cuestiones de tipo económico que afectan a los cónyuges y a los otros miembros de la unidad familiar (los hijos) y también a terceras personas (por ejemplo, los acreedores).

Técnicamente, al conjunto de soluciones que ofrece el Derecho a este tipo de problemas, se le conoce como régimen económico matrimonial".

  • Hay reglas que son COMUNES a todos los matrimonios.
    • El Derecho establece una serie de normas básicas que se aplican, en el orden económico, a todos los matrimonios: se conocen como régimen económico matrimonial primario.
    • NORMAS BÁSICAS COMUNES ("Régimen económico matrimonial primario")
  • Y otras que pueden VARIAR de unos a otros.
    • Respetando este mínimo denominador común, la Ley ofrece un abanico de posibilidades a los consortes, que pueden optar por distintos tipos de régimen económico matrimonial.
          El Código civil regula tres modalidades (REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES TÍPICOS)

      Pero, además, permite a los cónyuges introducir modificaciones en cada una de ellas, acogerse a otra distinta regulada en un ordenamiento autonómico o extranjero, o, al menos en teoría, idear una nueva.

      Si los consortes no eligen ningún régimen se les aplica el que marca la ley ( régimen legal supletorio). Pero si desean optar por algún régimen económico o modificar el que se les aplique o sustituirlo por otro diferente, deben hacerlo a través de un negocio jurídico específico denominado CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

 

Qué son

Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico por el cual los cónyuges o futuros cónyuges establecen, modifican o sustituyen el régimen económico del matrimonio, sin perjuicio de que puedan incluirse otros pactos de naturaleza personal o patrimonial (art. 1325 CC y art. 1315 CC).

Determinado así el contenido y función de las capitulaciones, debe darse respuesta a una serie de cuestiones: cuándo se pueden otorgar; quién puede otorgarlas; cómo deben otorgarse; qué puede regularse en ellas; si pueden y con qué alcance ser modificadas.

Cuándo pueden otorgarse

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después del matrimonio, si bien, en el primer caso, sólo producirá efectos una vez éste se contraiga (art. 1326 CC). La posibilidad de otorgar capitulaciones postnupciales fue introducida en el Código Civil tras la reforma de 1975. Con anterioridad solo era posible otorgarlas antes del matrimonio. A partir de la citada reforma, los cónyuges pueden modificar su régimen económico matrimonial inicial (legal o convenido) mediante las correspondientes capitulaciones modificativas, cuantas veces deseen (principio de “mutabilidad del régimen económico matrimonial”), siempre sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317 CC CC).

Las capitulaciones antenupciales quedarán sin efecto en el caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un año (art. 1334 CC)1.

Si los cónyuges no han otorgado capitulaciones antes de contraer matrimonio, se les aplicará el régimen legal supletorio de primer grado, que en el Código civil es la sociedad de gananciales (art. 1316 CC).

Si, en las capitulaciones, los esposos se han limitado a excluir el régimen de gananciales sin elegir otro, se les aplicará, como régimen legal supletorio de segundo grado, la separación de bienes (art. 1435.2º CC).

 


NOTAS

1 Cecilia y Tomás, ambos con vecindad civil de Derecho común, planificaron su boda e hicieron todos los preparativos para contraer matrimonio el 20 de mayo de 2020. Habían estado ahorrando para celebrar un banquete en el que festejar el acontecimiento con su familia y amigos. El 15 de enero de ese mismo año acudieron al Notario de su confianza y otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes. Fueron una de las muchas parejas que se vieron abocadas a la suspensión de su boda como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y las estrictas medidas sanitarias que condujeron al confinamiento de la población y, después, a las que se conocen como medidas de distanciamiento social. ¿Hasta qué fecha conservarían eficacia las capitulaciones matrimoniales pactadas? Si se aplicara sin más el art. 1334 CC, el plazo de un año se contaría desde el otorgamiento de las capitulaciones por Celia y Tomás, el 15 de enero de 2020. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional 4ª RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta norma declaró la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma, incluidas sus prorrogas. Esto supone que deben sumarse los días de suspensión a las capitulaciones matrimoniales cuya eficacia no había caducado cuando se inicia la suspensión de plazos.

