No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico.
A tal fin responden los apartados de DOCUMENTOS, BASE DE JURISPRUDENCIA y CASO PRÁCTICO.
Documentos
Se presentan los siguientes documentos: Una demanda de alimentos; una sentencia de divorcio con homologación de convenio regulador en el que se fijan alimentos para los hijos comunes; un impreso de solicitud de prestación a cargo del Fondo de Garantía del pago de alimentos.
Base de jurisprudencia
Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.
Caso Práctico
Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.
No se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.
En proceso de elaboración.
Don Francisco T. B. falleció el 12 de abril de 2015 en Santiago (La Coruña). El causante había otorgado dos testamentos durante su vida. El primero de ellos, un testamento abierto fue otorgado el 14 de agosto de 1984 y autorizado por el Notario de Negreira, señor G. A, núm. 418 de su protocolo. En él se instituía herederos a su hermana Dominga en el usufructo vitalicio de su herencia, y a su sobrino Domingo, en la nuda propiedad. Don Francisco llegó a la notaría con un documento que había sido previamente redactado por su abogado y que entregó al Notario. Éste redactó el testamento conforme a lo dispuesto en dicha minuta, expresando en él, el lugar, año mes y día del otorgamiento. A continuación, advirtió al testador del derecho que tenía a leerlo por sí y lo leyó en voz alta. Don Francisco manifestó que lo leído era conforme con su voluntad. En dicho instrumento se hacía constar que Don Francisco T.B no firmaba por no saber hacerlo, por lo que firmó, a su ruego, un testigo (no obstante, por esas fechas se había presentado ante el mismo Notario de Negreira, cuaderno particional de la herencia de sus padres, relativo al cupo de su hermano Manuel. En dicho documento Don Francisco T. B. sí plasmó su firma). En Santiago, a mayo de 1994. En el presente testamento instituyo herederos en la mitad de la herencia a mis parientes José B. S y su esposa Caridad R. G., imponiéndoles la obligación de seguir viviendo en mi casa y en mi compañía y la de mi hermana Dominga, cuidándonos y asistiéndonos hasta el fallecimiento de ambos. Firmado: Vuestro tío Paco”.
CUESTIONES
1. En el testamento abierto, ¿se han cumplido todas las formalidades exigidas por el Código Civil? Haz un repaso de las mismas.
2. ¿Es válido el testamento abierto en el que la voluntad del testador se manifestó por escrito realizado con ayuda de un abogado?
3.¿Podría ser motivo de controversia el hecho de que este testamento no sea firmado por el testador si no por un testigo a su ruego?
4. ¿Es válido el testamento ológrafo? ¿por qué?
5. Suponiendo que no tuvieran defectos formales, el testamento ológrafo posterior, ¿supone en este caso una revocación del testamento abierto anterior?
6. Pensemos ahora que Don Francisco, hombre muy creyente que no concebía unión de hombre y mujer distinta del matrimonio, instituyó heredera a Caridad pensando que era la legítima esposa de José. Sin embargo, ella era divorciada cuando se fue a vivir con José y nunca se casaron. ¿Puede Domingo impugnar el testamento por error?
1. En el testamento abierto, ¿se han cumplido todas las formalidades exigidas por el Código Civil? Haz un repaso de las mismas.
No. En el testamento abierto se ha de hacer constar, además de la fecha, la hora del otorgamiento, como exige el art. 695 CC. Como ha dicho el TS, la hora es una exigencia formal cuya ausencia apareja la nulidad del testamento (STS 21 abril 1986). El caso no dice nada, pero suponemos que el notario habrá dado fe de conocer al testador y habrá hecho constar que se encuentra con la capacidad suficiente para testar.
Han de concurrir dos testigos idóneos (art. 697 CC), puesto que el testador ha manifestado que no sabe firmar, y el caso sólo habla de un testigo. Todas las formalidades deben haberse practicado en un solo acto.
2. ¿Es válido el testamento abierto en el que la voluntad del testador se manifestó por escrito realizado con ayuda de un abogado?
