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Introducción

Firma de un contrato o documento

 

El causante no puede menguar ni la cantidad ni la calidad de la legítima. No puede dar menos al legitimario (art. 813.I CC), ni darle lo que le debe pero grabado o sujeto a sustitución o condición (art. 813.II CC). En el primer supuesto se habla de intangibilidad cuantitativa de la legítima, en el segundo de intangibilidad cualitativa.
Como regla general la legítima que no hubiera sido satisfecha mediante donaciones en vida del causante, debe pagarse en especie, con bienes hereditarios. Sin embargo, esta regla general admite importantes excepciones: casos en que se admite el pago en metálico o, incluso, en algún supuesto, con bienes ajenos

En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.

Imputación de donaciones y legados
Presupuestos preliminares

Como parte de las operaciones de cómputo de la legítima:

  1. Determinaremos el haber partible a efectos del cálculo de la legítima, mediante la suma del “relictum” y del “donatum” (art. 818 CC).
  2. Aplicaremos sobre esta magnitud la cuota de legítima. Esto es, el porcentaje que corresponde a cada tipo de legitimarios, al que nos hemos referido en la Unidad 9.

La anterior operación permite fijar la magnitud global que, en cada hipótesis, corresponde, por una parte, a la legítima, y por otra, a la parte de libre disposición. Conocidos estos datos, puede ya saberse si el causante ha respetado la parte que de modo global corresponde a la legítima o ha atribuido en favor de extraños (mediante donación o en el propio testamento) más bienes de los que podía disponer, invadiendo la legítima. De ser así, sus actos de disposición, en cuanto al exceso, son inoficiosos y procede su reducción para dejarlos circunscritos a la parte de libre disposición.

  1. Calcularemos la legítima individual que corresponde a cada uno de los legitimarios. Para ello se divide la legítima global entre el número de legitimarios. El resultado es la cuota individual a la que tiene derecho cada uno de ellos.


Para determinar si cada legitimario ha recibido o no lo que por legítima le corresponde es necesario revisar los actos dispositivos del causante efectuados “inter vivos” o “mortis causa”, y establecer cuáles de ellos hay que interpretar como pago de la legítima. Esta operación se conoce como imputación y se analiza en la pestaña siguiente.
 

Imputación de donaciones y legados

La imputación debe practicarse cuando existen legitimarios y consiste en asentar en las distintas partes en que idealmente se divide la herencia (o mejor, el haber partible calculado conforme al art. 818 CC), las atribuciones realizadas a título gratuito por el causante, bien mediante donación, bien mediante disposiciones testamentarias. Esta operación tiene como objeto averiguar si está cubierta la cuota legítima de cada legitimario, o si, en su caso, alguno de los legitimarios ha recibido menos de lo que le corresponde o más de lo que el causante podía atribuirle.

En el primer caso, el legitimario está saldado de sus derechos. En el segundo, puede reclamar lo que le falte. En el tercero, queda sometido a las reglas de reducción de donaciones y legados, para no perjudicar la cuota individual de algún coheredero forzoso. Estas mismas reglas se aplican en el caso de que el causante se haya excedido realizando atribuciones de bienes a favor de extraños que invadan las legítimas.

Si no se procediese de este modo, podría suceder que, a pesar de no existir inoficiosidad global, se perjudicase la cuota individual de algún legitimario, porque otro u otros sujetos hubiesen recibido más de lo que les correspondiese recibir.

Si, al realizar la atribución, el causante informa de la parte (legítima, mejora – en su caso–, o libre disposición) a la que la imputa, habrá que respetar su voluntad salvo que se haya extralimitado sobrepasando la cuantía que a esa parte corresponde. Si no ofrece tal información, deberá procederse a la imputación conforme con las normas legales. El orden legal de imputación es dispositivo, opera solo en defecto de la voluntad manifiesta del causante siempre que éste se mueva dentro de los límites que marca la ley.
 

