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Introducción

Mujer anciana sentada en la cama

 

En esta Unidad temática se agrupan las siguientes materias.

En primer lugar, dos instituciones que forman parte del régimen jurídico de las legítimas, como son la preterición y la desheredación. La preterición, se concibe como la omisión de un legitimario (o varios o todos) en el testamento, distinguiendo la unidad entre las diferentes clases de preterición y sus efectos. La desheredación, es la disposición testamentaria por la que el testador priva al heredero forzoso de su legítima por alguna de las causas previstas en la ley; en la unidad temática se hace referencia a los requisitos para que se entienda válidamente efectuada y a sus efectos.

La lección se completa con el estudio de las reservas (vidual o clásica y lineal) y la reversión legal de donaciones.

En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.

 

La preterición
Concepto y presupuestos

Concepto

La preterición tiene lugar cuando el testador o la testadora omite voluntariamente o por error a los/as legitimarios/as en el testamento, no mencionándolos/as ni haciéndoles atribución alguna. 

En tanto que la sucesión en el Código Civil se configura sobre un sistema de legítimas, eso obliga a la persona que vaya a hacer testamento a mencionar en el mismo a todos y a cada uno/a de los/as herederos/as forzosos/as, al formar y emitir su declaración de voluntad sucesoria, bajo pena de ineficacia.

Decimos pues que hay preterición cuando se produce una falta de mención en el testamento de alguno o de todos los parientes en línea recta que, al abrirse la sucesión, sean herederos/as forzosos/as o que, tratándose de hijos, hijas o descendientes premuertos, debieran serlo por derecho de representación. 

Esta omisión, supone un perjuicio de la legítima de la persona preterida que no recibió, en vida del sujeto causante, donaciones suficientes para cubrir su legítima, y a la muerte del causante, queda excluida en la redacción del testamento.

Sin embargo, la omisión de un/a heredero/a forzoso/a en el testamento no es causa que afecte a su legítima. Por lo que, en caso de haber preterición o de haber dejado menos legítima a quien corresponda, se reducirá en todo caso lo dispuesto para la institución de heredero antes que los legados, mejoras u otras disposiciones testamentarias. 


Presupuestos

  1. Que la omisión en el testamento se refiera a uno o a más sujetos herederos forzosos.
  2. Que la omisión sea completa. 
  3. Que las personas omitidas sobrevivan al testador.
     
Si la persona heredera no existía al hacer el testamento pero nace después, habrá preterición. También habrá preterición cuando nazca después de su muerte, estando concebida en ese momento.
Clases

Preterición intencional

Se produce cuando, a sabiendas de que existe un/a heredero/a forzoso/a, el/la testador/a deliberadamente no incluye en el testamento el nombre de un sujeto legitimario determinado por cualquier motivo: por malas relaciones personales o para no publicar una relación de paternidad extramatrimonial, por ejemplo.


Preterición no intencional

Tiene lugar por desconocer la persona testadora, en el momento de su muerte, la existencia un sujeto heredero forzoso o cuando, conociendo su existencia después de hacer testamento, no lo rectifique negligentemente. 

A su vez, se distingue entre la preterición no intencional de todos o algunos de los hijos o hijas o descendientes de la persona testadora y la preterición no intencional de los progenitores y ascendientes.

¿El motivo? La ley presupone iuris et de iure que la persona testadora no habría dispuesto lo mismo de conocer la existencia, al abrirse la sucesión, de sus hijos/as o descendientes de primer grado. 
 

Efectos

Preterición intencional

La persona preterida percibirá la legítima mediante la reducción parcial y proporcional de la institución de heredero y, sólo si ésta no fuera suficiente, se dirigirá contra los sujetos legatarios y, agotados los legados, contra los donatarios.

 

Preterición no intencional de los hijos e hijas y descendientes 

  • Si resultasen preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

  • Si resultasen preteridos uno o algunos, se anulará la institución de heredero pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, siempre que ninguna de ellas sea inoficiosa.

