Acción regulada en los arts. 1290 y ss. y 1111, segundo inciso, del Código civil dirigida a la reparación de un perjuicio económico que un negocio válido produce a determinadas personas. Determina la ineficacia sobrevenida del negocio en la medida necesaria para atajar el perjuicio. Tiene carácter subsidiario: sólo se admite cuando no haya otra vía para evitar o remediar el daño. Su plazo de caducidad es de cuatro años. Procede, entre otros casos, cuando el negocio se ha celebrado en fraude de acreedores, de manera que estos no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe. En este caso se habla también de acción revocatoria o pauliana (art. 1111, segundo inciso CC).
Consiste en otorgar el cuidado del menor de edad a una persona o núcleo familiar que asumen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, con el fin de integrarlo en una vida familiar que sustituya o complemente temporalmente a la suya de origen. El acogimiento familiar será de aplicación preferente sobre el residencial, en mayor medida cuanto menor sea la edad del sujeto, favoreciendo la permanencia en su propio ambiente y entorno familiar, salvo que no sea conveniente para su propio interés.
Se constituye conforme a lo establecido en el art. 173 CC y cesa de acuerdo con lo prescrito en el art. 173.4 CC. Se clasifica:
- Por su finalidad, en acogimiento simple, permanente o preadoptivo (art. 173, bis CC).
- Por la vinculación existente entre el menor y la familia de acogida, en acogimiento en familia extensa, cuando se formaliza con personas vinculadas al menor a su familia por una relación de parentesco, o en familia ajena, cuando se formaliza con personas sin vinculación alguna con el menor. En este último caso, puede ser un acogimiento especializado, cuando alguna de las persona que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.
- Por la vinculación existente entre el menor y la familia de acogida, en acogimiento en familia extensa, cuando se formaliza con personas vinculadas al menor o a su familia por una relación de parentesco o por una especial y cualificada relación afectiva, o en familia educadora, cuando se formaliza con personas sin vinculación alguna con el menor.
Son aquellos que, a diferencia de los de administración, no van dirigidos a la conservación y normal explotación del patrimonio, sino que comprometen con carácter duradero o extraordinario su aprovechamiento (por ejemplo, la venta).
Acto por el cual un sujeto se empobrece con el correlativo enriquecimiento de otro.
Acto por el cual el sujeto se desprende de una ventaja de carácter patrimonial, pero a cambio recibe otra correspectiva también del mismo carácter.
Actos que desde el punto de vista civil son de mera administración y no suponen la disposición de ningún derecho, aunque para el Derecho inmobiliario registral son dispositivos (como ocurre con la agrupación, segregación, agregación o división de fincas registrales).
Adopción por españoles de menores extranjeros o adopción en España de un menor de otra nacionalidad.
Adopción en España de un menor español o residente en España.
Intención de asociarse o someterse al régimen del contrato de sociedad, viendo en ella un elemento económico de cooperación o colaboración. La oposición de intereses propia de los contratos conmutativos está sustituida por la convergencia de intereses, por lo que la voluntad de unión es su primer elemento esencial, ya que cada uno de los contratantes no es la contraparte del otro sino su copartícipe para la gestión del interés común, siendo la voluntad de asumir en común el riesgo de pérdidas y ganancias, lo que constituye la «affectio societatis», que no es más que la representación subjetiva del fin económico que constituye la esencia del contrato. Cfr. STS 25 octubre 1999. En esta sentencia se contiene una definición de la “affectio societatis”: “Este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un «plus» añadido al simple consentimiento contractual (SS. 30 abril 1986 y 21 febrero 1987), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial (S. 8 marzo 1995), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos (S. 23 mayo 1989)”.
Cualesquiera tipo de bienes (ropas, mobiliario, enseres, etc.) que se encuentran en la vivienda familiar y que no tengan un extraordinario valor.
Sujeto obligado a prestar alimentos a otro, o, si se prefiere, deudor en una relación jurídica obligatoria de alimentos.