Qué puede regularse en ellas

Debe distinguirse entre un contenido típico (adopción, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio) y otros posibles pactos, tanto de carácter patrimonial como personal (contenido atípico).

Contenido típico: Los cónyuges pueden pactar cualquier régimen económico matrimonial típico, de los regulados en el Código civil, o en cualquier Derecho autonómico o extranjero; o pueden organizar el suyo propio, con respeto de los límites que luego se dirá, aunque este último supuesto no sea común en la práctica. Pueden también optar por alguno de los tipificados legalmente introduciendo alguna modificación en su regulación. Deben respetar los límites del art. 1328 CC.

Contenido atípico: Se trata de estipulaciones ajenas al régimen económico del matrimonio que utilizan la escritura capitular como vehículo o cobertura formal (instrumentum). P.ej., el reconocimiento de un hijo, una donación, etc. El instrumentum capitular resultará especialmente útil cuando el pacto incorporado requiera para su validez la forma solemne de la escritura pública.

Límites: cualquier estipulación contraria a las leyes, las buenas costumbres o el principio de igualdad entre los cónyuges será nula (art. 1315 CC y art. 1328 CC). La sanción que corresponde ante la transgresión de los citados límites es la nulidad parcial del negocio capitular, que alcanzará a las disposiciones que supongan extralimitación y a cuantas carezcan de sentido sin éstas (lo que, en algún caso, podría conducir a la nulidad total)1.

 


NOTAS

1 La doctrina ha debatido, y sigue haciéndolo, hasta qué punto es posible convenir, en regímenes económico matrimoniales de comunidad, supuestos de gestión individual (por uno solo de los cónyuges) de los bienes comunes, sin vulnerar las exigencias del principio de igualdad. En última instancia, el problema consiste en determinar si cualquier desigualdad entre los esposos, pactada por éstos, viola el citado principio proyectado en el ámbito de la gestión de los bienes comunes. Muchos autores admiten la validez del pacto con matizaciones relativas a: la reciprocidad en la atribución de la legitimación gestora individual a uno de los cónyuges; la revocabilidad de tal atribución; su carácter permanente o temporal; su juego respecto de actos de disposición o actos de administración; su sustento en una causa que la justifique; etc.

Quién las puede otorgar

Debe distinguirse entre legitimación y capacidad para otorgar las capitulaciones matrimoniales.

Están legitimados para el otorgamiento los futuros contrayentes (antes del matrimonio) o los cónyuges (después del matrimonio). Pueden también concurrir otras personas, como aquéllos que atribuyen bienes o conceden derechos a los futuros cónyuges o a quienes ya lo son. En este caso, será necesaria la concurrencia de estas personas para la eventual modificación de las capitulaciones en la medida en que el cambio afecte a los derechos por ellas concedidos (art. 1331 CC).

Los cónyuges no pueden otorgar capitulaciones matrimoniales por medio de representante, dado el carácter personalísimo de aquéllas, en cuanto negocio constitutivo o modificativo del régimen económico matrimonial. En cambio, sí que pueden intervenir representados los terceros otorgantes, en el caso de haberlos.

A la capacidad de los cónyuges o futuros cónyuges para otorgar capitulaciones dedica el Código civil el art. 1329 CC1

 

Los mayores de edad y los menores emancipados tienen capacidad suficiente para otorgar capitulaciones matrimoniales. En cuanto a los menores emancipados, debe atenderse a las normas que regulan, con carácter general, su capacidad de obrar, para determinar si necesitan algún complemento de capacidad a estos efectos2

La reforma efectuada por la Ley 8/2021 suprime el art. 1330 CC, según el cual el incapacitado judicialmente sólo podía otorgar capitulaciones con la asistencia de sus padres, tutor o curador3.

