En este tema se tratarán tres cuestiones muy diferentes. La primera de ellas es la institución del albaceazgo, por medio de la cual el causante nombra, en su testamento, a una o varias personas para que cumplan el contenido del mismo. En segundo lugar, se desarrollará el tema de la ineficacia - total o parcial - del testamento, distinguiendo entre los diferentes tipos o categorías de ineficacia: inexistente, nulidad, revocación y caducidad. Por último, serán objeto de atención los contratos sucesorios, entendiendo por tales aquellos en los que se da ordenación “mortis causa” a todo o parte de la herencia de uno de los intervinientes en el contrato. Estos pactos tienen un carácter excepcional en el Derecho Común, pues el Código general parte de su prohibición como regla general.
En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.
El albaceazgo es una institución testamentaria por medio de la cual el causante nombra a una o a varias personas (albaceas) para que cumplan el contenido del testamento.
El albacea es, pues, la persona encargada por el testador para ejecutar el testamento; esto es, para velar por el cumplimiento de la voluntad testamentaria.
El albacea tiene la consideración de cargo testamentario u officium, designado por el testador por la especial confianza que esa persona le merece.
El cargo de albacea es voluntario, gratuito, personalísimo y temporal.
El albacea ha de tener, para poder ejercer el cargo, capacidad para obligarse (art. 893.I CC).
Según sus funciones los albaceas pueden ser: Universales (amplias facultades, incluidas las liquidatorias y las de partición) y particulares (para actos o fines concretos y determinados).
Según su número y forma de actuación pueden ser: Mancomunados (han de actuar de consuno) y solidarios (no se presume nunca y tiene un régimen distinto que el de la solidaridad en general, porque si el albacea solidario quiere actuar solo, ha de comunicar su intención).
La función principal del albacea es vigilar el cumplimiento del testamento y adoptar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de la herencia.
Para llevar a cabo esa función principal, al albacea se le atribuyen una serie de facultades, que son conferidas por el testador. Si el testador no ha dicho nada, se le conceden las señaladas en el art. 902 CC: disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador; satisfacer los legados que consistan en metálico; vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento; tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes. Además, puede tener, con ciertas restricciones, facultades de disposición o enajenación para el caso de no existir en la herencia dinero bastante para pago de funerales y legados, siempre que los herederos no lo aportaren del suyo (art. 903 CC).
Accesoriamente, el albacea puede también tener facultades para llevar a cabo la partición de la herencia.
En cuanto al plazo para el ejercicio de las funciones de albacea viene determinado:
- Por la voluntad del testador;
- Si nada ha dispuesto este último, el plazo será de un año. El plazo (ya sea el legal, ya el establecido por el testador) es susceptible de prórroga.
La finalización del plazo y, en su caso, de la prórroga determina la extinción del albaceazgo. También se extingue por el hecho de que el albacea haya cumplido con la función que se le encomendó por el testador. Otras causas de extinción, según el art. 910 CC son: la muerte del albacea; la imposibilidad para desempeñar el cargo; la renuncia y la remoción.
La extinción tiene como efectos la rendición de cuentas que, por regla general, ha de realizarse ante los herederos, aunque excepcionalmente, el albacea rendirá cuentas ante el juez. Además, deberá procederse a la restitución de bienes hereditarios.
El albacea responde de los daños y perjuicios que hubiera irrogado a los herederos, cuando hubiera ejercido su cargo sin la diligencia que le es exigible.
Clases de ineficacia
Hay tres tipos de ineficacia del testamento:
- La nulidad: El testamento no tiene efecto porque existe algún vicio o defecto en el momento de su otorgamiento que lo invalida.
- La revocación: El testamento pierde su eficacia por la voluntad (expresa o tácita) del testador sobrevenida con posterioridad a su otorgamiento.
- La caducidad: El testamento pierde sobrevenidamente su eficacia por el transcurso del tiempo o por no observar las solemnidades que, con posterioridad, se exige en determinados testamentos válidamente otorgados.
- La inexistencia del testamento: No es en realidad una categoría de ineficacia, porque se considera que nunca ha existido testamento como tal, sino otra cosa distinta que nunca podría producir los efectos de un testamento.
Además, la ineficacia puede ser total (afecta a todo el testamento) o parcial (afecta a alguna de sus disposiciones).
CAUSAS DE NULIDAD DEL TESTAMENTO |
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1) |
Vulneración de una norma imperativa |
2) |
Vicios del consentimiento |
3) |
Falta de capacidad:
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4) |
Defectos de forma |
En cuanto a la legitimación para ejercitar la acción, hay que destacar: a) Legitimación activa: cualquier persona con interés legítimo y el Ministerio Fiscal, en los casos en que ha mediado delito en el otorgamiento. También el juez, de oficio, podría declararla cuando la causa es la infracción de una norma imperativa. b) Legitimación pasiva: la acción ha de interponerse contra todos los interesados en mantener la validez del testamento impugnado (herederos y legatarios instituidos, e incluso contra el albacea testamentario). Hay que entender que hay litisconsorcio pasivo necesario.