Sujeto con derecho a exigir de otro una prestación de alimentos, o, si se prefiere, acreedor en una relación jurídica obligatoria de alimentos.
Deber surgido entre determinados parientes (o cónyuges y, en algunos Derechos autonómicos, también entre convivientes de hecho), basado en lazos de solidaridad familiar, que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende. En virtud de él, determinados sujetos están obligados a mantener a otros. Su nacimiento exige que concurra una situación socio-económica suficiente para prestar alimentos en el obligado a ello y deficiente en el que tiene derecho a percibirlos.
Asiento principal, generalmente de carácter positivo, de vigencia temporalmente limitada, que se practica en el libro de inscripciones y que tiende a enervar los efectos de la fe pública registral que de otro modo se producirían en relación con terceros adquirentes. Se extiende a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles, como, p. ej., demandantes o sujetos favorecidos por un embargo, con el fin de asegurar sus derechos.
Aunque el embargo existe desde que se decreta, su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad (art. 42.2º y 3º LH y concordantes) le dota de plena eficacia frente a terceros, evitando que puedan aparecer sujetos amparados por la fe pública registral. La garantía que supone la anotación para el acreedor favorecido por el embargo lo es por el montante que se haga constar en la misma (que se referirá a lo que por principal, y, en su caso, intereses y costas, se trate de asegurar). Los adquirentes de la propiedad o derechos reales sobre el inmueble al que afecta la anotación posteriores a dicha anotación, tendrán que soportar el embargo con el límite de la citada cantidad.
Categoría de ineficacia contractual. Al respecto, supone una sanción menos grave que la de la nulidad absoluta. También se conoce como nulidad relativa. El contrato produce sus efectos normales pese a la existencia de un vicio o defecto (por ejemplo, vicios del consentimiento o defecto de edad), pero se trata de efectos claudicantes, pues la eficacia puede ser destruida por medio del ejercicio de la acción de anulabilidad a la que la ley marca un plazo de caducidad. También cabe sanar el vicio mediante la confirmación, por quien lo ha padecido, del negocio, en cuyo caso es como si éste nunca hubiera estado viciado.
Declaración de voluntad de conformidad con un negocio jurídico ajeno (es decir, concluido por otra persona), por la que se aprueba un acto en el que no se es parte (a diferencia de lo que ocurre cuando se presta el consentimiento).
En sentido genérico, es el nombre que se le da a cualquier asiento que se practica en los libros del Registro de la Propiedad (con este significado se utiliza la expresión en los arts. 2, 3, 18, 38 o 41 LH, entre otros). En sentido específico, es una clase determinada de asiento - con carácter principal, definitivo, completo y positivo -, que se practica en los libros de inscripciones, y en el que se hace constar la constitución, declaración, modificación, transmisión o extinción del dominio o de otro derecho real inmobiliario.
Beneficio concedido por la ley de litigar gratuitamente a aquellas personas que carecen de recursos económicos suficientes. Se considera a estos efectos que sucede esto cuando sus ingresos, computados anualmente, no superan el doble del salario mínimo interprofesional. El beneficio de justicia gratuita comprende: asistencia previa al proceso judicial; defensa por letrado y representación por procurador;inserción de anuncios o edictos en periódicos oficiales; asistencia pericial: obtención gratuita o reducción del 80% en algunos documentos notariales y registrales. Se encuentra regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, dictada en desarrollo del art. 119 CE.
Bienes que pertenecen a ambos cónyuges en una situación de comunidad ordinaria.
Son los que pertenecen a la sociedad de gananciales y que son comunes a los cónyuges durante su vigencia, siéndoles atribuidos por mitad al disolverse aquélla.
Aquéllos que pertenecen a uno solo de los cónyuges.
Aptitud o idoneidad para actuar en el tráfico jurídico, ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
Capitulaciones otorgadas antes de la celebración del matrimonio. Son válidas (art. 1326 CC), pero quedarán sin efecto en el caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un año (art. 1334 CC).
