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Introducción

Madre discapacitada leyendo un cuento a su hijo pequeño.

 

Frente a aquellos sistemas que acogen la absoluta libertad de testar, de modo que el causante es el que fija sin cortapisas el destino de sus bienes, hay otros que limitan esta libertad en beneficio de determinados familiares del fallecido que, lo quiera este o no o, incluso, se olvide este o no de ellos en el momento de testar, tienen derecho a una parte de la herencia, más o menos amplia. Nos encontramos entonces ante el denominado sistema de legítimas.

El Código civil acoge un régimen amplio de legítimas, frente a los ordenamientos forales que se caracterizan, en general, por una mayor libertad de testar. Sin embargo, los profundos cambios que ha sufrido la familia a nivel sociológico y también legislativo en las últimas décadas reclaman, sin duda, una revisión del régimen de las legítimas a nivel normativo.

En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.

La legítima: concepto y rasgos básicos

¿Por qué un sistema de legítimas? 

Frente a aquellos ordenamientos jurídicos que acogen la absoluta libertad de testar, de modo que el causante es el que fija sin   cortapisas el destino de sus bienes, hay otros que limitan esta libertad en beneficio de determinados familiares del fallecido que, lo quiera éste o no o, incluso, se olvide éste o no de ellos en el momento de testar, tienen derecho a una parte de la herencia, más o menos extensa. Nos encontramos entonces ante el denominado sistema de legítimas.

El Código civil abraza un régimen amplio, amplísimo incluso, de legítimas, frente a los ordenamientos forales, que reconocen en general una mayor autonomía al causante a los efectos de organizar su sucesión “mortis causa”.

Los profundos cambios que ha sufrido la familia a nivel sociológico y también legislativo en las últimas décadas afectan a esta materia, y reclaman, según observan los especialistas, una revisión de la misma a nivel normativo. Son muchas las voces críticas que propugnan que se revise, en sentido restrictivo, la legítima de los descendientes, se suprima la de los ascendientes y se amplíe la libertad de testar para permitir dejar en mejor situación al cónyuge o pareja supérstite.


Concepto 

La legítima es el derecho que tienen ciertos familiares del causante, con independencia de la voluntad de este, a recibir del mismo una atribución patrimonial a título gratuito, “inter vivos” (donación en sentido amplio) o “mortis causa” (como heredero o legatario) calculada sobre el caudal hereditario neto más las donaciones realizadas en vida por el causante.

Legitimarios

Son legitimarios (art. 807 CC y concordantes):

  1. Los hijos y descendientes. Los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, salvo el derecho de representación.

  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes. Los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. No opera en la línea recta ascendente el derecho de representación. La cuantía de su legítima varía según concurran o no con el cónyuge viudo.

  3. Cónyuge. Es legitimario siempre que los cónyuges no estén separados legalmente o de hecho al morir el causante. La cuantía de su legítima varía según concurra con los primeros o con los segundos o sea el único legitimario.
     

Cálculo de la legítima

Forma de calcular la legítima

La legítima es la cuota de una magnitud, que varía en cantidad y  calidad según la clase de legitimarios (descendientes, ascendientes o cónyuge).

Para calcularla es necesario esperar a la muerte del causante, porque sólo entonces:

-    Se cierra el inventario definitivo de sus bienes. Mientras el causante está vivo, el contenido de su patrimonio puede cambiar.

-    Se sabe quienes son los legitimarios. No podemos conocer con certeza qué parientes dejará el causante cuando fallezca hasta que esta muerte acaezca. Ni tampoco valorar su aptitud sucesoria hasta ese momento. 

Las operaciones que, conforme al art. 818 CC deben efectuarse para calcular la legítima son las siguientes:

Calculo de la legítima

En primer lugar, al activo que deja el causante al morir, se le resta el pasivo hereditario, esto es, las deudas extratestamentarias, dado que los acreedores tienen preferencia incluso frente a los legitimarios (“antes es pagar que heredar”). Entre las deudas que se restan no se incluyen las impuestas en el propio testamento (así, los legados establecidos por el testador). Si se detrajeran los legados, sería fácil perjudicar por esta vía los derechos de los legitimarios.