No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas (verá reducida su cuota si ello es necesario para dejar a salvo la legítima de los descendientes preteridos).

Por otra parte, se reconoce un supuesto excepcional de representación en la sucesión intestada: el/la nieto/a que no era preterible en el momento de la redacción del testamento, por vivir su padre o madre en aquél entonces (hijo o hija del testador), ahora lo es, a causa de la muerte de éste.

 

Preterición no intencional de los progenitores y ascendientes 

Se aplican las mismas normas que en la preterición intencional. Es decir, en ningún caso se perjudicará a la legítima, por lo que, hasta que la cubran, se reducirán:

  • El primer lugar. La institución de heredero.
  • En segundo lugar. Los legados.
  • En tercer lugar. Las donaciones.
     

 

La desheredación
Concepto

Es la disposición testamentaria mediante la cual la persona testadora priva de su legítima a los sujetos herederos forzosos o legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por ley.

¿Quién puede desheredar?

Todas aquellas que tenga capacidad para testar: cuando sean mayores de 14 años o mayores de 18 años para el caso en que se realice en testamento ológrafo.
 

¿A quién se puede desheredar?

Tanto a los sujetos herederos forzosos como a los legitimarios, es decir: a los hijos, hijas y descendientes, a los progenitores y ascendientes y al cónyuge.
 

Requisitos
  1. Que la desheredación se lleve a cabo en el testamento.
  2. Que se funde en una causa legal, expresa y cierta.
  3. Que la desheredación sea respecto de toda la herencia (a pesar de que el CC no prohíbe expresamente la desheredación parcial la jurisprudencia y la doctrina así lo han estimado). 
  4. Que se haga puramente (aunque, de nuevo, el CC no prohíbe expresamente la desheredación condicional).
     
La desheredación

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley (848 CC), quedando excluida cualquier interpretación extensiva o analogía de las mismas. 

Además de las causas comunes, los artículos 852 a 855 CC enumeran estas causas, distinguiendo entre diferentes grupos de legitimarios.
 

Efectos de la desheredación

Desheredación justa 

Cuando la desheredación está basada en alguna causa legal:

  1. Se pierde el derecho a la legítima y a la participación en la herencia.
  2. Se pierde el derecho a participar en la sucesión intestada (su lugar se ocupará por los hijos, hijas o descendientes de la persona desheredada).

La desheredación no produce la revocación de las donaciones hechas por el sujeto testador a la persona desheredada salvo causa de ingratitud.


Desheredación injusta

Anulará la institución de heredero en aquello que perjudique a la persona desheredada, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias que no perjudiquen a esta legítima. 
 

La reconciliación

La reconciliación posterior del sujeto ofensor y ofendido, priva a éste del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

La reserva vidual

Presupuestos

  • Disolución de su matrimonio por muerte
  • Celebración de un segundo o posterior matrimonio
  • Existencia previa de descendencia derivada del matrimonio anterior. 

Así, esta reserva se instituye a favor de los descendientes del primer matrimonio (reservatarios), siendo éstos los hijos e hijas comunes tenidos durante el matrimonio, o por adopción, así como en su caso, los descendientes de éstos y éstas, sean de filiación matrimonial, no matrimonial, o adoptiva. Por lo que respecta al reservista, se limita al viudo o viuda, esto es, aquél cuyo cónyuge hubiera muerto estando casados.  
 

Bienes reservables

Bienes cuya propiedad hubiera adquirido el viudo o viuda por testamento, sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo.
 

Contenido

Supone una carga o gravamen legal para el cónyuge viudo, puesto que limita o afecta a su poder de disposición sobre los bienes reservables.  

Así, si al morir el reservista le sobreviven hijos, hijas o descendientes del matrimonio anterior, los reservatarios podrán exigir de los herederos del reservista dichos bienes.
 

