No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico.
A tal fin responden los apartados de DOCUMENTOS, BASE DE JURISPRUDENCIA y CASO PRÁCTICO
Documentos
En proceso de elaboración.
Base de jurisprudencia
Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.
Caso Práctico
Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.
No se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.
Jaime fallece, dejando viuda y tres hijas comunes – Alba, Berta y Casimira –. En su día hizo testamento en el que:
1º Lega a sus hijas Alba y Berta, en pago de su legítima estricta, las participaciones sociales de las que es titular en la Sociedad X, hasta donde alcance el valor de las citadas legítimas.
2º Lega a su esposa la cuota legal usufructuaria.
3º Instituye heredera universal a su hija Casimira. Berta premuere a Jaime, su padre, sin dejar descendientes. El haber partible, aplicando el at. 818 CC, asciende a 1.800.000 euros.
CUESTIONES
- ¿Qué valor corresponderá en la herencia a cada una de las nombradas?
- ¿Cómo cambiaría la solución si Berta hubiera dejado un hijo, nieto del causante?
1. ¿Qué valor corresponderá en la herencia a cada una de las nombradas?
Al ascender el haber partible a 1.800.000 euros y constituir la legítima global de los hijos y descendientes 2/3 de esta cantidad, ésta asciende a 1.200.000 euros, de los cuales 600.000 corresponden a la parte de legítima estricta (1/3, que necesariamente debe distribuirse por igual entre las hijas legitimarias) y otros 600.000 a la parte de mejora (en este caso, se ha atribuido a Casimira; además, esta parte queda gravada por ley con el usufructo en favor del cónyuge viudo, que constituye su legítima). Los restantes 600.000 corresponden a la parte de libre disposición (en este caso también se ha atribuido a Casimira).
Al fallecer Berta sin descendientes no funciona el derecho de representación en la sucesión testada (cfr. art. 814.III CC).
Debe acudirse al art. 985 CC, del cual resulta que respecto de la legítima estricta (lo único que había sido atribuido a Berta) no funciona el derecho de acrecer, sino que se expande la cuota correspondiente a los otros legitimarios por derecho propio (respecto de la mejora, la doctrina discute si funciona el derecho de acrecer, aunque no afecta a nuestro caso).
Al premorir Berta sin descendientes solo quedan como descendientes legitimarias, Alba y Casimira.
Es también legitimaria la viuda.
En consecuencia, corresponde:
1º A Alba, 300.000, en concepto de legítima estricta.
2º A Casimira, 1.500.000 (de los cuales, 300.000 como legítima estricta, 600.000 como mejora y 600.000 como parte de libre disposición).
3º La viuda tiene derecho al usufructo vitalicio de la parte de mejora.
2. ¿Cómo cambiaría la solución si Berta hubiera dejado un hijo, nieto del causante?
En este caso, se aplicaría el art. 814.III CC (derecho de representación en la sucesión testada). Jaime tendría derecho a los 200.000 euros que hubieran correspondido a su madre, Berta, de no haber premuerto al causante.
Alba recibiría 200.000.
Casimira tendría derecho a 1.400.000.
La legítima de la viuda sería la misma que en la cuestión anterior.