El resultado de esta operación es el valor del patrimonio neto o caudal relicto que deja el causante al fallecer (“relictum”). A este hay que sumar el valor de las donaciones realizadas en vida por aquél (“donatum”). Con ello se neutraliza la posibilidad de perjudicar los derechos de los legitimarios realizando donaciones a favor de otros sujetos.

Valoración de los bienes. 

La doctrina discute si para fijar el valor de los bienes que integran el caudal relicto y de los donados, debe atenderse al que tuvieran en el momento de la muerte del causante (en este sentido se alega el art. 654.I CC) o a otro momento distinto, p. e., aquel en que se efectuó la donación o el de la partición de la herencia. En defensa de este último se utilizan como argumentos de Derecho positivo el art. 1045 CC para las donaciones –valor en el momento de la partición según el estado de los bienes en el momento de la muerte del causante– y el art. 847 CC –procedente de la reforma del CC en 1981– para el “relictum”.
 

Cuantía de la legítima
Legítima del cónyuge viudo

La cuantía de la legítima varía según el tipo de legitimarios     y en atención a los supuestos de concurrencia entre el cónyuge viudo y alguna de las otras categorías de legitimarios que pueden darse.

Legitima de los ascendientes

La cuantía de la legítima de los ascendientes varía según concurran o no con el cónyuge viudo (art. 809 CC): un tercio del haber hereditario en el primer caso y la mitad cuando falta cónyuge supérstite.

El art. 810 CC regula el reparto de la legítima entre los ascendientes, a partir de las siguientes premisas:

  1. Se parte de la existencia, únicamente, de dos ramas ascendentes (generatriz paterna y generatriz materna).

  2. En la línea ascendente, los parientes de grado más próximo excluyen siempre a los más remotos (no hay derecho de representación).

  3. A igualdad de grado en las dos ramas ascendentes, la legítima se divide por mitades entre ambas y cada mitad se divide por las cabezas que haya en cada rama. Si quedan parientes de grado más próximo en una rama que en la otra, todo va a aquéllos, pues el grado más próximo excluye al más remoto.
     

Legítima de los descendientes

La herencia (la magnitud calculada conforme con las reglas del art. 818 CC) se divide en tres partes ideales. Respecto de ellas el causante tiene distinto grado de libertad dispositiva.

Un tercio es de libre disposición (en adelante, L.D.). El causante puede atribuir esta parte de la herencia con total libertad a favor de quien desee, sea o no pariente suyo. 
Los dos tercios restantes constituyen la legítima larga.

  1. Un tercio es de legítima corta o estricta (en adelante, L.E.). Esta parte tiene que dividirse por igual (salvo el caso del art. 808, IV y V) entre las estirpes de descendientes, generadas por el causante, que permanezcan vivas y activas. Dentro de cada estirpe, el grado más próximo excluye al más remoto, salvo el derecho de representación. La libertad del causante se limita a elegir el título por el cual atribuye la legítima estricta: herencia, legado o donación.

  2. El otro tercio es el llamado tercio de mejora. El grado de libertad del causante es intermedio por comparación a los dos tercios anteriores. Puede disponer, de todo o parte del tercio de mejora, libre y desigualmente entre sus descendientes, sean o no legitimarios, sin necesidad de respetar la proximidad de grado (p.e., puede mejorar a un nieto aunque su padre, hijo del causante, esté vivo y tenga aptitud sucesoria). En la medida en que el causante no hace uso de la facultad de mejorar, esta parte se distribuye igual que la de legítima estricta, la cual pasa a incrementar.

Hay mejora cuando el causante:

  1. Atribuye todo o parte del denominado tercio de mejora a descendientes no legitimarios (p.e., a un nieto cuando su padre, hijo del causante, vive y tiene aptitud sucesoria).