Las capitulaciones celebradas por quien no tenía capacidad suficiente para ello son anulables, de acuerdo con los art. 1300 y ss CC, salvo que la inmadurez del sujeto sea tal que excluya absolutamente el consentimiento, en cuyo caso la sanción será la nulidad de pleno derecho.

 


NOTAS

1 Responde, con algún matiz, a la regla clásica según la cual pueden otorgar los capítulos matrimoniales quienes pueden válidamente contraer matrimonio (habilis ad nuptias habilis ad pacta nuptianda). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el art. 1329 CC se ha visto afectado por la reforma del Código Civil de 2015, efectuada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que incide en la edad necesaria para contraer matrimonio. Con anterioridad a esta reforma, podían casarse válidamente los mayores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados, a partir de los 14 años, con dispensa judicial, los cuales, tras el matrimonio, quedaban emancipados. Esta última posibilidad ha desaparecido. En la actualidad se exige ser mayor de edad o menor emancipado para contraer matrimonio válido, sin que quepa la dispensa judicial del defecto de edad –art. 46.1º CC– (véase la Unidad 3).

Volviendo a la capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales, señala el art. 1329 CC, que pueden otorgar capitulaciones los menores no emancipados que con arreglo a la ley puedan casarse. Pero necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limiten a pactar el régimen de separación o el de participación (a éstos, que menciona expresamente el Código civil, entendía la doctrina que debía añadirse el de sociedad de gananciales, por ser el que se aplicaría, en cualquier caso, en defecto de capitulaciones). Sin embargo, en la actualidad, esta norma no resulta aplicable, debido a la reforma de 2015 a la que acabo de hacer referencia, ya que, a partir de ella, los menores de edad no emancipados, no pueden casarse con arreglo a la ley.

2 Debe tenerse en cuenta que la regulación de la mayor edad y la emancipación en el Código civil se ha visto afectada por la intensa modificación llevada a cabo por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Los Títulos XI y XII del Libro Primero del Código Civil se reordenan, afectando a la ubicación, dentro del articulado del Código civil, del régimen de la minoría de edad, la mayoría de edad y la emancipación. En concreto, el Título IX pasa a referirse a la tutela y la guarda de los menores, mientras que el Título X (nuevos arts. 239 a 248 CC) se destina a la mayoría de edad y la emancipación. La tutela queda reservada para los menores de edad sobre los que nadie ostente la patria potestad. El complemento de capacidad que pueden requerir los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jurídicos será atendido, conforme con el nuevo régimen jurídico, por un defensor judicial. Estas novedades entran en vigor el 3 de septiembre de 2021. Entre las normas que regulan la capacidad del emancipado, pueden encontrarse algunos límites a lo que puede hacer el emancipado antes (art. 247 CC) o después (art. 248 CC) de contraer matrimonio. De estos preceptos se deduce la necesidad de que el menor emancipado actúe en algunos casos asistido por otras personas que complementen su capacidad de obrar.

3 Tras la indicada reforma ya no cabe hablar de personas incapacitadas judicialmente. La pregunta, en la actualidad es si las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo, ¿pueden otorgar capitulaciones matrimoniales? Como se explica en el PDF de la Unidad, al que me remito en este punto, hay que distinguir según la persona con discapacidad esté sujeta a medidas de apoyo representativas o no representativas.

En el supuesto de que alguno de los cónyuges sea incapaz natural, y no hayan sido establecidas medidas de apoyo, será quien alegue la inmadurez del sujeto quien tenga la carga de probarla, presumiéndose entre tanto válidos los actos realizados por aquel. Si se demostrara un grado de inmadurez tal que excluyera la posibilidad de prestar consentimiento matrimonial en el momento de la celebración de las nupcias, el matrimonio carecería de validez, arrastrado consigo la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales (con seguridad, respecto a los pactos convenidos en consideración a la celebración del matrimonio o para regir su economía; y probablemente también respecto de los de otro tipo que se hubiesen incluido en las capitulaciones, dada la limitada capacidad de obrar del sujeto, y a salvo regla legal expresa sobre ese tipo de estipulación).