En cuanto al plazo, hay que señalar que la acción de nulidad del testamento es imprescriptible. Sin embargo, cuando la causa de la nulidad es la incapacidad para suceder por testamento (o sin él), el art. 762 CC establece un plazo de caducidad de cinco años, a contar desde que el incapaz está en posesión de la herencia o del legado.
Los efectos principales de la nulidad son: a) Nulidad total: apertura de la sucesión intestada (art. 912-1 CC). b) Nulidad parcial: sólo se procede a la declaración de nulidad de esa concreta disposición testamentaria.
En cuanto a la conversión del testamento nulo, puede darse en los casos en que el testamento sea nulo por defecto de forma. Significa que el testamento puede valer si reúne los requisitos de otra forma testamentaria.
La revocación es la pérdida de eficacia de todo, o parte, del testamento por voluntad de quien la otorgó. Es una de las notas básicas del testamento que se caracteriza por ser un negocio jurídico esencialmente revocable.
En cuanto a las clases de revocación, cabe distinguir:
- Revocación total (produce la ineficacia del testamento anterior en su integridad) y revocación parcial (pérdida de efectos sólo de determinadas disposiciones testamentarias).
- Revocación expresa (cuando el testador manifiesta su voluntad de dejar sin efecto, en todo o en parte, el testamento anterior) y revocación tácita (el testamento posterior deja sin efecto al testamento anterior, a no ser que el testador exprese su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte).
- Revocación real o material: sólo para el testamento cerrado y para el supuesto en que éste presente desperfectos que revelen la voluntad del testador de destruirlo (art. 742 CC).
Por otra parte, puede ocurrir que el testamento anterior recobre su fuerza si el testador, después, revoca el posterior que lo dejó sin efecto, y declara su voluntad de que valga el primero (reviviscencia).
En cuanto a los efectos de la revocación, hay que señalar que lleva consigo la pérdida, total o parcial, de efectos del testamento. Se exceptúan, no obstante, aquellas disposiciones testamentarias que no tienen un contenido patrimonial, como, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo (art. 741 CC).
Supuesto de ineficacia sobrevenida de un testamento válido.
Dos tipos de causas distintas:
- Transcurso de un determinado plazo de tiempo desde que cesaron las condiciones particulares que justificaron el otorgamiento del testamento. Parece que el legislador entiende que en esos supuestos ya no existen motivos para que el testador realice un testamento común.
- Al hecho de no cumplimentar los requisitos formales –que en ciertos testamentos exige el legislador- con posterioridad a su otorgamiento.
El contrato sucesorio es aquél en el que se da ordenación mortis causa a todo o parte de la herencia de uno de los intervinientes en el contrato.
La principal diferencia entre el contrato sucesorio y el testamento es que, conforme al primero, la voluntad del causante está vinculada a la voluntad de la otra parte del contrato (por ello no cabe la revocación por el causante).
El Código civil, como regla general, no admite la sucesión contractual, aunque excepcionalmente, admite algunos pactos sucesorios (como el pacto de mejorar y no mejorar hecho en escritura pública (art. 826 CC)).
En cambio, los Derechos civiles autonómicos, como regla general, admiten la sucesión contractual, aunque no en todos ellos se admiten los mismos pactos sucesorios. En ese sentido, cabe distinguir normalmente dos tipos de pactos sucesorios, conocidos como afirmativos o adquisitivos (el causante ordena que una determinada persona sea su heredero o su legatario) y los negativos o abdicativos, por los que se renuncia a la herencia futura del causante, bien como sucesor universal o particular.
- El albaceazgo es una institución testamentaria por medio de la cual el causante nombra a una o a varias personas (albaceas) para que cumplan el contenido del testamento y adopten las precauciones necesarias para la conservación y custodia de la herencia. Cuando se extingue, el albacea ha de rendir cuentas a los herederos y responde de los daños y perjuicios irrogados.
- La nulidad del testamento es una categoría de ineficacia por la existencia de algún vicio o defecto en el momento de su otorgamiento que lo invalida.
- La revocación es la pérdida de eficacia de todo, o parte, del testamento por voluntad de quien la otorgó. Es una de las notas básicas del testamento que se caracteriza por ser un negocio jurídico esencialmente revocable.
- La caducidad supone que el testamento pierde sobrevenidamente su eficacia por el transcurso del tiempo o por no observar las solemnidades que, con posterioridad, se exige en determinados testamentos válidamente otorgados.
- El contrato sucesorio es aquél en el que se da ordenación mortis causa a todo o parte de la herencia de uno de los intervinientes en el contrato. Como regla general, no está permitida por el Código civil, pero sí por los Derechos civiles autonómicos, que admiten la sucesión contractual, aunque no en todos ellos se admiten los mismos pactos sucesorios.