Sí, el testamento es un acto personalísimo, que no puede dejarse al arbitrio de un tercero, ni puede hacerse a través de comisario o mandatario. Sin embargo, ello no puede confundirse con una prohibición total y absoluta de la intervención de un tercero, siempre que el testador establezca previamente las partes objetivas y los criterios de distribución. Si es así, no habría vulneración del art. 670 CC (STS 24 noviembre 2004).
3. ¿Podría ser motivo de controversia el hecho de que este testamento no sea firmado por el testador si no por un testigo a su ruego?
Si verdaderamente el testador no sabe no puede firmar no debe ser motivo de controversia. En este caso sí, puesto que el testador dice que no sabe firmar y en la misma notaría hay un documento de fecha cercana en que el testador sí que ha firmado. El requisito de ser firmado el testamento por uno de los testigos a ruego del testador se encuentra condicionado por una de las dos circunstancias que contempla: no saber o no poder hacerlo. Pues bien, cuando no concurre ninguna de dichas circunstancias y está acreditado, por el contrario, no ser cierta la manifestación del testador de no saber firmar, afirma el TS que nos encontramos, sin lugar a duda alguna, que se omitió una de las formalidades esenciales que previene el precitado artículo en orden a la eficacia y validez del testamento, sin que al respecto pueda concederse trascendencia a cuál fuese la causa o razón de la omisión (STS 16 junio 1997).
4. ¿Es válido el testamento ológrafo? ¿por qué?
No es válido. Puede plantearse su validez respecto de dos cuestiones. La primera es que no consta el día en que fue redactado siendo que el art. 688 del Código civil exige que debe constar la expresión del “año, mes y día en que se otorgue”. El otro punto controvertido es el de la firma. Como se ha visto en el tema, el Código exige la firma del testador pero no dice cómo ha de ser ésta. La doctrina y la jurisprudencia exigen que sea la firma habitual, pero no en el sentido de que deba ser idéntica a firmas anteriores, sino en un sentido amplio, de modo que no sea una firma distinta que no se parezca en nada a las anteriores. No obstante, la Sentencia de 5 de enero de 1924 no consideró suficiente la firma con el nombre y la referencia al parentesco y se consideró nulo el testamento.
5. Suponiendo que no tuvieran defectos formales, el testamento ológrafo posterior, ¿supone en este caso una revocación del testamento abierto anterior?
No. No necesariamente el testamento posterior revoca al anterior. En este caso el contenido de ambos testamentos es compatible. Lo revoca solo en parte, en la mitad de la herencia que en el segundo testamento atribuye a José y Caridad, de modo que se deberá integrar el segundo testamento con el contenido del primero. Puesto que en el segundo sólo se dispone de la mitad de la herencia, en la otra mitad quedará subsistente lo dispuesto en el testamento abierto.
6. Pensemos ahora que Don Francisco, hombre muy creyente que no concebía unión de hombre y mujer distinta del matrimonio, instituyó heredera a Caridad pensando que era la legítima esposa de José. Sin embargo, ella era divorciada cuando se fue a vivir con José y nunca se casaron. ¿Puede Domingo impugnar el testamento por error?
El art. 673 CC dispone que “será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”. No se recoge, sin embargo, el error como causa de nulidad del testamento. En principio no podría impugnarse el testamento por error.
Sin embargo, la omisión del error ha dado lugar a posturas contrapuestas en orden a considerarlo como causa invalidante del testamento. Hay autores que entienden que el error debe constituir una causa de impugnación del testamento, junto con el dolo o captación de la voluntad, el fraude o la violencia, mientras que otros autores consideran que no cabe la aplicación del art. 1265 CC al testamento.
No obstante, el TS también ha declarado que el art. 743 dispone la ineficacia en todo o en parte de las disposiciones testamentarias sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código, con lo que se deduce que el error no debe hacer ineficaces las disposiciones testamentarias en otros casos distintos de los expresamente previstos (art. 773 CC: “el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada”, pero art. 767 CC: “la expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa”).