Negocio jurídico por el cual los cónyuges o futuros cónyuges establecen, modifican o sustituyen el régimen económico del matrimonio, sin perjuicio de que puedan incluirse otros pactos de naturaleza personal o patrimonial y de que puedan participar otras personas en su otorgamiento.
Capitulaciones otorgadas una vez celebrado el matrimonio. Son válidas (art. 1326 CC). Pueden realizarse cuantas veces lo deseen los cónyuges, siempre sin perjuicio de terceros titulares de derechos preexistentes (art. 1317 CC).
Documento emitido por la autoridad pública competente en el que se acredita que una o dos personas, son idóneas para un determinado proyecto adoptivo. Con la exigencia de idoneidad se trata de determinar si los solicitantes cuentan con la capacidad, aptitud y motivación suficiente para ejercer la patria potestad, asumir las peculiaridades de la filiación adoptiva en general y de su particular proyecto de adopción. Se tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares y las peculiaridades de la filiación adoptiva en un plano social, emotivo, psicológico, etc.
La comunidad de bienes es una situación jurídica en la que la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (art. 392 CC). Se regula por los pactos o cláusulas que establezcan los comuneros y, en defecto de éstos o de normativa especial, por lo dispuesto en los artículos 392 a 406 del Código Civil (art. 392 CC). Puede constituirse por voluntad de cada uno de los copropietarios o venir impuesta a éstos, por ejemplo, en una herencia. La copropiedad puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles o derechos (art. 392 CC). Es posible que el objeto de la comunidad de bienes quede vinculado a una actividad mercantil. No se exige ningún requisito formal para constituir una comunidad de bienes. No existe un plazo determinado de duración respecto a la comunidad de bienes. El único que se menciona en el Código civil es el máximo de diez años en caso de haber suscrito un pacto de indivisión. No obstante, nada impide a que los condóminos puedan efectuar sucesivos pactos de indivisión, siempre que cada uno de ellos no exceda de 10 años (art. 400 CC).
Es aquél en el que no hay una manifestación expresa de la voluntad, sino que resulta de circunstancias o hechos concurrentes.
Situación en la que se ha relajado el vínculo matrimonial (separación) o se ha roto (divorcio). En ocasiones se incluyen también los casos de separaciones de hecho, en los que no ha mediado una sentencia judicial.
Cargo tutelar dirigido a asistir al sometido a ella, que tiene limitada su capacidad de obrar. El curador no es un representante legal, sino que se limita a complementar la capacidad del sujeto a curatela en los actos que éste no puede realizar por sí solo. El art. 286 CC determina qué sujetos estarán sometidos a curatela. Por su parte, el art. 291 CC dispone que son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de tutores.
Disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un legitimario de su derecho de legítima en virtud de alguna de las causas taxativamente establecidas por la ley (arts. 813 y 848 y ss. CC). Para ser válida requiere, según el Código civil, que se haga en testamento, que se exprese la causa (que debe ser una de las establecidas por la ley), y que ésta sea cierta (si el desheredado la niega, la prueba corresponde a los herederos – art. 850 CC –). La desheredación ha de ser total; no cabe la desheredación parcial.
Acto por el cual se transmite el derecho de propiedad a un tercero, pero en el que el enajenante se reserva el derecho de arrendamiento sobre el bien (esto es: el propietario se convierte en arrendatario).
Aquel que hace prueba plena de su contenido, expedido por la Autoridad o funcionario competente.
Lugar donde la familia tiene su residencia habitual. Cuando la familia tiene su base en el matrimonio, se habla también de domicilio conyugal. Éste se encuentra sujeto a un régimen jurídico especial.
