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  • ¿La figura de la ocupación, regulada en el Código civil, se aplica a los llamados “okupas” de bienes inmuebles?

    No. La ocupación regulada en el art. 610 CC sólo se aplica a los bienes muebles que no tienen dueño. Los bienes inmuebles sin dueño son propiedad del Estado. En cualquier caso, el fenómeno social de los llamados “okupas” nada tiene que ver con esta figura.

  • ¿Si me encuentro un bien mueble en la calle puedo quedármelo y convertirme en propietario?

    Solo sería posible si el bien hubiera sido abandonado o no tuviera dueño. Sin embargo, los bienes que han sido perdidos están sujetos al régimen jurídico del hallazgo, con lo que hay que depositar el bien ante las autoridades municipales.

  • ¿Cómo puedo saber si un bien no tiene dueño o ha sido abandonado?

    No hay un solo criterio para determinar si la cosa se ha perdido o ha sido abandonada. Los tribunales apuntan que dependerá de su naturaleza (si es más o menos cara) y de los datos fácticos en que se haya encontrado, de los que cabrá deducir presumiblemente si se ha perdido o ha sido abandonada.

  • ¿La celebración de un contrato de compraventa convierte en propietario al comprador? ¿Por qué?

    La mera celebración de un contrato de compraventa no convierte en propietario al comprador. Para ello es necesario que, además, se produzca la entrega de la cosa en cualquiera de las formas contempladas en los arts. 1462 y ss. CC.

  • ¿El comprador no se convierte en propietario hasta que no se eleva el contrato de compraventa a escritura pública ante el notario?

    No es necesario elevar el contrato de compraventa a escritura pública para que el comprador se convierta en propietario. Puede adquirir la propiedad tras la celebración del contrato de compraventa si concurre otra forma de entrega (puesta en poder del bien, entrega de llaves, etc.)

  • ¿Si el vecino del campo colindante planta, intencionadamente, almendros en el mío, puedo obligarle a que los quite?

    Efectivamente, si se puede acreditar la mala fe del vecino, cabrán dos posibilidades: 1. Adquirir inmediatamente por accesión la propiedad de esos almendros (art. 362 CC); 2. Exigir el arranque de los plantados (art. 363 CC).

  • En el caso de que una persona invada con su construcción el terreno del inmueble vecino, ¿el propietario de este último adquirirá la propiedad de lo construido?

    No, porque si el valor de lo construido es superior al suelo invadido y se invade parcialmente el suelo ajeno, nos encontraríamos ante un caso de construcción ilimitada donde no juegan las reglas de superficie solo cedit

  • ¿Qué sucede si el propietario de una bodega mezcla el vino de su propiedad con la bebida gaseosa de otra persona para formar una especie de tinto de verano?

    En ese caso nos encontramos ante un supuesto de mezcla o confusión y cada uno de los propietarios adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas.

  • ¿Qué sucede si un usufructuario adquiere la propiedad del bien usufructuado?

    Se produciría la extinción del usufructo por consolidación.