La protección de la legítima
Introducción

El causante no puede dar menos de lo que le corresponde al legitimario (art. 813.I CC) - intangibilidad cuantitativa de la legítima-, ni darle lo que le debe pero gravado o sujeto a sustitución o condición, salvo las excepciones que determina la ley (art. 813.II CC) - intangibilidad cualitativa de la legítima-. 

Intangibilidad cuantitativa de la legítima

El causante no puede privar al legitimario, en todo o en parte, de lo que por legítima le corresponde. (art. 813.I CC). Solo hay una excepción, constituida por la desheredación justa (arts. 848 y ss. CC).

Si, al margen de la excepción anterior, el legitimario se ha visto privado totalmente de su legítima, se habrá producido un supuesto de preterición o de desheredación injusta. En tales casos dispone de las acciones que se estudiarán al tratar de estas figuras en la Unidad 11.

Si el causante atribuyó al legitimario menos de lo que le correspondía por legítima, este cuenta con la acción de suplemento o complemento de legítima, para exigir la diferencia (art. 815 CC), frente a los herederos.

Si la acción de suplemento de legítima ejercitada frente a los herederos no basta para cubrir la cuota legitimaria, el perjudicado dispone de las acciones de reducción de legados y donaciones inoficiosos (arts. 817, 820 y 821 CC).

Puede suceder también que la legítima se haya visto perjudicada mediante la simulación de negocios onerosos que, en realidad, encubren atribuciones a título gratuito (p.e., se simuló la venta de un bien cuando, en realidad se estaba donando). En estos casos, puede impugnarse el negocio simulado. Se discute si la consecuencia es la nulidad absoluta por ilicitud de la causa o simplemente se reduce la disposición en cuanto perjudique la legítima manteniéndose la eficacia parcial del negocio encubierto siempre que este reúna los requisitos de validez como tal.
 

Intangibilidad cualitativa de la legítima
La Cautela Socini

Dentro del régimen de la intangibilidad cualitativa de la legítima, tiene un protagonismo especial y un uso frecuente la denominada cautela Socini o sociniana. También denominada güaldense o cláusula de opción compensatoria. Su finalidad es beneficiar al cónyuge viudo.  

Esta figura se utiliza cuando el cónyuge viudo concurre con otros legitimarios, generalmente los hijos o descendientes comunes.

En virtud de la modalidad más habitual, el causante atribuye a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio sobre toda la herencia, dejando a sus descendientes la nuda propiedad. Y advierte que, si alguno de ellos no respetase este ruego, le instituye en su legítima estricta y expresamente mejora y lega la parte de libre disposición a aquéllos que lo acaten.

El legitimario afectado por esta cautela se encuentra así ante una alternativa: reclamar su legítima estricta sin gravamen alguno, haciendo valer el art. 813.II CC, en cuyo caso perderá la parte que le hubiera correspondido en los tercios de mejora y libre disposición; o tolerar el usufructo universal del cónyuge supérstite, en cuya hipótesis recibe en nuda propiedad la parte proporcional de toda la herencia, consolidando la plena propiedad cuando fallezca el cónyuge viudo. El valor económico de lo que recibiría en el segundo caso es, en principio, mayor que el de su legítima estricta. Esto unido al deseo de respetar la voluntad del causante, muchas veces su padre o madre, o la consideración hacia el viudo o viuda que, en la mayoría de los casos es su otro progenitor, conduce en la práctica al respeto muy extendido del usufructo universal así dispuesto.
 

La indisponibilidad de la legítima
Indisponibilidad de la legítima futura

La renuncia o transacción sobre la legítima futura (anterior al momento de la apertura de la sucesión) entre el que la debe y sus eventuales legitimarios es nula (art. 816 CC). Si se produjo tal renuncia, los legitimarios podrán aun así reclamar la legítima cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción, que se imputa a su legítima.

La regla se refiere a la legítima estricta, no a la mejora (cfr. arts. 826 y 827 CC).
 