El art. 622 CC alude a las donaciones remuneratorias realizando un intento de determinar su régimen jurídico, que será el de las donaciones «en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto». Pero no las define directamente ni regula otra cosa acerca de las mismas, salvando los arts. 619 C.C. que incluye dentro de las donaciones aquellas que se hacen en favor de una persona, «por sus méritos o por los servicios prestados al donante», y en el art. 1274 C.C. que al definir la causa remuneratoria, dice que en los contratos remuneratorios, será causa, «el servicio o beneficio que se remunera». Esta modalización de la causa gratuita provoca problemas para determinar el régimen jurídico de este tipo de donaciones. Para que pueda existir donación remuneratoria se requiere que el mérito o el servicio existan realmente. La remuneración debe corresponderse proporcionalmente con el mérito o servicio remunerado. Las reglas aplicables a este tipo de donación son las incluidas en los arts. 619, 622 CC y 880 CC y determinan un especial régimen de la causa remuneratoria. Se trata de las siguientes: 1º No está sujeta a la presunción de fraude de acreedores (art. 643-2 y 1297-1 CC). 2º No es revocable por supervivencia o superveniencia de hijos. 3º Es dudoso que exista obligación de sanear.
Los efectos retroactivos, o retroactividad de las normas implican la aplicación de las mismas no solo a hechos futuros sino también a hechos o situaciones pasadas o a sus efectos.
Acto por el cual se transmite la nuda propiedad, pero el enajenante tiene derecho a usar y disfrutar del bien, en virtud de un derecho de usufructo.
La Administración se sirve de Entidades colaboradoras que actúan como mediadoras en la adopción internacional (ECAI). Las entidades colaboradoras son personas jurídicas sin ánimo de lucro, normalmente asociaciones o fundaciones, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de menores, y siempre que dispongan de medios suficientes para el desempeño de sus funciones. Su intermediación no es preceptiva para tramitar las solicitudes de adopción internacional (aunque si los solicitantes optan por no acudir a una agencia acreditada, deben ocuparse de la legalización y traducción de todos los documentos, salvo de la certificación de idoneidad y del compromiso del seguimiento). Deben estar acreditadas o autorizadas tanto por el órgano correspondiente en cada Comunidad Autónoma como por las autoridades de los Estados dónde pretendan desarrollar su labor mediadora. Las entidades acreditadas en una CA también pueden intervenir para tramitar solicitudes de residentes en otra CA, cuando la entidad pública les faculte para ello por no haber entidad acreditada para un determinado país en la CA donde residan los solicitantes. Las ECAI actúan en el país de origen del niño a través de un representante, debidamente autorizado, quién se encargará de promover y seguir el trámite del expediente en el país, de acuerdo a la ley local.
Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Las escrituras matrices autorizadas por un Notario se integran en su Protocolo. Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año. (art. 17 Ley del Notariado)
Instrumento público autorizado por notario, actuando como fedatario público, que tiene como contenido propio declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de todas clases, complementados con los requisitos legales propios y específicos de cada acto.
Conjunto de actuaciones realizadas por el Juez o persona delegada destinadas a la constatación de la aptitud de los contrayentes para celebrar su matrimonio.
Es tanto la condición que a una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos como la relación o vínculo que une a la persona con sus dos progenitores o con uno solo.
Es la filiación derivada de un negocio jurídico que se da entre personas que no descienden las unas de las otras.
Es la filiación derivada de un hecho biológico que consiste en que una persona ha sido engendrada o procreada por otra.
Se habla de forma ad solemnitatem, ad validitatem o constitutiva cuando un negocio jurídico debe revestir dicha forma para su validez. La sanción ante su falta es la nulidad absoluta del negocio.
Actos que realiza conscientemente el deudor en perjuicio de sus acreedores, al disminuir su solvencia e impedir, de este modo, que aquéllos puedan satisfacer su crédito. Cuando se trata de enajenaciones a título gratuito, el fraude se presume iuris et de iure, es decir, sin posibilidad de prueba en contrario. En cambio, en relación con enajenaciones a título oneroso, es el acreedor quien tiene la carga procesal de probar el ánimo fraudulento, salvo que la enajenación fuera realizada por personas contra las que se hubiera pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo (art. 1297 CC), en cuyo caso existe presunción de fraude salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Son todas aquellas funciones, para las que se atribuyen derechos y deberes, encaminadas a la guarda, amparo y defensa de una persona necesitada de las mismas o su patrimonio, tales como la patria potestad, la tutela, curatela o la guarda de hecho.
