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  • ¿Implica la legítima, para el causante, una prohibición de disponer de sus bienes y derechos en vida?

    La legítima no supone, para el causante, una prohibición de disponer de sus bienes y derechos en vida, sino la obligación de realizar atribución patrimonial de determinada cuantía a favor de los legitimarios, a través de cualquier título gratuito (herencia, legado o donación –que, a la muerte del causante, se considera como anticipo de la legítima–). En este sentido, constituye un límite a la libertad de testar.

  • Los legitimarios, ¿son siempre herederos?

    Los legitimarios no son necesariamente herederos, ya que la legítima se les puede atribuir por cualquier título gratuito, “inter vivos” (donaciones) o “mortis causa” (como heredero o legatario), o mediante una combinación de varios de estos instrumentos –tal y como se deduce del art. 815 CC–. En conclusión, el legitimario, ni es heredero por el hecho de ser legitimario, ni tiene derecho a ser nombrado heredero. Tiene derecho a que se le pague lo que por legítima le corresponde, pero la forma de pago la decide el causante. 

    Si la legítima se ha atribuido a título de heredero, confluyen ambas posiciones jurídicas en el sujeto: la de heredero y la de legitimario.

    Si el testador se limita a dejar en el testamento lo que por legítima corresponda al interesado sin especificar el título de la atribución (herencia o legado) suele entenderse que nos encontramos ante un legado de parte alícuota.

  • ¿Afectan al cálculo de las legítimas las donaciones hechas en vida por el causante?

    El art. 818 CC, que regula el modo de calcular la legítima, obliga, a estos efectos, a considerar un patrimonio que resulta de restar el pasivo del activo hereditario y sumar las donaciones efectuadas en vida por el causante. Sobre el resultado de estas operaciones y no sobre el patrimonio hereditario propiamente dicho se aplica la cuota o porcentaje de legítima que corresponde a cada legitimario. Ello refuerza la idea de que la legítima no es una “pars hereditatis”.

  • Si un legitimario llamado a la herencia la repudia, ¿cómo repercute esta circunstancia en su derecho a la legítima?

    La repudiación de la herencia por un legitimario no constituye por sí repudiación de la legítima (sin perjuicio de que también pueda renunciar a esta) y se ciñe a la parte de libre disposición. Si el legitimario fue nombrado heredero, testamentario o “ab intestato”, y repudia la herencia, no por ello pierde las donaciones que recibió en vida. Además, puede aceptar los legados que el testador hubiera hecho en su favor que, salvo que este haya dispuesto otra cosa, se imputan, en primer lugar, a la legítima, lo mismo que aquellas donaciones.

  • ¿Quiénes son legitimarios según el Código Civil?

    Son legitimarios según el Código Civil (art. 807 CC y concordantes):

    1º Los hijos y descendientes. Los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, salvo el derecho de representación.

    2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes. Los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. No opera en la línea recta ascendente el derecho de representación. La cuantía de su legítima varía según concurran o no con el cónyuge viudo.

    3º Cónyuge. Es legitimario siempre que los cónyuges no estén separados legalmente o de hecho al morir el causante. La cuantía de su legítima varía según concurra con los primeros o con los segundos o sea el único legitimario

  • ¿Es la cuantía de la legítima un porcentaje fijo?

    No. La cuantía de la legítima, regulada en el Código Civil, varía según el tipo de legitimarios y en atención a los supuestos de concurrencia entre el cónyuge viudo y alguna de las otras categorías de legitimarios que pueden darse.

  • ¿En qué consiste la facultad de mejorar?

    En virtud de ella, el causante puede disponer de uno de los dos tercios ideales en que se divide la legítima larga de los descendientes, denominado tercio de mejora, en todo o en parte, libre y desigualmente entre sus descendientes, sean o no legitimarios efectivos, sin necesidad de respetar la proximidad de grado.

    La de mejorar es una facultad que la ley atribuye al causante, que puede hacer o no uso de ella. En la medida en que no ejercita la facultad de mejorar, esta parte se distribuye igual que la legítima estricta.

  • ¿Puede el causante atribuir bienes en concepto de mejora sujetándolos a algún tipo de gravamen?

    El causante puede imponer gravámenes o sustituciones sobre la parte de mejora siempre que lo haga a favor de hijos o descendientes (arts. 782 y 824 CC). Además, concurriendo descendientes con cónyuge viudo no separado del causante, el tercio de mejora está gravado, por ley, con el usufructo vitalicio que corresponde al cónyuge como legítima vidual (arts. 834 y 837 CC).

  • ¿Es legitimaria, en el Código Civil, la pareja de hecho?

    El cónyuge es legitimario siempre y cuando sobreviva al causante y sea efectivamente cónyuge (además, no separado) al tiempo del fallecimiento de éste. No es legitimario el conviviente more uxorio ni aquel cuyo matrimonio se declara nulo, o el que se encontraba divorciado al abrirse la sucesión. Se han planteado dudas en el caso de declaración de nulidad del matrimonio posterior al fallecimiento del causante, en relación con el cónyuge de buena fe. Cabe entender aplicable, en este caso, el art. 79 CC (matrimonio putativo).