Disponibilidad de la legítima tras la apertura de la sucesión

Una vez abierta la sucesión los legitimarios pueden disponer sobre su legítima conforme con las reglas generales sobre renuncia de derechos (art. 6 CC). P.e., cabe renunciar a ella o llegar a acuerdos transaccionales con los herederos obteniendo algo a cambio de no ejercitar las acciones de que disponen en defensa de su legítima.

Si un legitimario renuncia a su legítima tras la muerte del causante, queda excluido él y toda su estirpe de la legítima (el que repudia no puede ser representado por sus descendientes). En consecuencia, se incrementa la legítima individual de los herederos forzosos que restan (art. 985.II CC).

En caso de que renuncien todos los descendientes con derecho efectivo a legítima no pasa éste a los descendientes de grado ulterior. Así, si renuncian todos los hijos, no son legitimarios los nietos. Otra cosa es que, repudiando todos los hijos, sucedan por derecho propio en la herencia (que no en la legítima) los nietos del causante, en cuanto sucesores abintestato.

De igual modo, renunciando todos los descendientes con derecho a legítima no adquieren derecho a legítima los ascendientes. 

En los dos casos anteriores, salvo que exista  cónyuge supérstite, se tratará de una herencia sin legitimarios.

Pago de la legítima
Regla general

Como regla general la legítima que no hubiera sido satisfecha mediante donaciones en vida del causante, debe pagarse en especie, con bienes hereditarios.

Excepciones: Pago en metálico de la legítima

La regla general de pago en especie con bienes de la herencia admite importantes excepciones, casos en los que es lícito el pago en metálico o, incluso, en algún supuesto, con bienes ajenos. Son, en síntesis, los siguientes:

  1. Facultad de pago en metálico regulada en los arts. 841 y ss CC. 
  2. Conservación indivisa de explotación económica (art. 1056.II CC). 
  3. Mejora en cosa determinada (art. 829 CC). 
  4. Reducción de donaciones y disposiciones testamentarias inoficiosas.
  5. Conmutación de la legítima del cónyuge viudo. 
     

 

Resumen
  • Las operaciones de cómputo de la legítima permiten calcular la legítima individual que corresponde a cada uno de los legitimarios. Para determinar si cada legitimario ha recibido o no lo que por legítima le corresponde se revisan los actos dispositivos del causante efectuados “inter vivos” o “mortis causa”, estableciendo cuáles de ellos hay que interpretar como pago de la legítima. Esta operación se conoce como imputación.
  • El causante no puede dar menos de lo que le corresponde al legitimario (art. 813.I CC) -intangibilidad cuantitativa de la legítima-, ni darle lo que le debe pero gravado o sujeto a sustitución o condición, salvo las excepciones que determina la ley (art. 813.II CC) -intangibilidad cualitativa de la legítima-. Dentro del régimen de la intangibilidad cualitativa de la legítima, tiene un protagonismo especial y un uso frecuente la cautela Socini o sociniana. 
  • La legítima futura es indisponible (art. 816 CC). Si se produjo tal renuncia, los legitimarios pueden aun así reclamar la legítima cuando muera el causante; pero deben traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción, que se imputa a su legítima.
  • Una vez abierta la sucesión el legitimario puede disponer de su legítima conforme con las reglas generales sobre renuncia de derechos (art. 6 CC). Si entonces a ella, queda excluido él y toda su estirpe de la legítima (no puede ser representado) y se incrementa la legítima individual del resto de legitimarios (art. 985.II CC). Si renuncian todos los descendientes con derecho efectivo a legítima no pasa éste a los descendientes de grado ulterior. Tampoco adquieren derecho a legítima los ascendientes. Salvo que exista cónyuge supérstite, se tratará de una herencia sin legitimarios.
  • Como regla general, la legítima que no hubiera sido satisfecha mediante donaciones en vida del causante, debe pagarse en especie, con bienes hereditarios. Esta regla general admite excepciones.