Porción de bienes que el causante debe atribuir por cualquier título, inter vivos o mortis causa, a determinados sujetos (legitimarios o “herederos forzosos”) que señala la ley. Para calcular la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del causante, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender en ellas las impuestas en el testamento, agregándose el de las donaciones efectuadas en vida por el causante (relictum más donatum). Sobre el valor resultante se aplicará la cuota de legítima que corresponda y que varía en cantidad y calidad según la clase de legitimarios a quienes se destina (descendientes, ascendientes o cónyuge).
Norma especial, que contempla un supuesto de hecho concreto, y que resulta de aplicación preferente a las normas generales.
Situación que se da cuando la ley impone la necesidad de demandar simultáneamente a varias personas para que el proceso esté bien constituido.
Unión de dos personas que, desde la Ley de 13/2005, de 1 de julio, pueden ser de distinto o igual sexo, que nace del libre consentimiento de los contrayentes, expresado observando determinadas solemnidades, y que tiene como objeto el realizar una plena comunidad de vida tendencialmente permanente entre aquéllos. El matrimonio es tanto un negocio jurídico de Derecho de familia, cuyos efectos vienen predispuestos por la ley, y que atribuye el estado civil de casado, como la propia relación jurídica que se crea entre los cónyuges a partir de la celebración de tal negocio. Posee, por otra parte, el rango de institución básica de la vida social.
Menor, mayor de dieciséis años o catorce en caso de matrimonio, que, concurriendo ciertas causas, deja de estar sujeto a la patria potestad de sus padres y adquiere una capacidad de obrar semejante a la del mayor de edad.
Elemento accesorio del negocio jurídico por el que se establece una carga a cumplir por una de las partes, sin supeditar la validez o entrada en vigor del acto.
“El que va a nacer”. Término latino utilizado para designar al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento.
Categoría de ineficacia contractual. Al respecto, es la sanción más grave que contempla el ordenamiento jurídico. Se da en caso de vicios estructurales y supone la absoluta ineficacia del contrato desde su inicio. No cabe la sanación del vicio y la acción para solicitarla es imprescriptible. El término es sinónimo al de nulidad de pleno derecho o absoluta.
También denominadas parejas estables, uniones no matrimoniales o uniones de hecho: parejas que, con independencia de su orientación sexual y sin estar casadas, conviven, con relación de afectividad análoga a la matrimonial, de manera estable y duradera, realizando una vida en común.
Personas entre las que existe parentesco, definido como la cualidad recíproca existente entre dos personas ligadas entre sí por descender una de otra o tener un ascendiente común o por el matrimonio de una con alguno de los familiares consanguíneos o por adopción de la otra. El parentesco puede ser consanguíneo (cuando existe vínculo biológico o "de sangre"), por adopción (entre el adoptado y el o los adoptantes y entre aquél y la familia de los adoptantes) o por afinidad (entre un cónyuge y los parientes consanguíneos o por adopción del otro). Se denomina parentesco en línea recta o directa al que une a las personas que descienden unas de otras; y colateral, al que liga a quienes no descienden unos de otros pero proceden de un tronco común. Entre los cónyuges no existe parentesco, sino una relación específica: la conyugal, originada por el matrimonio. Las reglas para computar el parentesco se contienen en los artículos 915 y ss. CC.