La reserva lineal del artículo 811 del Código Civil
Presupuestos y estructura de la reserva lineal

La reserva lineal pretende evitar la aplicación de normas sucesorias ordinarias a los bienes heredados, por ministerio de la ley, por un/a ascendiente (reservista) de un/a descendiente que, mediando título lucrativo los hubiere adquirido de un/a ascendiente o hermano/a, de forma que nace la obligación para éste de no disponerlos sino a favor de los parientes (reservatarios), atendiendo a la línea familiar de procedencia de los bienes.
 

Presupuestos

  1. Una primera transmisión de un/a ascendiente a un/a descendiente, o producida entre hermanos o hermanas, a título gratuito, sea inter vivos (donación) o mortis causa (sucesión testada, a título de herencia o legado, o intestada).
  2. Una segunda transmisión, mortis causa, consistente en que los bienes adquiridos a título lucrativo por el/la descendiente causante de la reserva, hayan sido heredados por ministerio de la ley (otro ascendiente, considerado como reservista). 
     
El derecho de retorno o reversión legal de donaciones
Presupuestos y efectos

Los ascendientes donantes tienen derecho a recobrar, en principio, tal y como se hallaban en poder de la persona donataria, con sus accesiones y sin responsabilidad alguna de ésta por deterioro, los objetos dados a título singular al causante, condicionando las legítimas de los descendientes y el cónyuge.
 

Sujetos 

Progenitores e hijos/as, matrimoniales y no matrimoniales. Para ostentar el derecho de reversión no es necesario que el/la ascendiente sea legitimario inmediato.
 

Objeto

Se revertirán las donaciones hechas al/la descendiente pero no otras liberalidades, contratos gratuitos, atribuciones sin correspectivo o remuneratorias… No obstante, sí que se incluyen las acciones derivadas de la pérdida de la cosa.

Si los mismos objetos donados no existen ya, se aplica la regla de la subrogación real.
 

Presupuestos de aplicación

  1. Una donación inter vivos hecha por un/a ascendiente en favor de un/a descendiente.
  2. Una relación de parentesco entre donatario/a y donante, en línea recta y con independencia del grado.
  3. Que la persona donataria fallezca sin posterioridad alguna (sin tener entonces hijos, hijas o descendientes) y que el/la ascendiente sobreviva a la personada donataria.

El derecho de retorno se aplicará con independencia de que la persona donataria muera intestada o testada.
 

Resumen
  • La sucesión en el Código Civil se configura sobre un sistema de legítimas, eso obliga a la persona que vaya a hacer testamento a mencionar en el mismo a todos y a cada uno/a de los/as herederos/as forzosos/as, al formar y emitir su declaración de voluntad sucesoria, bajo pena de ineficacia.
  • La omisión de un/a heredero/a forzoso/a en el testamento no es causa que afecte a su legítima. Por lo que, en caso de haber preterición o de haber dejado menos legítima a quien corresponda, se reducirá en todo caso lo dispuesto para la institución de heredero antes que los legados, mejoras u otras disposiciones testamentarias. 
  • La desheredación es la disposición testamentaria mediante la cual la persona testadora priva de su legítima a los sujetos herederos forzosos o legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por ley.
  • La reserva vidual se instituye a favor de los descendientes del primer matrimonio, así como en su caso, los descendientes de éstos y éstas (reservatorios). La persona reservista será el viudo o viuda, esto es, aquél cuyo cónyuge hubiera muerto estando casados.  
  • La reserva lineal pretende evitar la aplicación de normas sucesorias ordinarias a los bienes heredados por un/a ascendiente (reservista) de un/a descendiente que, mediando título lucrativo los hubiere adquirido de un/a ascendiente o hermano/a, de forma que nace la obligación para éste de no disponerlos sino a favor de los parientes (reservatarios), atendiendo a la línea familiar de procedencia de los bienes.