  2. O lo atribuye desigualmente a descendientes legitimarios (p.e., tiene tres hijos vivos y con aptitud sucesoria y deja el tercio de mejora íntegramente a uno o lo reparte igual o desigualmente entre dos de ellos, dejando fuera al tercero).
    Si concurren descendientes con cónyuge viudo no separado del causante, el tercio de mejora está gravado, por ley, con el usufructo vitalicio que corresponde al cónyuge como legítima vidual (arts. 834 y 837 CC).

En conclusión, los legitimarios tienen derecho a recibir la legítima larga por partes iguales salvo que el causante haya utilizado y en la medida en que lo  haya hecho, la facultad de mejorar que, como máximo, alcanza uno de los dos tercios de la legítima larga y puede ser utilizada a favor de descendientes, sean o no legitimarios.
 

Legítima del cónyuge viudo

El cónyuge es legitimario siempre y cuando sobreviva al causante y sea efectivamente cónyuge (además, no separado) al tiempo del fallecimiento de éste.

El cónyuge es legitimario aunque concurra con descendientes o con ascendientes.

La legítima del cónyuge viudo, a diferencia de la del resto de legitimarios, es el usufructo vitalicio de una parte alícuota de la herencia. Sin embargo, se admite la conmutación del usufructo legal por otro tipo de objeto (el producto de determinados bienes, una renta vitalicia, un capital en efectivo, etc.). La conmutación se llevará a cabo en la partición de la herencia. 

En cuanto legitimario, el cónyuge viudo no es heredero (sin perjuicio de que el testador pueda  llamarlo, si lo desea como tal), aunque se aproxima a esta condición en algunos aspectos. 
La cuantía de la legítima del cónyuge varía según concurra o no con otras categorías de legitimarios. Pueden darse tres supuestos diferentes, en los que la ley contempla una cuantía creciente (usufructo de un tercio, de la mitad o de dos tercios):

  1. Concurrencia con descendientes. El cónyuge viudo tiene derecho, como legítima, al usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC). De este modo, el tercio de mejora viene gravado por ley con el usufructo vitalicio a favor del cónyuge viudo, con lo cual el causante solo puede emplear para mejorar a sus descendientes la nuda propiedad de este tercio. Si no la utiliza para mejorar, la nuda propiedad se integra en la legítima.

  2. Concurrencia con ascendientes legitimarios. En este caso tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC). Debe entenderse que la mitad gravada con este usufructo afecta a la parte de libre disposición.

  3. Cónyuge solo. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 CC).

Al margen de la legítima, en el caso de que la sucesión sea intestada, el cónyuge viudo tiene derecho a suceder, como heredero, en todos los bienes del causante, en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales (art. 944 CC).
 

Resumen
  • La legítima es el derecho que tienen ciertos  familiares del causante, con independencia de la voluntad de este, a recibir del mismo una atribución patrimonial a título gratuito, “inter vivos” (donación en sentido amplio) o “mortis causa” (como heredero o legatario) –o una combinación de ambas– calculada sobre el caudal hereditario neto más las donaciones realizadas en vida por el causante.
  • Se calcula sobre el haber partible que resulta de restar al activo que deja el causante al morir, las deudas y sumarle el valor de las donaciones hechas en vida. 
  • La legítima opera tanto en la sucesión testada como en la intestada. El causante no puede dar a los legitimarios menos de lo que por legítima les corresponde (intangibilidad cuantitativa), ni puede sujetar la legítima a gravámenes, sustituciones o condiciones, salvo las admitidas de modo expreso por la ley (intangibilidad cualitativa).
  • La cuantía de la legítima varía según el tipo de legitimarios (descendientes, ascendientes o cónyuge) y en atención a los supuestos de concurrencia entre el cónyuge viudo y alguna de las otras categorías de legitimarios que pueden darse.
  • En el caso de la legítima de los descendientes puede operar la mejora. Los legitimarios descendientes tienen derecho a recibir la legítima larga por partes iguales salvo que el causante haya utilizado y en la medida en que lo haya hecho, la facultad de mejorar que, como máximo, alcanza uno de los dos tercios de la legítima larga y puede ser utilizada a favor de descendientes, sean o no legitimarios.