Conjunto de poderes (arts. 154 y ss CC) que la ley reconoce o atribuye a los padres sobre sus hijos menores (o, en su caso, mayores incapacitados), para que aquéllos los ejerzan en beneficio de éstos y que constituye una institución básica del orden social-familiar. En los últimos tiempos ha evolucionado en el sentido de acusar la función social que cumple, debiendo ejercitarse siempre en beneficio del hijo, suavizando las leyes la autoridad paterna, destacando el derecho de los menores al libre desarrollo de su personalidad y aumentando la fiscalización pública del ejercicio de la patria potestad. Como regla general, la titularidad es conjunta y pertenece al padre y a la madre (reconocido el matrimonio de personas del mismo sexo y el derecho a adoptar como pareja o de acudir a técnicas de reproducción asistida con los límites que marca la ley, puede tratarse de dos “padres” o dos “madres”) cuya filiación se encuentre legalmente determinada,, con independencia de que exista entre ellos o no relación matrimonial. En cuanto al ejercicio de la patria potestad, en caso de no convivir los padres, puede ser compartido por ambos o individual de uno con derecho de visitas en favor del otro, según los casos. Existiendo sentencia de nulidad, separación o divorcio, habrá que atender a lo dispuesto en ella. Aunque la patria potestad no agota todo el contenido de las relaciones paterno-filiales, derivadas de la determinación de la filiación, constituye una parte sustancial de su régimen.
Excepción a la extinción de la patria potestad por la mayoría de edad, ante la incapacitación previa del hijo (art. 171 CC).
La pensión compensatoria es uno de los efectos patrimoniales comunes a la separación y el divorcio. Está regulada en el art. 97 y 99 a 101 CC. Esta pensión se configura como diferente de la pensión de alimentos, pues una y otra responden a criterios distintos: la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora del desequilibrio económico producido por motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. No tiene naturaleza puramente indemnizatoria, pero tampoco cae en la órbita puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuación de “un modus vivendi”, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Su efectividad exige la concurrencia de dos presupuestos: a) que la separación o divorcio produzca en un cónyuge una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro y; b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La cuantificación de la pensión compensatoria, a falta de acuerdo de los cónyuges atenderá a las circunstancias previstas en el art. 97 CC.
La posesión de estado, en el ámbito de la filiación, “es el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo” (STS de 26 de julio de 1903). Los elementos que conforman la posesión son nomen (utilización del apellido del progenitor), tractatus (trato o comportamiento del progenitor y/o su familia con el presunto hijo) y fama o reputatio (reconocimiento social de que existe una relación paterno-filial).
Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4 LEC, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. La escritura sólo circula mediante copias, ya sean en papel o electrónicas; la matriz que contiene las firmas originales de los otorgantes se guarda formando protocolo en el despacho del notario que la autoriza.
La comunidad de vida que genera la convivencia en la pareja casada tiene evidente incidencia en el aspecto material o económico, además de en el campo de las relaciones personales. El Derecho tiene que responder como mínimo a varias cuestiones: a) la relativa a la contribución de las cargas que el propio matrimonio genera para cada uno de los cónyuges y para sus incumbencias comunes, mantenimiento de los hijos, gastos del hogar, etc.; b) la organización competencial de las titularidades y poderes domésticos que corresponden a cada uno de los cónyuges; c) el equilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, como consecuencia de gastos o ingresos que han sido realizados con cargo al patrimonio privativo de uno de ellos, y que deben ser compensados a costa del patrimonio privativo del otro, o de una hipotética masa común de ambos esposos; y d) la responsabilidad frente a los terceros de los cónyuges, lo que implica indicar básicamente qué patrimonio y qué actuaciones de los esposos están afectados por su actividad en lo que pudiéramos llamar el giro matrimonial. La respuesta a estas cuestiones, y a las que se generan alrededor de las mismas, que pueden ser muchas y muy variadas, es lo que conocemos como régimen económico matrimonial.
Régimen económico matrimonial típico que, mientras está vigente, funciona como una separación de bienes, favoreciendo la agilidad del tráfico. Llegado el momento de la disolución, da derecho a cada cónyuge a participar en las ganancias del otro a través de una serie de operaciones contables que determinan el nacimiento de un derecho de crédito a favor del que menos ha ganado frente al otro, con el fin de quedar ambos igualados en cuanto a las ganancias. De este modo, en la fase de liquidación el régimen se aproxima, en cuanto a sus efectos, a la sociedad de gananciales, caracterizada por la solidaridad entre esposos y la justa valoración de la colaboración de ambos en la obtención del lucro.