Cómo deben otorgarse

Las capitulaciones matrimoniales constituyen un negocio solemne que requiere, para su validez, una forma determinada: la escritura pública (art. 1327 CC). La exigencia se extiende, como es lógico, a la válida modificación de aquéllas.

Publicidad y modificación

La publicidad de las capitulaciones matrimoniales tiene como finalidad facilitar a los terceros interesados que puedan informarse acerca del régimen económico matrimonial de los cónyuges.

La publicidad se logra a través de distintas vías, ni mucho menos perfectas:

  • La indicación de las capitulaciones en el Registro Civil (arts. 1333 CC , 77 LRC y 266 RRC).
    • Esta publicidad es limitada, dado que el Registro Civil no da noticia del contenido de las capitulaciones; se limita a dar noticia de su existencia y a enunciar el tipo de régimen económico matrimonial elegido1
  • La toma de razón en el Registro de la Propiedad ( arts. 1333 CC y 75 RH).
    • Las capitulaciones no son inscribibles por sí mismas, sino:
      • en cuanto contengan un acto atributivo o traslativo de derechos reales sobre bienes inmuebles (p.ej., la adjudicación de un inmueble a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal);
      • o para determinar la naturaleza de los bienes –privativos o comunes –y los poderes de los cónyuges sobre los mismos cuando accede al Registro un negocio dispositivo inscribible sobre dichos bienes.
    • El acceso al Registro de la Propiedad exige que previamente se hayan indicado las capitulaciones en el Registro Civil.
  • La toma de razón en el Registro Mercantil (arts. 12, 21.9 y 22 de C de C.)
    • En la hoja de inscripción de cada comerciante pueden inscribirse las capitulaciones.
  • La indicación en las escrituras y en sus copias (art. 1332 CC).

Íntimamente relacionada con la publicidad de las capitulaciones matrimoniales, se encuentra la cuestión de la modificación del régimen económico del matrimonio y su eficacia frente a terceros.

Los cónyuges pueden modificar su régimen económico matrimonial o sustituirlo por otro, cuantas veces deseen, otorgando capitulaciones matrimoniales (arts. 1325 y 1326 CC).

El supuesto de hecho habitual es el siguiente:

Uno de los cónyuges, casado en régimen de ganaciales ha contraido deudas frente a terceros. Sabe que sus acreedores pueden dirigirse contra su patrimonio privativo y muy probablemente contra el común o ganacial para cobrarlas. Pero no pueden embargar, en principio, los bienes privativos de su consorte2

Ante tal situación, los cónyuges muchas veces deciden otorgar capitulaciones matrimoniales en las que disuelven y liquidan la sociedad de gananciales y se acogen al régimen de separación de bienes. Los bienes que hasta entonces eran comunes, se adjudican a cada uno de los consortes a título privativo.

En la práctica suele manifestarse que se asigna al deudor el dinero u otros bienes que resulta fácil ocultar y, por tanto, de difícil realización –en ocasiones inexistentes–, o algunos de los que se adjudican aparecen sobrevalorados en el inventario. Los bienes inmuebles o de fácil persecución son adjudicados al cónyuge no deudor.

La situación acabará de complicarse cuando las adjudicaciones a favor del cónyuge no deudor se inscriban a su nombre en el Registro de la Propiedad3.