Normas básicas de orden económico que se aplican a todos los matrimonios con independencia de su régimen económico matrimonial concreto.
Régimen económico matrimonial que, según la ley, se aplica cuando los cónyuges han otorgado capitulaciones matrimoniales excluyendo la aplicación del régimen legal de primer grado, pero sin optar por otro diferente.
Régimen económico matrimonial que, según la ley, se aplica en defecto de capitulaciones matrimoniales en que los cónyuges hayan estipulado otro distinto.
Registro público de carácter jurídico en el que se inscriben los hechos concernientes al estado civil de la persona y aquéllos otros que determine la ley. En concreto, son objeto de inscripción: el nacimiento, la filiación, el nombre y los apellidos, las emancipaciones y habilitaciones de edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o la declaración de concurso de las mismas, las declaraciones de ausencia y fallecimiento, la vecindad y la nacionalidad, la patria potestad, tutela y demás representaciones legales, el matrimonio y la defunción (art. 1 LRC). En relación con el matrimonio, se inscribe la celebración del mismo; y, al margen de esta inscripción, se practica, en su caso, la de las sentencias de nulidad, divorcio o separación y de cuantos actos pongan término a éstas – la simple presentación de la demanda es anotable a instancia de parte (art. 102, in fine CC) –; también se hace indicación marginal de la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial (arts. 69, 76 y 77 LRC). La publicación del estado civil de la persona en el RC preconstituye su prueba y sirve de título de legitimación, habilitando para el ejercicio de las facultades vinculadas a aquél. Los asientos que se practican en el RC se dividen en inscripciones, anotaciones, notas marginales o de referencia, cancelaciones e indicaciones.
Registro público de carácter jurídico, a cargo de los Registradores de la Propiedad, organizado en oficinas según un sistema de demarcación territorial, que, grosso modo, tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídico reales relativas a bienes inmuebles. Se rige por el sistema de folio real, de modo que se abre uno a cada finca en el libro correspondiente, ubicado en el Registro al que corresponde la circunscripción territorial donde esté localizado el referido inmueble. Los asientos más importantes que se practican en él son la inscripción y las anotaciones preventivas, sin perjuicio de que existan otros, como las notas marginales, cancelaciones, etc. Su finalidad primordial es dotar de seguridad al tráfico jurídico y favorecer el crédito, mediante la oportuna publicidad de las situaciones jurídicas de naturaleza real que afectan a los inmuebles. El acceso al Registro de la Propiedad exige que el derecho o situación jurídica conste en escritura pública, ejecutoria o documento público en general. Los documentos privados no tienen acceso al mismo. Salvo excepciones, la inscripción es voluntaria, por lo que rige el principio de rogación o instancia de parte, aunque la falta de ella puede tener graves consecuencias jurídicas para su titular.
Registro público de carácter jurídico, a cargo de los Registradores de la Propiedad, con la cualidad de Mercantiles, que ofrece publicidad sobre aquéllos datos relevantes para el tráfico mercantil relativos a los empresarios, ya sean personas físicas o sociedades, así como otros sujetos que intervienen en el tráfico como instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones, agrupaciones de interés económico, etc. Tiene atribuidas además otras funciones relacionadas con la actividad mercantil, como son la legalización de los libros de los comerciantes, el depósito de sus cuentas y la designación de expertos independientes y auditores de cuentas. Se rige por el principio de folio personal, determinándose la competencia territorial en atención al domicilio del sujeto. Como regla general, la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria, salvo en el caso de los empresarios individuales en el que sólo tiene este carácter en supuestos muy concretos que marca la ley.