En estos supuestos entran en confrontación distintos intereses:

  • Los del acreedor que no quiere ver perjudicadas sus expectativas de cobro.
  • Los del cónyuge no deudor que deseará eludir cualquier responsabilidad por la deuda que contrajo su consorte, para lo cual intentará hacer valer su actual titularidad privativa sobre los bienes como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

¿Como soluciona el Derecho este problema? En el Código Civil hay dos artículos básicos a la hora de dar una respuesta: los arts. 1317 y 13334

El Tribunal Supremo, al aplicar el art. 1317 CC, declara, en muchas sentencias, que la modificación del régimen económico matrimonial es inoponible a los acreedores preexistentes sin necesidad de declarar nulas o rescindir las capitulaciones matrimoniales y, por tanto, sin necesidad de probar que estos las otorgaron con el ánimo de defraudar a sus acreedores. Pero en otras ocasiones admite la acción rescisoria ( arts. 1111 y 1291 y concordantes CC), que requiere la prueba del ánimo fraudulento de los cónyuges.

Atienda al apartado de jurisprudencia para profundizar en esta materia. A tal efecto, entre en la pestaña de jurisprudencia y siga los pasos que se le indican.

 


NOTAS

1 Estos preceptos se complementan con el art. 60 LRC, según redacción que entró en vigor el 30 de junio de 2020. Hasta ahora, la publicidad en el Registro Civil ha sido limitada, dado que en el mismo sólo se menciona la existencia del documento auténtico o resolución (escritura de capitulaciones, sentencia) que afecta al régimen económico matrimonial y el tipo de régimen, pero no se detalla el contenido de aquel documento. Tratándose de capitulaciones, el interesado habrá de solicitar la exhibición de las capitulaciones o noticia sobre los pactos adoptados en ellas, para informarse de su contenido. Veremos cómo incide en esta materia la entrada en vigor de la nueva redacción y en qué medida mejora, si lo hace, en la práctica, el sistema.

2 Salvo que la deuda se haya contraído con el fin de atender las necesidades ordinarias de la familia, en cuyo caso los bienes privativos del cónyuge no deudor responden subsidiariamente, cuando no basten para saldar aquélla los privativos del deudor y los comunes ( art. 1319 CC).

3 Si en estas condiciones, el acreedor logra embargar bienes que eran gananciales cuando se contrajo la deuda pero que después han sido adjudicados a título privativo al cónyuge no deudor, se encontrará con una serie de obstáculos registrales si pretende anotar el embargo en el Registro de la Propiedad, ya que los bienes aparecen inscritos a nombre de persona distinta al deudor ejecutado.

4 Debemos distinguir dos etapas cronológicas:

  1. Antes de que se produzca la modificación del régimen económico matrimonial y se le dé la debida publicidad.
  2. Después de la modificación debidamente publicada.

Si el crédito/deuda nació en la primera etapa, los acreedores podrán agredir los mismos bienes que estaban sujetos a responsabilidad en el momento en que nació la deuda (de acuerdo con las reglas de la sociedad de gananciales), aunque después se hayan adjudicado a título privativo al cónyuge del deudor. La modificación no les es oponible. Para ellos es como si no se hubiera producido.
Si la deuda nace en el segundo periodo no cabe hablar de derecho “ya adquirido” o anterior a la modificación capitular. Se aplicará el régimen de separación y los acreedores sólo podrán agredir los bienes privativos del deudor.
En algunas ocasiones, el TS flexibiliza el requisito de la preexistencia, dando cobijo, bajo el art. 1317 CC a créditos todavía no nacidos cuando se formalizaron las capitulaciones matrimoniales, aunque era previsible que lo hicieran de modo inminente (así, la STS de 27 de octubre de 1989).

Resumen
  • Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico por el cual los cónyuges o futuros cónyuges establecen, modifican o sustituyen el régimen económico del matrimonio (contenido típico) aunque pueden contener pactos de otra naturaleza (contenido atípico).
  • Pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. En el primer caso (capitulaciones antenupciales) carecerán de eficacia si el matrimonio tiene lugar pasado un año desde su otorgamiento.
  • Deben formalizarse en escritura pública para ser válidas.
  • Su eficacia frente a terceros exige que se les dote de la debida publicidad.
  • No pueden perjudicar los derechos preexistentes de terceras personas, como, por ejemplo, los acreedores de los cónyuges.