Está regulada en los arts. 1902 y ss. CC, además de algunas leyes especiales, y podría definirse como la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. El art. 1902 CC exige varios presupuestos para que surja la obligación de indemnizar: a) acción u omisión del agente del daño, b) daño, c) culpa o negligencia del agente, d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño. Estos requisitos han sido interpretados de modo flexible por la jurisprudencia.
Régimen económico matrimonial típico, de acuerdo con el cual cada cónyuge es titular de su propio patrimonio, que gestiona y responsabiliza con independencia, salvo ciertos límites legales imperativos, y no comparte con su consorte en el momento de la disolución.
Se organiza a partir de los principios de separación de titularidades, gestión y responsabilidad sobre los bienes de los cónyuges. Los anteriores principios se matizan a partir de ideas solidarias, vinculadas a la comunidad de vida propia del matrimonio, que impone límites a la absoluta separación, en concreto, en relación con el levantamiento de las cargas familiares. En el Código civil es el régimen legal supletorio de segundo grado. En Cataluña, Baleares y la Comunidad Valenciana es el régimen legal supletorio de primer grado.
En el art. 1665 CC la sociedad viene definida como aquél contrato por el cual dos personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria (es decir, trabajo o servicios) con ánimo de partir entre sí las ganancias. De ello se extrae que la sociedad es un contrato de colaboración, bilateral o plurilateral, que crea una organización que tiene por fin o causa obtener una ganancia o lucro repartible entre los socios.
Lo que caracteriza la sociedad es la existencia de un fin compartido y promovido por todos los socios en común formándose su voluntad en un primer momento en atención a ese fin perseguido, pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por los socios y cuya modificación se fundamentará en esa voluntad común.
Régimen económico matrimonial típico de comunidad limitada, caracterizado por la existencia de tres masas patrimoniales, a las que se aplica un régimen diferente de administración y disposición y también de responsabilidad frente a los acreedores: el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio común o ganancial, cuya titularidad corresponde a ambos en mancomún. Éste último se halla integrado por los llamados bienes gananciales, enumerados en el art. 1347 CC y concordantes. En el Derecho común es el régimen legal supletorio de primer grado: se aplica cuando los cónyuges no han otorgado capitulaciones matrimoniales en las que opten por otro distinto como régimen económico de su matrimonio.
Mientras la sociedad de gananciales está vigente, los cónyuges ostentan la titularidad del patrimonio ganancial en mano común, sin que existan
cuotas concretas, disponibles, sobre cada uno de los bienes que integran este patrimonio, ni sobre el patrimonio en su conjunto, a diferencia de lo que ocurre en la comunidad de bienes ordinaria. Cuando la sociedad de gananciales se disuelve y liquida, el patrimonio ganancial se divide por
mitad entre los cónyuges, adjudicándose bienes concretos a cada uno, a título privativo, para satisfacer su respectiva participación.
Consiste en la sustitución jurídica de un bien o derecho por otro en el patrimonio de una persona, de modo que el bien nuevo ocupe el lugar del
antiguo para ser sometido a su mismo régimen (CASTÁN). Constituyen ejemplos de subrogación real, entre otros, los contenidos en los arts. 1346.3º
y 1347.3º CC.
Procedimiento dirigido, principalmente, a lograr que se alce el embargo de un bien trabado como si fuera del deudor ejecutado cuando en realidad pertenece a otra persona. La tercería de dominio permite al verdadero titular de los bienes defender sus derechos y solicitar el alzamiento del embargo. Se encuentra regulada en los arts. 593 y ss. LEC.
Institución encaminada a la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de las personas incapacitadas y, con matices, de los menores no sujetos a patria potestad, fundada en que tales sujetos carecen de capacidad para gobernarse por sí mismos y necesitan un representante legal que supla su falta de capacidad. Las funciones tutelares, que pueden ser ejercidas tanto por personas físicas como jurídicas, constituyen un deber, deben ejercerse en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Lugar susceptible de dar cobijo y alojamiento a la familia (habitabilidad) y que es ocupado habitualmente por ella (habitualidad).